Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 107/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 179/2018 de 28 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA
Nº de sentencia: 107/2018
Núm. Cendoj: 38038370062018100071
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:493
Núm. Roj: SAP TF 493/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000179/2018
NIG: 3803843220150021657
Resolución:Sentencia 000107/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000058/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Encausado: Romulo ; Abogado: Maria Candelaria Remon Cabrera; Procurador: Marìa Corina Melian
Carrillo
Interviniente: Rollo 33/18
Denunciante: Segismundo
Apelante: Aurelia ; Abogado: Jose Carlos Simancas Rosales; Procurador: Carmen Blanca Mercedes
Orive Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D. José Luís González González (Presidente)
Dª. Ana Esmeralda Casado Portilla (Magistrada-Ponente)
Dª. María Vega Álvarez (Magistrada)
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de marzo de 2018.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACIÓN SENTENCIA
DELITO número 179/2018 de la causa número 58/2017 , seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO
ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de
la una y como apelante/s D./Dña Aurelia representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./
Dña CARMEN BLANCA ORIVE RODRÍGUEZ y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña JOSÉ CARLOS
SIMANCAS ROSALES ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltma. Sra Ana Esmeralda
Casado Portilla.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 25 de septiembre de 2017, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Romulo y Aurelia como autor penalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN del artículo 298 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales por partes iguales.
Déjense sin efecto las medidas cautelares que pudiera haberse acordado.
SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: El día 2 de julio de 2015, entre las 07:15 y las 07:30 horas, le fue sustraído por persona desconocida a Segismundo del interior de un camión IVECO, estacionado en una zona de carga/descarga de la calle Castillo de esta capital, entre otros efectos -como 100 euros y una cartera valorada en 18 euros- su teléfono móvil APPLE iPhone 61 (16 Gb Gold), con IMEI nº NUM000 , que había adquirido el 13/05/2015 por PVP de 476,66 euros, así como la funda protectora transparente del mismo.
En fecha posterior Romulo , mayor de edad y sin antecedentes penales, a sabiendas de su ilícita procedencia y animado por un propósito de ilícito enriquecimiento, adquirió dicho terminal de telefonía móvil a una persona no identificada a cambio de un precio claramente inferior al de mercado del dicho producto, y se lo regaló a su novia, Aurelia , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien aceptó para sí el teléfono a sabiendas de su ilícita procedencia y lo llevó a desbloquear al establecimiento 'FLASHEADOR', de la Urbanización El Cardonal, el día 25 de agosto de 2015, donde pagó por ello 180 euros. El titular de dicho establecimiento sospechó de la ilícita procedencia de móvil y avisó a la Policía Nacional.
Tanto el terminal móvil como su funda protectora fueron recuperados y restituidos a Segismundo en calidad de depósito judicial provisional.
TERCERO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D./ Dña Aurelia admitido el cual, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal, siendo recibidas el 7 de marzo de 2018 y dado el correspondiente trámite al Recurso se señaló el día 22 de marzo de 2018 para deliberación.
CUARTO: No se aceptan en su integridad los hechos de la Sentencia apelada, suprimiendo en el apartado correspondiente a Aurelia la expresión ' a sabiendas de su ilícita procedencia'
Fundamentos
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 5 de esta capital, por sentencia de 25 de septiembre de 2017 , condenó a Aurelia como autora de un delito de receptación.
Su defensa interpone recurso de apelación discrepando de la valoración de la prueba, alegando en síntesis, que no existe prueba de que su representada tuviera conocimiento de la procedencia ilícita del teléfono móvil.
SEGUNDO.- La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( artículo 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socio económico.
b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical como es este caso , es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones de la recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no coincidimos con la valoración que realiza la Juzgadora de la prueba practicada, esencialmente consideramos que no existe prueba suficiente que permita acreditar el conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente por parte de Aurelia .
Si bien es cierto que el precepto no exige una noticia exacta, cabal y certera de la infracción precedente en todos sus pormenores, sí exige un estado ánimo de certeza que venga a significar un saber superior a la mera sospecha a la mera conjetura o duda La STS de 23 de diciembre de 2013 , con cita de la nº 859/2001 , 14 de mayo, la infracción delictiva conocida como receptación requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos , dos de carácter objeto y otro de índole subjetiva: 1º) ha de existir la comisión de un delito contra los bienes; 2º) ha de concurrir una actuación de tercero ajeno al delito citado, de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, lo que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de la consumación; 3º) ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Este delito exige entre sus requisitos como elemento subjetivo del tipo el conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio. Para ello no basta con una simple sospecha, duda o recelo, sino que se ha de tener la certidumbre (estado anímico de certeza) de que los objetos adquiridos proceden de un delito contra los bienes, o sea que son de procedencia delictiva ( STS 1581/1997, de 12 de diciembre ; 447/1999, de 15 de marzo ; 610/1999, de 20 de abril y 1422/1999, de 6 de octubre y 8/2000, de 21 de enero de 2000 ); sin que ello deba suponer un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito del que proceden los objetos.
Es en este conocimiento, que la sentencia da por acreditado, donde no estamos de acuerdo que haya quedado probado, es más la propia sentencia al analizar las pruebas indiciarias que determinan la concurrencia de dicho elemento no menciona la certidumbre sino que hace referencia a la duda: 'Así los mismo datos que debieron hacer levantar la sospecha a Romulo , tuvieron que causar duda a Aurelia ' El conocimiento que la recurrente tuvo en su momento sobre el origen del regalo que le realizaba su novio provenía de la información que el mismo le proporcionó , esto es, la venta por un particular, lo que dada la actual frecuencia de ventas de móviles de segunda mano por internet no supone un elemento incriminatorio de gran fuerza. Por tanto , si dicho indicio incriminatorio es valorado junto con otro no incriminatorio como es el alto precio abonado para que el teléfono fuera desbloqueado.- 180 euros.- nos situaríamos en un plano más cercano a la duda que la certidumbre.
En consecuencia el recurso debe ser estimado y por tanto revocado el pronunciamiento condenatorio respecto de Aurelia
TERCERO.- Se declaran las costas de oficio.
Por cuanto antecede y en virtud de los preceptos señalados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelia , contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de S/C de Tenerife , la que REVOCAMOS dictando en su lugar sentencia por la que absolvemos a Aurelia del delito de receptación por el que venía condenada, declarando de oficio las costas tanto de la primera como de esta segunda instancia respecto de la misma.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional de ley ( artículo 792.4 en relación con los artículos 847.1, letra b , y 849,1º, todos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) , el cual comprende, según el Acuerdo del Peno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito anunciando el recurso en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuales son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos , o señalar qué norma, que no lleva más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DÍAS desde el siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra.
Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el secretario Judicial, doy fe.
