Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 107/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 290/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 107/2020
Núm. Cendoj: 47186370022020100109
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:986
Núm. Roj: SAP VA 986:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00107/2020
-
C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: JVQ
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2019 0006249
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000290 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000291 /2019
Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Jose Manuel
Procurador/a: D/Dª JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE SANCHEZ GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 107/2020
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ILMOS/AS MAGISTRADOS/SRAS
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO
Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ
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En VALLADOLID, a nueve de julio de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid, por delito de conducción temeraria, seguido contra Jose Manuel, siendo partes, como apelante Jose Manuel, defendido por la Letrada Sra. Sánchez González y representado por el Procurador Sr. De Benito Gutiérrez y, como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado Dª. Lourdes del Sol Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO. -El Magistrado del Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid, con fecha 12 de mayo de 2020 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
'Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral se declara probado que el 8 de mayo de 2019, sobre las 00:00 horas, Jose Manuel y Nieves, que eran pareja sentimental, iniciaron una discusión en las inmediaciones del domicilio de Nieves en la C/ DIRECCION000, en el curso de la cuál, enfadado, el acusado arrebató las llaves del vehículo ....YKN a su propietaria Nieves y se marchó con él a gran velocidad. Instantes después el acusado se encontró con un dispositivo policial de control aleatorio de vehículos y ocupantes instalado por la Policía Nacional en la C/ DIRECCION001, y para evitar el mismo circuló durante unos metros marcha atrás seguido por un vehículo policial hasta llegar a la intersección de la C/ DIRECCION002, por la que se introdujo siguiendo por las CALLE000 y DIRECCION003, perdiendo de vista a la dotación policial por la gran velocidad que llevaba por el interior del casco urbano cercana a los 100 kilómetros hora. Dado aviso por la emisora, una dotación policial observó que un vehículo de las características denunciadas se aproximaba a gran velocidad a la rotonda de la carretera del DIRECCION004, por lo que colocaron el coche policial interceptando el paso, pero al comprobar que el acusado no tenía intención de detener la marcha y había gran riesgo de colisión, apartaron el vehículo y dejaron pasar al acusado para iniciar la persecución a velocidad superior a los 190 kilómetros hora que es la máxima que alcanzó el vehículo policial por la VA-20, saltándose un semáforo en rojo que obligó a detenerse a dos vehículos que tenían preferencia semafórica para no impactar con el acusado'.
SEGUNDO. -La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que condeno a Jose Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria del art. 380,1 del CP, ya definido, a la pena de NUEVE MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante TRES AÑOS; todo ello con imposición de las costas causadas, declarando de oficio la 1/3 parte restante'.
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jose Manuel, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO. -Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegó sustancialmente el error en la valoración de la prueba.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone por la representación de Jose Manuel recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid, en la que fue condenado como autor de un delito de conducción temeraria a la pena de nueve meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años, centrando su apelación en la existencia de error en la valoración de la prueba concretamente respecto a la identidad de la persona que el día 8 de mayo de 2019 conducía el turismo con matrícula ....YKN propiedad de un hijo de doce años de edad de Nieves y que, para evitar un control instalado por la policía en la DIRECCION001 de Valladolid, circuló durante unos metros marcha atrás hasta la intersección con la DIRECCION002, continuando a gran velocidad (se indica en los hechos probados que era cercana a los 100 km/hora) por las CALLE000 y DIRECCION003, perdiéndole de vista los agentes precisamente por la velocidad a la que circulaba, hasta que en la rotonda de la carretera del DIRECCION004, una dotación policial que había recibido el aviso de sus compañeros, colocó el vehículo oficial cortando el paso al turismo ....YKN hasta que, al darse cuenta de que no iba a parar y que había un gran riesgo de colisión, apartaron el vehículo policial y le dejaron pasar, iniciando su persecución a velocidad superior a los 190 km/hora, saltándose además un semáforo en rojo que obligó a detenerse a dos vehículos que tenían preferencia de paso por encontrarse su semáforo en verde. Como se ha indicado, no se cuestiona en el recurso que la persona que condujera ese día el turismo ....YKN cometiera las infracciones reseñadas, sino que lo único que se combate es la consideración de que el conductor del automóvil fuera Jose Manuel.
Ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
La STS de 20 de mayo de 2020 señala que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a ese Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten un escrutinio integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticosLegislación citadaPIDCP art. 14.5).
Añade la STS de 20 de mayo de 2020 citada que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
SEGUNDO. -Atendiendo a los límites señalados por la Jurisprudencia para valorar los argumentos del recurso, que no se refieren a que haya habido ningún quebrantamiento en cuanto a la práctica de las pruebas sino que lo que es cuestionado es la racionalidad en la valoración de la prueba, por considerar que los hechos que se declaran probados no resultaron acreditados con la prueba practicada en el plenario ya que estima que la prueba testifical de la madre del titular del vehículo (un menor de 12 años) Nieves no ha sido correctamente valorada, al haber incurrido la testigo en diversas contradicciones entre la declaración prestada en comisaría y la realizada en el plenario.
La Sra. Nieves prestó declaración en comisaría el 17 de mayo de 2019, tras haber averiguado los agentes la titularidad del turismo al que persiguieron el 8 de mayo de 2019, compareciendo voluntariamente acompañada de una Letrada de su elección y, de inicio, indicó que 'esa noche en cuestión, la declarante estaba con un hombre llamado Jose Manuel con quien mantenía una relación desde hacía unos días', sin que en dicha declaración se advirtiera a la testigo de la posibilidad de acogerse a la dispensa del artículo 416 de la LECrim, de la que debería haber sido obligatoriamente advertida si la relación que hubiera mantenido con Jose Manuel hubiera sido 'una relación de hecho análoga a la matrimonial' que es una de las relaciones para las que la Ley Adjetiva prevé la posibilidad de que el testigo se niegue a prestar declaración. En el plenario la Sra. Nieves manifestó antes de darse inicio a su interrogatorio que el día 8 de mayo de 2019 'la fecha de estos hechos que se están juzgando en el día de hoy' según le manifestó el Magistrado que presidía dicho acto, ella tenía una relación de pareja con el acusado, sin precisar más, por lo que el Magistrado le informó de la posibilidad de acogerse a la dispensa del artículo 416, manifestando ella su voluntad de prestar declaración en dicho acto.
Atendiendo a la descripción que de su relación con el Sr. Jose Manuel hizo la Sra. Nieves antes de prestar declaración en comisaría, no puede considerarse que se tratara de una relación de aquellas para las que está prevista la dispensa del artículo 416 de la LECrim ya que una relación 'de días' (que no continuaba el día 17 de mayo, ya que precisó que desde el 8 de mayo en que ocurrieron esos hechos no había vuelto a verle) no puede considerarse una relación análoga a la matrimonial, lo que en consecuencia supone que puede entrarse a valorar la declaración que prestó en comisaría y la que hizo en el plenario ya que respecto de esta última, al no hacerse ninguna precisión por la testigo respecto de las características de esa 'relación de pareja' el Magistrado extremó la información del derecho individual con rango constitucional (así conceptuado en STS de 25 de mayo de 2020) que asistía a la Sra. Nieves, manifestando ésta, de forma libre, que sí deseaba contestar a las preguntas que le iban a ser formuladas.
Debe destacarse el dato objetivo de la especial falta de colaboración de la Sra. Nieves inicialmente respecto a su comparecencia como testigo en la vista oral, ya que según consta en autos la vista oral de 3 de marzo de 2020 hubo de suspenderse tras practicarse las demás pruebas propuestas por la incomparecencia de la Sra. Nieves, que tampoco compareció a la continuación del juicio fijada para el día 10 de marzo siguiente, lo que llevó al Magistrado a acordar una nueva suspensión, la deducción de testimonio contra la Sra. Nieves y su presentación a este nuevo señalamiento para la continuación el día 12 de marzo en el que finalmente sí compareció, por lo que no puede apreciarse que la Sra. Nieves tuviera un especial interés en prestar declaración en esta vista oral.
Se señala en el escrito de recurso que la testigo no sabía el día al que se estaba refiriendo cuando contestó en la vista oral, y si bien es cierto que se aprecia un error en la representante del Ministerio Fiscal al inicio de su interrogatorio cuando manifestó que 'estos hechos ocurrieron el 17 de mayo de 2019' (que es la fecha en la que la testigo compareció a prestar declaración en comisaría) lo cierto es que el Magistrado, como se ha indicado, precisó de forma clara al preguntarle sobre su relación con el acusado el día 8 de mayo de 2019 que era 'la fecha de los hechos que se estaban juzgando en el día de hoy', manifestando la testigo a preguntas de la Defensa que de la fecha concreta no se acordaba porque estaba en tratamiento psiquiátrico (lo que también refirió en su declaración en comisaría) pero lo que no se ha referido en ningún momento por la testigo es que incidentes como el que narró se hubieran producido en otras ocasiones, por lo que valorando la forma en la que contestó la Sra. Nieves, la conclusión que se extrae es que sí es posible que no supiera concretar el ordinal del día en el que habían ocurrido estos hechos, pero sí que concretamente tuvo un incidente con Jose Manuel y que éste le arrebató las llaves de su vehículo, y no manifestó que esto hubiera ocurrido en otras ocasiones con las que pudiera haberse confundido.
En el escrito de recurso de apelación se indica que no es correcto lo indicado en los hechos probados de la sentencia de instancia respecto de que Jose Manuel y Nieves 'iniciaran una discusión' en las inmediaciones del domicilio de Nieves, pero lo cierto es que tanto en comisaría como en la vista oral la testigo refirió que Jose Manuel 'se enfadó' porque vio que ella estaba con otro hombre y es cuando Jose Manuel le arrebató las llaves de la mano, no apreciándose que la referencia a una discusión tenga mayor relevancia puesto que lo narrado en ambas ocasiones por la testigo es una reacción airada de Jose Manuel al ver que ella estaba junto a su casa con otro hombre, sin que el hecho de que pudieran llegar a cruzar alguna expresión de discordancia entre ellos tenga relevancia alguna en relación con los hechos que se han enjuiciado. Igual irrelevancia debe atribuirse a la discordancia entre lo señalado por la Sra. Nieves en comisaría en relación con el lugar en el que, tras los hechos, se encontraba su turismo: en comisaría manifestó que apareció 'en su barrio debidamente aparcado y cerrado' y en la vista oral dijo que tardó bastante en recuperar el turismo porque lo tenía la policía y lo recogió en el depósito, pero en ambos casos indicó que Jose Manuel ('digo yo', según matizó en la vista) le tiró las llaves por la ventana, afectando esta mínima discordancia no a los hechos nucleares a los que se refiere la acusación sino a datos secundarios que ningún efecto tienen en cuanto a la credibilidad de la testigo.
En el punto segundo de la alegación segunda del escrito de recurso hay un error en la redacción ya que se indica, respecto a lo recogido en los hechos probados de que el acusado arrebató las llaves del vehículo a Nieves que 'En modo alguno la testigo aclara que la quiera las llaves del vehículo', debiendo entenderse en el contexto que se refiere no a 'la quiera' sino a 'la quitara', pero lo cierto es que Nieves expresamente señaló que Jose Manuel le cogió las llaves y se fue enfadado, precisando a preguntas de la defensa que ella tenía las llaves y ' Jose Manuel me las cogió de la mano' sin que ella hubiera presentado denuncia por ese hecho, por lo que hay una correspondencia plena entre la declaración de hechos probados y la manifestación de la testigo en la vista.
De igual forma se indica en el punto tercero de la alegación segunda que no es cierto que la testigo presenciara que el acusado cogiera el vehículo a gran velocidad de donde estaba aparcado, indicando que eso no lo dijo ni en comisaría ni en la vista oral, lo que no es ajustado a lo que obra en la causa ya que en la declaración prestada en comisaría señaló que tras cogerle Jose Manuel las llaves 'se marchó del lugar a toda velocidad, viendo la declarante cómo más tarde la Policía pasaba por delante de su casa persiguiendo a Jose Manuel que conducía el coche a toda velocidad', señalando en la vista oral que la persona que cogió las llaves del vehículo y la persona que salió a gran velocidad era el acusado, y que luego sí vio pasar a la policía a gran velocidad, pero no vio su vehículo. En el Fundamento de derecho Primero de la resolución de instancia se señala como indicio de la participación del acusado en este delito que, siguiendo la declaración de la Sra. Nieves, la toma de llaves y la conducción fue seguida inmediatamente después de una persecución para la que no hubo tiempo de que el acusado dejara el vehículo a ninguna otra persona, sin que pueda considerarse que esta valoración por el Juez de instancia sea irracional o ilógica a la vista de las manifestaciones de la Sra. Nieves, tanto en comisaría como en el juicio oral, por lo que este indicio que se precisa en la sentencia impugnada no supone una valoración errónea de la prueba testifical de la Sra. Nieves.
Es cierto que los agentes manifestaron que no podrían identificar al conductor por su rostro, ya que las circunstancias en las que se desarrolló la persecución impidieron que pudieran observarle con la precisión necesaria para su identificación, pero sí señalaron que en el turismo solamente viajaba el conductor y que se trataba de un varón, por lo que este indicio igualmente tiene sustento en las pruebas testificales practicadas en el juicio oral.
TERCERO. -Especial referencia ha de hacerse en relación con el silencio del acusado (que se menciona en la resolución impugnada dentro de los indicios que se tienen en cuenta para dictar una sentencia condenatoria) citándolo como el ejercicio de un derecho pero que implica que el acusado no ha facilitado ninguna explicación ni una negativa a que fuera él quien conducía el vehículo.
Según consta en la causa, Jose Manuel en comisaría y asistido de Letrado se acogió a su derecho a no declarar, habiendo comparecido tras ser citado por funcionarios policiales una vez que Nieves había prestado ya declaración en esa sede. De igual forma en el Juzgado de Instrucción, con igual asistencia, se acogió también a su derecho a no declarar e igualmente en la vista oral se acogió también a su derecho a no declarar, por lo que a lo largo de la causa no ha hecho ninguna manifestación.
La STS de 11 de junio de 2020 hace un análisis del valor que puede otorgarse al silencio del acusado, partiendo de que si bien no es un signo de culpabilidad en el que pueda basarse una condena, no siempre es neutro desde el punto de vista de la valoración probatoria, y cita la STS de 5 de abril de 2018 en la que se 'reitera que el derecho del imputado al silencio, y también la ausencia para él, cuando decidiese declarar, de un deber de decir la verdad, compendiados en la máxima nemo tenetur se detegere, forman uno de los principios cardinales del proceso penal de inspiración liberal- democrática. Y como tal se encuentra consagrado en el art. 24.2 CELegislación citadaCE art. 24.2. Así, el silencio del acusado, desde el punto de vista probatorio, es igual a cero; y la prueba de cargo tendrá que formarse a expensas de otras fuentes y a tenor de la calidad convictiva de lo que aporten', y añade que 'el rechazo a dar explicaciones( STS de 17 de febrero de 2016 entre otras que también cita) no posibilita su integración como indicio para obtener prueba de cargo, cuando la existente es insuficiente: De la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del caso John Murray contra Reino Unido ( STEDH de 8 de febrero de 1996) se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado. La suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible'.
Y precisa la indicada STS de 11 de junio de 2020 que 'Una vez que concurre prueba de cargo 'suficiente' para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores, la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario, advierte reiteradamente el Tribunal Constitucional, se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal', precisando que el silencio puede valorarse como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él.
En el presente supuesto, cuando el Sr. Jose Manuel compareció en comisaría el 21 de mayo de 2019 ya había prestado declaración en la misma sede Nieves el día 17 de mayo de 2019 y, según consta en el acta de esa declaración en la que el Sr. Jose Manuel estaba asistido de Letrado, fue informado del motivo de su detención y 'del grado de implicación del detenido en los hechos', por lo que lógicamente fue informado de la declaración de Nieves, sin que afirmara o negara lo relatado por ella o hiciera alusión a algún motivo por el que la Sra. Nieves pudiera imputarle a él falsamente los hechos que ella había relatado. De igual forma, tanto en el Juzgado de Instrucción como en el plenario el Sr. Jose Manuel conocía la declaración prestada por la Sra. Nieves y ni refirió que ésta hubiera faltado a la verdad ni ofreció ningún dato que pudiera implicar que la Sra. Nieves estuviera equivocada o que él se hubiera encontrado en un lugar distinto en el momento en el que ocurrieron los hechos sobre los que iba a ser interrogado, y el acusado no hizo manifestación alguna, por lo que no hay motivo alguno para dudar de la credibilidad de lo narrado por la Sra. Nieves ya que la persona directamente afectada por sus manifestaciones, el Sr. Jose Manuel, no ha hecho alegación alguna a este respecto, no descansando el pronunciamiento condenatorio en su silencio aunque éste sirve como elemento corroborador de su culpabilidad al no ofrecer ningún motivo para que el testimonio de la Sra. Nieves pueda ser cuestionado, bien en cuanto a la intención de la testigo o bien en relación a la existencia de un posible error en sus manifestaciones, por lo que procede en consecuencia la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la resolución impugnada, debiendo eliminarse únicamente un error de transcripción que se recoge en el último inciso del primer párrafo de su parte dispositiva cuando se establece 'declarando de oficio la 1/3 parte restante' que lógicamente no tiene relación alguna con lo resuelto en la misma.
CUARTO. -Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio, al no apreciarse motivos que lleven a su imposición al recurrente.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid el día 12 de mayo de 2020 en el procedimiento del que dimana el presente Rollo, debemos confirmar la indicada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, debiendo eliminarse únicamente un error de transcripción que se recoge en el último inciso del primer párrafo de su parte dispositiva cuando se establece 'declarando de oficio la 1/3 parte restante'.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
