Sentencia Penal Nº 107/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 324/2018 de 07 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 107/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100009

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2832

Núm. Roj: SAP B 2832/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 324/2018-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TERRASSA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 94/2017
APELANTE: Leovigildo
SENTENCIA nº 107/2019
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª. CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a siete de Febrero de dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 324/2018-A, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido
nº 94/17 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por un delito de maltrato y un delito de amenazas en
el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 21 de febrero de 2018. Ha sido parte apelante Leovigildo
siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'En un momento indeterminado, pero, en todo caso, en el mes de agosto de 2017, el acusado, Leovigildo , con NIE NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales, se encontraba junto a su esposa, Benita , en compañía de Caridad y sus padres, en el domicilio de estos últimos, sito en la localidad de Terrassa, cuando, en el transcurso de una discusión, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. Benita , la asió fuertemente por el brazo, zarandeándola, sin ocasionarle lesiones.

No ha quedado debidamente probado que sobre las 13:00 horas del día 30 de noviembre de 2017, en las dependencias del Govern Local Centre Cívic Montserrat Roig, ubicado en la C/ de Sant Tomàs, nº 1, de la localidad de Terrassa, el acusado levantara su puño, haciendo ademán de golpear a Benita , al tiempo que le espetaba en lengua árabe: 'te pego en la cara'.

Por Auto de fecha 1 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de Terrassa , se acordó prohibir a Leovigildo acercarse a una distancia inferior a 500 metros de Benita , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre, durante el tiempo que dure la tramitación de la causa y hasta que finalice por resolución firme. '

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Leovigildo como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día; y la prohibición de aproximación a la persona de Benita , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta, a una distancia inferior a 500 metros, por un plazo de un año superior a la pena de prisión impuesta, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del delito de amenazas en el ámbito familiar, por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento Leovigildo , con declaración de las costas de oficio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre , se acuerda el mantenimiento de las medidas acordadas en la Orden de Protección, Auto de fecha 1 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de Terrassa , que no quedarán sin efecto por la interposición de recursos o el pronunciamiento formal de firmeza, sino hasta el efectivo inicio de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima. '

TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.



CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Leovigildo cuestionando la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora a quo. Señala que la denuncia de la perjudicada, que se acogió a la dispensa del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo fue exclusivamente por los hechos por los que finalmente ha resultado absuelto el recurrente. Por los hechos por los que ha sido condenado nunca ha declarado la perjudicada. Reprocha a la Juzgadora que haya otorgado tanta credibilidad a la testigo Sr. Caridad , además, la citada testigo no estaba presente en el patio sino en la cocina. Por tanto la condena se basa exclusivamente en la declaración de una persona que no estaba en el lugar de los hechos, ya que las tres personas que sí lo estaban no han declarado. Afirma que la testigo es amiga de la denunciante y que por ello tiene interés en favorecer a la misma, además, no existe corroboración objetiva de su testimonio y ha incurrido en contradicciones. En definitiva, el recurrente está aplicando a una testigo la Jurisprudencia existente para que la declaración de la víctima pueda constituir prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.

Pues bien, por lo que respecta a los hechos por los que se ha formulado acusación, consta en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal que se formuló acusación por los hechos del mes de agosto de 2017 y por los hechos del día 30 de noviembre de 2017. El recurrente fue condenado los primeros y absuelto por los segundos. Asimismo el encausado fue interrogado en su declaración judicial por los hechos que tuvieron lugar en el domicilio de Caridad y sus padres (agosto de 2017), siendo preguntado sobre si zarandeó y cogió del brazo a la denunciante, reconociendo el encausado que la había cogido del brazo pero que en momento alguno tenía intención de hacerle daño. A diferencia de lo que sostiene el encausado, también la denunciante en su declaración judicial habló del incidente que tuvo lugar en casa de Caridad y sus padres en que el encausado la había cogido del brazo.

Cuestiona asimismo el recurrente la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora a quo.

Considera que la testigo Caridad no resulta creíble ya que la existencia de una agresión por parte del encausado hacia la denunciante es una apreciación subjetiva suya, no corrobora la versión de la denunciante y se encontraba en una estancia diferente, incurriendo en contradicciones.

Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).

En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, si bien la denunciante se acogió a su derecho a no declarar, la Juzgadora contó con la declaración de una testigo presencial, Caridad , a quién en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere otorgó plena credibilidad. No se trata de ninguna apreciación subjetiva de la testigo, ya que a través de la ventana del patio observó cómo el encausado cogió del brazo a la denunciante y la zarandeó, interviniendo de forma inmediata su padre para separarlos. Ningún ánimo espurio se detecta en la testigo, cuya familia buena relación mantiene con el encausado.

Así pues, no se aporta por la Defensa ninguna causa suficientemente relevante que permita a esta Sala negar a la testigo la credibilidad que la Juez a quo le ha otorgado, por lo que procede desestimar el recurso confirmando la resolución de instancia, ya que la prueba practicada reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76 ); 138/1992 (RTC 1992 138 ); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].

Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.



SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leovigildo , contra la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 94/17, seguido por un delito de maltrato familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución.

Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 08/02/2019
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