Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 107/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 25/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SOLAZ ROLDAN, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 107/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100261
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2434
Núm. Roj: SAP V 2434/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-1-2013-0006110
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000025/2017-
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000044/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 107/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª MARIA BEGOÑA SOLAZ ROLDAN (PONENTE)
MAGISTRADOS
D. Luis Francisco de Jorge Mesas
D. Jesús Leoncio Rojo Olalla
En la ciudad de Valencia, a 26 de febrero de 2018.
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al
margen, ha visto la causa instruida con el número 44/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia y
seguida por un delito de estafa continuada o receptación, contra Enriqueta , con D.N.I. NUM000 , vecina de
Sagunto (Valencia), CALLE000 nº NUM001 , nacida en Valencia, el NUM002 de 1960, hija de Pablo y
de Filomena , Florencia , con D.N.I. NUM003 , vecina de Zaragoza, CALLE001 , nº NUM004 NUM005
- NUM006 , nacida en Valencia, el NUM007 de 1985, hija de Sabino y de Laura , y Leticia , con D.N.I.
NUM008 , vecina de Sagunto (Valencia), CALLE000 nº NUM001 , nacida en Valencia, el NUM009 de
1978, hija de Sabino y de Laura , representadas todas ellas por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín
Francisco Funes García, y asistidas por la Letrada Dª Ana María Esteve Olivares.
Han sido partes las anteriores acusadas, con la representación y dirección letrada que ya consta, y
como acusaciones particulares, de un lado, Paloma , representada por la Procuradora de los Tribunales
Dª Mª Ángeles Esteban Álvarez y asistida por el Letrado D. Andrés Gómez Portilla, y de otro, Luis Angel ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paula Andrés Peiró y asistido por el Letrado D. Alfredo
Giménez Moreno; y el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dª Teresa Lorente Valero.
Ha sido ponente la Presidenta Sra. MARIA BEGOÑA SOLAZ ROLDAN, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 7 y 8 de febrero de 2018, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 44/2016por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, en concreto declaración de las acusadas, testifical, pericial y documental, con el resultado que consta en las grabaciones efectuadas al efecto.
SEGUNDO.- La defensa de Enriqueta , Florencia y Leticia planteó, como cuestiones previas, la prescripción del delito de receptación imputado como único para las acusadas Florencia y Leticia , y como subsidiario para Enriqueta ; también respecto al delito de receptación, y en cuanto a las acusadas Florencia y Leticia , la nulidad de la providencia fecha 13 de mayo de 2013, y actuaciones subsiguientes, en la que se acordaba la imputación de Florencia por los hechos denunciados por Paloma contra Alexander , y la nulidad de la providencia de 9 de marzo de 2015, y actuaciones subsiguientes, por la que se acordaba la imputación de Leticia por los hechos denunciados por Luis Angel contra Alexander .
En segundo lugar, la vulneración del derecho constitucional a la legalidad penal y el derecho a la libertad del artículo 17 de la Constitución Española , por haberse seguido procedimiento contra dichas personas por supuestos delitos prescritos; así mismo, vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías del artículo 24,2 de la Constitución Española , al fundamentarse la acusación en hechos no recogidos en el auto de incoación de Procedimiento Abreviado.
Por último, se planteó la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por haberse quebrantado las normas esenciales del procedimiento y haberse producido indefensión al constar unido al rollo de Sala el escrito presentado por la acusación particular de Luis Angel , en un trámite inexistente.
TERCERO.- En dicho trámite, el Ministerio Fiscal se adhirió a la prescripción invocada, al igual que la representación de Paloma , pero no la representación de Luis Angel . La Sala apreció la prescripción denunciada, con excepción del delito de receptación imputado, con excepción del que se imputa a Leticia , respecto a la denuncia de Luis Angel , que quedó pendiente de ser resuelta en sentencia, pasando a tener Florencia la condición de partícipe a título lucrativo.
Se tuvo por inoperante el escrito presentado por la representación de Luis Angel anteriormente aludido, y se difirió al momento de dictar sentencia la resolución de las restantes cuestiones, por afectar al fondo del asunto.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250,1-5º del Código Penal , en relación con el artículo 74,2 del mismo texto, o, subsidiariamente, un delito continuado de receptación, previsto y penado en el artículo 298,1 del Código Penal , en relación con el artículo 74,2 del mismo Texto.
Solicitó se impusiera a la acusada Enriqueta , por el delito de estafa, la pena de cuatro años de prisión, accesorias y multa de diez meses, con una cuota diaria de diez euros, o, subsidiariamente, por el delito de receptación, la pena de dos años de prisión y accesorias.
Todo ello con imposición de costas, incluídas las de la acusación particular.
Así mismo, instó que, por vía del artículo 122 del Código Penal , Florencia , respondiera hasta el límite solicitado por la acusación particular, y Leticia -este última por igual precepto- e Enriqueta , deberían indemnizar a Paloma en la suma de 29.530 €.
QUINTO.- La representación de Paloma elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en los términos ya expuestos, retirando la acusación por el delito de receptación respecto a Enriqueta y Florencia , solicitando la condena de Enriqueta como autora de un delito de estafa agravada, prevista y penada en los artículos 248 y 250,2 º, 4 º, 5 º y 6º del Código Penal , solicitando se le impusiera la pena de seis años de prisión y multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de diez euros, debiendo indemnizar a su patrocinada en la suma de 329.142 €.
En cuanto a Florencia , solicitó se le condenara, como partícipe a título lucrativo, a indemnizar a su representada en la suma de 42.603,15 €.
SEXTO.- La acusación particular, en representación de Luis Angel , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en los términos detallados en el escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2017, solicitando la condena de Enriqueta , como autora responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250,1-5º del Código Penal , a la pena de cuatro años de prisión, multa de diez meses, con una cuota diaria de diez euros y accesorias, y, de forma subsidiaria, como autora de un delito de receptación, a la pena de un año y seis meses de prisión, accesorias y, en cualquiera de los dos casos, abono de costas, inclusive las de la acusación particular.
Consideró a Leticia , de apreciarse el delito de receptación, como autora del mismo, solicitando se le impusiera igual pena que a su madre, debiendo indemnizar ambas acusadas a Luis Angel en la suma de 56.030 €, con la imposición de costas ya mencionada.
Así mismo, solicitó, ex artículo 122 del Código Penal , la condena por vía de responsabilidad civil de Enrique , Ana y Juan Francisco .
SÉPTIMO.- La defensa de Enriqueta , Florencia y Leticia , solicitó, en primer lugar, se estimaran las cuestiones previas planteadas, y, de no prosperar tal petición, se absolviera a sus tres defendidas de todas las acusaciones contra las mismas formuladas, con expresa imposición de costas a las acusaciones particulares.
HECHOS PROBADOS EXPRESAMENTE SE DECLARAN COMO TALES LOS SIGUIENTES: A) En el mes de septiembre de 2006, Victor Manuel y su esposa Paloma , estaban interesados en adquirir un inmueble que habían visto previamente por sí mismos en internet, situado en la localidad de L#Eliana (Llíria), contactando con Alexander , con D.N.I. n° NUM010 y fallecido el 18 de julio de 2014, y compañero sentimental de la hoy acusada Enriqueta -con DNI n° NUM000 , mayor de edad y condenada por sentencia firme de 10-6-15 por delito de apropiación indebida-, sabedores, tanto por la relación de amistad que unía a ambos núcleos familiares, como por la condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía de Victor Manuel , que Alexander se dedicaba al negocio de las subastas judiciales, profesión popularmente conocida como 'subastero'. El mencionado Alexander les ofreció la posibilidad de adquirir el referido chalet, situado en la L'Eliana, en CALLE002 , URBANIZACIÓN000 n° NUM011 , PARAJE000 , embargado por la Tesorería General de Seguridad Social y que iba a salir a subasta, acompañándoles la acusada y su pareja a que lo vieran, accediendo Victor Manuel y su esposa Paloma a comprarlo, comprometiéndose Alexander a mediar y realizar las gestiones necesarias para que les fuera adjudicado. El fallecido Alexander , con intención de ilícito beneficio, con la falsa excusa de esa supuesta adjudicación, les reclamó a Victor Manuel y a su esposa Paloma diversas cantidades, que la pareja de Enriqueta ingresó en la cuenta abierta en la entidad Banesto de la que era titular la mercantil 'INMOARA CUBELLS, SL', dedicada a la compraventa de inmuebles. Eran apoderados en dicha cuenta la hija de la acusada, la también acusada Florencia , con DNI n° NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales y el fallecido Alexander . De la citada mercantil, 'INMOARA CUBELLS, SL', eran socias las acusadas Enriqueta y su hija Florencia , siendo administradora única Florencia , hasta el 27 de febrero de 2007 y desde esa fecha la acusada Enriqueta .
En concreto, entre el 5 de septiembre de 2006 hasta el 21 de enero de 2008, mediante cheques al portador, nominativos a favor de la citada mercantil, ingresos en efectivo y transferencias a la referida cuenta de la entidad Banesto, pagaron a Alexander , a través de esa sociedad, la cantidad de 329.142,83 euros, que no han devuelto, siendo así que el referido inmueble ya había sido adjudicado por la Tesorería General de Seguridad Social el 5 de febrero de 2007 a Leovigildo , siguiendo, pese a ello, Alexander , reclamando dinero a Victor Manuel y Paloma para su supuesta adjudicación, para la que no efectuaron ninguna gestión.
Si bien Enriqueta estuvo presente en algunas de las conversaciones mantenidas con Victor Manuel y Paloma , tanto en las reuniones de amigos que con frecuencia realizaban, como en las visitas de éstos a la cafetería ALIAGUILLERA, en la que trabajaban Enriqueta y su hija Leticia , así como Florencia esporádicamente, del mismo modo que en alguna ocasión transmitió a los mencionados denunciantes información relativa a la compra del chalet, por indicación de Alexander , no consta que fuera consciente de que la venta nunca se iba a efectuar por los motivos expuestos, ni tampoco que tramara ningún engaño con el fin de obtener un lucro ilícito; del mismo modo, no se ha acreditado que ni ella ni Florencia percibieran ninguna de las cantidades que Victor Manuel y Paloma ingresaron en la cuenta de 'INMOARA CUBELLS, SL'.
B) El fallecido Alexander , conocedor de que Luis Angel -también funcionario del Cuerpo Nacional de Policía- estaba interesado en adquirir un inmueble en la playa, sobre el 2 de octubre de 2009 se dirigió a éste, al que conocía previamente como cliente de la cafetería ALIAGUILLERA, situada en el Puerto de Sagunto, y con intención de obtener un ilícito beneficio le propuso falsamente venderle un bungalow en Canet de Berenguer, accediendo éste a su compra. Para dicho fin y con la excusa falaz de que debía adjudicárselo en una subasta judicial, logró que aquel le fuera entregando diversas cantidades que hizo suyas.
En concreto, Luis Angel le entregó el 5 de octubre de 2009 un cheque n° NUM012 del BBVA por 24.000 euros a favor de Alexander . Este cheque fue ingresado el mismo día en la entidad CAIXA POPULAR en cuenta corriente titularidad de la acusada Enriqueta y su hija, la también acusada Leticia , con DNI n° NUM008 , mayor de edad y sin antecedentes penales, aperturada el 2-1-09 y cancelada el 10-11-09, sin que conste que ninguna de ellas dispusiera en ningún momento de dicha suma.
La segunda entrega tuvo lugar el día 27 de octubre de 2009, mediante cheque bancario de CAIXA TARRAGONA, por importe de 24.000 €, ingresado en la cuenta del BANCO DE SANTANDER titularidad de Enrique y Ana , con los que Alexander mantenía tratos comerciales, entregándoselo aquéllos, a su vez, a Juan Francisco , también perteneciente al círculo de negocios de Alexander .
El día 9 de noviembre de 2009 Alexander volvió a llamar a Luis Angel , diciéndole que tenía que abonar 5.530 euros en concepto de gestión de escrituras y demás documentos, y consiguió que le abonara esa cantidad mediante cheque bancario n° NUM013 de LA CAIXA a favor de Alexander que fue abonado, el 10-11-09, a la mercantil 'ALIAGUILERA CAFETERÍA, SL', de la que eran socios el citado Alexander y la acusada Leticia , que también prestó actividad laboral en la indicada cafetería, en la cuenta titularidad de dicha mercantil en la entidad CAIXA POPULAR el 11 de noviembre de 2009, cuenta que fue aperturada el 25-3-09, sin que conste que ni Enriqueta ni Leticia dispusieran tampoco de tal cantidad.
Por último, el 3 de noviembre de 2011, Alexander volvió a pedir a Luis Angel que le entregara 2.500 €, igualmente con el pretexto de la compra del bungalow de Canet, entregándole un cheque nominativo de LA CAIXA que fue cobrado en efectivo, sin que conste que lo cobrara ninguna de las acusadas.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, entraremos a dar respuesta a las cuestiones previas planteadas por la dirección letrada de las acusadas Enriqueta , Leticia y Florencia .
Respecto a la prescripción del delito de receptación objeto de acusación, al amparo de lo prevenido en el artículo 298,1º del Código Penal , ya se dio respuesta parcial en el acto del juicio, en el sentido de considerar prescrito el delito de receptación relativo a la denuncia presentada por Paloma , como no podía ser menos dado el juego de fechas de pagos e interposición de la denuncia - artículo 131 y 132 del Código Penal , en su redacción vigente en el momento de acaecer los hechos-, aparte de en virtud del principio acusatorio, puesto que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular afectada por tal hecho se aquietaron a la petición de la defensa en este extremo.
En cuanto a la denuncia interpuesta por Luis Angel , recordar, tal y como se ha dejado sentado en el relato fáctico, que el último de los pagos realizados por éste, tuvo lugar el 3 de noviembre de 2011, por lo que ya había entrado en vigor la reforma del Código Penal operada mediante L.O. 5/2010, de 22 de junio, por lo que el plazo de prescripción ya era de cinco años y no tres. Habiéndose presentado denuncia en Comisaría de Policía el 20 de diciembre de 2013, incoado Diligencias Previas en fecha 24 de abril de 2014 y haberse dirigido el procedimiento contra las acusadas en fecha 9 de marzo de 2015, al haberse acordado su declaración como imputadas, la conclusión, con arreglo a los artículos 131 y 132 del Código Penal aplicable, es que tal ilícito no estaría prescrito.
Lo anterior, nos lleva al pronunciamiento ya anticipado en el acto del Juicio: por la denuncia interpuesta por Paloma , sería acusada Enriqueta por el delito de estafa, y responsable civil, como partícipe a título lucrativo, Florencia . De igual modo, en cuanto a la denuncia presentada por Luis Angel , serían acusadas del delito de estafa, y subsidiariamente, del delito de receptación, Enriqueta y Leticia , con las consiguientes consecuencias en la parcela de la responsabilidad civil.
Por tanto, tal cuestión previa, así como todos los subapartados que de la misma se desarrollaron en el acto del juicio por la defensa, debe ser rechazada.
SEGUNDO.- En segundo lugar, respecto al hecho también alegado de que la acusación se basa en hechos no contenidos en el auto de incoación de Procedimiento Abreviado, de fecha 21 de marzo de 2016 (folio 795, tomo III), no se aprecia tal circunstancia por la Sala. El auto contiene mención de los hechos fundamentales por los que se ha seguido la instrucción, y no carece de ningún dato básico en los que posteriormente se fundamenten las acusaciones. Obviamente, no con el detalle que se relata en los respectivos escritos, pero tampoco era necesario en tal momento procesal, desde el momento en que ha posibilitado la adecuada defensa de las acusadas, brillantemente ejecutada por su Letrada, tal y como la Sala tuvo ocasión de comprobar. No se aprecia, por tanto, indefensión que pudiera ser encuadrable en el artículo 238-3º de la L.O.P.J ., y debe ser igualmente rechazada la cuestión previa ahora analizada.
Por último, en cuanto a la presentación, por parte de la representación de Luis Angel de un escrito que, se dice, sustituye al anteriormente presentado de conclusiones provisionales -folio 142 del rollo de Sala-, ya se anticipó en el acto del Juicio que tal escrito era inoperante, y que únicamente se podrían tener por modificadas las conclusiones que así expresamente se detallaran en el trámite concedido a tal fin durante la vista. De hecho, debemos recordar el tenor literal de la Diligencia de Ordenación por la que el Iltmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia adscrito a esta Sala, acordó su unión a los autos: 'Por presentado el anterior escrito por la Procuradora Paula Andrés Peiró, únase a los meros efectos de constancia de su presentación y sin que tenga ningún efecto a la vista de la decisión de dejar sin efecto la parte del juicio iniciado por los motivos que constan en la providencia de fecha 21/9/2017.' Por todo ello, habiendo resuelto las cuestiones previas planteadas en los términos antedichos, procede pasar a analizar el fondo del asunto.
TERCERO.- Tras valorar en conjunto y en conciencia la prueba practicada, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 741 de la L.E.Crim ., no estima la Sala que haya quedado desvirtuada la presunción de inocencia que a todo ciudadano reconoce el artículo 24 de la Constitución Española , y ello respecto a ninguna de las acusadas.
En efecto, siguiendo un orden inverso a las peticiones formuladas por las acusaciones, tras analizar detenidamente la prueba detenida en el acto del Juicio, puesta en relación con la documental obrante en autos, no aprecia la Sala prueba alguna de que ninguna de las acusadas percibiera compensación económica alguna como consecuencia de los negocios jurídicos objeto del presente juicio. Todas las declaraciones prestadas en el acto de la vista han sido contestes, en el sentido de que los tratos de cara a la adquisición de los inmuebles que nunca se consumó, fueron llevados a cabo por Alexander con los respectivos perjudicados, al margen de que alguna de ellas pudiera estar presente en alguna de las conversaciones, concretamente Enriqueta , como es lógico al ser su pareja durante un número considerable de años. Pero en ningún momento se ha practicado prueba alguna que pruebe el destino dado a las cantidades de dinero abonadas por los denunciantes. Debemos recordar que, aparte de la falta de constancia documental, puesto que no ha sido posible seguir el rastro de dichas sumas de dinero, sin duda relevantes, ha sido probado que era el fallecido Alexander quien estaba al tanto de los negocios que efectuaba, y quien manejaba los mismos.
En efecto, con independencia de que las acusadas pudieran ser partícipes, de forma nominal, de algunas de las sociedades constituídas por el fallecido, al igual que aparecían en alguno de los casos como titulares de las cuentas en las cuales se ingresaron los talones abonados por los perjudicados, no hay base que permita incriminar a las mismas como autoras del delito del receptación imputado en base al artículo 298,1º del Código Penal . Ni siquiera consta que las acusadas hayan mantenido un tren de vida diferente a raíz de acaecer los hechos, es decir, un aumento de sus bienes de fortuna, antes al contrario.
Por ello, serán absueltas del delito de receptación imputado.
CUARTO.- Respecto al delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250,1-1 º y 5º, en relación con el 74,1 del Código Penal , no se ha practicado tampoco prueba de cargo bastante que determine que la única acusada de tal delito, Enriqueta , hubiera participado de las maniobras gestadas por el que fuera su pareja, Alexander , de cara a obtener un lucro patrimonial ilícito en perjuicio de Paloma y Victor Manuel , en concreto de la primera, puesto que fue la primera quien materialmente hizo frente a los pagos, contra cuentas de su titularidad, ni tampoco en perjuicio de Luis Angel .
En contra de ella, únicamente contamos con las declaraciones de los perjudicados, no suficientemente detalladas como para enervar la presunción de inocencia que le ampara, con arreglo al artículo 24 de la Constitución Española , máxime cuando, como ya hemos expuesto anteriormente, no viene ratificada tal impresión de los denunciantes por dato objetivo alguno.
Los únicos indicios con los que contamos en su contra, son el hecho de que la misma estuviera presente en conversaciones tendentes a cerrar y seguir la evolución del encargo de compra que le había sido efectuado a Alexander para la compra de los inmuebles sitos en L#Eliana y Canet de Berenguer descritos en el relato fáctico, así como que Enriqueta transmitía información a los perjudicados y exhibía documentos por encargo de Alexander , al igual que el hecho de que fuera, precisamente dicha acusada, quien enseñara a Victor Manuel y a su esposa Paloma otro inmueble en L#Eliana, en vista de que, en relación al que originariamente ellos querían adquirir, habían surgido problemas en la adquisición. En efecto, no tenemos constancia de hasta qué punto Enriqueta estaba al tanto de las actuaciones de su compañero sentimental, puesto que tampoco hay constancia de que su tren de vida fuera acorde a los pingües beneficios que se obtenían con tales 'operaciones'.
Por tanto, no habiendo constancia del engaño, ni tampoco del desplazamiento patrimonial en su favor, no cabe, con arreglo al artículo 248 del Código Penal , más alternativa que dictar sentencia absolutoria para la misma. De igual modo, ello conlleva la absolución de sus hijas de cuantos cargos se han formulado contra ellas, puesto que no existe la más mínima prueba de que Florencia haya obtenido beneficio alguno como consecuencia de los hechos que nos ocupan. De igual modo, respecto de Leticia , con independencia de que pudiera estar presente en alguna conversación, especialmente en las que tuvieron lugar en la cafetería ALIAGUILLERA, donde trabajaba, no hay material probatorio que justifique su implicación en los hechos, puesto que no consta que se haya enriquecido a causa de tales acontecimientos. Y, en cuanto a Florencia , tal y como decíamos, descartado el lucro patrimonial, deja de entrar en juego el artículo 122 del Código Penal .
Por todo ello, es por lo que estima la Sala que no se ha practicado prueba de cargo que permita efectuar un pronunciamiento condenatorio contra las acusadas, por lo que se dictará sentencia absolutoria.
QUINTO.- En aplicación de los artículos 109 y 116 del Código Penal , ante el carácter de la presente resolución no cabrá efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.
Pese a haber adelantado ya la anterior conclusión, recalcar que, ni siquiera en el caso de condena hubiera sido posible la condena por vía de responsabilidad civil, en base al artículo 122 del Código Penal , solicitada para Enrique , Ana y Juan Francisco por parte de la representación de Luis Angel . Los tres mencionados han tenido a lo largo de todo el procedimiento consideración de testigos, por lo que tal proposición, entraña una petición de condena inaudita parte, evidentemente vedada por nuestro ordenamiento jurídico ( artículo 24 de la Constitución Española ).
SEXTO.- De acuerdo a lo prevenido por los artículos 123 del Código Penal , y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales, sin que se aprecien motivos para efectuar imposición de las mismas a las acusaciones particulares. Ello es así, por cuanto no se considera temeraria ni carente de todo fundamento la posición de ninguna de las acusaciones; prueba de ello, es que incluso el Ministerio Fiscal mantuvo la acusación incluso en el trámite de conclusiones definitivas.
Se resolverá, por tanto, este punto, en el sentido ya indicado.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142 , 239 y 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Enriqueta , Florencia y Leticia de los delitos de estafa agravada y receptación que se les imputaba, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales.Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra las personas o bienes de las acusadas.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

