Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 107/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 441/2016 de 17 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTÓN PRÁXEDES, ANTONIO GERMÁN
Nº de sentencia: 107/2017
Núm. Cendoj: 21041370012017100051
Núm. Ecli: ES:APH:2017:298
Núm. Roj: SAP H 298/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 441/2016
Procedimiento Abreviado número: 77/2014
Juzgado de lo Penal número 4
S E N T E N C I A
Iltmos. Magistrados:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 17 de Abril de 2017.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento
Abreviado número 77/2014 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital, en virtud del
recurso interpuesto por el Procurador D. Ignacio Portilla Ciriquian en nombre y representación de D. Luis
María , asistido de la Letrada Dª Mónica Martínez Omil.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 10 de Septiembre de 2014 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por el Procurador D. Ignacio Portilla Ciriquian en nombre y representación de D. Luis María , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 31 de Agosto de 2015 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes por el Ministerio Fiscal se presento escrito de Impugnación y por Diligencia de Ordenación de 10 de Agosto de 2016 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dictándose por esta Sección Primera Autos de 5 de Octubre de 2016 y 28 de Marzo de 2017 por los que se denegaba la practica de prueba en esta Segunda Instancia, señalándose el día 4 de Abril de 2017 para su deliberación, votación y fallo.
II.- HECHOS PROBADOS No se efectúa pronunciamiento.
Fundamentos
PRIMERO .- Se invoca por el recurrente como primer motivo de recurso 'Nulidad de la Sentencia por vulneración de derechos fundamentales del articulo 24 de la CE '.
Y en el desarrollo de esta alegación se denuncia la falta de motivación de la Sentencia a quo, expresándose que 'la misma no contiene una fundamentación suficiente respecto a los hechos que se considera probados sino más bien se trata de una apreciación personal de la Juzgadora que se limita a dar por hecho que en el caso enjuiciado de san los elementos para que puedan considerarse los hechos probados como constitutivos de los delitos' por los que resulto condenado el ahora Apelante D. Luis María .
Esta alegación pues nos sitúa en el ámbito de la motivación de la Resolución.
Y ciertamente el examen de la Sentencia de instancia nos aboca a concluir que presenta un déficit importante de motivación.
En efecto, tenemos que acudir al Fundamento de Derecho Segundo para encontrar una muy escueta motivación con una simple referencia a aquello que declararon 'los Agentes de la P.N.', declaraciones que no se describen, ni se analizan pero también ese déficit es apreciable desde el punto de visto de la calificación jurídica de los hechos y así se condena por un delito de Atentado con Medio Peligroso en concurso con dos Faltas de Lesiones y un delito de Daños, no ofreciéndose razonamiento alguno de los motivos de ese concurso sobre todo con relación al delito de Daños y asimismo se condena al recurrente por un delito de Conducción Temeraria del articulo 380 en relación con el articulo 381.1, 'con manifiesto desprecio por la vida de los demás' que determina un notable incremento de la penalidad, en concreto se impone por este delito la pena de Cuatro Años de Prisión, no describiéndose esa especifica acción, ese manifiesto desprecio en el relato de Hechos Probados, ni se razona en los Fundamentos de Derecho la aplicación de este párrafo Primero del referido articulo 381 pues solo se hace referencia al articulo 380.
Finalmente y no obstante imponerse penas privativas de libertad que en su conjunto superan los Ochos Años, no se motiva en modo alguno este pronunciamiento y así en el Fundamento de Derecho Cuarto solo se declara 'que procede imponer', mas no se individualiza dicha determinación La obligación de motivación al amparo de los artículos 24.1 , 117.1 y 3 y 122.3 de la Constitución es exigible en el dictado de las Resoluciones de los Tribunales de Justicia y como reiteradamente hemos declarado ello no significa, no implica, que la Juzgadora deba realizar una exhaustiva y pormenorizada descripción de todo el acervo probatorio a través del cual adopta la decisión que se recurre, ni tampoco conlleva una determinada extensión en la motivación, sino que es suficiente, basta, que se expliciten adecuadamente los actos de prueba que conducen al concreto pronunciamiento y se expresen los criterios seguidos para la necesaria individualización de la pena y ello primero, para que el condenado pueda conocer los motivos que determinan la decisión Judicial y segundo para que esta pueda ser sometida a critica y revisión en una instancia superior.
En su consecuencia y al amparo tanto de los citados preceptos constitucionales como de los artículos 238 y ss de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la abundante y extensa Jurisprudencia que los interpreta, procede la declaración de Nulidad de la citada Resolución, debiéndose dictar por la misma Juez que celebro el Juicio Oral nueva Resolución debidamente motivada.
SEGUNDO .- Dada la naturaleza de este pronunciamiento no se formula declaración respecto de las costas procesales de ambas Instancias.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DECLARAR la Nulidad la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital en fecha 10 de Septiembre de 2014 y en su consecuencia deberá dictarse por la Juez que presidio la Vista Oral nueva Resolución debidamente motivada, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales de ambas Instancias.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
