Sentencia Penal Nº 107/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 107/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 241/2017 de 20 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 107/2017

Núm. Cendoj: 46250370042017100107

Núm. Ecli: ES:APV:2017:527

Núm. Roj: SAP V 527:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

VALENCIA

Apelación Penal nº 241/2017

Juicio sobre delitos leves nº 1043/16

Jdo. de Instrucción nº 15 de Valencia

En Valencia, a 20 de febrero de 2017

SENTENCIA Nº 107/17

OLGA CASAS HERRAIZ, Magistrado Suplente de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio por Delitos Leves nº 1043/16 a los que ha correspondido el Rollo nº 241/17 sobre delito leve de amenazas, figurando como apelante el denunciado Tomás , defendido por el Letrado Dª. Cristina Tarazaga Gómez; es apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado antedicho y con fecha 28 de noviembre 2016 se dictó sentencia en la meritada causa, declarando como hechos probados los siguientes: 'Se estima probado y así se declara que,entre las 21,40 horas y las 21,50 horas del día 19 de mayo de 2016, cuando la denunciante se disponía a bajar del autobús de la línea 81 de la EMT en el que circulaba, se dirigió al denunciado para recriminarle la conducción que había llevado a cabo, respondiendo éste con amenazas tales como 'TE TENÍAS QUE CAER, TE VOY A HACER LA VIDA IMPOSIBLE, BÁJATE DEL AUTOBÚS'. Cuando la denunciante le solicitó que le facilitara su número de identificación para formular una reclamación, el denunciado reaccionó de manera amenazante diciéndole 'PORQUE ERES MUJER, SI NO TE IBAS A ENTERAR'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:'Que debo condenar y condeno a Tomás , como responsable criminal, en concepto de autor de un delito leve de AMENAZAS previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA a razón de SEIS EUROS la cuota diaria. Si el condenado no satisficiera, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Condenándole asimismo al abono de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, interpuso contra la misma recurso de apelación Tomás .

CUARTO.-Admitida en ambos efectos la apelación interpuesta se concedió traslado a las restantes partes, conforme a lo dispuesto en el nº 4 del artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.-Recibidos los autos en esta Audiencia fueron turnados al firmante de esta sentencia, formándose el presente rollo


NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apeladaque se sustituyen por los siguientes:

En fecha 20 de mayo de 2016, Dª. Socorro formuló denuncia señalando que, el día anterior, cuando se encontraba haciendo uso del autobús de la línea 81, le recriminó al conductor del autobús su conducción. Consta acreditado que denunciante y conductor denunciado mantuvieron una discusión, no consta que en el transcurso de la misma el conductor profiriese las expresiones 'te tenías que caer, te voy a hacer la vida imposible, bájate del autobús'...' porque eres mujer, si no te ibas a enterar'.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso formulado gira en torno a dos argumentos, de un lado la valoración probatoria efectuada por el juzgador a quo, en cuanto que frente a las afirmaciones vertidas en la denuncia por la Sra. Socorro , el denunciado ha negado haber proferido las expresiones que se le atribuyen, de otro lado , añade el recurrente que las expresiones consignadas no constituyen una conducta típica.

Ha declarado el TS en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestra su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

Es por ello, por lo que, en estos supuestos, el control de la apelación no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que pueda fundamentar la condena. En consecuencia la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante derivada de las relaciones acusador/acusado; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la victima puede personarse, y persistencia en la incriminación.

Examinada nuevamente la causa, con plenitud de jurisdicción, en esta alzada, nos encontramos con dos versiones totalmente contradictorias y opuestas; por un lado la denunciante, que imputa unos hechos al denunciado; y por otro lado éste, que los niega categóricamente, admitiendo única y exclusivamente que el día de los hechos tuvo un incidente con la denunciante, si bien niega haberla amenazado con las expresiones que le atribuye la denunciante, sin que concurran otros datos objetivos que corroboren o avalen la tesis de la denunciante.

En la sentencia apelada se considera probado que el recurrente le dijo a Dª. Socorro 'te tenían que caer, te voy a hacer la vida imposible, bájate del autobús' y cuando la denunciante le pidió su identificación al denunciado este profirió 'porque eres mujer, si no te ibas a enterar'. La juzgadora lo entiende probado porque la declaración de la parte denunciante 'no se manifiesta como una mera afirmación inculpatoria sino que hay una persistencia en la incriminación', sin que se aprecie contradicción, 'constatándose asimismo la ausencia de datos relativos a una situación de enemistad precedente o de la finalidad de justificar lo ocurrido por otro fín o propósito que pudiera incidir en la merma de la credibilidad de la testigo', ello unido al hecho de que reconociese el denunciado la existencia de un incidente con la denunciante -aunque negase haber proferido las expresiones que se le atribuyen- , ha sido considerado prueba bastante para superar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, sin embargo, dicho argumento no justifica ni constata la conducta objeto de condena, de las expresiones atribuidas al recurrente únicamente 'te voy a hacer la vida imposible' constituye una expresión amenazante, expresión que por otro lado resulta extraña en el contexto en el que se produce, pues según se desprende de lo actuado, denunciante y denunciado no se conocían previamente, ni tenían relación alguna, llegando a ser difícil de comprender cómo en este contexto podía hacerle el denunciado la vida imposible a la denunciante, de que el recurrente haya proferido dicha expresión no existe más prueba que las meras manifestaciones de la denunciante, manifestaciones que por otro lado no han sido analizadas bajo las premisas que les viene exigiendo la jurisprudencia para erigirse en prueba de cargo bastante, calificándolas de coherente y verosímil, sin más análisis o precisión sobre la misma, no existe testigo alguno que corrobore una u otra versión, pese a que los hechos se produjeron con ocasión del servicio público de transporte, siendo conductor el denunciado y usuaria la denunciante. La juzgadora considera probada la conducta descrita porque el acusado reconoce que se produjo un incidente. Ahora bien, ese reconocimiento, es claramente insuficiente para deducir las amenazas declaradas probadas, pues de la simple existencia de una discusión no se puede inferir simple y llanamente, porque así lo sostenga la denunciante, que ha sido amenazada en los términos fijados en la sentencia de instancia, más aun atendidos los concretos términos de la amenaza cuando no existe conocimiento previo que permita ese 'hacer la vida imposible', por lo que aun en el caso de aceptar que se hubiera vertido tal expresión, el contexto en el que aconteció no permite concluir que el supuesto mal anunciado sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; no puede concluirse, que el hecho anunciado fuera serio, real y perseverante dadas las circunstancias en que la frase se emitió.

Por tanto, a la vista de lo expuesto, nos encontramos ante dos versiones contrapuestas, lo que nos conduce a la absolución del denunciado, debiendo revocar la sentencia condenatoria recaída en la instancia contra el mismo, por estimación, en tal sentido, del recurso de apelación, declarando de oficio las costas.

A mayor abundamiento debe señalarse que las expresiones 'te tenías que caer, bájate del autobús'...'porque eres mujer, si no te ibas a enterar, en el contexto en el que fueron vertidas resultan atípicas.

El delito de amenazas es un delito de mera actividad y de peligro, cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes o valores jurídicos que se relacionan en la norma tipificadora, y que sea capaz de producir en el sujeto pasivo un estado o sentimiento de intimidación o amedrentamiento ( STS de 5 de octubre de 2.000 ), aunque, como delito de simple actividad y no de resultado, no es necesario que se produzca la perturbación del ánimo en el sujeto pasivo perseguida por el autor.

El bien jurídico tutelado por la norma es la libertad de la persona y el derecho de ésta al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, que se ve violentado por el anuncio del mal con el que se atemoriza al sujeto pasivo, a su familia o a las personas con las que esté íntimamente vinculado aquél.

El mal debe ser injusto, creíble, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, debiendo valorarse estos elementos a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (véanse SS.T.S. de 26 de febrero y 28 de diciembre de 1.999, 27 de enero de 2.000, 14 de febrero y 16 de abril de 2.003, 18 de marzo de 2.004 ,entre muchas más).

Por lo demás, el dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible.

Por los expresados motivos procede absolver al acusado del delito de amenazas.

SEGUNDO.-No se imponen las costas de la presente alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal;

ha decidido:

Que con estimación del recurso de apelación deducido por la representación de Tomás , contra la sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, en el juicio sobre delitos leves nº 1043/16 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar debemos dictar otra absolviendo al recurrente de la falta de amenazas de que viene acusado y todo ello con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento. Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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