Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 107/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 62/2017 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: OSCARINA INMACULADA NARANJO GARCIA
Nº de sentencia: 107/2017
Núm. Cendoj: 35016370062017100139
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:731
Núm. Roj: SAP GC 731/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000062/2017
NIG: 3501643220160016694
Resolución:Sentencia 000107/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003385/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Romulo Jose Antonio Rodriguez Peregrina
Apelante Abilio Maria Genoveva Sanchez Cortijos Gemma Ayala Dominguez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. Oscarina Naranjo García, magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de
Procedimiento por Delito Leve más arriba referenciados, por el delito leve de amenazas, entre partes y como
apelante Abilio y como parte apelada Romulo
Antecedentes
Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.Segundo: Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Canaria se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 25 de agosto de 2016, con el siguiente fallo: quot;Que debo condenar y condeno a D. Abilio como autor responsable de un delito leve ya descrito a la pena de multa de 30 días. Cada cuota diaria se fija en 6#8364;. La anterior multa deberá ser satisfecha por el condenado en el plazo de 2 mes/es desde la firmeza de ésta sentencia. En caso de impago el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Se prohíbe al condenado D. Abilio que se pueda comunicar o acercarse a menos de 50 metros al denunciante, o a su domicilio durante el plazo de 45 días.
La anterior sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de Apelación en el término de cinco días desde su notificación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas y a presentar ante este Juzgado.
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.quot;.
Tercero: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo, sin que se considerara necesario la celebración de vista.
Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
Primero: Se combate la sentencia dictada argumentando aunque no de manera explícita pero si clara, error en la apreciación de la prueba. Conviene señalar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación de que goza, en una posición inmejorable de cara a la valoración del material probatorio que ante él se produce o desarrolla, de suerte que tan sólo cuando su convicción se encuentra totalmente desenfocada, o no existe, o sea manifiesto su error en la apreciación de dicho material, y también cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el articulo 24.2 de la Constitución , procede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante quien se practica, y su juicio al respecto únicamente cabe revisarlo cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas , pero la argumentación expuesta no puede ser tachada de arbitraria, calificativo que debe reservarse para las resoluciones carentes de razón o dictadas por puro capricho, ni de irrazonable, entendido este vicio -en los términos de las SSTC 214/1999, de 29 de noviembre (FJ 5 ), y 226/2000, de 2 de octubre (FFJJ 3 y 5)- como quiebra de la lógica interna del discurso que resulta de la ausencia de sustento argumental adecuado. Como dijo el TC en la sentencia 226/2000 , 'no pueden considerarse motivadas, ni razonadas, ni razonables aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 214/1999 , ya citada)'.Alegando inidrectamente la existencia de un error en la apreciación de las pruebas vinculado a la también pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se limita el recurrente a disentir de la valoración de la juzgadora de instancia entendiendo que la prueba de cargo practicada no es suficiente para la condena Sin embargo, hay que tener en cuenta que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y en el mismo sentido el art. 973 expresamente para el enjuiciamiento de los delitos leves) establece como premisa fundamental para la valoración de la prueba el principio de inmediación, lo que supone que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada. Las declaraciones en juicio no sólo del denunciante sino también de otros testigos vecinos del inmueble, y respecto de los que no consta motivo para dudar de su objetividad, y que además fueron testigos directos de los hechos, han de considerarse prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia, habiendo valorado el juez de instancia negativamente la testifical practicada a instancias del recurrente, por lo que se está en el caso de confirmar el fallo recurrido, sin que pueda acogerse la subjetiva tesis del apelante. No hay, por ende, infracción alguna del principio de presunción de inocencia, puesto que la sentencia condenatoria se basa en el desarrollo de pruebas válidas y eficaces de cargo desplegadas ante la Juez de Instrucción, bajo los principios de publicidad y contradicción, debiendo compartirse totalmente la acertada y expresa motivación que dicho aspecto probatorio merece en dicha resolución, para llegar a la correcta conclusión de considerar al denunciado como autor del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal . El recurso no puede prosperar.
Segundo: Por todo ello, con desestimación del recurso interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante de las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número dictada en el Juicio de Delito leve a que se contrae el presente Rollo, que CONFIRMO en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
