Sentencia Penal Nº 107/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 107/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 144/2018 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MORA LUCAS, JUAN

Nº de sentencia: 107/2018

Núm. Cendoj: 17079370032018100037

Núm. Ecli: ES:APGI:2018:447

Núm. Roj: SAP GI 447/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Núm. 144/2018
CAUSA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº83/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 107/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª SONIA LOSADA JAÉN
MAGISTRADOS
D . JUAN MORA LUCAS.
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En la ciudad de Girona a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha
19 de diciembre de 2017 por laMagistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Girona , en la causa
Procedimiento Abreviado nº 83/2017 , seguida por un delito contra la seguridad vial, habiendo sido partes,
como recurrente D. Evaristo representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos
Javier Sobrino Cortés y asistido del Letrado D. Benet Salellas i Vilar y como parte apelada el Ministerio Fiscal,
actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, JUAN MORA LUCAS.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 19 de diciembre de 2017 , cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Evaristo como autor crimi¬nalmente responsable un delito de conducción sin permiso y un delito de conducción temeraria sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: por el primer delito 12 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y, por el segundo delito 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y al pago de costas procesales.'

SEGUNDO .- En fecha 11 de enero de 2018 se interpuso por la representación de D. Evaristo con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando como primer motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y como segundo motivo del recurso infracción del principio de presunción de inocencia del art 24 C.E .. Solicita la revocación de la sentencia condenatoria y se dicte sentencia absolviendo al acusado.

En fecha 18 de enero de 2018 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.



CUARTO. - Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO .- Alega el recurrente, como motivos del recurso, error en la apreciación de la prueba respecto al delito de conducción temeraria al haberse prescindido totalmente de la valoración de la versión del testigo Sr. Jaime y las contradicciones entre el atestado policial y las testificales de los agentes de MMEE Nº TIP NUM000 y NUM001 y la infracción del principio de presunción de inocencia, al haber sido condenado el acusado sin haber prueba de cargo suficiente.



SEGUNDO.- Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.



TERCERO.- Examinada nuevamente las actuaciones, tanto el visionado del juicio en el sistema 'arconte', como la documental que obra en el expediente, esta Sala entiende correcto y lógico el razonamiento y el fallo condenatorio del juez de lo penal, entendiendo que existen elementos de prueba suficientes para fundar la condena y que además los mismos han sido recogidos y analizados de forma clara por el juez de lo penal en la sentencia, existiendo prueba de cargo suficiente para poder fundar la condena, sin que pueda considerarse que la valoración realizada por la juez a quo sea errónea, absurda, carente de lógica o huérfana de prueba.

En el presente caso, los elementos de prueba existentes para fundar la condena consisten en primer lugar en la declaración de los MMEE Nº T.I.P NUM000 y NUM001 , los cuales no solamente ratifican el atestado, sino que relatan la conducción del acusado, que fueron avisados de que un vehículo había girado bruscamente y como le siguen poniendo las luces y señales acústicas para que el acusado supiera que eran agentes de la policía y cómo a pesar de esto el conductor circular de forma peligrosa para el resto de vehículos, obligando a frenar de forma brusca a otros vehículos, haciendo perder el equilibrio a un motorista , no respetando señales continuas ni el ceda el paso en la rotonda. Los agentes de los MMEE son contundentes en su declaración. Alega el recurrente que la sentencia no ha valorado la declaración testifical del copiloto, pero eso no es cierto. Basta con leer la sentencia para comprobar como al final del folio 4 de la misma la juez entra a valorar la declaración del copiloto, Sr Jaime , recogiendo el relato del mismo negando la conducción temeraria. En el comienzo del folio 5 de la sentencia la juez explica porqué no acoge la versión de los hechos que da el testigo, y porqué entiende más creíble la declaración de los agentes de MMEE. Debe señalarse que dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien 'la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo'. En este caso no se trata de que el juez no haya valorado la declaración del copiloto, lo que ocurre es sencillamente que no se la ha creído y ha entendido , por el contrario que la versión más ajustada a la realidad era la de los agentes de policía.

Se alega asimismo por el recurrente las contradicciones entre el atestado policial y las testificales de los agentes de MMEE Nº TIP NUM000 y NUM001 . Sin embargo en el atestado policial se afirma al comienzo del mismo( folio 5) que los agentes observan como el vehículo conducido por el acusado realizaba una maniobra brusca de cambio de sentido y esto es lo que declaran en la vista del juicio. El hecho de que en el atestado se señale el robo con robo con fuerza como causa de la detención no supone ninguna contradicción en su relato, habiendo declarado los agentes que presencian como lanzan un televisor por la ventana del coche, entre otros extremos .

Por lo tanto los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con una valoración correcta del juez de lo penal, sin que se aprecie una valoración absurda, ilógica o huérfana de prueba.



CUARTO .- Respecto a la presunción de inocencia debe señalarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido aparte de en nuestra Constitución en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1.950, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del TC (SS3/1981 , 138/1992 , 182/1998 , 882/1996) y del T.S. ( SS.15.4.2000 y 3.7.2000 entre otras muchas ) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditaba de los hechos motivadores de la acusación de la intervención en los mismos del inculpado.

Como bien indica la STS de 7 de marzo del 2014 , respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , la actuación de la Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Alega el recurrente que para que la declaración de los agentes sea prueba de cargo es necesario que no se limiten a ratificar el atestado, sino que den respuesta cumplida a las preguntas que se le hagan y coherentes con la prueba practicada.

En el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente para fundar la condena y esta ha consistido en la declaración de los agentes, los cuales no se han limitado a ratificar el atestado, sino que han declarado de forma clara y precisa sobre los hechos.

Por lo cual cabe concluir que la juez penal cual ha dispuesto, y así lo ha reflejado en la sentencia, de prueba suficiente para fundar la condena del acusado, sin que su valoración pueda ser considerada ilógica, absurda, o carente de prueba, por lo que procede desestimar el motivo primero del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Evaristo .

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Evaristo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona de fecha 19 de diciembre de 2017 , dictada en el Procedimiento Abreviado Núm. 83/2017 del que este Rollo dimana, DEBO CONFIRMAR y CONFIRMO la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilmo. Sr.

Magistrado JUAN MORA LUCAS que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

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