Sentencia Penal Nº 107/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 107/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 106/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 107/2018

Núm. Cendoj: 07040370012018100322

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1534

Núm. Roj: SAP IB 1534/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE PALMA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo: 106/2018
Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 11 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. de origen: JUICIO SOBRE DELITO LEVE Nº 80/2018
SENTENCIA Nº 107/2018
En Palma de Mallorca a 17 de Julio de 2018
Visto por Dña. Eleonor Moyá Rosselló, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial
de Palma, en grado de apelación, el presente rollo por delito leve procedente del Juzgado de Instrucción nº 11
de Palma seguida por presunto delito leve de amenazas (lev 80/2018) siendo parte apelante el denunciado
D. Severino y parte apelada D. Sixto .

Antecedentes


PRIMERO. - Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 23-05-2018 en la que se condena al denunciado como autor de un DELITO LEVE de AMENAZAS a la pena de un mes de multa a razón de 3 euros diarios, con la responsabilidad personal del art. 53 del C.P . en caso de impago (cada dos cuotas de multa podrán ser sustituidas por un día de privación de libertad).



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el referida denunciado, del que se dio traslado a la parte denunciante, conforme a lo dispuesto en los artículos 976 y 790.5 de la Ley de enjuiciamiento criminal .



TERCERO.- Verificado lo anterior se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera; siendo designada ponente por turno de reparto la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló.



CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado de los trámites legales..

HECHOS PROBADOS Devuelto el pleno conocimiento de lo actuado, se mantienen y dan por reproducidos en su integridad los hechos probados que se contienen en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia condenatoria por delito leve de amenazas se alza la parte denunciada para interesar su revocación, alegando (vistos los términos del recurso presentado) el error de valoración en las pruebas referido a la valoración de la declaración testifical del denunciante, pues entiende que se trata de un supuesto de versiones contradictorias, sin que quepa dar prevalencia a una declaración sobre la otra.



SEGUNDO.- Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de Derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos: a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ).

En el caso de autos, la condena del recurrente se funda en la valoración de pruebas personales, los respectivos testimonios de las partes denunciante y denunciada junto a la de testigo que depuso a instancia del Sr. Sixto . Y tal apreciación, en la forma en que está plasmada en la sentencia, resulta compatible con el derecho a la presunción de inocencia y no evidencia error valorativo de entidad para proceder a la revocación, puesto que se comprueba en la video grabación que dicha prueba testifical ha sido practicada en el plenario con todas las garantías (inmediación, oralidad, contradicción, etc....), viéndose que el denunciante relató que el denunciado profirió las expresiones que la sentencia declara probadas, extremo que vino a confirmar la testigo que depuso en el acto del juicio, y que oyó lo que refería el denunciado (te voy a dar dos hostias, entre otras expresiones, tras golpear a la puerta de acceso a su vivienda) y describió el contexto en que se producen relatando ante el Tribunal tales hechos de conocimiento propio y personal. Es decir, la sentencia se atiene al relato que resulta de la prueba testifical.

Además, valoración probatoria se atiene a las pautas establecidas de forma consolidada en la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal en relación con dicho medio probatorio, cabiendo que el testimonio de la víctima pueda ser tenida en cuenta como prueba de cargo válida atendida la coherencia lógica y verosimilitud del relato, la corroboración de éste por datos objetivos externos a la propia declaración, y la ausencia de móviles subjetivos de entidad suficiente para cuestionar su testimonio. Requisitos que el juzgador entendió que concurrían sin que las alegaciones del recurso evidencien errores para dejar sin efecto dicha decisión judicial.

Y ello es así, ya que se cuenta con el dato de corroboración del testigo presencial que, conforme a doctrina jurisprudencial, constituye una fuente de prueba externa a la propia declaración que es idónea en la valoración de la credibilidad de la versión del perjudicado.

Por lo que respecta al error de base alegado por el recurrente, consistente en que la sentencia declara como hecho probado que el cartel se colocó en la puerta de la casa del Sr. Sixto , cuando en realidad se ubicó en una zona común, no se estima tenga la relevancia pretendida, de alterar la totalidad de la valoración probatoria, desde el momento en que el denunciante explica que se dio por aludido en un contexto previo en el que por parte del denunciado Sr. Severino se le había hecho ver en ocasiones anteriores que su perro molestaba (hecho que niega el denunciante Sr. Sixto ), y el propio Sr. Severino de algún modo lo corrobora, cuando tras ver que el cartel que él había puesto en la zona común colgado en su propia puerta, se dirige directamente a casa de denunciante, sin averiguar quién ha podido colgarlo en su puerta. Es decir, las anteriores circunstancias vienen a avalar el previo contexto de difíciles relaciones vecinales al que aluden todas las partes, pero sin que el hecho de la ubicación del cartel tenga relevancia para afectar al hecho nuclear por el que se condena, la expresión de frases de contenido intimidatorio en el momento posterior a la acción inicial del denunciado colgando el cartel en el ascensor.

También combate el recurrente la idoneidad como prueba del testimonio por considerar que la existencia de malas relaciones vecinales debió ser valorada como una causa de incredibilidad; no obstante, este solo dato no puede ser suficiente para privar a una testimonio de validez, máxime atendida la naturaleza del delito leve denunciado, que de ordinario tiene lugar precisamente en un marco de conflicto entre las partes. Y al respecto, puede verse en la sentencia que el dato que otorga validez a dicho medio lo constituye la apreciación personal de credibilidad (aspecto derivado de la inmediación inatacable para el tribunal a quo) y el hecho de venir corroborada la actitud del acusado por la declaración de la testigo Sra. Yolanda viendo en la grabación que la misma afirma que el denunciado a voz en grito le dio al denunciante que le iba a dar dos hostias. Y también es compatible con el hecho de que el denunciado, a preguntas del Juez a quo llega a admitir que golpeó la puerta para que el denunciante saliera de su casa.

En suma, el Juez de Instancia, alcanzó una convicción judicial que ni es ilógica ni arbitraria, ni se aparta del resultado de la prueba practicada sino que se basa en otorgar credibilidad a una de las dos declaraciones que en persona vio y oyó razonando con apoyo en las restantes pruebas la mayor credibilidad de su versión, con lo que se cumplen los requisitos que debe reunir la prueba testifical para ser tenida como válida a efectos de enervar la presunción de inocencia de la acusada.

Por todo ello, (teniendo en cuenta que las pruebas valoradas son de naturaleza personal, circunstancia que veda al tribunal ad quem su revisión, salvo irracionalidad) debe respetarse el uso que ha hecho dicho órgano judicial de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en su presencia, sin que haya quedado constado el error de valoración que ha sido denunciado.

En cuanto al motivo relativo a la calificación jurídica, el mismo ha de ser igualmente desestimado. Lo que valora el Juez a quo es que la actitud del denunciado que se declara probada (aporrear la puerta, en el propio domicilio del perjudicado, profiriendo una expresión que en su sentido literal se identifica de forma bien clara con el anuncio de un mal a la integridad física, y todo ello en el contexto de una conflictividad entre las partes) tuvo un efecto intimidatorio suficiente parecer que es concorde con la dicción legal del precepto que sanciona la amenaza (anuncio de un mal) de entidad leve, como la que estimamos fue la que aquí nos ocupa.

Consecuentemente, el recurso se desestima.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Sr. Severino contra la sentencia de fecha 23-05-2018 del Juzgado de Instrucción número 11 de Palma , en su procedimiento por Delito Leve 80/2018, confirmando dicha sentencia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo. Doy fe.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

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