Sentencia Penal Nº 107/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 107/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1630/2019 de 05 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES

Nº de sentencia: 107/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100178

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3826

Núm. Roj: SAP M 3826/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2018/0008416
Apelación Juicio sobre delitos leves 1630/2019
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Coslada
Juicio sobre delitos leves 1103/2018
Apelante: D./Dña. María Milagros
Letrado D./Dña. VICTOR GARCIA RIVAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 107/2020
ILMA. SRA.
DÑA. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ.
En Madrid, a cinco de mayo de dos mil veinte.
La Ilma. Sra. Dña. MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Procedimiento por Delito Leve número 1103/2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm.
6 de Coslada, seguido por ESTAFA, siendo denunciado Dª María Milagros , asistida del Letrado D. VÍCTOR
GARCÍA RIVAS, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo
y forma por la denunciada y su defensa, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido
Juzgado, con fecha 21 de marzo de 2019, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 21 de marzo de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento de Delito Leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Coslada en la que como Hechos Probados se hacían constar: 'El nueve de septiembre de 2018, tras acceder a una página de internet llamada HRK GAME SPAIN LIMITED, Rosendo se interesó por la adquisición de una videoconsola y siguiendo las instrucciones del anuncio hizo una transferencia por importe de 239,95 euros a la cuenta número NUM000 .

Con intención de engañar al denunciante, desde la página se le dio un número de seguimiento del pedido y Jose Luis , tras comprobar que no llegaba la mercancía, accedió de nuevo a la página de internet observando que la página había desaparecido.

En la cuenta bancaria anteriormente indicada consta como titular María Milagros .

Hasta el momento Rosendo no ha recibido ni la videoconsola ni se le ha devuelto el dinero'.

El fallo de la sentencia era del siguiente tenor literal: 'CONDENAR a María Milagros como autora de un delito leve de estafa del Art. 249 párrafo segundo del C.P, a la pena de multa de UN MES a TRES EUROS de cuota diaria con la advertencia de que de no ser satisfechos los 90 euros quedará sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria condenándola igualmente a pagar a Rosendo la cantidad de 239,45 euros.

CONDENAR a María Milagros al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciada y su defensa, por los motivos que exponía en su escrito.



TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito a las demás partes, presentándose por el MINISTERIO FISCAL escrito de impugnación. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondió a la Sección 1ª, donde se registró al número 1630/2019 ADL y se nombró Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la denunciada Dª María Milagros y su defensa se interpone recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción nº 6 de Coslada, alegando que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba dado que las circunstancias personales de la denunciada, prácticamente analfabeta y con graves limitaciones cognitivas, determinan que no se la pueda considerar autora de la estafa por la que resulta condenada.



SEGUNDO.- La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiéndose partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.



TERCERO.- Comparte este Tribunal unipersonal la conclusión contenida en la sentencia de instancia sobre el cumplimiento, en el caso presente, de los elementos del tipo previsto en el art. 249.2 en relación con el art.

248 del Código Penal.

Efectivamente, de la declaración del perjudicado-denunciante D. Rosendo y de la documental por él aportada a la causa que acredita la transferencia por él realizada, es posible deducir que en el presente caso, con la creación de la página web, la oferta en ella del anuncio de la videoconsola e incluso la creación de un número de seguimiento del pedido, se creó un engaño por parte del/de los sujeto/s activo/s del delito que provocó, en estricta relación de causalidad, un error en el denunciante quien, confiado en la apariencia de realidad que la página y la oferta ofrecían, le indujo a realizar un acto de disposición patrimonial, la transferencia bancaria por un importe de 239,95 euros, que le produjo un perjuicio, dado que, finalmente ni obtuvo el supuesto producto adquirido ni la devolución de la cantidad transferida.

La cuestión planteada en el presente recurso no se refiere a la concurrencia de los elementos del tipo, que se admite tácitamente por la parte recurrente, sino en la acreditación suficiente de la participación intencionada o dolosa de la denunciada en los hechos constitutivos de la infracción penal.

Y sobre este aspecto ha de estimarse que en el acto del juicio no se ha practicado prueba suficiente que acredite la efectiva y consciente participación de Dª María Milagros en los hechos, estimándose, pues, que la sentencia incurre en un manifiesto error en este sentido.

Justifica la sentencia no sólo la participación sino la completa autoría de la denunciada en la investigación policial que concluye que la titularidad de la cuenta donde se recibió la transferencia del perjudicado era titularidad de la denunciada y en el hecho de que ésta, además, esté siendo investigada por hechos semejantes por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calatayud, sin hacer ninguna mención al verdadero contenido de las pesquisas policiales y, por ende, de la investigación del mencionado órgano instructor.

Efectivamente, del contenido del informe policial obrante a los folios 51 a 59, que, recuérdese, tienen mero valor de denuncia y ningún valor probatorio en el acto del juicio, se desprende que existía al momento de los hechos una organización criminal dedicada a la comisión de delitos de estafa en masa (con 400 víctimas y unos beneficios de más de 130.000 euros) mediante la supuesta oferta de productos en páginas web (12 en total) y la apertura de cuentas bancarias a las que los compradores realizaban las transferencias de pago de los productos adquiridos, sin que nunca llegaran a recibir ni el producto, ni la devolución del dinero. Además, la policía informaba que en la comisión de tales hechos aparecía la figura de las 'mulas bancarias', esto es, personas a cuyo nombre se abrían las cuentas de destino, que solían ser personas toxicómanas, como era el caso de la aquí denunciada Dª María Milagros . El informe policial indicaba los distintos atestados policiales que ya se habían tramitado para la persecución de tal organización refiriendo que era el Juzgado de Instrucción nº 2 de Calatayud el que en sus Diligencias Previas 331/2018 llevaba la investigación.

La policía incorpora a su informe la declaración prestada por Dª María Milagros en dependencias policiales el 13 de diciembre de 2018 y el relato por ella ofrecido resulta persistente y plenamente coincidente con los términos de su escrito de alegaciones en el presente procedimiento de delito leve. Sostiene la denunciada que en el mes de agosto de 2018 alquiló una habitación a un tal ' Ángel Daniel ' que reconoce fotográficamente y se corresponde con Adriano y que un día acudió al domicilio acompañado de unos sudamericanos que le propusieron trabajar en su empresa, reconociendo en un fotograma de un cajero automático a uno de ellos.

Como no se fiaba de tales personas rechazó el trabajo y cree que, al descuido, se apoderaron de su DNI para abrir la cuenta en el BBVA donde se recibió la transferencia objeto de las presentes actuaciones.

Pues bien, en el informe policial no consta explicitada la razón por la que se considera que la participación de la denunciada en los hechos fue consciente o, dicho de otro modo, la razón por la que se considera que la tesis alegada por la denunciada y consistente en la utilización ilícita de su documentación para la apertura de la cuenta, no resulta verosímil.

Pero es que, además, el fallo condenatorio contenido en la sentencia ha de sustentarse en prueba de cargo válidamente practicada en el acto del juicio. Y en el presente caso no se ha practicado en el acto del juicio ninguna prueba que lleve a la convicción de que la denunciada abrió consciente y personalmente la cuenta bancaria donde se recibió la transferencia realizada por el denunciante y, por ende, participó en el ilícito penal cometido.

No fueron citados ni comparecieron al acto del juicio los agentes de la Policía Nacional autores del informe en el que se explica la modus operandi de la organización a fin de poder ser interrogados sobre la exacta y consciente participación en los hechos de la denunciada. Y tampoco consta incorporada a la causa la documentación de apertura de la cuenta bancaria que hubiera permitido acreditar sin duda alguna la participación activa de la denunciada en dicha operación y, por ende, en la comisión del delito de estafa enjuiciado.

La simple titularidad de la cuenta y la investigación llevada a cabo en otro Juzgado (de la que por cierto no existe más que una simple mención) no constituyen prueba de cargo suficiente para sustentar la condena.

Previsiblemente útil hubiera sido que el Juzgado Instructor hubiera recabado más información de la investigación llevada a cabo por el Juzgado de Calatayud para valorar si los hechos aquí enjuiciados se incardinaban también en aquella investigación y resultaba conveniente remitir la causa para la persecución global de la organización criminal.

En definitiva, se advierte que en el presente caso el fallo condenatorio no se asienta sobre prueba de cargo suficiente de manera que ha de estimarse vulnerado el principio de presunción de inocencia lo que conduce a la revocación de la sentencia dictada y a la absolución de la denunciada.

La revocación que se acuerda, sin embargo, no afecta al relato de hechos probados contenidos en la sentencia del que, de hecho, no se desprende la participación consciente de la denunciada en la causación del engaño que indujo a error al perjudicado y que le llevó a realizar el acto de disposición patrimonial.



CUARTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de este recurso se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Dª María Milagros y su defensa, contra la sentencia de 21 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Coslada, en el Procedimiento de Delito Leve nº 1103/2019, del que este rollo dimana, REVOCO dicha sentencia, acordando la absolución de la mencionada Sra. María Milagros del delito leve de estafa por el que había sido enjuiciada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Inés Diez Álvarez, integrante de esta Sala.

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