Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 107/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 252/2021 de 09 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 107/2021
Núm. Cendoj: 24089370032021100095
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:348
Núm. Roj: SAP LE 348:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00107/2021
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2020 0005876
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000019 /2020
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Carlos Ramón
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR DURANTE RABANAL
Abogado/a: D/Dª VIRGINIA RODRIGUEZ BARDAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Purificacion
Procurador/a: D/Dª , NELIDA PEREZ GUTIERREZ
Abogado/a: D/Dª , MONTSERRAT VEGA RAMON
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
La siguiente:
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Don Manuel Ángel Peñín del Palacio
Don Carlos Miguélez del Río
Don Fernando Morano Seco
---------------------------------------------
En la ciudad de León, a 9 de marzo de 2021
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 252/2021 interpuesto por el acusado, Carlos Ramón, representado por la Procuradora Sra. Durante Rabanal y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Bardal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León de fecha 27 de octubre de 2020, en el Procedimiento Juicio Rápido nº 19/2020, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, en el que han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y Purificacion, representada por la Procuradora Sra. Pérez Gutiérrez y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Vega Ramón y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo los que contradigan a los de esta resolución.
El Ministerio Fiscal y la representación de la denunciante Sra. Purificacion, han informado solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Sobre los errores materiales que padece la sentencia recurrida, referido a que en el fundamento de derecho primero se dice ' Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un dos delitos de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 del Código Penal. Los mismos han quedado debidamente acreditados en base a la valoración probatoria que seguidamente se expondrá'; cuando las actuaciones se han seguido sólo y exclusivamente por un delito de amenazas, señalar que se trata, como bien se dice en el escrito de recurso, de un mero y simple error material que bien pudo y debió ser subsanado a instancia de cualquiera de las partes mediante el trámite procesal que establece el art. 267 de la LOPJ, y sin que tenga trascendencia jurídica punitiva alguna pues en la parte dispositiva de esa resolución, efectivamente, sólo se le condena como autor de un delito de amenazas y no de dos.
Se sostiene también por el recurrente que la sentencia recurrida vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva al copiar parte de otra resolución.
Nada más lejos de la realidad.
En efecto, en el fundamento de derecho quinto se dice así ' No concurriendo circunstancias ( art. 66.1.2ª), ni ningún otro dato que justifique la imposición de pena superior, se imponen las penas mínimas de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del Código Penal), privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de aproximarse a Purificacion a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre a una distancia inferior a 50 metros durante un año y nueve meses, y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un año y nueve meses ( arts. 57 y 48 del Código Penal), pena que se justifica en atención a la intensidad de la situación vivida entre el acusado y Diana a lo largo del tiempo, fijándose la distancia de 50 metros en base a que es la misma distancia que la acordada por el auto de 11 de octubre de 2020 dictado en la Pieza de Orden de Protección (acontecimiento 2 de la Pieza de Orden de Protección)'.
Se está refiriendo la parte apelante al contenido del auto dictado el 11 de octubre de 2020, sobre una orden de protección, en cuya parte dispositiva se acuerdan las siguientes medidas cautelares referidas al investigado, ahora apelante, ' PROHIBIÉNDOLE APROXIMARSE A LA VICTIMA, SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O DONDE SE ENCUENTRE A MENOS DE 50 METROS, Y EN CASO DE ENCUENTRO CASUAL DEBERÁ ABANDONAR DE INMEDIATO EL LUGAR PROHBIÉNDOLE IGUALMENTE COMUNICARSE CON LA VICTIMA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, ESCRITO, VERBAL, VISUAL, TELEFONICO, INFORMÁTICO O DE LA CLASE QUE SEA, INCLUSO POR MEDIACION DE TERCERAS PERSONAS. LA DURACIÓN DE AMBAS MEDIDAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA'.
Desde luego, nada se indica por el recurrente sobre las razones o motivos por los cuales se ha causado indefensión por el simple hecho de que alguna de las medidas que acuerda la resolución recurrida sean coincidentes con las medidas cautelares ya adoptadas por el Juzgado de Instrucción, pero eso no significa vulneración del derecho de recurrente a la tutela judicial efectiva pues como señala la SSTS de 8 de octubre de 2020 ' Como hemos dicho en la STS. 802/2007, de 16 de octubre , la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos fundamentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE , se concibe como la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/1993, de 25 de enero , y 316/94, de 28 de noviembre ). La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se mencionan en el art. 240.1 LOPJ , se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes, y que requiere una serie de requisitos: a) Como primero de los rasgos distintivos, nos encontramos con la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , 91/2000 , 109/2002 )'.
En el presente caso no se ha producido indefensión alguna por el hecho invocado por la parte apelante, ya que en la resolución recurrida se exteriorizan los motivos que justifican las medidas adoptadas, por lo que no se desplazan las razones del caso concreto ni el análisis de las circunstancias a la luz de las informaciones resultantes de la prueba practicada. Además, su contenido, se ajusta estrictamente a las prescripciones legales y a lo pedido por las acusaciones, no habiendo habido ninguna limitación ni a su derecho de defensa ni privación alguna de su facultad de alegar los derechos y acciones que a su interés a convenido, como lo demuestra el hecho de que ahora, en esta segunda alzada, estamos resolviendo sobre el motivo alegado con el escrito iniciador del recurso de apelación.
El motivo se desestima.
TERCERO.- No puede correr mejor suerte el motivo referido a la infracción del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, al estar basada su condena sólo en la declaración de la víctima.
En puridad, la cuestión suscitada es de índole probatoria, puesto que la parte apelante lo que está discutiendo es que no se ha demostrado que haya cometido delito alguno.
Nosotros no apreciamos infracción alguna de principios constitucionales, ni del ordenamiento jurídico, ni error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Jueza de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, concretamente en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria, cual es la declaración de la denunciante, víctima y testigo de los hechos, de la que se deduce que el acusado dijo a su ex mujer que cuando se iba del piso y que se anduviera por cuidado, que cualquier día la iba dejar ahí tiesa. Se ha valorado también que esa declaración ha sido persistente y coincidente en todas las fases procesales y la circunstancia periférica de que la víctima denunció los hechos de forma inmediata, ya que habiendo ocurrido sobre las 11,00 horas, se pusieron en conocimiento de la Guardia Civil antes de las 12,00 horas de ese mismo día, pues antes del aviso a los agentes la llamada de la denunciante debió de haber entrado con anterioridad, circunstancia que apoya la tesis acusatoria al sostener la denunciante que había llamado inmediatamente al teléfono de Asistencia de Mujeres Maltratadas quien, a su vez, dio aviso a la Guardia Civil.
En la sentencia de instancia se han valorado también las declaraciones tanto del acusado como su sobrina Felisa, motivándose las razones por las que se duda de su veracidad en especial, en cuanto a esta, por las relaciones que mantenía con las partes. Concretamente respecto a su tío al declarar que se llevaba muy bien con él y, en cuanto a la denunciante, al manifestar que no se hablaba con ella por las cosas que hacía a su tío, no pudiéndose descartar pues un ánimo espúrio en su testimonio y discriminando su veracidad por esas dudosas razones. Asimismo, se ha tenido en cuenta la circunstancia de que el acusado tan sólo dijera ante el Juez de Instrucción que estaba con ella cuando, sin embargo, en su declaración policial nada dijo a respecto.
Por lo tanto, bien puede afirmarse que nos encontramos ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca del contenido de los actos cometidos por el acusado. Y, cuando de valoración de pruebas personales se trata, debe tenerse en cuenta que
De ahí que el uso que en este caso haya hecho la Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, teniendo en cuenta lo antes expuesto, no puede afirmarse que en la conclusión valorativa de la Jueza haya existido un error manifiesto a la hora de valorar la credibilidad de lo expuesto por la víctima, ni infracción alguna del derecho a la presunción de inocencia, al existir prueba de cargo suficiente, obtenida de forma válida y practicada conforme a los principios de inmediación, publicidad y contradicción. La Juzgadora ha considerado, de forma racional y con las ventajas de quien ha presenciado el juicio oral, demostrada la participación del acusado en los hechos, obteniendo así una conclusión que no se compartirá por la parte apelante pero que es una conclusión racional, fundada en las pruebas practicadas bajo su inmediación y en modo alguno arbitraria o errónea, máxime cuando la jurisprudencia admite que el juzgador pueda siempre otorgar prevalencia a aquéllos medios probatorios que le merezcan mayor credibilidad, siempre que razone el porqué de tal conclusión, ( S. TS. 7 de diciembre de 2000).
Sobre la valoración de las víctimas de violencia de género y para ratificar la decisión adoptada por la Jueza de lo Penal, señalar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018, donde se dice que ' En concreto y en relación a la declaración de la víctima se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita. Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015 de 1 de diciembre ). En estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien 'ha visto' un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido. Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito , para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. En este último punto debe tenerse muy presente que la circunstancia de que entre autor del delito y víctima haya existido algún tipo de enfrentamiento, o haber sido la víctima sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes, ello no debe conllevar que se dude de su veracidad, ya que la circunstancia de que existan estos antecedentes no deben disminuir su credibilidad, sino que se valorará su declaración con el privilegio de la inmediación de que dispone el Tribunal. Tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar en hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación. Se trata de una serie de elementos a tener en cuenta en la valoración de la declaración de la víctima como testigo cualificado, dada su condición de sujeto pasivo del delito. Por ello, se trata de llevar a cabo la valoración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo 'ha visto' un hecho, sino que 'lo ha sufrido', para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo. De esta manera concurriendo la inmediación como presupuesto y la ponderación racional de la prueba como complemento necesario, la conclusión valorativa alcanzada por la Juez debe respetarse por quien no ha presenciado la práctica de la prueba cuando, como ahora ocurre, en ese razonamiento no se han infringido las reglas de la lógica, ni las máximas de la experiencia o no se han desconocido conocimientos científicos, ( SSTS 20 de octubre de 2003)'.
Esta doctrina ha sido ratificada por la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2018 y también por la de fecha de 18 de diciembre de 2020 donde se indica que ' la declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo'. Todas estas circunstancias concurren en el caso que nos ocupa, como ya antes hemos indicado.
Claro que los actos cometidos por el investigado tienen suficiente entidad como para fundamentar una sentencia penal condenatoria, pues amenazar es dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien. Es decir, que para cometer este delito basta con anunciar, mediante hechos o palabras, de la causación de un mal a otro. En este caso, es claro que el ahora recurrente intimidó a su ex pareja mediante la conminación consistente en la causación de un mal, al decirla que se anduviera con cuidado y que cualquier día la iba dejar ahí tiesa, creando así en su ex mujer una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra, evidentes y que justifica su condena penal ( SSTS 15/7/2002 ).
Recordar también que el Tribunal Constitucional en sentencia de 20 de julio de 2020 tiene sentada doctrina que es perfectamente aplicable al caso y a las circunstancias concurrentes, ya referidas, al señalar que ' la simultánea condición de testigo y presunta víctima que, de ordinario, acompaña a quien denuncia una situación de maltrato requiere del juez un examen particularmente atento a las circunstancias que circundan su declaración. Quien figura en el proceso como víctima de maltrato se encuentra a priori en una posición privilegiada como testigo directo de aquellos hechos que le afectan, y que, con frecuencia, se desenvuelven en un entorno de privacidad, sin que, no obstante lo dicho, aquella declaración goce de prevalencia alguna en la convicción judicial, pero sin olvidar, tampoco, que el examen de su testimonio sí permite combinar los parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación a los que viene refiriéndose la jurisprudencia ordinaria, parámetros que no resultan necesariamente confluyentes o sumatorios para que esta testifical pueda adquirir un significado incriminatorio'.
Por otro lado, el conflicto emocional que, con frecuencia, subyace a este tipo de denuncias ha de ser igualmente ponderado por el juez, sopesando cuantos detalles puedan evidenciar animadversión hacia la persona denunciada con el fin de diferenciar los supuestos en los que este sesgo denote posibles móviles espurios en la denuncia de aquellos otros en los que es la propia victimización la que genera sentimientos de odio, recelo, resentimiento, inseguridad o incluso miedo hacia el presunto agresor, sin empañar por ello la idoneidad del testimonio.
Por lo que se refiere a la subsunción jurídica de los hechos, sostiene el apelante que no se la ha aplicado la rebaja de grado que establece el art. 171.6 del CP sin haberse motivado esa decisión.
Tal aseveración no se corresponde con la realidad, hablando jurídicamente, pues de la simple lectura de la resolución recurrida se constata de forma más que suficiente que por la Jueza de lo Penal se han exteriorizado los motivos que la justifican para no causar así indefensión alguna a las partes, cuales son que la pena impuesta se ha fijado teniéndose en cuenta que el acusado, además de amenazar a su ex mujer, quebrantó la medida cautelar de prohibición de acercamiento, con lo cual la aplicación de párrafo 5 del art. 171 del CP resulta más que justificada, lo que excluye la rebaja de grado pedida.
Recordar, en este sentido, que en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2007 se dice que 'el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el art. 24.1 CE. comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además ya venia ya preceptuado en el art. 142 LECrim. está prescrito en el art. 120.3 CE. y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley. Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11). b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7). El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y limites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada'.
Todos estos cánones jurisprudenciales se cumplen con creces en la resolución recurrida.
CUARTO.- Sobre la petición formulada por el apelante de que, subsidiariamente, sea condenado a prestar trabajos en beneficio de la comunidad, se debe estimar.
Se impone al acusado, en la resolución recurrida, la pena de nueve meses de prisión en aplicación del art. 171. 4 y 5 del CP, que castiga a quien de forma leve amenazare a quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una relación análoga de afectividad, aún sin convivencia, con la pena de seis meses a un año de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días. La pena impuesta se ha fijado al haber quebrantado el acusado una medida cautelar de prohibición de acercamiento a la denunciante.
En la sentencia del Juzgado de lo Penal se argumenta que no se impone la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por no contar con el consentimiento del acusado, tal como establece el art. 49 del CP.
Visionando la grabación del acto del juicio se aprecia que, en ningún momento, se pidió ni se reclamó al condenado consentimiento para que, en caso de condena, se le pudiera imponer como pena la de trabajos en beneficio de la comunidad. Es más, consta que no se planteó esa cuestión en ninguna fase del plenario.
El Tribunal Supremo en sentencia de 8 de enero de 2020 tiene sentado que ' el artículo 171.4 del Código Penal previene para el supuesto de las amenazas leves en el ámbito familiar la pena alternativa de prisión de seis meses a un año de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad, de 31 a 80 días, además de otras penas privativas de derechos. La imposición de la pena, cualquier pena, forma parte del principio de legalidad. Cuando el legislador previene dos consecuencias penales alternativas el juzgador debe realizar la opción jurisdiccional sobre la pena que considera procedente y es en la sentencia donde debe procederse a esa decisión, que comprende la determinación y la individualización de la pena, es decir, cuál de las penas previstas como alternativa en el tipo penal se impone para el supuesto objeto de enjuiciamiento y su duración. La ley no prevé que puedan imponerse las dos penas, ni que éstas puedan ser impuestas bajo condiciones. La determinación de la consecuencia jurídica es una función jurisdiccional que el juzgador realiza después de la declaración de hechos probados y de calificar jurídicamente esos hechos, fijando la consecuencia jurídica al hecho constitutivo de delito, y esa función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva al juez o tribunal, ha de desarrollarse de forma concreta ajustándose a las previsiones de la ley en la concreción de la pena y en cuanto su extensión teniendo en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias personales del reo, sin que en ningún caso su ejecución pueda quedar a expensas de la opción del acusado o de cualquier parte procesal. Es obvio que la opción que el juzgador realiza en ejercicio de esa función ha de estar motivada por exigencias del artículo 120 de la Constitución y las propias del Código Penal contenidas en el artículo 66 y 72 etc. del Código Penal. El Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución ( STS 325/2019 ). Pero como quiera que el recurso de apelación no depende, obviamente, del juzgado que previamente ha resuelto, lo procedente es fijar ya desde entonces el contenido de la concreta consecuencia jurídica por la que el juzgado o el tribunal ha optado. En consecuencia, el órgano de enjuiciamiento debe optar por la pena que opte entre las alternativas previstas en la ley, debiendo motivar en la fundamentación correspondiente las razones de la opción realizada e incorporarla al fallo de la sentencia. Ahora bien, en el caso de que la opción realizada sea la de trabajos en beneficio de la comunidad deberá obtener, antes de la ejecución, el consentimiento del condenado, y si éste no se obtuviera, ha de imponer, como subsidiaria, la pena alternativa. De esta manera se satisface la previsión legislativa, concretando la pena que se impone, y al estar sujeta la pena de trabajos en beneficio de la comunidad al consentimiento del condenado, su ausencia determina la otra pena alternativa. Consecuentemente, el juez del enjuiciamiento, cuando conozca de un juicio en el que la condena por delito sea la de trabajos en beneficio de la comunidad, deberá recabar, como hipótesis de condena, el consentimiento del reo. Si ello no hubiera sido posible, por cualesquiera circunstancia, el fallo de la sentencia debe contener la opción que el juzgador realiza, la concreta pena impuesta. Si la opción es la pena privativa de libertad, expresarlo así la sentencia con la duración correspondiente dentro de la previsión legal . Y si la opción es por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad señalar su contenido y sujetar la efectiva ejecución al consentimiento que debe prestar el condenado, antes de su ejecución y prever la imposición de la alternativa de privación de libertad en el caso de que este consentimiento no fuera prestado, que operará de manera subsidiaria'.
En el caso de autos procede estimar el motivo y dejar sin efecto la pena de prisión impuesta al acusado ya que, al no habérsele pedido consentimiento a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en contra de lo que se parece indicar en la resolución recurrida, y fundándose la pena de prisión impuesta precisamente en esa circunstancia, puede acogerse ahora a esa posibilidad penológica, tal como pide expresamente en su escrito de recurso, por lo que se le condena a que preste trabajos en beneficio de la comunidad durante cincuenta y cinco días, es decir, en el límite de la mitad superior del recorrido fijado en la norma en los términos que establece el art. 171.5 del CP, quedando pues sin efecto la pena de prisión impuesta en la resolución recurrida.
Esta pena y su límite, consideramos, no infringe el principio acusatorio pues, en primer lugar, el apelante presta expresamente su consentimiento a los trabajos en beneficio de la comunidad y, en segundo lugar, se corresponde con la mínima de la mitad superior de la fijada en la norma, tal como pidieron las acusaciones en sus escritos de conclusiones referida a la pena de prisión y como expresamente obliga el art. 171. 5 del CP.
QUINTO.- En último lugar, se invoca con el escrito de apelación que no se ha dictado una sentencia penal condenatoria íntegramente y, sin embargo, se le impone el pago de las costas.
Como correctamente se explica en los hechos probados de la resolución recurrida, el acusado no sólo amenazó a su ex mujer sino que, además, quebrantó una medida cautelar de prohibición de acercamiento. Siendo así que si no se le condenó como autor de dos delitos fue porqué se le aplicó el subtipo agravado del art. 171. 4 y 5 del CP y, al encontrarse ante su supuesto de concurso de normas, fue por lo que se la absolvió del delito previsto en el art. 468.2 de esa misma norma jurídica.
En este sentido, la condena al acusado de todas las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, se ajusta a lo dispuesto en el art. 240 de la LECriminal y 123 del CP.
Resulta aquí de aplicación la doctrina jurisprudencial por todos ya conocida en tal sentido en asuntos al que ahora nos ocupa. Véase, por ejemplo la SSTS de 21 de diciembre de 2020 donde se dice ' Tanto la doctrina procesalista actual como la jurisprudencia, coinciden en destacar la naturaleza procesal de la obligación de pago de las costas, cuyo fundamento no es punitivo sino resarcitorio de los gastos procesales derivados del proceso, esto es, que cuando el completo desarrollo del proceso se ve justificado con una sentencia firme que declara la responsabilidad criminal del acusado por los delitos de los que era acusado, el responsable criminal debe soportar los gastos que resultaron inherentes a la depuración de su responsabilidad criminal, incluyendo los indebidamente soportados por la parte perjudicada por el delito cometido por aquel. Una regla que se fija legalmente en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la LECRIM, cuando expresan la obligación de condenar en costas a los criminalmente responsables de un delito y, en su faz negativa, al preservar que nunca se impongan las costas a los procesados que fueren absueltos. En el presente supuesto, la acusación se sostenía por un delito continuado de estafa y otro de falsedad en documento mercantil. Respecto de este último, el Tribunal, tras declarar probado que el acusado confeccionó determinados recibos fingiendo la firma de su esposa, niega que los documentos tengan naturaleza mercantil. Pese a ello, considera que los hechos serían constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 del Código Penal, si bien excluye la punición individualizada por este delito al concluir que la alteración documental formó parte del engaño sobre el que se construyó la estafa y quedar englobada la antijuridicidad falsaria en esta última figura delictiva. De este modo, el pronunciamiento no excluye la naturaleza penal de estos hechos, ni niega que se trate de una acción dolosa penada por la ley ( art. 10 del Código Penal), sino que está asumiendo que la responsabilidad penal por estos hechos debe ajustarse a la regla de punción prevista para el concurso de normas en el artículo 8.4 del Código Penal, aun cuando el reproche penal esté sometido a reglas especiales para la fijación de su pena y esta circunstancia se reflejara sintética y defectuosamente en la parte dispositiva de la sentencia diciendo que se absolvía al acusado del delito de falsedad en documento mercantil del que venía acusado. La declaración de responsabilidad por varias acciones u omisiones típicas que, por resultar integradas en un concurso de normas, no comportan la aplicación acumulada de las penas previstas para los correspondientes tipos penales en virtud de la previsión del artículo 8.4 del Código Penal, no supone la irrelevancia penal de los comportamientos típicos que pierden reflejo en la pena, sino que son supuestos con una norma de punción especial y resultan irrelevantes para el fraccionamiento de las costas procesales derivadas del proceso.
El motivo, así pues, se desestima.
Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 12/07/2001 (rec. 2559/1999)Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la función de la Sala II no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí verificar si contó con suficiente prueba de cargo y la valoró debidamente. TERCERO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Carlos Ramón, contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2020, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en el Procedimiento Juicio Rápido 19/2020, de que dimana este Rollo de Sala, y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sólo sentido de dejar sin efecto la pena de nueve meses de prisión fijada en la sentencia recurrida y, en su lugar, IMPONEMOS a Carlos Ramón la pena de CINCUENTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
En todo lo demás, se confirma la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
