Sentencia Penal Nº 107/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 107/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 9/2020 de 20 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 107/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100076

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:650

Núm. Roj: SAP CA 650/2020


Encabezamiento


Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956902219/956902225/662978505/662978506. Fax: 956011703
NIG: 1101541220194000623
nº Procedimiento:Apelación Juicio sobre delitos leves 9/2020
Asunto: 300198/2020
Negociado: 03
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 125/2019
Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO nº 4 DE DIRECCION000
Contra: Celestino
Procurador:
Abogado: CARMEN LOPEZ GOMEZ
Ac. Part.: Carina
Procurador:
Abogado: DAVID SIERRA SEGURA
Ac. Pública : MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
nº 107/2020
ILMO SR MAGISTRADO
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
En Cádiz, a veinte de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por un Magistrado el recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de 17/10/19 dictada en autos de Juicio sobre Delito Leve nº 125/19 seguidos
en el Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION000 , recurso interpuesto por la defensa letrada de Celestino ,
ostentada por la letrada Sra. López Gómez ; al que se opone el Ministerio Fiscal y Carina , personada como
acusación particular, defendida por el letrado Sr. Sierra Segura .

Antecedentes

UNICO.- El Juez titular del Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION000 dictó Sentencia con fecha de 17/10/19 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente : 'que debo condenar y condeno a Celestino como autor de un delito leve de vejaciones injustas tipificado en el art. 173.4 CP , sin concurrir circunstancia modificativa alguna, a la pena de localización permanente de 10 días, y al abono de las costas causadas en el presente pleito'.

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa letrada del condenado, que es impugnado de contrario pro las acusaciones, pública y particular.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial tuvieron su entrada en la Secretaría de esta Sección 3ª el pasado 4/3/20, fecha en la que se formó el presente rollo y se ponen las actuaciones a disposición del magistrado ponente que por turno correspondió, quien redacta esta resolución.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los declarados probados de la sentencia dictada en la instancia, que se sustituyen por los siguientes : ' Celestino y Carina han mantenido una relación de pareja durante unos 7 años, los dos últimos de convivencia, que termina sobre finales del mes de junio del 2019, abandonando Carina el domicilio familiar, quedando en el mismo con su padre el menor de dos años fruto de dicha relación .

El día 12/7/19 Carina interpone denuncia contra Celestino , a quien le imputa haberle llamado con frecuencia 'estúpida, idiota, gilipollas, tus muertos, me cago en tu padre, hija de puta, no vales para nada', precisamente el día que aquel le comunicó que había interpuesto demanda civil para regularizar la situación del hijo común a causa de la ruptura de la pareja de hecho, como así había hecho '.

Fundamentos


PRIMERO.- Que la parte apelante en su escrito de recurso pretende de este órgano la revocación del pronunciamiento condenatorio y sus sustitución por otro por el que se absuelva de toda responsabilidad en los hechos enjuiciados . Pretensión que debe ser acogida .

Al respecto comenzar recordando que, como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos, no tenidos en cuenta en la instancia, se evidencia un claro error en la valoración de la misma, pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados, es el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc. ... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido. Privada la Sala de tal inmediación, debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente, de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002, 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre, 212/2002 de 11 de Noviembre, 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Ahora bien, siendo esto así el examen de las actuaciones permite comprobar que el juzgador a quo incurre en su resolución en varias omisiones de indudable relevancia. En su relato de hechos probados se omite toda contextualización, ni se indica los períodos aproximados a los que correspondería las expresiones recogidas, pese a que la relación como pareja se prolonga durante 7 años y el plazo de prescripción aplicable es de un año. Además, el delito leve de injurias es, por definición, eminentemente circunstancial, no en vano la jurisprudencia tiene dicho, en relación con el elemento subjetivo del tipo penal que nos ocupa, que como todos los componentes anímicos que mueven la voluntad de una persona, no puede ser establecido de una manera directa sino que habrá que deducirlo del contenido, ocasión y circunstancias de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas ( STS de 31/10/2005, por ejemplo ). Circunstancias que se omiten en el relato de hechos probados aunque en el fundamento de derecho, en sede de valoración de la prueba, se contextualizan algún que otro episodio que podrían incluirse en lo que doctrinalmente se denominan injurias imprecativas, como los exabruptos que se pone en boca del acusado al comprobar que su pareja hace uso de una tarjeta de crédito de su empresa del que él era poseedor o cuando se le cae la tabla de la plancha y golpea al hijo menor que tienen en común.

Recuerda la STS de 3/12/1986 que las denominadas injurias imprecativas son aquellas en las que surge el vocablo malsonante, zafio o incivil, que refleja la irritada reacción explosiva, propiciada por la carga emocional de temperamentos vehementes, coléricos o indoctos, generadores de la grosería verbal, que aun revistiendo carácter injurioso, puede quedar aminorado al carecer de trasfondo malicioso de difamación, quedando en expresión soez, pero no denigrante ; pero este criterio es de difícil aplicación en las injurias 'ilativas', contraídas a hechos y conductas cautelosas, en las que interviene cálculo y reserva.

Pero además, se omite en la sentencia de la instancia la valoración en bloque de la prueba de descargo desplegada por la defensa letrada del denunciado . Únicamente se dice que el mismo se limita a negar los hechos denunciados aquí enjuiciados que, no debemos olvidar, se circunscriben a las supuestas expresiones vejatorias que le dirigía el Sr. Celestino a su pareja, como se establece en el Auto de 17/9/19 dictado en el seno de las Diligencias Urgentes nº 222/19 unido por testimonio al rollo, añadiendo la sentencia que ' no da motivo de el por qué de la denuncia'. Precisamente, en relación con dicha afirmación se constata que no se hace valoración de las pruebas documentales presentadas al comienzo de la sesión del plenario ( copia de la demanda de medidas sobre el hijo presentada el pasado día 12/7/19 ; cd con la conversación mantenida entre Celestino y Carina el pasado día 12/7/19, en la que el primero le comunica a la segunda la interposición de la citada demanda ; y la transcripción de dicha conversación ). Pruebas que como documental que es puede ser valorada por este órgano ad quem sin quebrantar con ello el principio de inmediación y a las que la defensa del denunciado otorga relevancia en cuanto a la existencia de los móviles espurios o bastardos que explicarían dicha denuncia precisamente en el contexto cronológico en el que se produce. Tesis que no debemos ignorar o despreciar.

El examen de dicha documental pone de manifiesto como efectivamente el día que se interpone la denuncia penal se había producido dos hitos importantes . Primero, que el Sr. Celestino había interpuesto demanda contenciosa solicitando la regulación de los efectos respecto a su hijo menor derivados de la ruptura de su pareja de hecho, la cual había sido remitida por LexNET como así se acredita. Y segundo, que dicha presentación fue ese mismo día comunicada por el propio Sr. Celestino a su expareja por teléfono, extremo que incluso es admitido por la propia denunciante en su declaración ante el instructor judicial a preguntas de la defensa letrada del investigado, siendo la reacción de esta y de su madre ( testigo de cargo ) la de manifestar que entonces 'vamos a ir por las malas', anunciando incluso la intención de formular denuncia, como así ocurre dando lugar a la incoación de las diligencias penales . De hecho en la propia comparecencia denuncia la Sra. Carina afirma ' que el denunciado le ha comentado que el tema del menor va a ir por abogados', en clara referencia a la conversación incorporada.

Sobre estos elementos probatorios de carácter documental la sentencia dictada nada dice pese a resultar ser de extraordinaria importancia por lo que a la acreditación de los móviles de la denunciante se refiere. Los cuales se nos revelan de la suficiente entidad como para que, al menos, surja la duda más que razonable en el juzgador sobre la credibilidad de la misma y del testimonio de su madre, duda que en el derecho penal debe ser resuelta con la aplicación del principio in dubio pro reo . Esto supondrá en el presente caso que se estimará el recurso de apelación interpuesto y se revocará el pronunciamiento condenatorio, que será sustituido por el absolutorio .



SEGUNDO .- Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante .

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Celestino contra la Sentencia de 17/10/19 dictada en el seno del Juicio sobre delito leve nº 125/19 del Juzgado Mixto nº 4 de DIRECCION000 , que debemos REVOCAR y en su lugar se dispone : ' que debemos absolver y absolvemos a Celestino del delito de injurias leves por el que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables '.

Se declaran las costas procesales de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno .

Se ordena el archivo del presente rollo .

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronuncio, mando y firmo . Doy fe.

MAGISTRADO LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA
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