Sentencia Penal Nº 107/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 134/2019 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ERICE MARTINEZ, ESTHER

Nº de sentencia: 107/2019

Núm. Cendoj: 31201370012019100119

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:213

Núm. Roj: SAP NA 213/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 107/2019
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)
Magistrados/as
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 26 de abril del 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala
nº 134/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 46/2018 , sobre delito de
estafa y falsificación documentos públicos; siendo apelante , D. Rodrigo representado por el Procurador
D. RUBÉN DOMÍNGUEZ BASARTE y defendido por el Letrado D. JESÚS HUARTE MADORRAN; y apelado
, el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ESTHER ERICE MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 28 de noviembre del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a don Rodrigo como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392 en relación con el 390, 1, 2 y 3 y con el artículo 74, a la pena de 21 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en este delito.

El acusado indemnizará a doña Filomena en la suma de 417,17 euros, más el importe de los desplazamientos que ha debido hacer desde su domicilio a sus puestos de trabajo, entre los días 4 de septiembre de 2017 y 28 de marzo de 2018, a determinar en ejecución de sentencia en la forma detallada en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Rodrigo , solicitó la estimación del recurso y la revocación del pronunciamiento relativo a la Responsabilidad Civil derivada del delito y se declare no existir ningún tipo de responsabilidad civil atribuible a su representado.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día.

II.- HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que por conformidad de las partes, Rodrigo , con DNI NUM000 , nacido en Lyon (Francia) el NUM001 de 1964 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, concertó en el mes de mayo de 2017 con la Sra. Filomena con DNI NUM002 la adquisición del vehículo Opel Combo con matrícula ....GGY .

La Sra. Filomena abonó mediante dos transferencias bancarias de 1.000 € y 6.000 €, realizadas los días 12 y 24 de mayo de 2017, el precio estipulado por la referida adquisición, acordando con el Rodrigo que el mismo le entregaría por escrito el contrato de compraventa acordado verbalmente, así como realizaría las gestiones relativas al cambio de titularidad del vehículo adquirido por la Sra. Filomena y unas reparaciones que el Sr. Rodrigo se comprometió a realizar en el vehículo.

Rodrigo , no sólo no sólo no llevó a cabo las referidas gestiones sino que además confeccionó o hizo confeccionar en su beneficio un documento consistente en un justificante profesional de solicitud de cambio de titularidad del vehículo adquirido por la Sra. Filomena con fecha de 19 de mayo de 2017, alterando de manera espuria el referido documento para presentar en la Dirección General de Tráfico, ya que utilizando un soporte correspondiente a otra persona y vehículo (persona con DNI NUM003 y en relación a un vehículo con matrícula ....DQN ), utilizó los datos de la Sra. Filomena y, además, en el referido documento se puso como emisor del mismo a la Sra. Remedios , colegiada del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Navarra y gestora titular de la gestoría GESAIBES.L., sin que la misma hubiera intervenido en modo alguno en la confección del mismo, dándosele a éste apariencia de autenticidad, sin que la Sra. Filomena obtuviera el cambio de titularidad del que Rodrigo le había hecho creer que se haría cargo.

De igual forma, en poder de Rodrigo o facilitados por otros afectados, se encontraron otros documentos de justificantes profesionales de cambio de titularidad que el Sr. Rodrigo confeccionó o hizo confeccionar en su beneficio y en los que sobre la base de un documento con la apariencia de verdadero y correspondientes a otro vehículo y persona se consignaron datos de otros adquirentes de vehículos al Sr. Rodrigo o de la empresa del mismo (Autos Beratxa S.L.). Así, en el justificante profesional de cambio de titularidad relativo al vehículo Opel Insignia con matrícula ....NXK con titular provisional Autos Beratxa S.L. se utilizó el soporte relativo a otra persona con DNI NUM003 y en relación a un vehículo con matrícula ....DQN , haciéndose constar de manera espuria que dicho documento había sido emitido con destino a la DGT por la Sra. Remedios , colegiada del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Navarra y gestora titular de la gestoría GESAIBE S.L., sin que la misma hubiera intervenido en modo alguno en la confección del mismo.

Del mismo modo, en el justificante profesional de cambio de titularidad relativo al vehículo Citröen C5 Sedan con matrícula ....RNR con titular provisional Africa , con DNI NUM004 , se utilizó el soporte relativo a otra persona con DNI NUM003 y en relación a un vehículo con matrícula ....DQN , haciéndose constar de manera espuria que dicho documento había sido emitido con destino a la DGT por la Sra.

Remedios , colegiada del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Navarra y gestora titular de la gestoría GESAIBE S.L., sin que la misma hubiera intervenido en modo alguno en la confección del mismo'.

Doña Filomena no ha podido circular con el vehículo que sí que le fue entregado, ya que hasta el día 28 de marzo de 2018 no se realizó el cambio de titularidad a su favor.

Doña Filomena contrató para el vehículo un seguro anual el día 9 de junio de 2017 por un importe de 521,47 euros.

Asimismo, durante el periodo que no pudo utilizar el vehículo desde que se dio cuenta que estaba de baja el mismo, fijado entre la fecha de la denuncia y el 28 de marzo de 2018, a doña Filomena le llevaron varios familiares a su puesto de trabajo, debiendo realizar todos los días laborables el trayecto Cizur-Pamplona- Mendillorri-Cizur.'

Fundamentos


PRIMERO.- . La parte apelante alega en su recurso error en la valoración de la prueba practicada, ya que la sentencia establece la obligación del condenado de pagar la parte proporcional del precio del seguro correspondiente al vehículo de que se trata, desde la contratación del mismo el 9 de junio de 2017 hasta la transferencia de la titularidad del automóvil, alcanzando la cuantía a 417,17 € por los 292 días.

Muestra su disconformidad con este pronunciamiento, dado que afirma como la adquirente del vehículo únicamente ha aportado la póliza del seguro, pero no su justificante de pago, alegando que pudo o no abonarlo y por tanto no ha quedado acreditado que exista un perjuicio económico indemnizarle por el responsable penal, lo que, según su criterio, conduce a la exclusión de este concepto de la responsabilidad civil derivada del delito.

Subsidiariamente, mantiene que dadas las fechas de la contratación, 9 de junio de 2017 y de la denuncia, 4 de septiembre de 2017, una vez interpuesta la denuncia debió cancelar el seguro y solicitar la devolución del importe pagado a la compañía o bien la congelación del periodo de aseguramiento, siendo como mucho indemnizarle el período comprendido entre la contratación del seguro y la fecha de la denuncia.

Asimismo, mantiene que nadie ha reclamado a la denunciante el importe de los desplazamientos que le facilitaron para ir a su trabajo durante el período comprendido entre la denuncia y la transferencia efectiva del vehículo. Por ello considera que si la denunciante no ha abonado cantidad alguna en este concepto, no existe ningún derecho indemnizatorio, ya que de lo contrario supone un enriquecimiento injusto, aduce finalmente que en el caso de que a la perjudicada por el delito se le reclamasen estas cantidades por terceros, siempre le es posible en la jurisdicción civil ejercitar la acción de reembolso frente a quien recurre.



SEGUNDO . La alegación inicialmente formulada en el recurso no puede ser estimada, toda vez que la parte perjudicada tras la realización de la compraventa del vehículo recibió del recurrente el 19 de mayo de 2017 un documento solicitud de cambio de titularidad, que creyó autentico y en la creencia de que no existía problema alguno en la adquisición, que consideró correctamente realizada, así como la transmisión del vehículo y el cambio de titularidad, concertó una póliza de seguro, si bien el seguro no resultó de utilidad alguna ya que pese a poseer el vehículo, haber pagado su precio y concertado la póliza de seguro, no podía circular legalmente porque no se había gestionado el cambio de titularidad del automóvil por el vendedor y el documento de solicitud que este le había entregado era falso.

La adquirente del vehículo y denunciante obtuvo finalmente el cambio de titularidad por parte de la Dirección General de Tráfico el 28 de marzo de 2018 y pudo utilizar el automóvil desde esa fecha.

Consta en la causa la póliza de seguro que la denunciante, tras la compra del vehículo en el mes de mayo de 2017, concertó para el mismo con la Compañía Seguros Lagun Aro S.A. el 9 de junio de 2017, con duración hasta el 9 de junio de 2018. La aportación de la póliza acredita el abono correspondiente, cuando menos, a su plazo inicial y teniendo en cuenta que se realizaron múltiples gestiones para obtener el cambio de titularidad y poder circular con el vehículo hasta que se consiguió en el mes de marzo de 2018, fue razonable tanto la concertación del seguro como su abono para poder circular con el automóvil en cuanto se realizase el cambio de titularidad, decisión administrativa que era previsible se realizase por la Dirección General de Tráfico, ya que la señora Filomena había abonado el importe del pago y tenía el vehículo a su disposición. El principio de prueba que constituye la aportación de la póliza de seguro por la adquirente del automóvil no ha resultado desvirtuado por prueba alguna practicada de contario, ni consta indicio alguno de que no hubiera sido abonada, por lo que no cabe admitir la alegación que se examina y tampoco la formulada subsidiariamente, dado que tras el correcto comportamiento de la adquirente en el contrato de la compraventa, la misma intentó obtener la titularidad sin que le fuera posible conocer con exactitud en que momento la administración iba a realizar el cambio de aquella y por tanto mantuvo la expectativa de conseguirla y de poder circular con el vehículo durante todo el tiempo de duración de la póliza, como así fue, ya que la obtuvo durante el plazo de vigencia de la póliza . Por ello no resulta procedente la exigencia de que cancelase el seguro al tiempo de interponer la denuncia o de que 'congelase' el periodo de aseguramiento.

La impugnación referida a la condena a indemnizar a la perjudicada por los gastos correspondientes a los desplazamientos que le facilitaron por no poder disponer ella del vehículo para trasladarse desde su domicilio en Zizur Mayor por motivos de trabajo a Mendillorri-Pamplona y regresar, no puede ser acogida ya que siendo imposible disponer del vehículo que había adquirido, bien pudo alquilar otro vehículo con el que desplazarse, supuesto en el que los gastos objeto de reclamación se hubieran visto notablemente incrementados, la necesidad de los desplazamientos no se ha cuestionado y la forma de realizarlos no ha resultado un gasto desproporcionado, mas bien al contrario, porque fue apoyada por sus familiares, lo cual ha hecho que el gasto sea mas moderado y no supone que no deban ser abonados los gastos y perjuicios efectivamente causados a terceros por la facilitación de otro medio para desplazarse, ante la imposibilidad de utilizar el vehículo que había adquirido del recurrente, debido a la actuación de este. Así las cosas, el cálculo de la indemnización en base a las jornadas de trabajo, trayectos y precio del kilómetro debe mantenerse dado que el perjuicio existió, debe ser indemnizado y el cálculo efectuado no supone enriquecimiento injusto, ya que resulta proporcionado al perjuicio efectivamente causado.

Por todo lo expuesto se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- . Las costas causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante cuyo recurso ha sido desestimado ( art. 123 del Código Penal y art. 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rodrigo , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 46/2018, seguido ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Pamplona/Iruña, en consecuencia confirmamos la citada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo , que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución , en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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