Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 107/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 331/2020 de 08 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 107/2020
Núm. Cendoj: 10037370022020100109
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:377
Núm. Roj: SAP CC 377:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00107/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JMR
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2018 0000486
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000331 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000267 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Jorge
Procurador/a: D/Dª MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Abogado/a: D/Dª PEDRO GONZALEZ SEBASTIAN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIALCÁCERES
SECCIÓN SEGUNDA
SENTENCIA NÚM. 107/20
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
MAGISTRADOS:
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ
DOÑA MARIA DEL ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ
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ROLLO Nº 331/2020
CAUSA: JUICIO ORAL 267/2019
JUZGADO: Penal número 2 de Cáceres
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En Cáceres, a Ocho de mayo de dos mil veinte.
Antecedentes
Primero. -Que por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por delitos relacionados con la VIOLENCIA DE GÉNERO contra Jorge, se dictó Sentencia de fecha 22 de enero de 2020 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Se declaran como probados los siguientes hechos: El acusado, Jorge, mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental o de noviazgo con Hortensia desde el mes de octubre de 2015 hasta el mes de septiembre de 2017 aproximadamente. Después de finalizada la relación y hasta principios de enero de 2018 aproximadamente, el acusado llamó por teléfono en varias ocasiones de forma insistente a Hortensia pidiéndole insistentemente que retomaran la relación y vertiendo frente a la misma expresiones tales como 'hija de puta, puta'y 'te voy a matar', 'si no eres mía no vas a ser de nadie', 'si te veo con otro os mato a los dos' 'voy a buscarte a la facultad y te voy a matar'y diciéndole que iba a subir a las redes sociales fotografías de Hortensia haciendo Topless, todo ello con el ánimo de compelerla a retomar la relación y a que ella no mantuviera una nueva relación con otra persona. Cuando Hortensia inició una nueva relación sentimental con otro hombre, el acusado, en el período de tiempo antes citado, le dijo también por teléfono, que 'si los veía juntos los iba a atropellar con el coche'. También tras la ruptura sentimental, el acusado le envió una fotografía de la Facultad de Derecho en la que estudiaba Hortensia y le dijo que no iba a salir de allí, que, si lo intentaba, tendría que encontrarse con él. Que a finales del mes de diciembre de 2017, el acusado le dijo a Hortensia que se iba a trabajar a Barcelona y que quería despedirse de ella, por lo que Hortensia le creyó y accedió a montarse con él en su coche, momento en que el acusado comenzó a pedirle perdón por cómo la había tratado y le dijo que no lo volvería a hacer, que volviera con él, comenzando el acusado a acelerar el coche, conduciendo de forma peligrosa, poniéndose Hortensia a llorar y a pedirle que detuviera el vehículo, procediendo este a pararlo. Que durante la sesión del juicio oral no se practicó prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que durante el tiempo en que duró la relación, el acusado haya dispensado malos tratos tanto físicos como psíquicos a Hortensia, consistentes en 'haberla empujado en diversas ocasiones'y haberle proferido insultos tales como 'puta, zorra, hija de puta, etc.', habiéndola amenazado de igual forma en diversas ocasiones con expresiones como 'te voy a matar', adoptando una actitud controladora y celosa hacia Hortensia controlándole el teléfono móvil para comprobar las llamadas y mensajes que contenía, molestándole enormemente que se relacionara con amigos'.FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jorge como responsable a título de autor conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito CONTINUADO DE COACCIONES LEVES del art. 172.2 del Código Penal, en relación con el art. 74 del Código Penal y de un delito LEVE CONTINUADO DE VEJACIONES INJUSTAS del art. 173.4 del Código Penal en relación con el art. 74 del Código Penal, a las siguientes penas: Por el delito continuado de coacciones leves del art. 172.2 del Código Penal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por DOS AÑOS Y SEIS MESES y PROHIBICION DE APROXIMARSE EN UN RADIO NO INFERIOR A 200 METROS, a la persona de Hortensia, su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma, así como de COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, ambas, por DOS AÑOS ( art. 57 del Código Penal). Por el delito leve continuado de vejaciones injustas del art. 173.4 del Código Penal en relación con el art. 74 del Código Penal, la pena de VEINTE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y PROHIBICION DE APROXIMARSE EN UN RADIO NO INFERIOR A 200 METROS, a la persona de Hortensia, su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados por la misma, así como de COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, ambas, por SEIS MESES MENOS UN DÍA. En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jorge a indemnizar a Hortensia con la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600 €) por el daño moral causado. De conformidad con lo establecido en el art. 123 del Código Penal, se imponen al condenado las costas de esta instancia, incluidas las de la acusación particular'.
Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso RECURSO DE APELACIÓN por parte de la representación procesal de Jorge, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el período de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, impugnado que fue dicho recurso por el Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero. -Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal, como quiera que se trataba de causa por violencia de géneroy por tanto de tramitación preferente, pasaron directamente las actuaciones a la Sala para resolver.
Cuarto. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.
Fundamentos
Primero. -Frente a la Sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, que ha terminado condenando al acusado Jorge, como responsable de un delito continuado leve de coacciones y otro delito leve continuado de vejaciones injustas, ambos en el ámbito de la violencia de género, formula por medio de su representación procesal recurso de apelación, que funda en muy diversos motivos y alegaciones, que trataremos de analizar seguidamente. Por el contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto, interesando la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.
Así las cosas, el primero de los motivos que se invocan por la defensa del Sr. Jorge es el que se refiere al 'error en la apreciación de la prueba',considerando que por parte de la Juzgadora a quose ha incurrido en dicho error a la hora de valorar las pruebas practicadas en el juicio y que 'existe una más que plausible falta de actividad probatoria'. El relato que se articula en el recurso hace hincapié en los extremos alusivos al contenido de las manifestaciones realizadas por la Sra. Hortensia y sobre los que vino a fundarse su denuncia, con especial distinción entre los hechos que se decían ocurridos durante el período de relación y convivencia con el acusado y aquellos otros que se habrían producido en el período post-relación, que se encontraría comprendido desde septiembre/octubre de 2017 hasta el 1 de febrero de 2018, que es cuando fue presentada la denuncia.
Continuando con el análisis de los argumentos en que se funda el recurso, advertimos que se llama la atención acerca de que con independencia de la calificación de los hechos realizada por las acusaciones (del Ministerio Fiscal y acusación particular), finalmente, en la Sentencia se condena al Sr. Jorge como responsable de un delito continuado de coacciones leves, con referencia a los acontecimientos y conductas que habrían tenido lugar en el mentado período posterior a la ruptura de su relación, lo que según señalaba el apelante, no había sido interesado por ninguna de las partes acusadoras, pues únicamente calificaba los hechos como coacciones la acusación particular pero a propósito de lo ocurrido durante la aludida relación sentimental. Se considera que tal circunstancia vendría a poner de manifiesto una 'vulneración del principio de congruencia'.
Procede a continuación el recurrente a examinar desde su punto de vista el resultado de la prueba practicada, insistiendo en que la acusación 'no ha vertido prueba alguna', de modo que las únicas que se han practicado habrían sido la declaración de la denunciante y la de su amiga, sosteniendo que en estas 'se aprecian numerosas incongruencias, contradicciones y mentiras'. Se cuestiona, analizando el contenido de las manifestaciones realizadas en el juicio, la versión ofrecida por la denunciante, poniendo en entredicho aquellos hechos en los que se ha basado la posterior condena para construir el presunto delito de coacciones, criticando, entre otros extremos, que 'si las supuestas coacciones se produjeron mediante llamadas telefónicas que la denunciante atendía, habría sido bastante sencillo no coger el teléfono, colgarlo, o incluso bloquearlo'. Del mismo modo, cuestionaba la ausencia de otros datos como los relativos a las fechas, cuándo se habrían producido los hechos, etc. E igualmente, incide el recurrente en lo que se refiere a las 'vejaciones injustas', que también el Juzgador vendría a situar después de la ruptura: 'De nuevo, el Juzgador ve algo que ninguna de las partes ve, y que ninguna de las acusaciones invoca en ese período'.
Con tales premisas, se discrepa frontalmente del relato de hechos probadosque se contiene en la Sentencia, apelando a la falta de elementos probatorios, insistiendo en que los hechos denunciados 'son absolutamente falsos'y ofreciendo una versión de lo que habría sucedido en orden a la relación que mantuvieron las partes completamente distinta a la recogida en la Sentencia, introduciendo elementos y sucesos que llevan al recurrente a descartar la concurrencia en la declaración de la presunta víctima de los requisitos que se exigen para poder otorgarle virtualidad en aras de desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Así, muy particularmente se señala que existen 'móviles espurios', que la denuncia es fruto de 'un claro móvil de odio y resentimiento'lo cual vendría a afectar a la verosimilitud de su testimonio, descartando también la existencia de 'corroboraciones periféricas'que lo sostengan: 'no se aporta nada de esto por la denunciante', y llamando la atención sobre la tardanza en la interposición de la denuncia y en la cercanía de la testigo hacia la denunciante, amiga y compañera de piso de esta. Finalmente, se discute también la 'persistencia en la incriminación', alegando que existirían distintas diferencias en sus declaraciones, ambigüedades y falta de coherencia.
El siguiente bloque del recurso esgrime como motivo central de oposición a la Sentencia la presunta 'vulneración del principio a la presunción de inocencia', recordando la necesidad de que 'exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias', lo cual es puesto en duda por el apelante. Por último, también se considera vulnerado 'el principio in dubio pro reo', y que, en todo caso, 'procede siempre la absolución cuando la práctica de la prueba no desemboque en un estado de certeza moral absoluta sobre la realidad del hecho imputado', imponiéndose el fallo absolutorio y señalando que el Tribunal debe absolver ante las dudas existentes sobre la culpabilidad o no del acusado.
Por último, y ya en su parte dispositiva, como otrosí digoposterior a la petición primaria de absolución del Sr. Jorge, su defensa alega que para el supuesto de que se entendiera que sí existen pruebas para justificar su condena, 'que se aprecie la NO continuidad en los hechos, imponiéndose la pena mínima del art. 172.2 del Código Penal , aplicándose la inferior en grado en atención a las circunstancias, para el delito de coacciones'y en cuanto a las vejaciones injustas, que igualmente, 'no sea considerada la continuidad, atenuándose la pena a la mínima del art. 173.4 del Código Penal '.
De contrario, el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso y ha solicitado la íntegra confirmación de la Sentencia apelada.
Segundo. -Sentado lo anterior, y vistas las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación, la práctica totalidad de los motivos invocados podrían reconducirse en la práctica a la disconformidad del apelante respecto de las conclusiones contenidas en la Sentencia, y muy específicamente, en cuanto a su relación de hechos probados, al discrepar a propósito de cómo han sido valorados los medios probatorios deducidos en el juicio, su suficiencia y aptitud para poder emitir una sentencia condenatoria e igualmente, el encuadre jurídico que finalmente ha elegido la Juzgadoraa quopara calificar los hechos y condenar por unos concretos delitos. Como punto de partida, advertimos que, ciertamente, la Sentencia considera acreditados los hechos ocurridos 'después de finalizada la relación'entre las partes, que se habrían producido en el período comprendido desde el mes de septiembre de 2017 hasta enero de 2018, excluyendo expresamente aquellos otros que, aunque fueron inicialmente denunciados, venían referidos al tiempo en que se mantuvo la relación sentimental, y así, el último de los párrafos del apartado de hechos probadoslos excluye y entiende que no se ha practicado prueba suficiente que permitiera justificar una condena por aquellas conductas que al efecto se especifican. Centrándonos por tanto en los acontecimientos de ese período posterior a los años que había durado la mentada relación, la Juzgadora, sustancialmente en base a las declaraciones prestadas por la víctima y por la testigo que depuso a su instancia, considerará acreditado que el acusado incurrió en la comisión de una serie de comportamientos que luego reconducirá a los delitos por los que le impone la condena, coacciones leves continuadas de géneroy vejaciones injustas, también continuadas.
Como quiera que por el recurrente se alega la infracción del principio de congruencia, comprobamos que en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia, la Juzgadora expone las razones por las que ha decidido calificar los hechos con arreglo a lo dispuesto en el art. 172.2 del Código Penal como delito continuado decoacciones leves, recordando que esa había sido la solicitud de la acusación particular, superando la calificación de amenazasdel Ministerio Fiscal, y al entender que las frases y expresiones que se atribuyen al Sr. Jorge, aun cuando individualmente consideradas pudieran tener la consideración de amenazantes, 'tales anuncios de un mal inminente y grave'que se habrían producido de forma repetida, en virtud de las expresiones que se recogían, estarían integrados en la intimidación propia de las coacciones, al interpretar que la finalidad que pretendía era 'que retomara la relación sentimental rota y que no mantuviera ninguna otra relación sentimental con persona distinta a él'. El recurrente aduce que la acusación por el mencionado delito de coacciones que formula la acusación particular venía referido a los hechos sucedidos en el período en que se mantuvo la relación, por cuanto solicitaba que se aplicase el delito en su modalidad agravada 'al haberse perpetrado en el domicilio común de la víctima y acusado', y que sin embargo, la Juzgadora aplicaba este delito a los acontecimientos posteriores, señalando que respecto de estos, no se calificaron los hechos como tales por ninguna de las acusaciones y que por tanto, el Sr. Jorge es condenado 'por un delito derivado de unos hechos por los que no ha sido acusado', manteniendo que tal circunstancia vulnera el aludido 'principio de congruencia'.
No comparte la Sala tales consideraciones ni entiende que se haya producido la infracción de tal principio que se invoca por la parte apelante. A nuestro entender, y aun cuando la condena por coacciones lo sea en relación a los hechos sucedidos con posterioridad a la ruptura sentimental de las partes, ninguna indefensión se le ha podido causar al ahora apelante, pues este ha sido acusado en todo caso por los mencionados delitos de coacciones y amenazas (e igualmente de vejaciones injustas), con independencia de la temporalidad de los hechos a que pudieran referirse, lo cual resulta patente en cuanto a las conclusiones articuladas por la acusación particular, que efectúa una completa narración de los acontecimientos y conductas que imputa al Sr. Jorge (tanto los anteriores, durante la relación, como los posteriores a su ruptura), efectuando luego una calificación genérica de todos ellos, sin perjuicio de añadir el elemento agravatorio del domicilio (en cuanto consideraba, como decíamos, que en parte podían haber sucedido mientras convivían), calificación que, sin embargo, insistimos, ha de interpretarse como referida a la totalidad de los hechos relatados en su escrito, donde se incluyen también los ocurridos con posterioridad a la ruptura. No existe por tanto incongruencia alguna y sí correspondencia entre los términos de la acusación y el fallo de la Sentencia, sin perjuicio del ámbito a que se contraigan los hechos que finalmente se consideraron probados. Pero es que, a más abundamiento, cuando se trata de los delitos de coaccionesy amenazas,no puede olvidarse que estamos ante delitos homogéneos, que vulneran el mismo bien jurídico protegido por la norma penal y las penas previstas para dichas infracciones son análogas. Así lo ha declarado expresamente nuestro Tribunal Supremo, que ha venido afirmando la homogeneidad entre las amenazas y las coacciones, por disponer de rasgos en común que permiten la punición de una por otra sin merma alguna del derecho de defensa del acusado.
Fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de diciembre). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/198 8, de 1 de febrero; 225/19 97, de 15 de diciembre; 302/2000, de 11 de diciembre; y la ya citada 228/2002). Por lo que se refiere a la calificación jurídica, el Juzgador está vinculado también a la sustentada por la o las acusaciones. Ciertamente, hemos afirmado que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado.
Cifrado así el contexto de análisis jurídico-constitucional y procesal, es evidente que en el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora de instancia con su pronunciamiento no ha vulnerado el principio acusatorio, ni ha conculcado legalidad alguna, y mucho menos ha ocasionado indefensión al acusado, sin perjuicio de la controversia que seguidamente analizaremos en cuanto a la prueba, por cuanto el debate que se ha suscitado en el plenario lo ha sido en torno a los hechos que eran descritos e imputados por las acusaciones desde un primer momento, que se recogieron en sus respectivas conclusiones provisionales, y que además, ya figuraban en el Auto que acordó la transformación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Penal Abreviado (Auto de 27 de mayo de 2019, acontecimiento 117), no introduciéndose imputaciones ni hechos nuevos ni sorpresivos, por lo que todos los extremos relevantes han sido perfectamente conocidos por el acusado y su defensa. Al margen de cuanto pueda discutirse sobre lo acertado de la valoración probatoria realizada, la Magistrada ha considerado acreditados unos hechos que en modo alguno aparecen desconectados o son ajenos al relato fáctico en que se han fundado las acusaciones y que constituía el objeto del proceso, no existiendo por consiguiente infracción de congruenciaalguna, y por ende, ninguna clase de indefensión para la parte ahora recurrente.
Tercero. -Solventada la anterior cuestión, el debate queda sustancialmente ajustado a la discrepancia acerca de la valoración de las pruebas practicadas y su suficiencia para permitir desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y por ende, justificar la condena que se ha impuesto al Sr. Jorge en relación con los dos delitos cuya comisión finalmente se terminaba considerando acreditada. A tales efectos, la Sala ha procedido a revisar la totalidad de dichas pruebas mediante el visionado de la grabación del acto del juicio, así como examinando igualmente el material documental que obra en las actuaciones. La Juzgadora a quoha formado su convicción en torno al testimonio prestado por la víctima/denunciante, al cual ha otorgado plena credibilidad, entendiendo verosímil el relato de hechos ofrecido y las conductas que se han atribuido al acusado (siempre en relación con lo ocurrido después de finalizar la relación). Su defensa sin embargo insiste en que la declaración de Hortensia, e igualmente, la de la testigo que depuso a su instancia, están plagadas de contradicciones, incongruencias, e incluso mentiras, y que no merecían ser tenidas en cuenta para fundar una sentencia condenatoria. Ciertamente, nos encontramos de entrada ante versiones (la del denunciado y la de su ex pareja), que resultan contrapuestas en su mayor parte, ya que Jorge, aunque reconoció que la ruptura de la relación se produjo, situándola en el mes de octubre de 2017 (precisa que el 20 de octubre), no niega que la situación le dolió, insistiendo en que 'era mutuo'y que incluso había llorado en alguna ocasión. Por el contrario, negó que como consecuencia de ello adoptara una actitud amenazante o insultante frente a Hortensia, que la acosara con llamadas, que le dirigiera amenazas de muerte si se enteraba de que salía con otra persona, e igualmente, rechazó haberla insultado o vejado. Antes al contrario, insistió en que después de la ruptura quedaron en distintas ocasiones, que siguieron viéndose, que se llamaban, y que incluso había ido ella a su pueblo. Reconoció no obstante que supo que Hortensia tenía una nueva pareja y que llegó a comentarle a ese nuevo chico (al que identificaba como Fulgencio), que habían estado quedando, habiendo sido después cuando ella le denunció.
La Magistrada, como anticipábamos, entendió verosímil el relato ofrecido por Hortensia, y a este respecto, la Sala, después de escuchar las distintas declaraciones, ha podido comprobar que, sin perjuicio de las lagunas e imprecisiones que se han intentado hacer valer por el recurrente para poner en controversia lo manifestado por aquella, alegando que no concurrían los requisitos exigidos jurisprudencialmente para permitir otorgar valor deprueba de cargoa la declaración de la víctima en aras de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, la denunciante sí ha venido a mantener sustancialmente un relato coherente en cuanto a los hechos que constituyen el núcleo de la imputación, pues aun cuando en declaraciones anteriores también se refirió a otros extremos o episodios anteriores, en el plenario quedó circunscrito prácticamente el debate a aquellas conductas que atribuía al denunciado en ese período posterior a la ruptura (que sin embargo, también describió desde el primer momento, con ocasión de la denuncia, acontecimiento 1),en torno a finales de septiembre, mediados de octubre de 2017 y hasta enero de 2018, en el cual, con independencia de reconocer que mantuvo varios encuentros con él o siguió atendiendo a las llamadas o los mensajes por WhatsApp que recibía, vendría a situar tales comportamientos que la Juzgadora consideró encuadrables en el ámbito de la intimidaciónque finalmente le permitirá apreciar la existencia de coacciones, insistiendo en que se habían repetido en múltiples ocasiones. En la misma línea se situaban las declaraciones prestadas por la testigo Carmen, compañera de piso de Hortensia, que ratificó lo indicado por esta en cuanto a que Jorge 'la llamaba y le escribía insistentemente, por teléfono o WhatsApp', y que esta situación produjo en la denunciante un estado de nervios que hizo que finalmente terminara poniendo ' el manos libres' para que pudiera escuchar lo que le decía, indicando que había visto varias conversaciones y escuchado otras, en las que se aparecían palabras de contenido insultante como'puta, zorra'o expresiones en el sentido de que 'si la veía con otro chico la mataba, o que publicaría las fotos que tenía de ella en topless'.
Esto es, y como se advierte en el recurso, Hortensia no negó que durante estos meses, siguiera atendiendo a las llamadas o contestando los mensajes de Jorge, habiendo explicado en el juicio que no obstante, ella le decía que 'no quería continuar, y que él se enfadaba', siendo entonces cuando se producían las situaciones violentas ya descritas, señalando que esto sucedió más de tres o cuatro veces, como le respondió a la propia Magistrada, a las preguntas que le hizo, coincidiendo en este punto con lo manifestado por Carmen, que también hizo hincapié en que contestaba a las llamadas, que habían tenido una relación cercana, pero que luego 'ya no quería contestarle', sin perjuicio de la inconcreción en cuanto a las fechas, aunque obviamente, siempre desde que se produjo la ruptura de la relación propiamente dicha. No existe la contradicción que apunta el recurrente a propósito de la forma o tiempo en que se habrían estado produciendo estos hechos, pues la denunciante nunca negó que contactaba con Jorge, ya mediante el teléfono, ya a través de mensajería por WhatsApp, formas de comunicación que también reconoció el denunciado, que de hecho señalaba que la última vez que habló con Hortensia fue el 29 de enero y mediante WhatsApp.
Esto es, la situación en que quedan las partes después de cesar su convivencia y enfriarse sus relaciones es en un primer momento dubitativa, incómoda sin duda para ambos, que aunque está claro que han querido cortar, siguen manteniendo contactos, y que la cosa va a empeorar cuando aparecen terceras personas, como en el caso de la nueva relación que Hortensia iniciará con otro chico, llamado Fulgencio. Advertimos sin embargo que la denunciante no habría pretendido en ningún momento amplificar lo sucedido o negar conductas que pudieran disminuir su credibilidad en orden a los acontecimientos vividos, habiendo reconocido sus encuentros con el acusado, las llamadas realizadas o recibidas, limitándose a indicar que no recordaba fechas, aunque sí señalando que después de que el acusado se enteró de que ella estaba con otra persona la cosa habría ido a peor. Y en este sentido, también Jorge mencionó en el juicio que él había iniciado una nueva relación y que Hortensia le llamó en diciembre 'porque se enteró de que estaba con otra'. Sea como fuere, lo que no ha sido discutido es que es precisamente va a ser cuando el acusado conoce que la denunciante está saliendo con otro chico cuando decide ponerse en contacto con este para contarle que ellos habían estado quedando o manteniendo encuentros. El apelante sostiene que la denuncia surge como consecuencia de un móvil espurio o de resentimiento, a raíz de estos últimos hechos, y ciertamente, la propia Hortensia admite que le denunció después de que esto sucedió, aunque insistiendo en que 'ya le había bloqueado, uno o dos días antes', reiterando que fue como consecuencia de la actitud del acusado, que no quería asumir la ruptura y le molestaba, circunstancia que resulta ciertamente creíble a la vista del comportamiento que despliega Jorge tras saber que la joven ha iniciado una nueva relación. No parece tener mucho sentido que si él también estaba con otra chica, actuase de esta forma, por lo que la interposición de la denuncia, precisamente en estos momentos vendría a responder a ese estado de malestar que experimentaba Hortensia y al que pretendía poner fin, al verse ya superada, como había referido la testigo. Que tuvieron lugar los hechos que se han denunciado, en cuanto a la mentada actitud del acusado de intentar conminar a Hortensia para evitar una ruptura definitiva, pretendiendo retomar la relación, la Juzgadora lo considera creíble y verosímil, y entre ellos, incluye el episodio del vehículo que se sitúa a finales de diciembre, cuando el acusado iba a marcharse a trabajar a Barcelona, siendo creíble que Hortensia aceptase quedar para despedirse, originándose una situación de conflicto sobre la que también mantienen versiones contrapuestas, pero que en definitiva vendría a responder a la misma tónica.
En virtud de la inmediación, y atendiendo por tanto a lo expuesto, la Magistrada se inclina por considerar que el relato ofrecido por Hortensia no es figurado, con fabulaciones ni exageraciones, sino antes al contrario, insistiendo en lo que ya veníamos diciendo, que la joven cuenta tanto lo que la beneficia como lo que la perjudica, por lo que coincidimos con aquélla en que no cabe apreciar la existencia de móviles de venganza o resentimiento. Igualmente, entendemos que son múltiples los factores y circunstancias que permiten reforzar la credibilidad de lo manifestado, partiendo de la propia declaración del acusado y su conducta a lo largo de estos meses, sorprendiendo muy en particular la ya referida actitud ante la noticia de la nueva pareja de Hortensia, que sugiere esa no aceptación de la ruptura que se sitúa en la base de los comportamientos anómalos denunciados y cuya realidad también ha ratificado la testigo Carmen, sin duda amiga de la denunciante, pero conocedora de lo sucedido por su inmediatez con esta al residir en el mismo piso y presenciar lo que estaba sucediendo y cómo le iba afectando a su compañera. Tal declaración también es destacada en la Sentencia por la Juzgadora como 'plenamente creíble', sin que, en puridad, se haya puesto de manifiesto circunstancia o motivo alguno que acredite una mala relación o enfrentamiento con el acusado. Por último, y toda vez que también se cuestiona en el recurso la prueba acerca de las presuntas vejaciones injustas, delito leve previsto en el art. 173.4 del Código Penal por el que es a la postre igualmente condenado el Sr. Jorge, de nuevo comprobamos que la Magistrada tiene en cuenta las declaraciones prestadas en el acto del juicio por Hortensia, que menciona y especifica cuáles son las expresiones insultantes que se vertían por parte del acusado en las llamadas recibidas: 'la insultaba, 'puta, zorra...', extremo que asimismo resultó corroborado por la testigo, en términos similares (indicó que había visto varios insultos, 'puta, zorra...'), testimonios en definitiva a los que se otorga la misma credibilidad que al resto del relato ofrecido y como tal resulta incorporado a los hechos declarados probados.
Cuarto. -Por último, alega el recurrente la 'vulneración del principio constitucional del principio de presunción de inocencia y vulneración del principio 'in dubio pro reo'. Como en los casos anteriores, entendemos que tampoco deberán prosperar tales motivos de apelación. Así, respecto de la presunta'vulneración del derecho a la presunción de inocencia', a esta Sala, tras haber analizado el desarrollo del juicio oral, las pruebas practicadas, su resultado y la argumentación en base a la cual se ha pronunciado la sentencia condenatoria ulterior, no le cabe el más mínimo atisbo de duda en el sentido de que ninguna infracción de tal derecho se ha producido en el presente caso, pues no solo la Juzgadora ha dispuesto de material probatorio debidamente introducido y practicado en el plenario con sujeción a las exigencias y principios constitucionales (interrogatorio del acusado, testificales de personas que presenciaron los hechos, documental, etc.), sino que tales elementos de convicción revisten la necesaria entidad para erigirse en pruebas de cargosobre los que fundar la correspondiente decisión, a cuyo efecto además, la Sentencia está asentada en razonamientos lo suficientemente amplios y en ella se realiza un detallado análisis de tales pruebas, a los efectos de comprender los motivos que han llevado a la Juzgadora a obtener las conclusiones que finalmente se han recogido en su resolución, aun cuando estas puedan ser discutidas o controvertidas por las partes.
Sentado lo anterior, vemos que el recurrente en puridad lo que viene a cuestionar es precisamente la relevancia que se ha otorgado al resultado de las mentadas pruebas, estimando que eran insuficientes para justificar la condena de que había sido objeto. Se introduce de este modo el elemento de la duda y por ende, la posible aplicación del principio in dubio pro reo. Y es que dicho principio y el de presunción de inocencia no significan exactamente lo mismo. Así, hemos de destacar que el Auto 553/2018, de 22 de marzo, del Tribunal Supremo , recuerda que 'En cuanto, al principio in dubio pro reo, hemos dicho, que, como recuerda el Tribunal Constitucional, 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.'A más abundamiento, debe recordarse asimismo que la aplicación del principio in dubio pro reoen segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, aun cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual, conforme a lo anteriormente expuesto, no acontece en el caso de autos.
Quinto. -Por lo que respecta a la solicitud de modificación de la extensión de las infracciones, y por ende, de las penasque se impusieron al acusado, petición que, como anticipábamos, se había realizado por el recurrente en virtud de otrosí digo, entendemos que, respecto del delito de coacciones, en orden al cual se interesa que se considere como 'no continuado', ello no podrá acogerse por cuanto a tenor de las manifestaciones ya analizadas y el relato ofrecido por la víctima aparece acreditado, coincidiendo así con la Juzgadora de Instancia, que los hechos consistentes en la sucesión de expresiones de contenido intimidatorio en que encuentra su razón de ser la consideración de los hechos como coaccionesse vinieron produciendo de forma sucesiva y reiterada a lo largo del tiempo que iba transcurriendo desde la finalización de la relación, con mayor virulencia si cabe después de los últimos acontecimientos que se produjeron entre las partes, como ya se dijo, de modo que al proferirse tales expresiones y palabras en el marco del mismo contexto, aprovechando idéntica ocasión y encaminadas a una misma finalidad, los hechos resultan encuadrables en el ámbito del art. 74 del Código Penal y permiten considerar el delito cometido como continuado, justificando de este modo que la pena que haya de imponerse quede sometida a las reglas del precepto indicado. Por otra parte, no se ha acreditado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni ninguna otra que justificara la aplicación del tipo atenuado que es solicitado por la parte desde el momento en que interesa la imposición en el grado inferior, debiendo insistirse en que nos encontramos ante conductas reiteradas, de cierta intensidad, que han supuesto una alteración del sosiego y tranquilidad de la víctima, afectando incluso a sus relaciones con terceros, no permitiendo en definitiva la minoración penológica que el apelante pretende, encontrándose la pena impuesta dentro de los límites legales y en su tramo más beneficioso después de aplicar las reglas del delito continuado.
En cuanto a la calificación y pena relativas al delito de vejaciones injustasdel art. 173.4 del Código Penal, la Sentencia reputa igualmente dicha infracción como continuada, lo que rechaza el apelante, solicitando que en todo caso, tal circunstancia sea suprimida y se imponga una pena inferior, la mínima en concreto prevista en dicho precepto. A este respecto, habiendo entendido que en efecto, quedaba acreditado que en el curso de las llamadas realizadas en varias ocasiones de forma insistente se profirieron expresiones de contenido vejatorio, suficientemente descritas en el juicio oral, y así se hizo constar en los hechos probados, esto es, que se profirieron insultos tales como 'hija de puta, puta', consideramos que, al igual que en el supuesto anterior, la continuidadaparece constatada, pues dichas expresiones se habrían vertido en el marco de las llamadas o las comunicaciones realizadas sin quedar circunscritas a una sola ocasión, resultando algo habitual en el curso de las referidas llamadas, así como que tales insultos estuvieron produciéndose durante todo ese tiempo posterior a la ruptura. La pena finalmente impuesta se ajusta a las reglas correspondientes y tampoco resulta desproporcionada.
Sexto. -Procederá, en consecuencia, la desestimación íntegra del recurso formulado y la consiguiente confirmación de la Sentencia apelada, sin que proceda modificar ni alterar ninguno de sus pronunciamientos, y tampoco sus hechos probados, que se corresponden con una valoración racional, coherente y justificada de las pruebas practicadas, como ya se ha expuesto con detalle en la presente resolución. Se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Jorge, contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 267/2019, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMAla misma, imponiendo a dicho recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
