Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 107/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 537/2016 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 107/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017100456
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:458
Núm. Roj: SAP LO 458/2017
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00107/2017
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: ATT
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2013 0021386
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000537 /2016
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Nemesio
Procurador/a: D/Dª PALOMA SEDANO GARCIA
Abogado/a: D/Dª CESAR ANTONIO VARELA NOCHE
Recurrido: Teodoro , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE,
Abogado/a: D/Dª CARLOS PURON PICATOSTE,
SENTENCIA Nº 107/2017
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
D./DÑA. MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
D./DÑA. RICARDO MORENO GARCIA
==========================================================
En LOGROÑO, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por el Procurador PALOMA SEDANO GARCIA, en representación de Nemesio , contra Sentencia dictada en
el procedimiento PA : 0000264 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante
el mencionado recurrente, como apelado Teodoro , representado por el Procurador MARIA ROSARIO
PURON PICATOSTE, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como
Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado nº 264/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, se dictó Sentencia con fecha 22/09/16 , en cuyo fallo establecía que: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D.
Nemesio como Autor responsable de un Delito de DAÑOS del artículo 263.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SIETE EUROS (4.200 EUROS) Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, ASI COMO AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS .
En concepto de responsabilidad civil , D. Nemesio deberá indemnizar a D. Teodoro en la cantidad de 5.830 euros correspondientes al valor del semental (2.500 euros), al valor de los gastos sanitarios (330 euros) y al lucro dejado de obtener tras la comisión del delito y a la vista de que el propietario se vio privado del único semental que cumplía la función reproductora en su explotación (estimado en 3.000 euros).'
SEGUNDO .- Por la representación procesal de D. Nemesio se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando los fundamentos que estimaron convenientes, solicitando se proceda a revocar la Sentencia dictada por el Juzgado, dictando otra por la que se absuelva al apelante; y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por la representación procesal de D. Teodoro , que interesa que se desestime el recurso y se mantenga la sentencia apelada, y siendo también objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Remitiéndose seguidamente a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados, dándose por recibidos. Se señaló para examen y deliberación el día 28 de septiembre de 2017 quedando pendientes de resolución, siendo ponente el Magistrado-Presidente de esta Audiencia Provincial Don ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2016 , en cuyo fallo se disponía: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Nemesio como Autor responsable de un Delito de DAÑOS del artículo 263.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SIETE EUROS (4.200 EUROS) Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, ASI COMO AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS .
En concepto de responsabilidad civil , D. Nemesio deberá indemnizar a D. Teodoro en la cantidad de 5.830 euros correspondientes al valor del semental (2.500 euros), al valor de los gastos sanitarios (330 euros) y al lucro dejado de obtener tras la comisión del delito y a la vista de que el propietario se vio privado del único semental que cumplía la función reproductora en su explotación (estimado en 3.000 euros).' Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña Paloma Sedano García en representación de Nemesio , interesando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, relativas a error en la apreciación de la prueba (folio 233), graduación de la condena (folio 238), y responsabilidad civil (folio 239), se diese lugar a la revocación de dicha resolución, debiendo dictarse otra por la que se absolviese al recurrente del delito de daños, por el que se le había condenado con expresa imposición de costas en ambas instancias y subsidiariamente se dispusiese que: '1- Se modifique la graduación y extensión de la pena de multa y su importe rebajando la misma a la más proporcional de 6 meses con una cuota diaria de 5 euros. 2- Se modifique la indemnización de la responsabilidad civil decretada en la sentencia, fijando la misma en la cantidad de 1.909,88 € correspondiente a la suma de 2.500 € del valor del toro más los 330 € de gastos médicos, debiendo restarse los 590,12€ del valor de la venta de la carne en el matadero. 3- Se revoque la condena a indemnizar por el beneficio dejado de percibir (lucro cesante) desestimando la petición realizada por la acusación particular. 4- Se revoque la imposición de costas'.
SEGUNDO.- En cuanto a la primera alegación del recurso, relativa a error en la valoración de la prueba con referencia a los medios valorados por la Juzgadora de instancia, en relación con los hechos y en base a los motivos la declaración del denunciante y la existencia de unos daños en el 'toro' corroborados por los veterinarios contratados por Teodoro , procede indicar, con carácter previo, que la Juzgadora de instancia valora en el primer fundamento de derecho de su resolución la práctica de prueba personal y directa practicada en la instancia (folios 221 y 222, en relación con la versión ofrecida por el denunciante, denunciado y la prueba pericial practicada, concluyendo en el sentido de que la prueba practicada había resultado más que esclarecedora para entender cometido el delito, por el que se había formulado acusación, sin que la versión dada por el acusado poseyese ninguna verosimilitud ni corroboración por otros medios probatorios, ya que el mismo se había limitado a negar los hechos y a escribir una previa patología del animal, algo que, sin ningún género de dudas, había sido descartado de la prueba practicada en el plenario, además de que el denunciado el señor Nemesio se contradecía en su declaración prestada en las diligencias a los folios 65 66 y la prestada en el acto del juicio oral.
En este sentido debe ponerse relieve que la prueba personal y directa practicada en el acto del juicio resulta de muy difícil valoración en la instancia ha de estar regida por el principio de inmediación, y así en el presente caso se trata de prueba personal y directa llevada a cabo con cumplimiento del principio de inmediación en la instancia, difícilmente valorable en la alzada dadas las características de este tipo de prueba a apreciar directamente por el Juez que la lleva a cabo. En efecto, r esulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.
Esta doctrina, relativa a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. Este criterio, ha sido reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 230/2002 ) y resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas.
Por lo demás, semejantes conclusiones ya habían sido aceptadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 2000 ), al resolver recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación por Tribunales Superiores de Justicia en juicios de jurado. En concreto en el precedente invocado, decía el Tribunal Supremo que 'el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente...
No puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia' .
En suma, debe aceptarse que las facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas, máxime cuando se trata de fundar esta revisión en un nuevo examen de pruebas personales, sometidas a los principios de inmediación y contradicción. Funda la parte recurrente su motivo de recurso en un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada, incidiendo de modo especial en la revisión de las declaraciones de las partes y testificales, apreciaciones que por las razones expuestas no pueden ser revisadas por este tribunal de apelación para obtener la revisión de un pronunciamiento absolutorio.
Por ello, sin una revisión de la prueba personal practicada en el juicio, posibilidad vetada en vía de recurso incluso contra una sentencia condenatoria, excepto cuando se determine que realmente se da una incongruencia en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, según la motivación expuesta en su sentencia o cuando se dé una incongruencia entre hechos y motivación expuesta en la sentencia recurrida, lo que no concurre en el presente caso, en el que la juez a quo ha valorado adecuadamente la prueba practicada en primera instancia y de ese modo ha fijado los hechos, tal y como expone y motiva en el primer fundamento de derecho de su sentencia en relación con el resto de la misma.
En el presente caso no concurre tal situación, por cuanto que la Juzgadora a quo valora la prueba en ese fundamento de derecho en el que se analizan las declaraciones prestadas en el acto del juicio, tal y como consta en el primer fundamento de derecho de la sentencia dictada en la instancia y el acto del juicio oral, de modo que la juzgadora de instancia y en base a esas declaraciones, cuyo tenor no ha sido desvirtuado en el recurso, fija los hechos que declara probados en el acto del juicio oral. Por ello se rechaza que la Juzgadora a quo haya valorado indebidamente la prueba, vistos los resultados y los costos por ella en el primer fundamento de derecho de su resolución que se da por reproducido en la presente.
TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad penal fijada en la instancia se impone a Nemesio una pena de 20 meses de multa con una cuota diaria de siete euros (4200 €), tal y como consta en el fallo de la sentencia recurrida, en relación con su fundamentación jurídica, cuarto fundamento de derecho, en el que se hace referencia al tenor del artículo 263.1 CP , así como a la gravedad, la brutal forma de producción de los daños y el perjuicio económico generado al propietario del semental, que vio gravemente mermada su actividad como consecuencia del delito, así como a la condición económica de la víctima, fijando una multa de 20 meses a razón de siete euros diarios.
Debe tenerse en cuenta la pena en abstracto que se fija en dicho precepto, en el que se penaliza el delito doloso de daños, la pena de 6 a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, de modo que fijada en siete meses la extensión temporal de la multa, procede su mantenimiento, por ser muy próximo al mínimo fijado en dicho precepto legal.
Igual criterio tiene que mantenerse respecto a la cuantía económica diaria, módulo económico diario fijado en la sentencia recurrida en siete euros, también muy próximo al mínimo de dos euros diarios, que se fijan el punto 4 del artículo 50, de modo que se rechaza el recurso apelación y con él, también el documento que se presentó relativo a la declaración , Modelo100, junto con el recurso de apelación (folio 243), visto lo expuesto en la sentencia recurrida y lo regulado en los referidos preceptos en cuanto a la imposición de la pena en abstracto, respecto al delito doloso de daños y a los mínimos y máximos de la pena de multa, tanto temporal como cuantitativa.
CUARTO.- En cuanto a la alegación relativa a la responsabilidad civil, la Juzgadora de instancia tiene en cuenta los informes obrantes en las actuaciones a los folios 41 y 208, en relación con los testimonios prestados en el acto del juicio oral, de modo que se ha acreditado tanto el valor del animal afectado como los gastos sanitarios habidos. Por tanto procede rechazar la impugnación de tales indemnizaciones, correctamente fijadas en la sentencia recurrida. También, se valora adecuadamente por la Juzgadora de instancia la cantidad relativa a concepto de lucro dejado de obtener tras la comisión del delito, teniendo en cuenta que el animal - un toro semental- tuvo que ser sacrificado, habiéndose privado a su propietario de dicho bien, lo que impidió que fuese dedicado a la actividad a la que el mismo estaba destinado, tal y como se describe en el relato de hechos fijado en la resolución impugnada, de modo que, asimismo, se rechaza este motivo de impugnación.
QUINTO.- En cuanto a las costas derivadas del procedimiento, se mantiene la imposición de costas derivadas de la instancia, conforme a lo dispuesto en el séptimo fundamento de derecho de la resolución impugnada y en su fallo (folio 223), y se declaran de oficio las derivadas del recurso de apelación.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora PALOMA SEDA NO GARCIA, en representación de Nemesio , contra Sentencia de fecha 22-09-16, dictada en el procedimiento PA 264 /2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño , del que dimana el Rollo de Apelación nº 537/2016, confirmando dicha resolución.Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
