Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 107/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 143/2019 de 29 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 107/2019
Núm. Cendoj: 50297370062019100080
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:469
Núm. Roj: SAP Z 469/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000107/2019
Ilmos. Sres.
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO (Ponente)
Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN
En Zaragoza, a 29 de marzo del 2019.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, han visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 56-18 procedente del Juzgado de lo
Penal nº 7 de Zaragoza, Rollo nº 143/2019 por delito de conducción sin licencia, siendo apelante Clemente
representado por la Procuradora SRa. Pilar Moreno Martinez y defendido por el letrado Sr. Fernando Julvez
Sobaberas y apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO
BLASCO quien expresó el parecer de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 10 de enero de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Clemente como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial (modalidad de conducción sin vigencia del permiso o licencia) previsto y penado en el párrafo primero del artículo 384.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del mismo texto legal , a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas.'.
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Sobre las 20.20 horas del día 10 de junio de 2017, el encausado Clemente , mayor de edad, conducía el vehículo Renault Clio, matrícula .... SDK por Ronda Hispanidad de Zaragoza, sentido Miguel Servet, a sabiendas de que carecía de la licencia administrativa para ello, ya que en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza de fecha 21 de junio de 2012 (con la conformidad del encausado) fue condenado a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y/o ciclomotores por un periodo de tiempo de cuatro años, pena que conllevaba conforme al art. 47 del Código penal , la pérdida de vigencia del permiso, sin que a la fecha de la conducción la hubiera recuperado, ya que a pesar de haber realizado dos cursos de reeducación, no llegó a superar las pruebas correspondientes.
El encausado ha sido condenado de manera ejecutoria por el mismo delito, en virtud de sentencia firme de 21 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza (a la pena de 24 meses de multa y privación del derecho a conducir durante cuatro años, que cumplió el 20 de junio de 2015) y en virtud de sentencia firme de 12 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Zaragoza , estando vigentes dichos antecedentes penales.'.
TERCERO - Por la representación procesal de Clemente se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación, por lo que habrá de respetarse en principio el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, sin que a ello obste que dado que en la actualidad la vista del juicio oral queda grabada en soporte electrónico y a través de su reproducción es posible ver y oír a los testigos en su declaración en el plenario, el Tribunal de apelación puede valorar la prueba practicada en primera instancia si en el recurso se denuncia error en su valoración.
SEGUNDO .- Se alza la recurrente frente a la sentencia de primer grado alegando en primer lugar de forma puramente nominal el motivo de error en la apreciación de las pruebas. Seguidamente y sin sujeción a los motivos expresamente tasados ex. art. 790.2 L.E.Cr ., de la lectura del recurso parece deducirse que resulta igualmente objeto de impugnación la aplicación del art. 384 C. penal al considerar resultar de aplicación el tipo 'genérico' del quebrantamiento de condena en vez del delito contra la seguridad vial objeto de acusación.
Finalmente se combate la pena de prisión impuesta por la Juzgadora de instancia interesando la imposición en su lugar de una pena de multa o, en su caso, de trabajos en beneficio de la comunidad.
TERCERO .- Dicho ello, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Ilma. Sra. Magistrada de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, en su conjunto, no pudiendo seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia. Pero es que además, la simple lectura del escrito que el recurso formaliza evidencia que el objeto de la impugnación no reside en una incorrecta valoración del cuadro probatorio producido en juicio, sino en un supuesto quebrantamiento del art. 384 C.
Penal al estimarse por la dirección técnica de la recurrente que no nos encontramos ante un delito contra la seguridad vial por conducción de un vehículo de motor sin permiso o licencia debido a la pérdida total de puntos, sino ante un delito de quebrantamiento de condena al haber resultado privado previamente del derecho a conducir vehículos de motor. Sin embargo y sorprendentemente se interesa la absolución.
CUARTO .- Así las cosas, cabe anticipar el rechazo del recurso. Con independencia de que la cuestión pudiera haber sido resuelta mediante la aplicación del concurso de leyes al que se refiere el art. 8 C. Penal ya que los hechos narrados en el factum podrían haber sido calificados con arreglo a dos preceptos del C.
penal, el delito de quebrantamiento de condena, de una parte, al conducir vehículo de motor tras haber sido privado del derecho a tal conducción por sentencia firme y el delito contra la seguridad vial, de otra, al conducir vehículo de motor sin permiso que lo habilite, es lo cierto que como debe saber la asistencia técnica de quien recurre, nuestro Derecho Penal se rige por el principio acusatorio, de tal suerte que el haberse optado por una de estas dos modalidades delictivas, aún sin expresa sujeción al concurso de normas, obliga al Tribunal a ceñirse al mismo a partir de lo cual podrán estimarse o desestimarse las pretensiones punitivas esbozadas por las acusaciones. Pero es que, además, el despropósito es aún mayor cuando supuestamente centrada la cuestión en la indebida aplicación del art. 384 del C. Penal , la base impugnatoria va dirigida a intentar demostrar que los hechos enjuiciados no pueden encuadrarse en el tipo contemplado en el referido tipo penal cuando es lo cierto que el recurrente resultó sorprendo conduciendo vehículo de motor habiendo sido privado de dicho derecho durante cuatro años por sentencia de fecha 21 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza , supuesto expresamente contemplado en el párrafo segundo del art. 384 C. penal .
De igual forma el submotivo alegado por la defensa consistente en la supuesta falta de requerimiento para que el condenado recurrente de abstuviera de conducir, es una cuestión perfectamente resuelta por la Juzgadora de primer grado, pese a lo cual se vuelve a reproducir en esta alzada. La Sala se remite a los acertados razonamientos consignados en la en sentencia: No tendría sentido requerir al penado para que se abstuviera de incurrir en un delito contra la seguridad vial, y sí solamente en lo referente a que se abstuviera de conducir habiendo resultado privado de derecho a ello, lo que obviamente no es el caso contemplado en autos.
QUINTO. - Finalmente se combate la pena de prisión impuesta por la Juzgadora de instancia interesando la imposición en su lugar de una pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad.
Constituye el núcleo impugnatorio el que el recurrente fue sorprendido conduciendo en un control rutinario, no conduciendo ni bajo la influencia de bebidas alcohólicas ni de forma temeraria, suponiendo, además, un gran gasto para el tesoro público su ingreso en prisión. Pues bien, frente a la palmaria debilidad de tal argumentación que como tal no merece mayor comentario y que encuentra exclusiva justificación en el ejercicio del derecho de defensa, la Sala no puede sin acoger los acertados fundamentos que la resolución recurrida esgrime al respecto, ya que la Juzgadora de primer grado en una escrupulosa aplicación del art. 66.1.3ª C. penal y del deber de motivación, expuso claramente las razones por las que optó por la aplicación de la pena de prisión, la reiteración delictiva, ya que con anterioridad a los presentes hechos el recurrente ya contaba en su haber con dos condenas vigentes por dos delitos de la misma naturaleza.
Se rechaza el recurso.
SEXTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr .
VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Clemente frente a la Sentencia de fecha 10 de enero de 2019 dictada por el Jugado de lo Penal nº 7 de Zaragoza en P.A. nº 55-18 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de ley si, dados los hechos que se declaran probados, se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. El recurso lo será resolver por el Tribunal Supremo y podrá presentarse mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
