Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 107/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 249/2014 de 14 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 107/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100104
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:367
Núm. Roj: SAP MU 367/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00107/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO: ROLLO Nº 249/2014
ILMA. SRA. Dª. MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
Presidente
ILMO. SR. D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª. MARIA DOLORES SÁNCHEZ LOPEZ
Magistrados
En Murcia a catorce de marzo de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores
citados ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº107/2017
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Murcia,
integrada por los Ilmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº Cuatro de
Murcia seguida en el mismo como Juicio Oral 22/2012, antes Diligencias Previas nº4.835/2010 del Juzgado
de Instrucción nºNueve de Murcia ( Rollo nº 249/2014 ), por el delito de lesiones seguido contra Eladio
representado por la Procuradora Sra. Cano Peñalver y defendido por el Letrado Sr. López Pérez, quien actuó
también como acusación particular en representación de Eladio , Javier y Nicolas y Ana María , y
como acusado Tomás , representado por el Procurador Sr. Arjona Ramírez y defendido por el Letrado Sr.
Valdés Albistur, quien actuó también como acusación particular, todo ello en virtud de recurso de apelación
interpuesto por ésta última parte. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ,
que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero .- El Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Murcia, con fecha tres de junio de 2013, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' Resultando probado y así se declara que el día 20 de noviembre de 2010sobre las 22 horas surgió una discusión entre el acusado Tomás , mayor de edad, DNI, con antecedentes penales cancelados, y su sobrina Ana María , debido a que los familiares de ésta habían podado las ramas de muna higuera, hecho con el que no estaba de acuerdo Tomás . Ana María y su padre Javier llegaron hasta la CALLE000 de Algezares, situada en las proximidades del domicilio de Tomás , en el vehículo con sus tíos Nicolas y Eladio , y al apearse del mismo, Tomás , que estaba muy nervioso y agresivo, se dirigió a Ana María reprochándole el corte de las ramas. Que su padre Javier , al pensar que Tomás podía agredir a la misma se interpuso en la discusión, siendo golpeado por aquél causándole lesiones consistentes en traumatismo en hombro izquierdo, de las que curó tras la primera asistencia facultativa a los 15 días con cinco de impedimento para sus ocupaciones habituales, cayendo ambos al suelo. Seguidamente Tomás se introdujo en su domicilio situado en las proximidades y, portando un cayado, volvió a salir a la calle y se dirigió a Eladio , alzando el cayado, que éste paró con la mano recibiendo un golpe, causándole lesiones consistentes en contusión en quinto dedo de la mano derecha, rodilla y cabeza de las que curó tras la primera asistencia facultativa, a los 30 días, 8 de los cuales fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela, algia en el quinto dedo de la mano derecha valorada en un punto. El acusado Eladio , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales cancelables, en un afán de reducirlo para evitar nuevos golpes, forcejeó con él, cayendo ambos al suelo. Como consecuencia de todo ello, Tomás resultó con lesiones consistentes en rotura del tercio distal de clavícula derecha de las que curó a los 80 días tras el oportuno tratamiento médico y rehabilitador, de los cuales dos fueron de hospitalización y 78 impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela, material de osteosíntesis en clavícula, valorado en tres puntos .' Segundo .- En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a D. Tomás , como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el artículo 617.21 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada una de ellas, de 30 días de multa con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a que indemnice a Javier en la cantidad de 600 euros (en tres plazos mensuales) y a Eladio en la cantidad de 1770 euros (pagaderos en seis plazos mensuales), con imposición de las costas causadas.Que debo de absolver y absuelvo a Tomás de las restantes faltas de que viene siendo acusado.
Que debo absolver y absuelvo A Eladio del delito de lesiones del que ha sido acusado, con declaración de oficio respecto del mismo de las costas causadas en esta instancia .' Tercero .- Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador Sr. Arjona Ramírez en nombre y representación de Tomás que fue admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº249/2014, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo para el día de hoy.
Cuarto .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único .- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero .- Se interpone recurso de apelación por el condenado como autor de dos faltas de lesiones interesando la revocación de su condena así como la de la absolución de la contra parte, alegando fundamentalmente errores en la valoración de la prueba.Tanto por el Ministerio Fiscal como la contraparte se oponen al recurso y solicitan la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
Segundo .- En primer lugar deben examinarse los motivos relativos al error en la valoración de la prueba.
En el presente caso es de destacar que la revisión probatoria pretendida tiene su origen en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio. Partiendo de lo anteriormente indicado es preciso señalar que el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada es limitado, pues el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, y en razón de su soberana facultad de valoración conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.
Y en este caso, no existen razones para modificar la ponderada, objetiva y lógica valoración probatoria de los diversos testigos efectuada en la Sentencia apelada que lleva a la condena por dos faltas del recurrente y a la absolución de la contraparte como autor de un delito de lesiones, debiendo además añadirse sobre éste último pronunciamiento que la Sentencia del TC de 29 de septiembre de 2008 estableció que ' debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 64/2008, de 26 de mayo , y 28/2008, de 11 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultaría procedente la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas '.
Por último, no puede dejar de tenerse en cuenta lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2016 relativa a la interpretación que ha de darse a la Disposición Transitoria Cuarta de la L.O. 1/2015 . En la indicada resolución se afirma que: ' La conducta de lesiones leves tipificada en el art.
617.1 vigente en la comisión de los hechos, no ha sido despenalizada por la LO 1/2015 . Ha sido trasladada como delito leve al art. 147.2 con la consideración típica de delito leve, con mayor extensión de la pena de multa prevista.
Pero sometido a una condición de perseguibilidad, la denuncia del agraviado ( art. 147.4 CP), lo que determina la operatividad del apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta: la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometida régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil.
Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989, de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar; y así esta propia Sala, en la sentencia 108/2015, de 11 de noviembre , dictada tras estimar el recurso de casación '.
Por tanto, procede dejar sin efecto la condena penal impuesta al apelante, manteniendo las consecuencias civiles y demás pronunciamientos de la Sentencia apelada, dando por reproducido lo expuesto en la resolución recurrida.
Tercero .- Procede, por todo lo expuesto, la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Arjona Ramírez en nombre y representación de Tomás , contra la Sentencia de tres de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nºCuatro de Murcia en el Juicio Oral nº22/2012 , debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución, únicamente en el sentido de dejar sin efecto la condena penal del apelante como autor de dos faltas de lesiones, manteniendo la responsabilidad civil y la imposición de costas de la instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala nº249/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
