Sentencia Penal Nº 107/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 107/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 53/2017 de 24 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 107/2017

Núm. Cendoj: 13034370022017100388

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:798

Núm. Roj: SAP CR 798/2017

Resumen
AGRESIONES SEXUALES

Voces

Acusación particular

Sustitución de penas

Amenazas

Recurso de revisión

Libertad condicional

Conformidad del acusado

Sentencia de conformidad

Voluntad de las partes

Vicios del consentimiento

Principio de legalidad

Calificación de los hechos

Sentencia de condena

Grabación

Delito de terrorismo

Integridad física

Duración de la pena

Organización delictiva

Organización criminal

Suspensión de la ejecución

Terrorismo

Agresión sexual

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00107/2017
Rollo de Apelación (RP) 53/2017.
Procedimiento Abreviado 69/2017.
Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2017 .
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real.
SENTENCIA 107/2017
=================================================
Ilmos. Sres/as.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón
=================================================
En Ciudad Real, a Veinticuatro de Julio de Dos mil diecisiete.
Vistas en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, las
precedentes actuaciones de Procedimiento Abreviado núm. 53/2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad
Real, seguidos por delito de agresión sexual en concurso ideal con un delito de lesiones, y en el que aparecen
como partes, de una y como apelante, Ministerio Fiscal, en la posición que tiene asignada por ley, contando
con la adhesión de Vicenta , representada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Porras serrano y
asistida de letrado Don Jesús M. Fernández-Pacheco Rodríguez, como Acusación Particular; de otra, y como
apelado, Juan Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Sánchez Serrano y
asistido de Letrada Doña Beatriz Cano Muñoz, ha sido Ponente el Magistrado José María Tapia Chinchón,
quién expresa el parecer del Tribunal, con base en los siguientes;

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 18 de mayo de 2017 y en actuaciones de Procedimiento Abreviado núm.

69/2017 seguido por delito de agresión sexual en concurso ideal con delito de lesiones, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos probados: 'ÚNICO: Por conformidad de las partes se declara probado que el acusado Juan Miguel , de nacionalidad rumana, sin residencia legal en España, con documento de identidad Y4911201W,mayor de edad y sin antecedentes penales computables, sobre las 08:45 horas del día 2 de agosto de 2016, se encontraba en las inmediaciones de las calles San Marcos y Jacinto Benavente de la localidad de Manzanares cuando, al observar a Doña Vicenta ( quien se dirigía caminado a su puesto de trabajo y no existiendo ningún tipo de relación entre ambos);con ánimo de atentar contra su integridad física y sexual, corrió hacia ella procediendo a tirarla al suelo y a agarrarla fuertemente con ambas manos por el cuello, apretando con fuerza, para posteriormente morderle la oreja y a continuación, para vencer la resistencia de la víctima, coloco sus piernas entrelazadas con las de Doña Vicenta , presionándolas fuertemente de modo que, con su actuar, hizo que ésta quedase totalmente inmovilizada. Estando así la perjudicada, el acusado consiguió, mediante la fuerza, abrirle la boca y le introdujo repetidamente su lengua, sin que Doña Vicenta pudiese evitarlo, al no poder moverse. Los hechos narrados se prolongaron durante algunos minutos, hasta que se personaron en el lugar Agentes de la Policía Local, quienes consiguieron con el empleo de la fuerza mínima indispensable) separar al acusado de la víctima. Como consecuencia de la agresión, Vicenta sufrió fracturas de 11º y 12º arcos costales derechos, escoriaciones con enrojecimiento y tumefacción en ambas rodillas, hematoma en pabellón auricular izquierdo, hematoma y erosiones en codo izquierdo y crisis de ansiedad, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en tratamiento conservador de las fracturas costales, cura local de las escoriaciones, antiinflamatorios y analgésicos. La victima requirió para su sanidad de 45 días de curación, de los cuales 10, fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas neuralgias intercostales derechas postfractura( 1 punto) y ansiedad asimilable a otros trastornos neuróticos( 2 puntos). Igualmente la victima perdió un pendiente y se le rompieron las gafas que portaba. La perjudicada reclama las cantidades que le corresponden en concepto de responsabilidad civil. Por los hechos narrados Juan Miguel fue ingresado en prisión por el juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 2 de Manzanares en fecha 3 de agosto de 2016, continuando en tal situación en el momento actual'.

Y en el Fallo de la misma podía leerse: 'Que debo CONDENAR y CONDE NO con su conformidad al acusado Juan Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de AGRESIÓN SEXUAL EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE LESIONES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación con Vicenta , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con la perjudicada por cualquier medio por un periodo de cinco años. El acusado deberá indemnizar a la perjudicada Vicenta en la cantidad de 5.740 euros por las lesiones y secuelas causadas así como en la cantidad en que sean tasados, en ejecución de sentencia, los pendientes y las gafas; con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular. Se acuerda la sustitución de la pena de tres años de prisión impuesta al acusado por la de expulsión del territorio nacional y prohibición de regresar a España en un periodo de SEIS AÑOS; se ejecutará la pena de prisión originariamente impuesta en caso de que la expulsión del territorio nacional no pudiera llevarse a efecto. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme al haber manifestado las partes en el acto del plenario su voluntad de no recurrir. Y particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos. Siendo firme la presente sentencia procédase a su ejecución inmediata por el Servicio Común de Ejecuciones'.



SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en el que exponía las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días, con la adhesión de la Acusación Particular y la impugnación de la Defensa.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a esta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día de la fecha.



QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se asumen los contenidos en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

1. El objeto devolutivo .

Frente a la Sentencia de instancia -dictada por conformidad de las partes- se alza el Ministerio Fiscal en el único aspecto relativo a la sustitución de la pena de prisión impuesta por la de expulsión del territorio nacional del condenado (ciudadano de la Unión Europea), al entender que se ha vulnerado el contenido del artículo 89 del Código Penal , en su versión modificada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo.

La Acusación Particular, tras haber mostrado su conformidad expresa a la sustitución en el acto del plenario, se adhiere al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

La Defensa del condenado impugna el recurso planteado por dos motivos muy concretos: (i) por su inadmisibilidad al haber sido objeto de conformidad y haberse decretado la firmeza de la resolución; y (ii) por no existir vulneración del artículo 89 del Código Penal .

Motivos que merecen un tratamiento diferenciado.

2. El problema de la admisibilidad del recurso En primer lugar, y por obvias razones de lógica procesal, abordamos el asunto de la admisibilidad o no del recurso habida cuenta de la conformidad de la partes mostrada en el plenario que motivó la declaración de firmeza de la resolución dictada.

La posibilidad de recurrir una Sentencia dictada por conformidad de las partes viene contemplada en el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los siguientes términos: 'Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2010 asumiendo la doctrina reiterada de la propia Sala (SSTS de 9 de mayo de 1991 , 19 de julio de 1996 , 27 de abril de 1999 , 17 de noviembre de 2000 , 2 de enero de 2001 , 6 de abril de 2001 y 6 de noviembre de 2003 ) considera inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias de conformidad, y por ende, decimos nosotros de apelación, por carecer manifiestamente de fundamento. Señala el Tribunal Supremo que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el tribunal superior, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han aceptado, libremente y sin oposición.

No obstante, el Tribunal Supremo condiciona la regla general de inadmisibilidad del recurso de casación frente a las sentencias dictadas de conformidad a una doble exigencia: que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad y que se hayan respetado en la sentencia los términos del acuerdo entre las partes.

Al margen del supuesto de falta de respeto de los términos del acuerdo, bien en el relato fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, claro y autodefinido en la propia expresión del art.

787 LECr , serían supuestos de vulneración de los requisitos formales materiales y subjetivos necesarios, que darían lugar a la admisión del recurso, la alegación de que se ha dictado la sentencia en un supuesto con pena superior al límite del art. 787.1 LECr ; de que no se han respetado la anuencia tanto del acusado como de su letrado; de que se ha incurrido en vicio de consentimiento; o por ejemplo, de que la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad.

El Auto del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 (ROJ: ATS 11040/2014 - ECLI:ES:TS:2014:11040A) señala que 'el carácter consensuado de la sentencia trae consigo la conclusión de la imposibilidad de interponer recurso en su contra, y así se desprende, sensu contrario, del tenor de las sentencias de esta Sala de 20 de Junio de 2013 y de 19 de noviembre de 2014 , en las que se admiten y estiman frente a sentencias de conformidad recurso de revisión. La imposibilidad de instrumentar recurso frente a estas sentencias (salvo los casos reflejados en el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) por su carácter consensuado, se refuerza al considerar que los recursos de revisión no son auténticos recursos, sino procedimientos autónomos dirigidos a rescindir una sentencia condenatoria firme y cuyo pilar lo constituye la prevalencia final de la justicia material. En definitiva, la recurribilidad de las sentencias de conformidad queda reducida a supuestos excepcionales, como lo son la inobservancia de los términos consensuados o la vía del recurso de revisión'.

Ocurre, empero, y pese a las acusadísimas dificultades de audición que presenta la grabación digital del acto del plenario, que en el presente caso concurren los siguientes extremos relevantes: (i) Que existió, en efecto, conformidad de todas las partes sobre los hechos, participación del acusado, calificación jurídica, penas a imponer, responsabilidad civil y costas procesales.

(ii) Que es en ese momento cuando parece deducirse que se pronuncia la declaración de firmeza de la Sentencia, que lógicamente ha de limitarse a dichos extremos.

(iii) Que con posterioridad, la Defensa del condenado plantea la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional. Tras ello se da audiencia por el Tribunal Sentenciador a la víctima, que muestra su conformidad entera con la expulsión y se confiere traslado al Ministerio Fiscal, que abiertamente se opone a su concesión, y a la Acusación Particular, que muestra su conformidad. Esto es, se cumple, tras la declaración de firmeza, el trámite previsto en el artículo 89.3 in fine, pero dotándole de la agilidad propia del primer supuesto del artículo (sustitución en sentencia).

(iv) Se dicta resolución 'in voce' y motivada accediendo a la sustitución, sin que conste nuevo traslado a las partes para que se pronuncien sobre tal acuerdo.

De donde puede deducirse: (i) Que la conformidad se limitó a los señalados elementos, sin extenderse a la sustitución.

(ii) Que abiertamente el Ministerio Fiscal se opuso a su concesión sin que mostrase en momento alguno conformidad con lo resuelto en tal aspecto en el acto. Conformidad que sí mostró la Acusación Particular, lo que le priva de legitimación impugnativa de la Sentencia.

Y habrá de concluirse la necesaria admisibilidad del recurso planteado por el Ministerio Fiscal y ceñido al único extremo discutido, sobre el cual en momento alguno consta hubiese conformidad por dicha acusación.

3. La nueva redacción del artículo 89 del Código Penal El artículo 89 del Código Penal , en su redacción dada por Ley Orgánica 1/2015, señala lo siguiente: '1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.

2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.

4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.

La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales.

Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además: a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza.

b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.

En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.

6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.

No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la ley para la expulsión gubernativa.

En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.

9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis'.

4. La naturaleza y alcance de la reforma .

Lo que se ha pretendido con dicha reforma (y así expresamente los señala el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015) es la adaptación de nuestro ordenamiento jurídico al contenido de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de Abril de 2004, relativa a la libre circulación y residencia de ciudadanos de la Unión por todo el territorio de los Estados miembros, que se contempla como un derecho esencial en el marco de la unión y que únicamente puede limitarse por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, en las condiciones señaladas en los artículos 27 y siguientes, señalando expresamente el artículo 33 de la Directiva: 'Expulsión como pena o medida accesoria. 1. El Estado miembro de acogida sólo podrá emitir una orden de expulsión del territorio como pena o medida accesoria a una pena de privación de libertad, cuando dicha orden cumpla los requisitos de los artículos 27, 28 y 29. 2. Cuando una orden de expulsión de las contempladas en el apartado 1 vaya a ejecutarse más de dos años después de haberse dictado, el Estado miembro deberá comprobar la actualidad y realidad de la amenaza para el orden público o la seguridad pública que representa el interesado y examinar cualquier cambio material de circunstancias que pudiera haberse producido desde el momento en que se emitió la orden de expulsión'.

Por tanto, y respecto de ciudadanos de la Unión, la expulsión tiene un carácter excepcional (al contrario de lo que ocurre con el resto de ciudadanos extranjeros, respecto de los que la norma general es la expulsión), reservándose a aquellos supuestos en los que el autor representa una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública. Así se ha pronunciado el Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada de 14 de Noviembre de 2016 (ROJ: AAP GR 519/2016 - ECLI:ES:APGR:2016:519A) '...carácter excepcional de la medida sustitutiva cuando se trata de aplicarla a ciudadanos de la Unión Europea en cuanto la expulsión fuera del territorio de un Estado miembro de un nacional de otro Estado miembro supone una severa restricción al derecho a la libertad de circulación y residencia en el espacio Schengen', añadiendo con acierto que '...no basta para expulsar de España al extranjero ciudadano europeo, como medida sustitutiva de una pena de prisión, con que la pena sea superior a un año y que además no resulte desproporcionada en atención a sus circunstancias personales, en particular su arraigo en España, cual se requiere para el extranjero en general sea o no residente y lo sea legalmente o no, sino que es preciso además (y aquí radica la excepcionalidad) que ese ciudadano europeo represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, y sus antecedentes y circunstancias personales, pues sólo en ese caso procederá aplicar el sustitutivo penal'.

Sobre tales conceptos, continúa la resolución, '...la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea sobre la Directiva 2004/38 no ha sido del todo concluyente sobre los conceptos de orden público y seguridad pública que utiliza la Directiva, sencillamente traspuesta en el art. 89 del CP español utilizando sus mismas palabras, cuyo grave peligro de amenaza debe definir la conducta del ciudadano europeo a expulsar.

Citaremos no obstante una interesante sentencia de ese tribunal, de fecha 24 de junio de 2015 , indicando en su apartado 78 que la 'seguridad pública' comprende tanto la seguridad interior de un Estado miembro como su seguridad exterior, y por tanto, el ataque al funcionamiento de las instituciones y de los servicios públicos esenciales, así como la supervivencia de la población, al igual que el riesgo de una perturbación grave de las relaciones exteriores o de la coexistencia pacífica de los pueblos, o el ataque a intereses militares, pueden afectar a la seguridad pública...., precisando más adelante que no basta con el ataque a la seguridad pública sino que, además, tenga un grado particularmente elevado de gravedad. Y en el apartado 79 de esa sentencia se aborda el concepto de 'orden público', interpretado por la jurisprudencia que emana de ese tribunal exigiendo que, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, poniendo como ejemplo en los apartados siguientes la pertenencia a asociaciones que apoyan el terrorismo o los actos de naturaleza terrorista mismos... la sentencia de fecha 4 de octubre de 2007 (aunque referida a un nacional turco al que es aplicable la Directiva por tratado específico de la UE con Turquía), que precisa que sólo está justificada la medida (de expulsión, entre otras) cuando el comportamiento personal del interesado supone un riesgo concreto de nuevas perturbaciones graves del orden público. Y se insiste en esta misma idea en otras muchas, vg., la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2011 que declara que las medidas justificadas por razones de orden o de seguridad públicos sólo pueden adoptarse cuando, tras una valoración caso por caso por parte de las autoridades nacionales competentes, se ponga de manifiesto que la conducta individual de la persona representa actualmente una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad, exhortando en esa valoración a velar por el principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales del interesado y en particular, el respeto de su vida privada y familiar, debiéndose huir del automatismo a raíz de una condena penal o de la sola finalidad de prevención general para disuadir a otros extranjeros de cometer infracciones. Estas últimas sentencias citadas, por lo demás, dan buena idea de las verdaderas razones que alumbran esas severas restricciones legales y jurisprudenciales a la expulsión del ciudadano europeo, la de proteger su libertad de circulación y de establecerse en el territorio de otros Estados miembros frente a políticas estatales excesivamente intolerantes contra el no nacional ante cualquier infracción que pueda cometer: sólo las verdaderamente graves pueden justificar semejante excepción a tal derecho por el peligro o la amenaza grave que pueda representar para la seguridad o el orden público'.

5. La aplicación al caso .

Trasladados al caso examinado, la Sala habrá de compartir los precisos argumentos que incorpora el escrito del Ministerio para, con revocación parcial de la Sentencia de instancia, denegar la sustitución de la pena de prisión impuesta por la de expulsión del territorio nacional y ello por cuanto: 1. Los hechos cometidos no suponen, en un análisis ponderado y objetivo, una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública.

2. Que la concurrencia de la anterior afectación resultaría condición indispensable para acordar la expulsión. Por tanto, no concurriendo, no procede la sustitución bajo el prisma de la legalidad.

3. Que el precepto, pese a lo que pueda sostener la Defensa, no reconoce al extranjero comunitario el 'derecho' a la expulsión a modo de un beneficio penal que le conmute la pena de prisión a cambio de no regresar a territorio español por un determinado tiempo, sino todo lo contrario, regula los límites del Estado a la expulsión del extranjero delincuente que se establece como regla general de política criminal en sustitución de penas de prisión superiores a un año de duración, que para el caso de ciudadanos comunitarios se endurecen particularmente en los términos que acabamos de referir.

6. Las costas procesales Que no se aprecian méritos bastantes para hacer cuestión acerca de las costas procesales generadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;

Fallo

La Sala, ha decidido: 1º. ESTIMAR el recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal frente a la Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo penal núm. 1 de Ciudad Real en actuaciones de Procedimiento Abreviado núm. 69/2017, en el único extremo de no conceder al condenado la sustitución de la pena de prisión impuesta por expulsión del territorio nacional, debiendo cumplir de forma íntegra la pena de prisión impuesta, con mantenimiento del resto de pronunciamientos de la resolución 2º. GUARDAR SILENCIO sobre las costas procesales generadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

Sentencia Penal Nº 107/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 53/2017 de 24 de Julio de 2017

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