Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3034/2019 de 29 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 107/2019
Núm. Cendoj: 20069370032019100098
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:623
Núm. Roj: SAP SS 623/2019
Resumen:
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ; PRIMERO.- En el recurso de apelación el apelante ratifica su declaración , señalando que si no hubiera sido por el denunciante habria tenido un grave accidente de tráfico , dada su conducción temeraria , además , el denunciante reitera en la vista varias veces que sólo quiere reclamar los daños materiales nada más , por lo que no procede condena alguna por maltrato , nada sucedio en ese sentido ni se ha probado en modo alguno , llama también la atención de que en la sentencia se den por probados hechos en los que incluye la expresión ' al parecer' y de los que nada se dijo en el juicio , que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia reiterando el apelante que el llamó a la Policia Municipal para que le asistiera ante la condcuta incívica y agresora del denunciante , los agentes le ofrecieron hasta en tres ocasiones una ambulancia que rechazó , del denunciante declara que la moto le cayó encima del pie derecho cuando la moto fue hacia el lado izquierdo, lo cual es físicamente imposible , que llevaba zapatos y no botas , bota esta cortada lo qe no coincide con un accidente , solo hay una foto de un tobillo que puede ser de cualquier persona , requerido para ir al médico forense no acudió , es notorio que el denunciante reconoce haber ido a Formigal tras el incidente , un tobillo así es incompatible con la práctica de esqui ni otros deportes de montaña, el casco presenta una marca circular , imposible de producirse en una caida contra el asfalto, que hubiera dejado la caída en el asfalto marcas en otras partes del cuerpo , que el denunciante paró la moto y la subió al caballete en el centro del carril , acto sumamente imprudente y puede provocar una caida y debe dictarse sentencia absolutoria.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/001121
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2017/0001121
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 3034/2019- - C
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 270/2017
Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia - UPAD Penal / Donostiako Instrukzioko 5 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Teodulfo
Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA DE GIPUZKOA
S E N T E N C I A N.º 107/2019
ILMO./ILMA. SR./SRA.:
MAGISTRADA
D.ª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL, Magistrada de
esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3034/19;
seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia, con el nº de juicio por delito leve
270/17 por delito de daños, a instancia de D. Teodulfo (Apelante). Todo ello en virtud de recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 28 de febrero de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia, se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2.019 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodulfo como autor de un delito leve de maltrato, antes citado, a la PENA DE CUARENTA DIAS DE MULTA a razón de 6 euros/día (240 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales si las hubiera.
Por vía de responsabilidad civil procede que el denunciado Sr. Teodulfo indemnice al denunciante Luis Francisco en la cantidad de 210 euros por los daños causados en la bota y el casco pues quedaron ambos inservibles.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Diana se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo 3034/19.
VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.
HECHOS PROBADOS Se aceptan expresamente los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;PRIMERO.- En el recurso de apelación el apelante ratifica su declaración , señalando que si no hubiera sido por el denunciante habria tenido un grave accidente de tráfico , dada su conducción temeraria , además , el denunciante reitera en la vista varias veces que sólo quiere reclamar los daños materiales nada más , por lo que no procede condena alguna por maltrato , nada sucedio en ese sentido ni se ha probado en modo alguno , llama también la atención de que en la sentencia se den por probados hechos en los que incluye la expresión ' al parecer' y de los que nada se dijo en el juicio , que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia reiterando el apelante que el llamó a la Policia Municipal para que le asistiera ante la condcuta incívica y agresora del denunciante , los agentes le ofrecieron hasta en tres ocasiones una ambulancia que rechazó , del denunciante declara que la moto le cayó encima del pie derecho cuando la moto fue hacia el lado izquierdo, lo cual es físicamente imposible , que llevaba zapatos y no botas , bota esta cortada lo qe no coincide con un accidente , solo hay una foto de un tobillo que puede ser de cualquier persona , requerido para ir al médico forense no acudió , es notorio que el denunciante reconoce haber ido a Formigal tras el incidente , un tobillo así es incompatible con la práctica de esqui ni otros deportes de montaña, el casco presenta una marca circular , imposible de producirse en una caida contra el asfalto, que hubiera dejado la caída en el asfalto marcas en otras partes del cuerpo , que el denunciante paró la moto y la subió al caballete en el centro del carril , acto sumamente imprudente y puede provocar una caida y debe dictarse sentencia absolutoria.
SEGUNDO.- En la resolución recurrida se recogen en el fundamento primero las manifestaciones del denunciante y del denunciado en el acto del juicio , en concreto, el denunciante señala que el denunciado descendió del vehículo y le golpeó que no reclama por las lesiones y si por los daños en el casco y las botas , por su parte , el denunciado reconoce haber tenido una discución con el denunciante por una cuestión de tráfico y haber salido del vehículo cuando le insulta , pero que no se produjó la agresión , los agentes que recogieron en el lugar las versiones de las partes y que no recuerdan el estado de las botas y el casco , el testigo que no vió los hechos , que oyó el claxon vió una moto y detras un vehículo , que cuando llego al lugar vió la moto caída.
Y la perito retifica el informe de los daños que vió las fotos.
Dada la persistencia en la declaración del denunciante acoge la versión del mismo.
TERCERO.- Con carácter general debera explicitarse que como se señala en sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2017 y de 22 de enero de 2018 : 'La presunción de inocencia como, los Tribunales Constitucional y Supremo, han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal ha ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado.
Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba , pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.
Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia se distingue del principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', que opera ya en el ámbito de la valoración de la prueba y que presupone la existencia de esa mínima actividad probatoria de cargo a la que nos hemos referido.
De acuerdo con este principio, no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. T.C. sentencias nº 44/1987, de 9-4 ; 44/89, de 20-2 ; 103/95, de 3-7 ; 23/2000, de 14-2 ).
En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia , el T.S., establece persistentemente en sentencias 1418/2005, de 13-12 - 2005, que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación: .-En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
.-En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma.
.-Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.
Al ser el motivo fundamental del recurso la errónea valoración de la prueba lo anterior debe examinarse a la luz de la doctrina relativa a la errónea valoración de la prueba recogida en la Jurisprudencia del T. S. que ha establecido reiteradamente en interpretación delart. 741 de la L.E.Cr. que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el Juez de Instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes.
La revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas , si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS.T.C. 17-122-85, 23-6-86 , 13-5 - 87 , 2-7 - 0 , 4-12-92 , 3-10- 94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio depresuncióndeinocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. T.C. 1-3-93 ,S.T.S. 29- 1-90).
Con carácter general, la prueba de cargo compete a las acusaciones, pública o privada, y fundamentalmente sera la prueba directa, testifical, pero nada impide la utilización de otros medios probatorios como la prueba indiciaria siempre que se cumplan los requisitos jurisprudencialmente explicitados.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4-10-2002 señala que a falta de prueba directa de cargo, también, la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a lapresuncióndeinocencia, siempre que los elementos constitutivos del delito se establezcan no sobre la base de simples sospechas, rumores o conjeturas, sino a partir de hechos plenamente probados o indicios, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que se explicite en la sentencia condenatoria.
Más concretamente, la sentencia del TS de 30-4-2002 enuncia las exigencias que debe reunir la prueba de indicios para ser tenida en cuenta de forma procesalmente correcta: 1) Que estén plenamente acreditados.
2) De naturaleza inequívocamente acusatoria.
3) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.
4) Que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.
5) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí', añadiendo que 'en cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) Que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.
b) Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
A este respecto debe señalarse que la cualidad del recurso de apelación, siendo un recurso ordinario y a fin de compatibilizarlo con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que forma parte el derecho a la segunda instancia, no es otra que la de posibilitar la revisión por parte de un órgano distinto y superior de la prueba practicada en primera instancia, de modo que lo que se trata es de colocar al órgano ad quem en la misma posición en la que se encontraba el órgano a quo cuando dictó sentencia, con la única proscripción de la reformatio in peius.
Ello debe relacionarse con la configuración del recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho.
Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador 'ad quem' asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez 'a quo', no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por elJuez 'a quo' (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre F. 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FF. 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que elart.
795 LECriminal otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art 24 de la C.E .
En cuanto a la condición de testigo y perjudicado se expone que: 'La Jurisprudencia ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar lapresuncióndeinocenciaque ampara al acusado a partir de la única prueba directa de cargo integrada por la declaración de la víctima.
Estos requisitos son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva.
b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la deltestigoúnico.
y c) la persistencia en la incriminación.
Merece especial análisis el segundo requisito, la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la deltestigoúnico.
Como ha declarado el T. S. , entre otras, en sentencia de 3 de diciembre de 2.004 es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.
Y ha precisado aun más las características de tales datos corroboradores, al afirmar: 'Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.
Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado'.
En sentencia del T.S. de 12 de diciembre de 2.018 expone que:'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el art. 24.2 de la C.E . ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia ').
Como se explica en numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia , la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio (EDJ 2001/31993) ).
Fuera de esas comprobaciones, debe acabar la función casacional respecto a las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia , tanto en relación a las sentencias dictadas en los procedimientos sometidos al Tribunal del Jurado, los cuales, están sometidos al doble examen o doble instancia, como con respecto a las sentencias dictadas bajo la cobertura de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que ha establecido una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia. Y ello por cuanto que la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad ya ha sido realizada por el Tribunal de apelación'.
En sentencia del T.S. de 11 de diciembre de 2.018 se explicita que: 'La presunción de inocencia es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional en el art. 24.2 de la C.E . ('Todos tienen derecho a la presunción de inocencia ').
Como se explica en numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia , la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque solo a éste corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio .
Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria.
Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba . Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE (EDL 1978/3879) ; o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre )'.
CUARTO.- En el supuesto de autos, la alegación principal es que no se produce prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia al hallarnos ante versiones contradictorias, en este punto, lo que habrá de atenderse es las máximas para la válidez de la declaración del perjudicado, en concreto, la persistencia en la incriminación, incredibilidad a la ausencia de motivos espureos y la verosimilitud, es decir, a la existencia de elementos perifericos, a datos externos que permitan avalar la versión del mismo.
En este supuesto, además de la declaración del denunciante, no encontramos con la existencia desde el momento inicial y así se constata en el atestado de dos testigos cuando acuden al lugar de los hechos los agentes, tras lo que se menciona en el atestado como un 'pique de tráfico, que no llegó en primera instancia a nada más, versión del conductor del vehículo, pero el conductor de la motocicleta señala que hay una secuencia posterior en el momento en que ambos conductores llegan al semáforo rebasado el túnel de la Concha y paran, que el conductor del vehículo le golpea en el casco, tirándole al suelo, de dos testigos que identifican en el propio lugar y que obran en el folio 3.
En el folio 2 constan las manifestaciones de los mismos, el 1 que vio la agresión, el golpe en el casco por parte del conductor del vehículo, que incluso refiere la manifestación que 'sea la última vez que dices algo de mi madre' , folio 16, y , el 2, que vio la circulación del vehículo, que circulaba detras pegado a la moto , folio 17 En el acto del juicio declara el agente de la Policia Municipal nº NUM001 que: 'en 28 de diciembre de 2.017, no sabe quien requirió su presencia, les aviso la central, personaron pensando era accidente, había testigos que aclararon que pone en el atestado una persona que iba en un coche se bajó y golpeó a la persona que iba en la moto, le pegó en el casco, le llegó a tirar al suelo, que tuvieron que separarles, estaba fuera de sí, que cuando llegaron el del coche dentro con dos niños, la moto levantada y el conductor de la motocicleta estaba bastante aturdido, que le dolía algo pero que no queria ambulancia, no vió el casco, no sabe si llevaba botas o zapatos'.
El Agente nº NUM002 que:' recuerda que dijo el denunciado que habían tenido un pique de tráfico y al parar en el semáforo el señor le había golpedao en el casco y le habia tirado al suelo , ellos no lo vieron habia varios testigos y los dos conductores en el lugar, no quiso que se llamara una ambulancia el conductor de la motocicleta, vería el casco y las botas pero no recuerda si estarían dañados, los testigos que estaban en el lugar uno de ellos vio coche muy pegado a la moto y el otro fue testigo de la agresión para la moto en el semáforo en rojo y el del coche detrás, se bajó y le golpeó y que otros testigos tuvieron parar la agresión'.
El Sr Efrain que:' no conoce a las partes, no vio el incidente iba caminando y antes llegar al tunel oyó un ruido fuerte, se dio la vuelta y un coche pitando detrás de la moto al llegar al tunel dos carriles y el del coche se puso detrás, luego al llegar vio la moto caída al cruzar hacia la Cruz Roja con su mujer, estaban ya los de los municipales y el señor hablando con los agentes' Habiéndose alegado la errónea valoración de la prueba señalar que el segundo de los testigos antes mencionados, el Sr Efrain , que declaró en el juicio vio como circulaban ambos vehículos y oyo los pitidos, así como que cuando llego al lugar de los hechos la moto estaba caída y que se hallaban en el lugar los agentes , que igualmente, declaran los agentes que acudieron al lugar, que si bien son testigos de referencia, exponen lo que manifestaron los testigos que se hallaban en el lugar de los hechos y a los que se designa en el atestado, por lo que unido a los informes médicos debe entenderse corroboración de la declaración del denunciante, persistente y mantenida y por ello, confirmar la resolución recurrida.
Vistos, además de los citados, los preceptos de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Donostia de fecha 10 de octubre de 2018 y ; debo confirmar y confirmo la resolución recurrida , declarando de oficio las costas de la alzada.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
____________________________________________________________________________________________ La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
____________________________________________________________________________________________

