Sentencia Penal Nº 107/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 107/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 139/2020 de 19 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BRITO LOPEZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 107/2020

Núm. Cendoj: 21041370012020100081

Núm. Ecli: ES:APH:2020:255

Núm. Roj: SAP H 255/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación 139/2020
Procedimiento Abreviado 230/2019
Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva
SENTENCIA
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. ANTONIO GERMÁN PONTÓN PRÁXEDES.
Magistrados:
D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ.
D. LUIS GUILLERMO GARCÍA-VALDECASAS y GARCÍA-VALDECASAS.
En la ciudad de Huelva, a 19 de marzo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados anotados al margen y
bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, ha visto en grado de apelación el Procedimiento
Abreviado 230/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, seguido por lesiones contra Paulina
, representado por el Procurador Dª. Pilar Moreno Cabezas y defendido por el Letrado D. Antonio Abad Caro
Domínguez; en virtud de recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, siendo parte apelada el Paulina .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva, con fecha 20/02/2020, se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de esta Sala, que contiene el siguiente relato de hechos probados: ' El día 9 de Marzo de 2.018. sobre las 19,30 horas, la acusada DÑA. Paulina , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, se encontraba conviviendo con D. Miguel Ángel , de 72 años de edad, en el domicilio de éste en la localidad de Niebla, compartiendo ambos la vivienda sin relación sentimental y con motivo de que el señor Miguel Ángel , propietario de la vivienda, había acogido a la acusada cuando se encontraba en la calle, desahuciada y abandonada, manteniendo ambos una discusión cuyo contenido no consta, tras la que Miguel Ángel abandonó la vivienda.

Horas después, Miguel Ángel accedió a la vivienda, a lo que se opuso la acusada, quien agredió repetidamente a Miguel Ángel con un objeto punzante causándole heridas (contusiones y fracturas varias) sin que conste el tiempo de curación, ni días que precisó para su curación, ni si le restaron secuelas al haber rechazado el herido ser examinado por médico forense.

El Sr. Miguel Ángel renunció a indemnización que pudiera corresponderle' Dicha resolución termina con un fallo de este tenor literal: ' Absuelvo a DÑA. Paulina de los delitos que se disputaron por los hechos objeto de la presente causa, por concurrir causa de exención de responsabilidad criminal EXIMENTE COMPLETA DE ENAJENACIÓN MENTAL del artículo 20.1 CP , con declaración de costas de oficio.

Se decreta medida de seguridad consistente en sometimiento a la acusada a libertad vigilada, a cumplir en forma de sometimiento a tratamiento ambulatorio médico establecido por facultativo de la red pública sanitaria que le atiende, por un periodo máximo de un año y tres meses.'.



TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y después de dar traslado del mismo a la acusada que se opuso, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, habiendo tenido lugar la deliberación y voto del asunto en el día de hoy, turnándose la ponencia en favor del Iltmo. Sr. D. ESTEBAN BRITO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la resolución objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Como motivos de recurso por el Ministerio Fiscal se alega error en la valoración de la prueba derivada de documentos obrantes en autos e indebida aplicación de la eximente incompleta del artículo 20.1º del Código Penal con la consiguiente inaplicación del artículo 21.2 en relación al 20.1 y 2 del Código Penal, al considerar que conforme al informe Forense no se puede preciar una eximente completa y sí solo una atenuante, apartándose el juzgador de las máximas de experiencia y procediendo la anulación de la sentencia y el dictado de una nueva.

El Ministerio Fiscal se opone a ambos motivos solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Antes de entrar a la resolución del recurso planteado, ha de señalarse que no es necesario dar lugar a la petición de vista que realiza el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso cuando señala que ' interesa se proceda a celebrar vista para oír a la acusada dado que se pide la anulación de la sentencia absolutoria', sin embargo, al no pretenderse en el recurso la revocación para condenar a la acusada absuelta, lo que se llevaba a cabo con anterioridad a la reforma de la LECrim., operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, pues tras esta, la sentencia de segunda instancia no puede condenar al encausado absuelto ni agravar la sentencia condenatoria por error en la valoración de la prueba, siendo el efecto la anulación de la sentencia y la devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución ( artículo 792 y 790 de la LECrim.), no siendo necesario oírla.



TERCERO.- Entrando así en la resolución del fondo del recurso, se considera por el Ministerio Fiscal que el Juzgador se ha apartado de las máximas de experiencia en la valoración de la prueba, concretamente del informe Médico Forense de la acusada, aplicando una eximente completa, cuando en todo caso correspondería una atenuante del artículo 21.2 del Código Penal.

Efectivamente en la sentencia recurrida considera que dado lo informado por el Forense en el acto del juicio no se descarta que la combinación de los factores que detalló pudieran provocar la anulación total de las capacidades de la acusada ello debe interpretarse necesariamente en favor del reo y declarar que concurre eximente completa de enajenación mental del artículo 21 del Código Penal.

Así, el Médico Forense en su informe (folios 290 y 291 de las actuaciones) concluye con que la acusada tenía una historia de consumo de alcohol y benzodiacepinas desde hacía años, con un patrón de consumo de dependencia sobre la base de un trastorno límite de la personalidad y en relación a la afectación de la capacidad cognitiva y volitiva, y extrapolando la historia del trastorno límite de la personalidad (y de forma concomitante al consumo de sustancias psicotrópicas), al momento en que ocurrieron los hechos, es posible que dichas funciones estuvieran afectadas en diversos grados por un síndrome de intoxicación o abstinencia por consumo de dichas sustancias psicotrópicas, declarando en el acto del juicio (minutos 7:48 y siguientes de la grabación), tras ratificar el informe, que el trastorno padecido por la misma no suele alcanzar la eximente completa, afecta a los impulsos, que la concomitancia del trastorno de personalidad y la dependencia de alcohol y benzodiacepinas, aumentaría la afectación de las facultades cognitivas y volitivas, no se anularía, la persona suele ser consciente, salvo que bajo un síndrome de intoxicación o abstinencia pudiera llevar a anularse, efectivamente el Forense lo plantea como una posibilidad, pero no da certeza de ello.

Y tomando en consideración que no compete más que a quien lo alega la acreditación de las circunstancias que puedan reducirle o eximirle de su responsabilidad penal y que para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio ' in dubio pro reo', de modo que la deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación: los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29/10 y 708/2014 de 6/11), o en palabras de la más reciente STS 197/2017, de 24 de marzo: ' debe destacarse que los hechos impeditivos, las eximentes o las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal ( SSTS 1395/1999 de 9 de octubre o 435/2007 de 16 de mayo ), a diferencia de lo que ocurre con los pronunciamientos absolutorios en cuyo favor opera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, requieren de una acreditación plena, correspondiendo la carga de su prueba a la parte que esgrime su concurrencia' y conforme a esta consolidada doctrina jurisprudencial y con el material probatorio de la sentencia recurrida no se podría alcanzar la conclusión a la que llega el juzgador de instancia, produciéndose con ello una manifiestamente errónea e ilógica valoración de dicha prueba practicada con un apartamiento manifiesto de la citada y consolidada jurisprudencia, debiendo declararse la nulidad de dicha sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 238 y siguientes de la LOPJ, con la consecuencia prevista en el artículo 792.2.2 de la LECRim de devolver las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, y en salvaguarda del principio de imparcialidad, debe llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento de la causa con Magistrado distinto del que dictó la sentencia anulada.



CUARTO.- No procede efectuar especial pronunciamiento acerca de las causadas por el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Iltmo.

Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva en Procedimiento Abreviado 230/2019, decretamos la nulidad de la misma, acordando que se vuelva a celebrar la vista ante un Magistrado diferente; todo ello sin que proceda efectuar especial pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos oportunos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Déjese testimonio bastante en autos e inclúyase el original en el libro de sentencias de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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