Sentencia Penal Nº 107/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 107/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 51/2018 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 107/2018

Núm. Cendoj: 11012370012018100069

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:886

Núm. Roj: SAP CA 886/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº51/2018
Origen: Procedimiento Abreviado Nº407/2017 (JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ)
D. Previas nº139/2017 (Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº4 de Sanlúcar de Barrameda).
S E N T E N C I A Nº 107/2018
En la ciudad de Cádiz a 23/4/2018
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Armando y
Belen , representados por la procuradora señora Ana Alonso Barthe y asistidos por el letrado señor Manuel
Salomón Sánchez y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO .-El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº4 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 19/01/2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Que debo condenar y condeno a Armando como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia de los arts. 237, 242.1 y 3 del Cp , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Armando como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.2 del Cp a la pena de un mes y 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros cuyo impago le sujetará a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.

Que debo condenar y condeno a Belen como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia de los arts. 237, 242.1 y 3 del Cp , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Belen como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.2 del Cp a la pena de un mes y 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros cuyo impago le sujetará a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.

Armando y Belen indemnizarán conjunta y solidariamente a Edemiro a Edemiro en la suma de 15 euros por el dinero sustraído y en 150 euros por las lesiones.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.-Se alzan los recurrentes, condenados como autores de un delito de robo con intimidación y uso de arma, contra la sentencia recaída en la instancia invocando error en la apreciación de la prueba e instan su absolución en esta instancia.



SEGUNDO.- Una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.

El juez a quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia y no mostró duda alguna en la atribución de credibilidad al testimonio incriminatorio del denunciante.

Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012, cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .

El Juez a Quo destacó la solidez y persistencia del relato de la víctima, que reconoció de visu en el acto del juicio oral a los acusados como los autores del robo y a quienes también reconoció fotográficamente en Comisaría y a quienes además conocía de vista antes de los hechos, sin que se hubieran revelado motivaciones espurias en el testigo de venganza o beneficio procesal que pudieran llevarle a formular cargos falsos o agravar la posición procesal de sus victimarios, debiendo recordarse que conforme depurada doctrina del TC y del TS la declaración de la víctima es suficiente como prueba de cargo válida, incluso aunque sea única, para la condena penal ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94, SS. 201/89, 173/90, 229/91 ) así como que los parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo como la ausencia de incredulidad subjetiva, corroboraciones periféricas y persistencia incriminatoria no son reglas axiomáticas que invariablemente deban concurrir en todos los casos ( S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11- 94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002).

De forma que la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos , de otra parte habitual en el foro, no empece que incluso la sola declaración de la víctima se erija en prueba de cargo suficiente para la condena penal capaz de enervar la presunción de inocencia siempre que se haya desarrollado con garantías de contradicción, defensa y oralidad, como en este caso. El juez a Quo justificó de forma suficiente la causa por la cual no atribuyó crédito al testigo que propuso la defensa y con el que se trataría de probar la ubicación física de los acusados en distinto lugar y circunstancias en el tiempo de producción de los hechos, habida cuenta de los vínculos afectivos del testigo con uno de los acusados y, en lo concerniente a las objeciones que el recurrente despliega en relación a una eventual incongruencia del relato ofrecido por la víctima no existe tal, pues la víctima en el plenario, tal y como se puede comprobar con la grabación en soporte audiovisual del juicio oral, en ningún momento afirmó haber recibido un navajazo o asestada con el arma punzante que portaba uno de los acusados y recurrente sino que con dicho arma hacía su victimario amago de 'hincárselo' a la altura del tórax intentando apartarlo en todo momento, lo que justificaría las heridas por erosión que presenta en muñeca sin necesariamente tener que presentar alguna herida incisa o cortante.

Por lo que concierne al uso de arma, la descripción del episodio que efectuó la víctima evidenció el uso intimidatorio del objeto preordenado a la depredación y, en cuanto a su condición de arma, la descripción que del mismo hizo el testigo evidenció tratarse de un objeto punzante resultando destacable que no es necesario que el arma en cuestión haya sido incautada para poder comprobar su capacidad lesiva, bastando la descripción que del mismo ofrezca el testigo ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 388/2016 de 4 Feb) y en este caso dicho testigo mencionó que tenía un mango de madera y una longitud de 25 a 30 centímetros tratándose de un objeto brillante en lo que a todas luces calificó como pincho u objeto punzante.



TERCERO.- El recurso se desestima.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Armando y Belen contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº4 de Cádiz en fecha de 19/1/2018 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b ) y 849.1 de la Lecr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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