Sentencia Penal Nº 107/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 69/2019 de 31 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 107/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100325

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:326

Núm. Roj: SAP SG 326/2019

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00107/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2012 0024656
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000069 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000140 /2014
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Mariano
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GONZALEZ-SALAMANCA GARCIA
Abogado/a: D/Dª JESUS IGNACIO TOVAR DE LA CRUZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000069 /2019
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000140 /2014
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 107/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

En SEGOVIA, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, presidente, D. JESUS MARINA REIG, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE
MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del
Juzgado de lo Penal de Segovia, los presentes autos de Juicio Oral, seguidos por presuntos Delitos, Robo con
Intimidación y Lesiones, frente al acusado, Mariano , mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias
constan ya en la sentencia impugnada , representado por la Procuradora Dª. Carmen González-Salamanca
García, y asistido del Letrado D. Jesús Ignacio Tovar de la Cruz, así como la intervención del MINISTERIO
FISCAL , en representación de la acción pública, y en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado
Mariano , como parte apelante, y como parte apelada SAN MIGUL ROCHA S.L, y EL MINISTERIO FISCAL
y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARINA REIG.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha17 de marzo de 2016 , que declara probados los siguientes hechos: '
PRIMERO . - El día 7 de marzo de 2.012, entre las 19:30 h y las 20:00 h, el Acusado Mariano , se encontraba en la Avenida Vía Roma, de Segovia, cuando vio a Santiago , que transitaba en bicicleta.

El perjudicado paró y se bajó de la bicicleta a la altura del local comercial 'Pescados Sara', en ese momento el acusado se acercó a él, le coge por el brazo y le obliga a sentarse en un banco cercano a la vez que le inquiere que le entregue el pendiente que llevaba puesto y le propina un bofetón, ante ello el perjudicado le entrega el pendiente: Acto seguido el acusado golpeó nuevamente a Santiago , dándole un puñetazo.



SEGUNDO . - Santiago sufrió lesiones consistentes en Fractura del tabique nasal, precisó para su curación una primera asistencia facultativa y tratamiento médico, tardó en curar 30 días, de los que los 15 primeros fueron impeditivos. Ha curado sin secuelas.



TERCERO . - El pendiente sustraído ha sido tasado en 35 euros.



CUARTO . - El acusado, el día 7 de marzo de 2.012, se encontraba cumpliendo una penal de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, en La Granja de San Ildefonso, en horario de 15:00 h a 19:00 h.

En ocasiones, por razones de organización o si el trabajo estaba terminado podía salir antes de las 19:00 h'.



SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo CONDENAR al acusado Mariano como Autor de un Delito de Robo con Intimidación ( art.

242del C.P .) y un Delito de Lesiones a las penas de: - 2 años de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el Delito de robo con Intimidación.

- 3 años de Prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el Delito de Lesiones.

Asimismo, CONDE NO al acusado Mariano a que abone al perjudicado Santiago la cuantía de 1.350 euros en concepto de indemnización por las lesiones'.



TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Mariano , representado por la Procuradora Dª Carmen González-Salamanca García, asistido del Letrado D.

Jesús Ignacio Tovar de la Cruz, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.



CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Mariano contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en sus autos de procedimiento abreviado 140/2014, que le condenó como autor de delito de robo con intimidación y de delito de lesiones.

Argumenta el recurso que la sentencia quiebra el principio de presunción, de inocencia, de la Constitución al condenar al apelante como autor de los delitos que la misma establece sin suficiente prueba de cargo. Hace descansar la suerte del recurso sobre la certeza de la hora en que se habrían cometido los hechos. Y sostiene que a la hora que con precisión estableció el denunciante de forma reiterada el denunciado se encontraba en La Granja de San Ildefonso cumpliendo una condena penal. Así como niega que exista prueba de cargo del robo del pendiente, que no se habría acreditado. Y solicita la libre absolución de su defendido, de forma subsidiaria la absolución del delito de robo.



SEGUNDO.- En cuanto a la presunción de inocencia, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la misma perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril cuando establece: 'Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia 'habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6' .

En este caso no se niega la existencia de prueba de cargo ni su validez, lo que se cuestiona es que sea suficiente para entender acreditados los hechos y ello porque se discrepa de la forma en que han sido valoradas las pruebas. Se mueve, pues, en el error en la valoración de la prueba.

Debe recordarse que es doctrina reiterada, en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron. Pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria, carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia.

Lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente.

Porque, como tantas veces hemos reiterado, la función de este Tribunal no consiste tanto en el enjuiciar el resultado valorativo alcanzado como el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados o bien, si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).



TERCERO. - En este caso la sentencia contiene explicación suficiente de la valoración que hace de la prueba, sin incurrir en vicio alguno.

Clave para el redactor del recurso en orden al éxito del mismo, es la hora en que ocurrió el hecho, y ello porque afirma que a esa hora su defendido se encontraba en La Granja de San Ildefonso.

Esta construcción se articula en base a los datos cronológicos recopilados durante la instrucción, valorados de forma rígida en cuanto que le benefician.

Así, como en la denuncia en sede policial se dijo que el robo fue a las 19 horas, en la vía Roma de Segovia, y como en instrucción se ratificó la denuncia, ese dato queda inamovible.

Del mismo modo, como por ese tiempo se encontraba el acusado cumpliendo condena de trabajos en beneficio de la comunidad en La Granja de San Ildefonso, en jornadas de cuatro horas, en horario de tarde que comenzaba a las 15 horas, ese día a las 19 horas estaba en la Granja.

De ahí que resulta imposible la autoría que se le atribuye.

Este argumento no se sostiene. En cuanto a la hora en que ocurren unos hechos delictivos, como los aquí denunciados, no es infrecuente imprecisión en la determinación a la hora de formular la denuncia, a diferencia de la precisión que se exige en orden a la identificación del autor. Aquí se señaló la hora, sin consignarse razón de la misma. Y se identificó al autor, y se dieron razones de su identidad, que era un conocido, zona en que residía, persona con la que salía, parentesco de ésta. Es notable la diferente justificación de uno y otro dato.

En el acto del juicio la víctima mantuvo la identificación con nitidez, y no hizo lo mismo con la hora de ocurrencia del hecho y dio razones para la variación. Razones que el recurrente descalifica, de forma interesada y no convincente. El juez a quo, con los datos de que dispone, no fija un momento exacto, establece un abanico temporal. El recurso no da razón para corregirlo.

En cuanto a la hora en que terminó su jornada de trabajos en La Granja, no es cierto que en la instrucción quedara acreditado que estaba en esa localidad a las 19 horas. Así, en los folios que señala consta que su jornada era de cuatro horas, no consta hora de inicio de su jornada y, sobre todo, expresamente se plasma por el Coordinador de Protección Civil que no podían asegurar que a las 19 horas estuviera ya que a esa hora podría haber finalizado la jornada. Le parece inaudito al redactor del recurso que quien tiene a su cargo el vigilar las horas no pueda asegurar este extremo, como si ello implicara que no puede asegurar el cumplimiento de las horas impuestas. Y no es así, cabe flexibilidad en el horario, como pone de manifiesto el propio recurso.

Explica como el responsable del cumplimiento dijo en juicio que el horario fijado comenzaba a las 15 horas y pone en boca de su defendido que empezaba a las 16 horas. No tiene sentido la pregunta retórica del recurso, sobre lo que se diría de un director de centro penitenciario que no pudiese asegurar que un interno cumple la pena de privación de libertad. Aquí el responsable de los trabajos asegura que cumplió las horas prescritas en los días que documentalmente aportó.

De todo lo que se concluye que no hay incompatibilidad entre el cumplimiento de su jornada y la autoría del hecho por el que viene condenado. Correctamente ha establecido estos extremos la sentencia apelada y el recurso en este punto fracasa.



CUARTO. - Del mismo modo fracasa el recurso en cuanto cuestiona la prueba del robo, cuestionando que se le atribuya el robo de un pendiente, aro dorado. Entiende necesario, por haber dicho el testigo que el aro había sido de su madre cuando era pequeña, que el fiscal hubiera pedido la comparecencia de la madre en el acto del juicio para responder a una simple cuestión: ¿existía dicho pendiente? ¿se correspondía con un anillo suyo? Añade que el denunciante podría haber dicho que tenía un millón de euros y se pregunta si en tal caso hubiera acusado el fiscal del robo del millón. Y se responde, seguro que no.

El argumento es inconsistente, equipara el robo de un aro dorado valorado en 35 euros con el robo de un millón de euros de dinero negro. Lo que no tiene sentido.

En todo caso, lo que plantea es la prueba de la preexistencia del objeto del delito. A lo que destina la Ley de Enjuiciamiento Criminal el art. 364 , debió plantearse la duda en instrucción. También pudo plantearse la duda en la calificación de la defensa, o en el acto del juicio. No lo hizo el letrado que por entonces defendía al ahora condenado, tristemente fallecido. Correcta actuación, pues en supuestos como éste basta la declaración del testigo, y así pacíficamente se ha establecido el hecho probado. No hay motivo para corregirlo.

El recurso, tal como se ha articulado, no puede ser acogido.



QUINTO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los art. citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariano , contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal de Segovia en sus autos de procedimiento abreviado 140/2014, confirmando dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JESUS MARINA REIG, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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