Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 107/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 36/2017 de 17 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 107/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100211
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1239
Núm. Roj: SAP MU 1239/2017
Resumen:
USURPACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00107/2017
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: 213050
N.I.G.: 30035 41 2 2015 0027902
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000036 /2017
Delito/falta: USURPACIÓN
Recurrente: Julio
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA FONCUBERTA HIDALGO
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A.U, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 107
En la ciudad de Cartagena, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo
número 36/2017, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves número 142/2016, tramitado en el Juzgado de
Instrucción Número Tres de San Javier por el delito leve de defraudación de fluido eléctrico, en el que han
sido partes el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, como denunciantes, las entidades
IBERDROLA y BANKIA, y, como denunciados, Julio y Mariola , en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora Doña Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de Don Julio , contra la
sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016 , dictada en el referido Juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Tres de San Javier, con fecha 22 de noviembre de 2016, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: ' Julio y Mariola manipularon el cuadro de electricidad, punteándolo, de la vivienda sita en el CALLE000 , nº NUM000 de Los Alcázares (Murcia), disfrutando de suministro eléctrico desde el 5/06/2015, valorado en 783,45 euros'.
SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: '1.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Julio (con DNI NUM001 ) y a Mariola (con DNI NUM002 ) del delito leve de usurpación de bien inmueble.
2.- DEBON CONDENAR Y CONDE NO a Julio (con DNI NUM001 ) y a Mariola (con DNI NUM002 ) como autors penalmente responsables cada uno de ellos de un Delito Leve de Defraudación de fluido eléctrico y análogos del artículo 255.1 del Código Penal , al a pena de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 2 EUROS.
En caso de impago o de insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente, sin que rija la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37 CP , o, previa conformidad del penado, la responsabilidad subsidiaria podrá cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
En concepto de responsabilidad civil Julio y Mariola deberá abonar a la entidad IBERDROLA la cantidad de 782,45.- euros'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la Procuradora Doña Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de Don Julio , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia, que condena a los denunciados, Julio y Mariola , como autores de un delito leve de defraudación de fluido, del artículo 255.1 del Código Penal , el primero, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, interpone recurso de apelación, alegando, en síntesis, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto, según aduce, la prueba practicada no permite entender acreditada su autoría.
SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, precisar que la petición de repetición de toda la prueba en esta segunda instancia y de que 'se sirva de cuantos medios probatorios este Tribunal estime oportunos para conseguir un fallo inequívoco y sólidamente fundamentado', que formulan los recurrentes, no sólo carece de soporte legal, sino que es contraria a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y concretamente de las de su artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, al efecto, sólo autoriza a los recurrentes para solicitar 'la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.
TERCERO.- Precisado lo anterior, el recurso no pueden prosperar, habida cuenta que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los denunciados, cuya prueba ha sido correctamente valorada por la Juzgadora 'a quo', por lo que el criterio parcial, interesado y subjetivo del recurrente no puede prevalecer sobre el imparcial y objetivo del Juzgadora, y los hechos probados han sido correctamente subsumidos en la referida falta de defraudación de fluido eléctrico.
Abundando en los fundamentos de la sentencia apelada, se ha de comenzar señalando que en el artículo 255 del Código Penal el concepto de autoría del artículo 28 del mismo texto legal tiene que entenderse en un sentido amplio, en tanto que no se trata de un delito de propia mano, en la que la vinculación entre la misma y la ejecución de la acción material que llena la previsión típica es indisociable, sino que cabe su comisión a través de un tercero que actúa por encargo del verdadero autor, como por ejemplo podría ser el operario que realiza el nuevo enganche a la red de suministro ignorando la realidad de la situación jurídica subyacente a esa privación del abastecimiento. Por eso, fuera quien fuese quien llevó a cabo los actos de conexión, concretamente el punteo del cuadro de electricidad, quienes se beneficiaron de ello fueron los denunciados, lo que hace innegable su condición de autores.
Y en cuanto a tal autoría, la misma está sólidamente fundada en la sentencia, en la que, con indudable acierto, se valora que Julio y Mariola eran los vivían 'en el domicilio afectado', que 'reconocieron el disfrute de suministro sin abonar cantidad alaguna' y que indicaron 'que entraron en la vivienda y que permanecen en la misma sin suministro de agua'.
Realmente, ello no se discute en el recurso, en el que, para sustentar un pronunciamiento absolutorio, 'En contraposición a ello', se aduce que 'teniendo en cuenta la situación económico, lamentablemente, de un porcentaje bastante alto de la población española, caracterizado por ser 'ajustado', e incluso 'precario', cualquier ciudadano que se encuentre en la misma situación que mi mandante se aprovecharía en la medida de lo posible de reducir los gastos que se derivan del consumo de los diferentes suministros energéticos necesarios para el desarrollo de la vida diaria'. Cabe entender, pues, que está alegando que debe aplicarse la eximente completa de responsabilidad criminal del estado de necesidad, prevista en el artículo 20.5 del Código Penal . Alegato abocado al fracaso, ya que el estado de necesidad, tanto en su vertiente plena como en la incompleta, requiere como presupuesto necesario e imprescindible la existencia de una situación angustiosa e inminente de puesta en peligro de bienes jurídicos (v. STS de 6 de noviembre de 2010 ); y, evidentemente, la situación económica ajustada e incluso precaria que se alega, incluso de modo genérico, no puede exculpar a Julio y a Mariola de eludir su obligación de satisfacer la electricidad de la vivienda donde habitan. Es más, no se evidencia, en absoluto, un estado de indigencia de los mismos y tampoco han acreditado haber agotado, dentro de sus posibilidades, las medidas necesarias, dentro del ámbito legal, para poder paliar cualquier situación de necesidad, como, por ejemplo, acudiendo a los servicios sociales o instituciones competentes, o agotando los recursos a su alcance, en su esfera personal, profesional o familiar (v. STS de 20 de octubre de 2015 ).
CUARTO.- Procede por ello, junto con lo razonado por la Juzgadora 'a quo' de instancia la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa Foncuberta Hidalgo, en nombre y representación de Don Julio , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Tres de San Javier en fecha 22 de noviembre de 2016 en los autos de Juicio de Delito Leve seguidos en el mismo con el número 142/2016, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
