Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 107/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 326/2017 de 10 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 107/2017
Núm. Cendoj: 14021370022017100162
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1276
Núm. Roj: SAP CO 1276/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20151000727
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 326/2017
ASUNTO: 200374/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 267/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA
Negociado: RO
Apelante:. Lidia
Abogado:. RAFAEL GOMEZ-LAMA LOPEZ
Procurador:. MARIA CARMEN LUQUE BERGILLOS
Apelado: Palmira
Abogado: MARIA LOURDES ALBUERA AMOR
Procurador: DAVID MADRID FREIRE
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
SENTENCIA Nº107/17
En la ciudad de Córdoba, a 10 de marzo de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado
de lo Penal nº2 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº267/16 por delito de ESTAFA ,
a razón del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Lidia representada por el Procurador Sra. Luque
Bergillos y asistida del letrado Sr. Gomez Lama López contra la sentencia dictada por el Juez siendo partes
apeladas DOÑA Palmira representado por el Procurador Sr. Madrid Freire asistido del letrado Sra Albuera
Amor y el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA
MAGAÑA CALLE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de lo Penal se dictó Sentencia, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' A finales del año 2014 la acusada se puso en contacto con la compañía MOVISTAR desde esta capital y haciéndose pasar por Palmira contrató a nombre de la anterior para su casa sita en la CALLE000 NUM000 ' DIRECCION000 núm. NUM001 NUM002 NUM003 de Córdoba una línea de telefonía básica concretamente con el número de abonado NUM004 . Para dicha alta telefónica utilizó una fotocopia del DNI de la Sra. Palmira , a la que tuvo acceso porque el hermano de la acusada era arrendatario de la Sra. Palmira , la cual no conoce de nada a la acusada, y ésta recibió una factura de MOVISTAR por un importe de 535,59 euros, si bien luego ascendió a 715,36 euros el importe de la defraudación.'
SEGUNDO.- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: ' Condeno a Lidia como responsable, en concepto de autora, de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales incluyendo las de la Acusación Particular y a que indemnice a la entidad MOVISTAR en la cantidad de 715,36 euros.
Absuelvo a Lidia del delito de usurpación por el que venía siendo acusada con declaración de oficio de las costas procesales.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Lidia , dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.
Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, y
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, yPRIMERO.- Se alza la recurrente Dª. Lidia contra la Sentencia de instancia alegando, visto el contenido de su escrito de formalización de recurso, como único motivo error en la apreciación de la prueba (sigue manteniendo su inocencia y que un testigo no localizado lo fue de la entrega del DNI), alegando que no ha quedado acreditado que fuera la autora del delito de estafa que se le imputa.
En todo caso solicita se le imponga la pena en su mínima extensión.
SEGUNDO.- El recurso, ya se adelanta, deben ser desestimado y por tanto confirmada la resolución combatida en su integridad. Obviamente, si se alega error en la apreciación de la prueba, debemos partir de la consideración, ya reiterada en numerosas ocasiones por esta Sala de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero).
TERCERO.- Pues bien, desde tales premisas, resulta evidente que la valoración que lleva a cabo el Juzgador de instancia de la prueba, y desde la inmediación en la que se ha llevado a cabo, en modo alguno puede ser considerada errónea; todo lo contrario, se motiva de forma pormenorizada el porqué considera que la acusada es autora del delito de estafa que se le imputa, lo que esta Sala comparte en su integridad.
Y es evidente que la mecánica empleada para la defraudación es tan simple que no puede alegarse la falta de instrucción para su comisión. En consecuencia, si el Juzgador motiva que entiende que por la prueba testifical, unida a la documental aportada es prueba suficiente, no solo para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, sino para fundamentar una sentencia condenatoria, esta Sala, como acabamos de decir, no puede sino compartir tal conclusión, máxime si la misma no ha sido desvirtuada en esta alzada, puesto que concurren pues todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo ya descrito por el que ha sido condenada la recurrente.
O dicho de otra forma, la misma a lo largo de su escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una 'versión' de los hechos, 'la suya' (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse 'arbitraria, irracional o absurda' ( Sentencia del T.C. 175/85 ); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia impugnada.
CUARTO.- En relación con la solicitud de imposición de la pena en su mínima extensión, la pretensión debe correr la misma suerte desestimatoria, puesto que se motiva por el Juzgador en el Fundamento Jurídico Cuarto los motivos que incurren para imponer la pena de 1 año, lo que tampoco ha sido desvirtuado en esta alzada, considerándose por el contrario que esa motivación es suficiente para mantener el pronunciamiento.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Lidia contra la Sentencia de fecha 2-12-2016 y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado, expídase testimonio de la misma que se remitirá, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

