Sentencia Penal Nº 107/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 373/2019 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 107/2019

Núm. Cendoj: 36038370042019100169

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1187

Núm. Roj: SAP PO 1187/2019

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00107/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
----------
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MF
Modelo: 213100
N.I.G.: 36017 41 2 2018 0000073
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000373 /2019-P.
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Mercedes
Procurador/a: D/Dª CAYETANA MARIN COUCEIRO
Abogado/a: D/Dª SONIA TOUCEDA FERREIRO
Recurrido: Augusto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MANUEL SANCHEZ ORTEGA
Abogado/a: D/Dª ,Mª JOSEFA HERNANDEZ BORRAGUEIROS
SENTENCIA
ILTMAS.SRAS.
PRESIDENTA.
D. NELIDA CID GUEDE
MAGISTRADAS.
D.CRISTINA NAVARES VILLAR
D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
----------------------------
En PONTEVEDRA, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el
recurso de apelación interpuesto por la Procuradora CAYETANA MARIN COUCEIRO ,en representación
de Mercedes , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000216/2018 del JDO. DE LO
PENAL nº 4 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante la mencionada recurrente y como
apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y Augusto , representado por
el Procurador MANUEL SÁNCHEZ ORTEGA, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª
JESUS HERNANDEZ MARTIN.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 27 DE MARZO DE 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO a Augusto de un delito de lesiones sobre la mujer 153.1 y 3 agravado por la presencia de un menor , y de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del CP y el resto de los delitos por los que venía siendo encausado , con todos los pronunciamientos favorables , con imposición de las costas de oficio.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:' UNICO.- Se declara probado que se formula acusado respecto de Augusto de nacionalidad nigeriana, mayor de edad ( nacido en el año 1989) con NIF- NUM000 , y sin antecedentes penales , que mantenía con Mercedes mantenían una relación sentimental estable desde 2013 hasta enero de 2018 , por hechos ocurridos en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de DIRECCION000 , en presencia de un hijo en común , llamado Justino , nacido en NUM003 de 2014 , el día 28 de marzo de 2018 y sobre las 20:30 horas del día 29 de marzo de 2018 , sin que consten acreditados los hechos por los que se presentaba acusación.

Mediante auto de 31 de marzo de 2018 del Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 se impuso cautelarmente a Augusto la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Mercedes así como de comunicarse con ella por cualquier medio. Estas medidas continúan vigentes hasta la fecha de la sentencia.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 14.5.2019.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos de la sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia absolutoria, se interpone recurso por la representación procesal de Mercedes alegando error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico , solicitando se declare la nulidad de la Sentencia absolutoria recurrida mandado se dicte otra ajustada a Derecho , con el mantenimiento de las medidas adoptadas por auto de fecha 31 de marzo de 2018 ,dictadas por el Juzgado de Instrucción número dos de DIRECCION000 en tanto no se proceda a la resolución del presente recurso.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Augusto se oponen a la estimación del recurso.



SEGUNDO - El primero de los motivos en que se fundamenta el recurso es el error en la valoración de la prueba.

Se señala en la SAP Palma de Mallorca 157/2018 de 3 de abril que 'Por otra parte, y ya tras la reforma de la LECrim ' la única vía de ataque de una sentencia absolutoria cuando la impugnación se basa en el error valorativo es la de instar la nulidad ( arts.790.2 y 792.2 de la Lecrim ). La nulidad se puede postular tanto por motivos de forma: por infracción de normas y garantías procesales, siempre que no haya sido posible la subsanación (para lo cual el TS incluye la obligatoriedad de tener que acudir a la acción de complemento por incongruencia omisiva es artículo 267 de la LOPJ , por todas STS 1587/2017 , de 19 de abril ), como por error en la valoración probatoria, cuando esta se fundamenta en la insuficiencia fáctica (ausencia de hechos o hechos incompletos), no valoración del alguna prueba de cargo, cuando la misma tenga carácter esencial - esto es, que pueda ser determinante o tener virtualidad para la modificación del sentido del fallo - o cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o cuando la valoración probatoria se produzca con apartamiento manifiesto de las máximas o reglas de experiencia. Éste último supuesto abarca aquellas situaciones en las que los criterios de valoración utilizados por el juzgador para dar preferencia a una determinada declaración sobre otra resulten arbitrarios o contrarios a las reglas de la lógica.

El criterio del legislador introducido con ocasión de la reforma operada en la Lecrim. (Ley 41/2015) ya se barajaba en la STS 976/2013 ,de 30 de diciembre y se reitera en la STS en la 363/2017 : '...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.

Sentado lo anterior , ha de partirse de cuales las sido las pruebas objeto de valoración por parte de la juzgadora , esto es , la declaración del acusado así como la prestada por la perjudicada , pruebas de carácter esencialmente personal , sin perjuicio de la valoración de prueba documental como dato de carácter periférico relacionado con la declaración de aquella ; y conforme a reiterada u constante jurisprudencia , la valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.

Debe comenzarse haciendo alusión a la alegación de que en la sentencia no se hace valoración de la declaración del acusado y ello porque en este caso , el acusado se limita a negar que hayan ocurrido los hechos objeto de acusación y es la parte acusadora quien en el proceso penal ha de acreditar que tales hechos han ocurrido , de ahí que la juzgadora recoja los términos de la declaración del acusado sin que otorgue una mayor credibilidad sino que , atendiendo a la valoración que se efectúa de la prueba de cargo , ésta es considerada insuficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado .

Discrepa la parte de la valoración que por la juez a quo se efectúa de la valoración de la víctima y de los elementos que, entienden, la corroboran .Y, de acuerdo con la jurisprudencia, ha de tenerse en cuenta para considerar las declaraciones de las víctimas como prueba de cargo bastante , no solo ausencia de incredibilidad subjetiva , sino también la verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Y, por último, persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. ( STS 6 de octubre de 2015 ).

Sostiene la parte que la declaración de la víctima ha sido persistente , sin contradicciones , más allá de variaciones que califica de irrelevantes y se justifican en el transcurso del tiempo ; sin embargo , la juzgadora , que goza de la inmediación de la que carece esta Sala , recoge contradicción que sí considera esenciales fundamentalmente en la forma de describir la secuencia de la agresión ; y por otra parte y en cuanto a los datos objetivos de carácter periférico incide en los términos del parte médico que obra en las actuaciones y en los términos del informe médico forense , poniendo ya de manifiesto que la testigo en el plenario no sabe decir cuánto tarda desde que suceden los hechos hasta que va al médico e interpone denuncia.

En la sentencia se pone de manifiesto como en el parte médico emitido el día 30 , al día siguiente de los hechos , no consta ningún vestigio físico de lesiones pese a que ella manifiesta haber recibido una fuerte bofetada , haber sido zarandeada y empujada y haber sufrido un fuerte agarrón por el cuello ; y siendo cierto que el día 4 , cuando es reconocida por el Médico Forense éste alude a las equimosis que presenta ( dos ) cada una de ellas en la cara postero-interna del 1/3 distal de cada uno de los antebrazos , lo que suscita dudas en la juzgadora no es solo que no presentara vestigio alguno como ya se ha expuesto el día 30 , un día después de los hechos , sino también que esas dos equimosis son más compatibles con una acción de sujeción que con las acciones que según refiere la perjudicada llevó a cabo el acusado , y respecto de las cuales , se insiste no queda vestigio ni en el momento en que se efectúa el parte médico ni con posterioridad cuando se realiza el reconocimiento médico forense ; y estas dudas derivadas de la valoración de ambos documentos no se modifican por el hecho de que el día 3 sí mostrara la perjudicada las mismas lesiones que observa al día siguiente el Médico Forense , que , por otra parte no señala que sea normal que las equimosis se visualicen uno o dos días después de producirse la agresión sino que ' en ocasiones ' se visibilizan 1-2 días después ; porque no descarta dudas sobre la falta de lesión o equimosis o eritema alguno ni en la cara ni en el cuello .

Por otra parte , tampoco pone en duda la juzgadora la realidad de la ansiedad sufrida por la perjudicada , que se recoge en el parte inicial al igual que en informe médico forense , de modo que los partes de baja aportados con el escrito de defensa , tampoco ponen de relieve error alguno en la valoración.

Ya por último , la juzgadora alude a una animadversión que concluye que existe partiendo de la propia declaración de la víctima y en cuanto a la situación existente en el momento en que se sostiene que se produjeron los hechos: No estaba contenta con la convivencia con el acusado tras haber dejado la relación , surgiendo discrepancias por el modo de vida de ambos y las relaciones con el menor , acudiendo para su razonamiento la juzgadora a las manifestaciones de Mercedes en el plenario ; sin que la juzgadora hable de finalidad de venganza sino de animadversión derivada de las referidas discrepancias a lo que se suma no que no hubiera acuerdo en que era Mercedes quien se quedaba en la vivienda sino en que finalmente el acusado no se iba .

En definitiva, la parte realiza una valoración de la prueba , en ejercicio de su derecho , acorde a las pretensiones de condena que sostiene , pero ello atendiendo a los argumentos contenidos en la sentencia y a la inmediación propia de la instancia , no bastan para sustituir el criterio imparcial de la juzgadora , ni para considerar descartadas las dudas que la valoración probatoria le suscitan y por las que alcanza el pronunciamiento absolutorio.



TERCERO.- Atendiendo a lo razonado decaen los motivos que sustentan la alegada infracción del ordenamiento jurídico; por cuanto la valoración de los documentos aludidos no modifica la conclusión que se alcanza respecto de los que explícitamente han sido valorados, sin que tampoco se observe error alguno en la valoración del informe médico forense, de donde no cabe predicar la vulneración ni del artículo 24 de la Constitución Española ni del artículo 741 LECRIM .



CUARTO.- Por último, señala el artículo 69 de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ( LO 1/2004 de 28 de diciembre ) que Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas.

La juzgadora de instancia ya resuelve sobre la improcedencia del mantenimiento de la orden de protección adoptada por el Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 , entendiendo que las razones que ofrece para ello, no solo el pronunciamiento absolutorio , justifican cumplidamente su decisión , siendo acogidas por la Sala.

ULTIMO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso conforme a lo dispuesto en el los artículos 239 y 240 LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra Marín Couceiro en representación de Mercedes contra la sentencia de fecha 12.2.2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra , que se confirma sin imposición de costas procesales.

La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el Nº 1 del Art. 849 de la LECr . Preparándolo ante esta Sala dentro de cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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