Sentencia Penal Nº 107/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 107/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 152/2017 de 16 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 107/2017

Núm. Cendoj: 28079370062017100126

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2922

Núm. Roj: SAP M 2922:2017


Encabezamiento

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37050100

N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0011742

Apelación Juicio sobre delitos leves 152/2017

Origen:Juzgado de Instrucción nº 05 de Móstoles

Juicio sobre delitos leves 133/2016

Apelante: D./Dña. Bernarda

Procurador D./Dña. MARIA JOSE BLANCO DELGADO

Letrado D./Dña. Bernarda

Apelado: D./Dña. Susana y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA

Letrado D./Dña. JUAN CARLOS RAMOS ALVAREZ

SENTENCIA Nº 107/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

En Madrid, a 16 de febrero de 2017

VISTA, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo establecido en el art. 82. 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, de fecha 10 de octubre de 2016 , en la causa dictada al margen, siendo la parte apelante la Procuradora de los Tribunales Dª Mª JOSÉ BLANCO DELGADO y de Dª Bernarda , y la parte apelada el MINISTERIO FISCAL y el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO GARCÍA BARRENECHEA en nombre de Dª Susana

Antecedentes

PRIMERO. - La Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles dictó sentencia, de fecha 10 de octubre de 2016 , cuyo relato de hechos probados es el siguiente:'ÚNICO:Resulta probado y así se declara, que el 17 de marzo de 2015 Bernarda denunció en el Puesto de la Guardia Civil de Villanueva de la Cañada que la arrendataria de la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000 nº NUM000 de la referida localidad, Susana , había sustraído una serie de bienes al cesar en elarrendamiento, bienes quefueron tasados pericialmente en la suma de 311 euros.'

Y cuyo fallo es:'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Susana , de los hechos que se le imputan, declarando las costas de oficio.'

SEGUNDO. -Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el apelante la Procuradora de los Tribunales Dª Mª JOSÉ BLANCO DELGADO y de Dª Bernarda , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la representación procesal de Dª. Susana remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO. -En fecha 1 de febrero de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por diligencia de la Sra. Secretaria se designó el Magistrado encargado de resolver el recurso, conforme al turno establecido, señalándose para la resolución del recurso el día 16 de febrero de 2017.


Fundamentos

PRIMERO. - La parte recurrente alega para fundamentar su pretensión que la Sentencia impugnada omite todo razonamiento sobre las pruebas documentales practicadas a instancia de la acusación con infracción del art. 24..1 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva. En concreto se sostiene por la parte apelante que la Sentencia no valora la introducción en el acto de la vista del informe de inspección ocular de la vivienda arrendada hecho por los agentes de la Guardia Civil el 17 de marzo de 2015, ni el contrato de arrendamiento, en segundo lugar, alega que la resolución recurrida omite todo razonamiento sobre parte de los testimonios de las pruebas testificales, lo que supone una infracción del art. 24 de la CE .

Reprocha el recurrente, que no se mencione que la denunciada admitió haber estampado su firma en el inventario del contrato de arrendamiento, y que admitió que las fotografías del informe ocular de la guardia civil, figuraban los huecos dejados por ausencia de bienes. Y en cuanto a la declaración testifical del ex marido de la denunciada, la sentencia omite que el testigo no estaba presente cuando ser firmo el contrato de arrendamiento y el inventario, ni en el momento de la entrega de la vivienda. Y denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba y falta de racionalidad en la motivación fáctica.

Concluye solicitando la estimación del recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida y se dicte nueva sentencia por la que se condene a la denunciada por un delito de apropiación indebida en los términos expuestos por acusación en el acto del juicio la pena indicada en el cuerpo de su escrito de interposición del recurso.

La representación de Dª Susana , presento escrito oponiéndose al recurso de apelación, al entender que la sentencia recurrida valora las pruebas practicadas, sin error alguno.

El Ministerio Fiscal, intereso la desestimación del recurso al ser la sentencia ajustada a derecho.

SEGUNDO. -Se alza el recurrente contra la sentencia, alegando en síntesis error en la valoración de la prueba.

Se alega error en la valoración de la prueba documental y testifical, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que 'El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.'

Por otra parte, para la resolución de esta impugnación debe recordarse que las facultades revocatorias de un Tribunal de apelación no son plenas y desde hace años la doctrina del Tribunal Constitucional ha establecido restricciones importantes cuando se pretende mediante el recurso de apelación revocar una sentencia absolutoria, tal y como acontece en este caso.

El Tribunal Constitucional ( STC 167/2002, de 18 de septiembre , SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , entre otras muchas) viene afirmando con reiteración 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'.

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas. En el plenario, se practicó como prueba la declaración de la denunciante Dª Bernarda , la denunciada Dª Susana , y el testigo de la denunciada, D. Santos , ex marido de la Sra. Susana , así como la documental obrante a las actuaciones, inspección ocular

La denunciante manifestó que le faltaban, el frigorífico, los toalleros, la mesa de la cocina, los apliques de la pared, y el espejo del baño.

La denunciada relato que abandono la vivienda en junio de 2013, que fue intervenida en la mano, y su ex marido con cáncer de pulmón, y se cambió de casa, no faltando nada, que ha estado pagando la renta desde el 2013 a 2015, viviendo en la vivienda su ex marido con sus hijos, y que llevaba dos años sin ir a la casa. Que no se ha sustraído nada de la casa, le dejo una habitación con llaves para que la arrendadora dejara sus efectos, que ella tenía su nevera, su lavavajillas ... Que no recordaba el anexo, exhibido el informe de inspección ocular de la Guardia civil, no recuerda si quedo la vivienda así, y los huecos estaban ocupados por sus cosas.

D. Santos , que relato que se cambió el espejo del baño porque se rompió, que la lavadora que utilizaba era suya, no se llevaron ningún toallero, ni nada que no fuera suyo, había una habitación cerrada con llave en la que la denunciante tenía cosas, que nunca vio, que vivió en la vivienda un par de años, y su ex mujer vivió también pero se fue porque cayó enferma, el alquiler lo pagaba su ex mujer y se marchó porque la vivienda tenía muchas incomodidades, que aviso a su ex mujer que abandonaban la vivienda. Que no estaba presente cuando se firmó el contrato de arrendamiento, pero que vio la vivienda a los pocos días del contrato.

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio procede desestimar los motivos alegados por la parte recurrente.

En conclusión a lo expuesto el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª JOSÉ BLANCO DELGADO y de D ª Bernarda , debe ser desestimado, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada, al no apreciarse mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación deducido por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª JOSÉ BLANCO DELGADO y de Dª Bernarda contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Móstoles, de fecha 10 de octubre de 2016 , a los que este procedimiento se contrae,confirmoíntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedimiento, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, y de la que se llevara certificación al rollo de la Sala, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª de la Almudena Álvarez Tejero, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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