Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 107/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 61/2020 de 22 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DIAZ SASTRE, CRISTINA
Nº de sentencia: 107/2020
Núm. Cendoj: 07040370012020100235
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1842
Núm. Roj: SAP IB 1842:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00107/2020
Rollo número 61/20
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Dos de los de Ibiza
Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 101/18
SENTENCIA núm. 107/2020
S.S. Ilmas.
D. JAIME TARTALO HERNANDEZ
Dª ROCIO MARTÍN HERNANDEZ
Dª CRISTINA DIAZ SASTRE
En PALMA DE MALLORCA, a 22 de septiembre de 2020.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernandez y de las Ilmas. Sras. Magistradas Doña. Rocío Martín Hernández y Doña Cristina Diaz Sastre, el presente rollo número 61/20 en trámite de apelación contra la sentencia número 128/19 dictada el día 16 de octubre de 2.019 en el Procedimiento Abreviado 101/2018 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Ibiza, procede dictar la presente resolución en base a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Dos de los de Ibiza dictó el día 16 de octubre de 2.019 sentencia en el citado procedimiento por la que condenaba a Vicente como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y de menor entidad, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 euros con un día de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa y pago de costas procesales.
SEGUNDO.- Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña. Venturina Cucó Josa en nombre y representación de Vicente.
Producida la admisión del recurso, se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Díaz Sastre.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan y dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Es combatida a instancia de Vicente, la sentencia que le condena como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud y de menor entidad, con base en un único motivo, cual es la vulneración al derecho de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, al sustentarse la condena en la versión ofrecida por el Agente de la autoridad carente de toda credibilidad frente a la concreta y más creíble versión ofrecida por la testigo Laura, quién ha negado que se tratara de un intercambio de sustancia, relatando que lo que le solicitó el acusado fue un mechero para encenderse un cigarrillo, versión que corrobora lo manifestado por el acusado. Por todo ello, interesa de la Sala el dictado de una sentencia de signo absolutorio.
Efectuado traslado del meritado recurso al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.
Una vez constatada la concurrencia de una actividad probatoria de cargo, incumbe al Tribunal de Apelación comprobar si la valoración de los diversos medios probatorios se ha realizado con sujeción a las reglas de la sana crítica por el Juez 'a quo' y no obstante las amplias facultades revisoras concedidas al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso de apelación, tanto en lo que respecta a los hechos declarados probados por la sentencia dictada en primera instancia, cuanto en lo que atañe al derecho aplicado a éstos, corresponde al Juez 'a quo' realizar la actividad de valoración de la prueba, apreciando ésta según su conciencia, conforme al principio de libre convicción y siguiendo las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 741 L.E.Crim . Así, como el acto del juicio oral se desarrolla ante el Juez de instancia con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, éste se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto del proceso penal ponderando conjuntamente los diversos medios de prueba practicados en dicho acto, siempre que se razone de forma expresa, suficiente y adecuadamente, el proceso interior que lleva a un determinado relato de hechos probados a partir de los singulares elementos de prueba, directos o indirectos, que sirven de fundamento a la decisión judicial en cuanto a la descripción del supuesto fáctico que opera como premisa de la conclusión representada por el fallo de la sentencia.
TERCERO.-En el supuesto concreto sometido a la consideración de esta Sala, no cabe sostener fundadamente que la sentencia de instancia haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del ahora apelante. Así ha de resaltarse que la Juzgadora 'a quo', en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, detalla los elementos probatorios que, a partir de lo actuado en el juicio oral con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, le llevan al relato de hechos probados que la propia sentencia contiene, y ha de concluirse -frente a la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación- que ni el relato de hechos probados ni la motivación probatoria contenida en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia resultan erróneos a la vista de las pruebas practicadas en el proceso penal.
La juzgadora a quo ha llegado a la conclusión inculpatoria del hoy recurrente tras la práctica de todas y cada una de las diligencias de pruebas practicadas en el acto del juicio, decidiendo con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones le ofrece mayor credibilidad.
Así, frente a las manifestaciones vertidas en el acto plenario por el acusado negando los hechos se alza la prueba testifical del agente de la Policía con carnet profesional NUM000 respecto del que no se duda de su objetividad, relatando no sólo el momento en que el acusado y la testigo intercambiaban sustancia por dinero, sino también el hecho de que ésta arrojara al suelo la piedra que le acababa de entregar el acusado.
Con todo, siendo que el fallo condenatorio de la sentencia no se residencia sobre una valoración probatoria aleatoria, irracional o arbitraria, sino, antes al contrario, en la prueba testifical de un agente de la Policía Nacional, frente a la versión de la testigo Laura de la que se duda de su imparcialidad, y constando que el Juzgador de instancia ha valorado la seriedad, firmeza y coincidencia de dichas declaraciones y el resto de circunstancias concurrentes, entendiendo que junto con la documental reproducida y la intervención y análisis de la sustancia ofrecida, que resultó ser cannabis sativa, tipo resina, conforman prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia del acusado, la Sala no puede sino compartir dicha valoración probatoria, por correcta, sobre cuya apreciación objetiva e imparcial de las pruebas no puede prevalecer la interesada y subjetiva interpretación de la parte hoy recurrente.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas a los responsables criminales, lo que ya ha sucedido en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe, por lo que procede, en cuanto a las de esta alzada, declararlas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación formulado por Doña. Venturina Cucó Josa en nombre y representación de Vicente contra la sentencia 128/19 de fecha 16 de octubre de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº Dos de los de Ibiza, en autos 101/18 que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D oy fe.- JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓNpor infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Son firmes y quedan EXCEPTUADAS de recurso:
- Las que se limiten a declarar la NULIDADde las sentencias recaídas en primera instancia.
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
Conforme al art. 261 de la LOPJ D. Jaime Tártalo Hernández presidente de esta Sección Primera, firma en nombre de la Magistrada Dª Cristina Díaz Sastre ya que votó en Sala y no pudo firmar.
