Sentencia Penal Nº 107/20...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 107/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 929/2018 de 04 de Marzo de 2021

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Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALHAMBRA PEREZ, PILAR

Nº de sentencia: 107/2021

Núm. Cendoj: 28079370162021100117

Núm. Ecli: ES:APM:2021:2648

Núm. Roj: SAP M 2648:2021


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

Jus_sección16@madrid.org

TRA MRD

37051530

N.I.G.:28.079.43.1-2015/0318626

Procedimiento Abreviado 929/2018

Delito:Contra la salud pública y Delitos contra el orden público

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 01 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 5257/2015

SENTENCIA Nº 107/2021

Magistrados/a:

Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)

Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)

Javier Mariano BALLESTEROS MARTIN

En Madrid, a 4 de marzo de 2021

Este Tribunal ha visto, en juicio oral y público, la causa arriba referenciada seguida por un delito contra la salud pública.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra:

- Lorenzo, mayor de edad, nacido en Noruega, el NUM000 de 1980, con NIE NUM001, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, ha estado asistido por el letrado D. Oscar Zein Nilsen.

- Moises, mayor de edad, nacido en Reino Unido, el día NUM002 de 1984, hijo de Onesimo y Gregoria, con NIE NUM003, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa. Ha estado asistido por el letrado D. Oscar Zein Nilsen.

- Rogelio, de nacionalidad española, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, con DNI NUM004, en libertad por esta causa, ha estado asistido por la letrada Doña Raquel Nieto Ruiz.

Antecedentes

I.En el acto del juicio oral, celebrado los días 12 y 17 de diciembre, se han practicado las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración de los siguientes agentes de Policía Nacional nº NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016 y NUM017, de los testigos Jose Luis, Jose Francisco, Jose Enrique, Carlos Manuel, Carlos Miguel y Rocío; la pericial de los peritos del Instituto Nacional de Toxicología y de Farmacia, así como de los peritos tasadores; y, la documental.

II.El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, tipificado en el artículo 368 CP y un delito de asociación ilícita, previsto y penado en los artículos 515.1º y 517.º CP, imputando los hechos en concepto de autores a los tres acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le imponga a Lorenzo y Moises las siguientes penas: por el primer delito la pena de dos años y ocho meses de prisión, 14.000 euros de multa con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, por el segundo delito la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por tiempo de ocho años, 18 meses de multa con 270 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Las penas solicitadas para Rogelio son las siguientes penas: por el delito contra la salud pública la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 13.000 euros con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de asociación ilícita la pena de 2 años de prisión, multa de 15 meses con 225 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación especial para cargo o empleo público por tiempo de 6 años. Pago de costas y que se acuerde la disolución de la Asociación MADIGUANA así como su cancelación en el Registro de Asociaciones ex artículo 520 y 33.7.g) CP. Asimismo solicitó que se le diera a la sustancia y el dinero intervenido el destino legal previsto en el artículo 374 CP.

III.La defensa de Moises y Lorenzo solicitó su libre absolución y, en todo caso, la aplicación del error de prohibición, invencible o vencible, con las consecuencias jurídicas de la absolución o la rebaja de la pena en uno o dos grados, respectivamente.

IV.La defensa de Rogelio solicitó su libre absolución.

V.Remitida la causa a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para la resolución del recurso de casación, se recibió en esta Sección, el pasado día uno de febrero, la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020 en la que se acordaba la nulidad de la dictada por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2018, una vez estimado el primer motivo del recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y dice al respecto: 'el hecho probado adolece en ese concreto punto de pobreza descriptiva según se infiere de la lectura de toda la sentencia y, en particular de algunos pasajes de la fundamentación. No se especifica si esa eventual creencia sobre la licitud admitida como posible podría ser firme o absoluta, o se acercaría, en el mejor de los casos, a la de quien, no estando absolutamente seguro, es consciente de la muy alta probabilidad de que la conducta emprendida sea ilícita. La oscuridad de la sentencia en la descripción fáctica ha de ser subsanada por la Audiencia que presenció la prueba, dictando a partir de ahí los pronunciamientos que estime coherentes y procedentes en derecho'.

VI.Recibida la causa, se señaló día para deliberación, quedando encargada la Magistrada-Ponente de redactar la sentencia.

Hechos

El 18 de agosto de 2014, los acusados, Moises, Lorenzo e Rogelio, fundaron la asociación MADIGUANA, como asociación sin ánimo de lucro, inscrita en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Madrid el 30 de enero de 2015, si bien la fecha de entrada en el mismo es de 29 de agosto de 2014. El número de registro con el que consta es 35.253 y con número de CIF 687087524.

El 4 de junio de 2015, Rogelio abandonó la junta directiva, pasando a desempeñar Lorenzo el cargo de presidente y Moises el de secretario, y ambos el de tesoreros mancomunados.

El domicilio social y su centro de operaciones se encontraba situado en la calle Tutor nº 31, planta 0, local 1 de Madrid.

La Asociación tenía como finalidad, según sus Estatutos, (artículo 4.1 y 2) 'el consumo compartido de todas las variedades de cannabis y sus derivados, por parte de usuarios asociados y previamente declarados consumidores, en un espacio seguro y privado, dentro del marco de la legislación vigente y el desarrollo jurisprudencial reciente. Desarrollar y concretar el proyecto de asociación de uso compartido teniendo como máxima cumplir siempre los consejos establecidos por el Tribunal Supremo español que en su reciente línea jurisprudencial acoge la impunidad del consumo por personas ya usuarias'.

Eran requisitos para acceder a la asociación los siguientes: ser mayor de 18 años y consumidor previo de cannabis que se acreditaba mediante declaración jurada y el aval de otro socio. El incumplimiento de las obligaciones impuestas a los socios y del código de conducta, según el artículo 61 del acta fundacional, llevaba aparejada la pérdida de dicha condición.

Igualmente podían ser socios quienes padecieran alguna enfermedad para la cual estuviera acreditada la eficacia del uso terapéutico o paliativo de los cannabinoides. También se establecía una cuota de inscripción y otras cuotas que se podían fijar posteriormente.

Las medidas de control adoptadas para impedir el acceso a personas que no fueran socios consistían en la entrega a cada socio de una tarjeta con un chip para traspasar la puerta de entrada y la identificación personal. Se fijaba un límite de consumo a lo largo de un mes por cada socio. El número de socios inscritos llegó a ser de 2.342, si bien los socios activos se concretaban en unos 400 o 500. La sustancia, no obstante el deber que existía de ser consumida en el interior del local, era sacada al exterior del establecimiento, por lo que los acusados perdían el control de la misma. Así, el día 18 de julio de 2015 se incautaron bolsitas conteniendo sustancia estupefaciente fuera del local a Gustavo, Jose Luis, Leoncio y Ignacio. Igualmente, el 31 de julio de 2015 se le incautó una bolsa similar a Maximiliano, también en el exterior del local. Los días 8 y 9 de septiembre de 2015 hubo idénticas incautaciones a Jose Francisco, Jose Enrique, Carlos Manuel y Pablo fuera del local. Todos constaban como socios de la Asociación MADIGUANA.

Practicadas sendas entradas y registros en el citado local y en el domicilio de Moises y Lorenzo, sito en la CALLE000 nº NUM018, NUM019 de Madrid, autorizados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid de fecha 3-11-2015, se encontraron en el local sito en la calle Tutor, nº 31 de Madrid, 33 personas Y fueron intervenidos en su interior cinco básculas marca Tanita, numerosas cajas con bolsitas de autocierre, un disco duro WD con cargador, una torre de ordenador SHARKOON, con un pen drive de 32 GB marca TOSHIBA y un lector de tarjetas, cuatro ordenadores portátiles, una Tablet marca APPLE, cinco molinillos, diversa documentación de la Asociación y entre ella en el acceso principal y en el dispensario se intervinieron dos hojas denominadas 'protocolo policial' donde se indicaba que se debía dar aviso a un letrado, estando su nombre y número de teléfono en un cartel, y mandar desde la recepción 'una señal de emergencia, tocando el botón de radio repetidamente, y hacer doble clic en el icono de pólice en el desktop y desde el dispensario hacer doble clic en el icono policía en los dos ordenadores y sacar el USB del servidor y esconderlo en uno de los tubos de ventilación'

Se incautaron 1.848,287 gramos netos de marihuana, con una riqueza de THC entre el 9,2% y el 20,8% y 507,007 gramos netos de resina de hachís con una riqueza de THC entre el 15,8% y el 71,6%, así como 1.610 euros.

Las anteriores sustancias estaban destinadas a la distribución entre los componentes de la Asociación MADIGUANA.

En el domicilio de los acusados, sito en la CALLE000 nº NUM018- NUM020, de Madrid, se incautaron 0,268 gramos de marihuana y 0,812 de hachís así como 7,748 gramos de psicolina y 105 euros.

Todo el dinero procedía de la entrega de la sustancia intervenida a los terceros que formaban parte de la Asociación citada.

La marihuana incautada tiene un precio en su venta al por menor, en gramos, de 5.101,96 euros y el cannabis incautado tiene un precio, en su venta por gramos, de 3.066,28 euros.

Lorenzo devolvió las llaves del local, sito en la calle Tutor nº 31 de Madrid, a su propietaria el 26 de abril de 2016, dándose por terminado el contrato de arrendamiento.

Los ingresos de la Asociación se realizaban a través de la cuenta personal de los dos acusados, Moises y Lorenzo, al no tener cuenta propia la citada Asociación.

No ha quedado acreditado que los acusados conocieran, aún siéndoles exigible dicha obligación, el carácter ilícito de su conducta, tanto al constituir la Asociación MADIGUANA, como al distribuir los derivados del cannabis ya que, por un lado, la inscribieron en el Registro de Asociaciones con un objeto social que, si no evidente, sí era deducible, y llevaban un listado de personas incluidas en la misma y unas condiciones para su incorporación, mientras que, por otro lado, fue intervenido en el registro un 'protocolo policial' con indicaciones acerca de cómo actuar si intervenía la policía, sin que haya quedado acreditado quién elaboró dicho protocolo.

Fundamentos

PRIMERO:El relato fáctico de esta resolución ha quedado acreditado con las pruebas practicadas en el juicio oral. Es más, sobre la resultancia fáctica no ha existido debate en el juicio oral pues incluso uno de los letrados defensores renunció a la testifical de los agentes de policía nacional intervinientes antes de que depusieran en dicho acto, señal inequívoca que no sería el argumento de negar los hechos el que se iba a explicitar a lo largo de su alegato defensivo, sino otro basado en el error, del que nos ocuparemos a continuación.

Así pues, los hechos han quedado probados por la declaración de los acusados que no han negado la existencia de la Asociación MADIGUANA, fundada por ellos e inscrita en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid, tal y como consta en la prueba documental obrante a los folios 52 y siguientes de las actuaciones. No han negado tampoco que alquilaran el local sito en la calle Tutor nº 31 de Madrid para desarrollar las actividades propias de la citada Asociación, entre otras la dispensación de los derivados del cannabis a personas integradas en la misma como socios. Ha comparecido a estos efectos la propietaria del local, Rocío, que ha ratificado la existencia del contrato de alquiler. Los acusados no han negado tampoco que existieran en la sede de la Asociación MADIGUANA las cantidades de derivados del cannabis y el dinero incautado.

Por lo demás, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía han comparecido igualmente y han ratificado el contenido del atestado. Han comparecido los agentes que recibieron la queja de un ciudadano, vecino del inmueble, nº NUM007 y NUM006, pertenecientes al Grupo de Atención Ciudadana, así como el inspector NUM009 del mismo grupo de la Comisaría de Moncloa el cual ha relatado cómo dio traslado a la Brigada Provincial de Policía Judicial para que averiguaran los hechos. Ha comparecido el Instructor del atestado nº NUM005 y ha relatado cómo ordenó el dispositivo para llevar a cabo las vigilancias y solicitó autorización al órgano judicial para practicar las diligencias necesarias a fin de averiguar los hechos, habiendo participado en la entrada y registro del local sito en la calle Tutor nº 31 de Madrid. Igualmente han comparecido los agentes que llevaron a cabo las incautaciones a las personas que salían del interior del local con la sustancia que habían adquirido en el mismo y han ratificado las hojas de incautación, obrantes a los folios 45 a 51 y 96 a 100.

Los testigos que han comparecido, Jose Luis, Jose Francisco, Jose Enrique, Carlos Manuel, Carlos Miguel, han insistido en su condición de socios de la Asociación y se ha aportado la prueba documental por la defensa de los acusados Moises y Lorenzo para acreditar este extremo, que se ha comprobado con las fichas correspondientes, obrantes en las piezas documentales con los números 638 - Jose Luis-, 411- Jose Francisco-, 416- Jose Enrique- y 252 - Carlos Manuel-.

Por lo demás, constan 124 muestras remitidas al Instituto Nacional de Toxicología cuyo informe obra a los folios 630 a 646 y la tasación de la sustancia aprehendida se recoge en los folios 758 y siguientes de las actuaciones.

SEGUNDO:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 CP, de sustancia que no causa grave daño a la salud. Asimismo son constitutivos de un delito de asociación ilícita tipificado en los artículos 515.1º y 517.1º CP.

Los acusados han utilizado un lenguaje muy cuidado evitando la palabra venta o tráfico en sus declaraciones, haciendo referencia a dispensación. 'Dispensar' según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, posee los siguientes significados a los efectos que aquí interesan: '1. Dar, conceder, distribuir; o, 2. Expender, despachar un medicamento'. Es decir, distribuir o despachar a cambio de un precio un determinado artículo, que en este caso es una sustancia estupefaciente para lo que no se posee la correspondiente autorización. Da igual que se llame vender o dispensar. En el fondo se está entregando una sustancia estupefaciente a cambio de un precio y todos los testigos que han comparecido al acto del juicio oral que adquirieron la citada sustancia han reconocido que abonaron un precio por ella.

El artículo 368 CP castiga a 'los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos'.

Las acciones nucleares del tipo penal se integran por cualquier acto destinado al favorecimiento, la facilitación o la promoción del consumo de estupefacientes entre terceros. Se trata de un delito de peligro abstracto cuyo bien jurídico protegido es la salud de toda la población atacada de forma concreta por el riesgo de distribución entre individuos determinados. Es decir, el bien jurídico protegido es la salud de todos que se pone en peligro por la posible distribución de una sustancia de estas características. El daño se causa al concreto consumidor que tiene acceso a la sustancia distribuida. Por ello se penan conductas tales como el cultivo, el transporte o incluso la posesión siempre con el mismo fin de distribución. Anticipa el legislador el castigo a las acciones iniciales que pueden suponer un peligro para la salud pública. El fin tiene que ser siempre la distribución entre terceros, de ahí que el autoconsumo carezca de relevancia penal. Como dice la STS 484/2015, de 7 de septiembre, del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el consumo no es legal, sino atípico, carece de relevancia penal. El motivo de ello es que el autoconsumo no pone en peligro la salud pública entendida como un bien de todos los ciudadanos. Por tanto, la distribución o el peligro de distribución entre terceros constituye el elemento nuclear del tipo penal descrito en el artículo 368 CP.

Como consecuencia de lo anterior, el autoconsumo compartido queda también excluido de relevancia penal, es atípico. Los requisitos que ha de reunir el autoconsumo compartido para ser atípico puestos de manifiesto en la anterior sentencia a la que seguiremos por haber marcado una línea interpretativa que el resto de resoluciones han seguido con alguna excepción como la STS 27 de junio de 2016, son los siguientes:

a) Que se trate de consumidores o adictos que se agrupan para consumir la sustancia, con ello se trata de evitar la difusión entre terceros no adictos.

b) El consumo de la misma debe llevarse a cabo en un lugar cerrado.

c) Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser estos identificables y determinados.

c) No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato, por tanto solo se aplica a cantidades reducidas limitadas al consumo.

No se trata de unos requisitos de carácter tasado que, en caso de no cumplirse alguno de ellos, se consideraría punible la acción, sino de unos requisitos de interpretación adaptada al caso concreto.

Lo que pretende la jurisprudencia con esta doctrina es ni, por un lado, extender la interpretación del tipo penal descrito en el artículo 368 CP ya de por sí muy extenso en cuanto a las conductas que castiga, ni, por otro lado, que bajo el subterfugio del autoconsumo, se estén distribuyendo sustancias estupefacientes entre terceros. El caso típico de autoconsumo compartido es el varios amigos que ponen en común una determinada cantidad de dinero para la adquisición de sustancia estupefaciente, encargándose uno o varios de ellos de su adquisición, normalmente en situaciones de fiesta o celebración. Se trata de personas determinadas y adictas y se consume de forma inmediata en un lugar cerrado y controlado, sin peligro de distribución a terceros.

En las asociaciones analizadas por la jurisprudencia no se dan los requisitos del autoconsumo compartido impune, por los siguientes motivos:

a) El número de consumidores o adictos es indeterminado. Ha quedado probado que la Asociación MADIGUANA admitía como socio a cualquier persona que fuera mayor de edad, hiciera una declaración jurada de ser consumidor y fuera avalado por otro socio que no otorgaba más garantía de este extremo que la simple manifestación. A este respecto el número de consumidores registrados superaba los 2.000. Aun aceptando que dicha cifra fuera exagerada y no se llevara un control exhaustivo de su número y solo alcanzara el número de 400, supera con creces cualquier posibilidad de control.

b) El consumo se llevaba a cabo en el local, pero también en el exterior, como se ha acreditado con las varias incautaciones que practicó la policía a los consumidores que salían del citado local. Los testigos han dicho que sí que veían los carteles donde se decía que el consumo tenía que ser en el interior pero que se llevaban la sustancia para consumirla en otro lugar, con el riesgo que supone de distribución entre terceros, por ejemplo, alguno ha dicho que residía en un colegio mayor y todos los testigos eran muy jóvenes cuando ocurrieron los hechos, por lo que el peligro de distribución entre esas personas tan jóvenes, residiendo en un mismo lugar, era evidente. El control que supone la exigencia, manifestada por los acusados, consistente en que se estuviera al menos quince minutos en el interior no parece que se llevara a cabo porque los agentes han relatado que los consumidores entraban y salían con mucha rapidez.

c) Las cantidades incautadas en el registro practicado en el local de la calle Tutor nº 31 de más de dos kilogramos entre resina de cannabis y marihuana supera con creces cualquier posibilidad de consumo inmediato por el número de socios, lo que significa una acopio de la citada sustancia para consumidores posteriores. Se ha alegado por la defensa de los acusados que se trataba de un acopio mensual porque cada socio decía al mes su previsión de consumo y, cuando se acercaba a ella, se le avisaba. Sin embargo, se trata de una cantidad lo suficientemente elevada que no permite tener en consideración un concepto de consumo inmediato por parte de los socios.

Se descarta, por tanto, la aplicación de la doctrina relativa al consumo compartido -debido al número elevado de socios, la cantidad de sustancia estupefaciente incautada y el hallazgo de la misma en poder de consumidores en el exterior del local-, por lo que se consideran que los hechos son típicos y subsumibles bajo las acciones descritas en el artículo 368 CP por el peligro de distribución que llevan consigo.

Por otro lado, el ánimo de lucro no forma parte del tipo penal. Se ha hecho hincapié que el precio de la sustancia que adquirían los socios era muy superior al del mercado negro. Pero han dicho los socios que han depuesto como testigos en el juicio oral que formaban parte de la Asociación porque tenían la facilidad del horario y era un sitio donde la adquirían sin otras complicaciones, es decir, se la dispensaban sin las complicaciones que tiene el acudir al mercado de la calle.

El ánimo de lucro, como dice la citada STS 484/2015, significa la acreditación de la alteridad que lleva aparejado el tráfico, pero no integra necesariamente el tipo penal descrito en el artículo 368 CP. Por otro lado, si los consumidores consideraban las ventajas de tener un local con un horario fijo y unas ciertas garantías podían estimar que abonar un precio superior al de mercado no constituía un inconveniente.

El debate social y político que se ha planteado entorno a estas asociaciones en los últimos años donde se reúnen un número de socios para consumir los derivados del cannabis permanece al margen de la norma penal puesto que ésta no ha sido modificada. El debate jurisprudencial se ha centrado acerca de si le es de aplicación la doctrina del autoconsumo compartido, o por el contrario, se trata de una forma de distribución de sustancia estupefaciente bajo la cobertura legal de una asociación de consumidores.

Ha venido a aportar mayor confusión el panorama legal la Ley Foral 24/2014, de 2 de diciembre, reguladora de los colectivos de usuarios de cannabis y la Ley del Parlamento de Cataluña 13/2017, de 6 de julio, de las asolaciones de consumidores de cannabis, donde se regulaban las condiciones de estas asociaciones dando cobertura legal, a nivel autonómico, a la producción, distribución y consumo en el seno de una asociación. Ambas leyes han sido declaradas inconstitucionales por las SSTC del Pleno 144/2017 y 100/2018, respectivamente. Sin embargo, es cierto que han fomentado una creencia en la legalidad de dichas asociaciones, todo ello bajo la cobertura de la falta de relevancia penal del autoconsumo compartido.

Sin embargo, una lectura detallada de las SSTS 484/2015, 596/2015 y 788/2015 que han marcado la evolución jurisprudencial en esta materia y dejando al margen el tema del error que abordaremos a continuación, pese a que frente a todas ellas se han estimados los recursos de amparo interpuestos por razones que afectan a la revocación de sentencias absolutorias en una segunda instancia, se deduce que el autoconsumo es ilegal pero carece de relevancia penal, que el autoconsumo compartido, como forma de autoconsumo individual, es ilegal, pero carece igualmente de relevancia penal. Sin embargo, dicha forma de autoconsumo no ampara a este tipo de asociaciones donde el número de socios se abre a cualquiera que desee acceder sin una posibilidad real de comprobar que el futuro socio es realmente consumidor y sin una posibilidad real de controlar que el consumo se lleva a cabo en el interior de un local cerrado, por lo que no se cumplen los dos requisitos del autoconsumo compartido impune, teniendo por tanto dicha conducta relevancia penal y siendo castigada por el artículo 368 CP al penar cualquier posibilidad de difusión de sustancias estupefacientes entre terceros.

Por tanto, los hechos son incardinables bajo el tipo penal descrito en el artículo 368 CP.

También se ha formulado acusación por el delito tipificado en los artículos 515.1º y 517.º CP de asociación ilícita. Según el artículo 515 CP son punibles las asociaciones ilícitas siguientes:

1.º Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión.

2.º Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.

3.º Las organizaciones de carácter paramilitar.

4.º Las que fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o discapacidad.Y el artículo 517.1 CP castiga 'a los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años'.

El fin de la Asociación MADIGUANA, según el acta fundacional, es el consumo compartido de todas las variedades del cannabis y sus derivados', lo cual ya hemos dicho anteriormente que integra el tipo penal descrito en el artículo 368 CP, por no poder ser calificada la distribución de cannabis y sus derivados a un número indeterminado de personas que acceden a la asociación en calidad de socios, como consumo compartido al no cumplir los requisitos jurisprudenciales necesarios para ello.

Por tanto, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 515.1º CP, es decir, es ilícita cualquier asociación que tenga como objeto cometer un delito, siendo los acusados, Moises y Lorenzo, los integrantes de la asociación en calidad de fundadores, directores y presidentes en el momento de iniciarse la investigación policial.

TERCERO:Antes de abordar las cuestiones relativas al error es preciso hacer un inciso relacionado con la imputación a Rogelio para evitar confusiones en relación a la imputación de los tres acusados.

Rogelio participó como socio con cargos directivos en la Asociación MADIGUANA desde su fundación hasta al menos el 4 de junio de 2015. Los otros dos socios han dicho que ya en el mes de abril de 2015 no participaba en la misma porque les manifestó su deseo de abandonarla, pero formalmente no se pudo hacer efectiva hasta el mes de junio de 2015. La investigación se inicia el 17 de julio de 2015 por los agentes de policía de atención ciudadana nº NUM007 y NUM006 debido a la denuncia de un vecino.

Por tanto, las actividades previas al 17 de julio de 2015 llevadas a cabo por la Asociación MADIGUANA se desconocen e integran una mera sospecha en cuanto al número de socios, cantidades distribuidas, etc... Si además tenemos en cuenta que los tres acusados han dicho que Rogelio abandonó sus actividades en la citada Asociación en el mes de abril de 2015, menos aún se puede tener la certeza de la actividad de la misma en esas fechas, por lo que, careciendo de valor probatorio las meras conjeturas o sospechas, procede acordar su libre absolución tanto del delito de tráfico de drogas como del delito asociación ilícita pues, si bien el objeto social no se varió, lo cierto es que se desconoce cuántos socios podían existir en el mes de abril de 2015, a saber, si se trataba de un número reducido de socios, y el lugar de consumo, si era dentro del local o no y cómo se controlaba en aquel entonces este extremo.

Ante esa falta de datos objetivos en que apoyar la imputación de hechos típicos a Rogelio, procede acordar su libre absolución por ambos delitos.

CUARTO:Hemos hecho referencia anteriormente a diversa legislación autonómica que pretendió regular la existencia de estas asociaciones destinadas al consumo de cannabis y sus derivados, legislación que ha sido declarada inconstitucional, pero que ha podido crear en el receptor de la ley la sensación de un cierto amparo legal para las actividades de consumo y distribución de cannabis y sus derivados siempre que se adoptaran unas mínimas garantías como puede ser asegurarse de la mayoría de edad del posible socio y ser consumidor de la citada sustancia, comprobado a través de algo tan simple como es su declaración jurada y el aval de otro socio, siendo el caso que una persona puede comparecer, inscribirse como socio e inmediatamente avalar a un tercero que lo acompañe, por lo que el número de avales puede ser infinito.

La STC 484/2015, de 7 de septiembre, lleva a cabo un análisis exhaustivo y pormenorizado del error de tipo y de prohibición, tanto vencible como invencible. Es cierto que dicha sentencia fue anulada por la STC 146/2017, de 14 de diciembre, pero no por cuestiones de fondo, sino por garantías procesales relacionadas con la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias cuando se han basado en pruebas orales practicadas en la primera instancia penal y sin que se haya practicado prueba oral en la segunda instancia, que en este caso, por mor de nuestro sistema procesal, era la casación ante el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por tanto, las cuestiones sustantivas adquieren pleno vigor, aunque el resultado final haya sido la STS 91/2018, de 21 de febrero de 2018, y, su consecuencia, la absolución de los que habían sido ya absueltos por la Audiencia Provincial de Vizcaya.

El mismo camino procesal y sustantivo -si bien con un matiz que poco afecta a las cuestiones aquí planteadas pero sí a los acusados en aquel procedimiento pues no es baladí que en lugar de proceder a la absolución directamente el TS, deje a la Audiencia el dictado de una nueva sentencia donde valore la tipicidad de la conducta- siguieron las siguientes sentencias:

- STS 596/2015, anulada por la dictada por el Tribunal Constitucional 36/2018, de 23 de abril, lo que lleva a dictar la STS 373/2018, de 19 de julio.

- STS 788/2015, anulada por la dictada por el Tribunal Constitucional 37/2018, de 23 de abril, lo que lleva a dictar la STS 352/2018. De 12 de julio.

En todas ellas se aprecia el error vencible de prohibición aplicable al delito contra la salud pública y el error de tipo vencible -si bien los efectos son los mismos que en el caso de que se valorara como invencible porque no existe la figura imprudente- en el delito de asociación ilícita, por lo que se le impone a los acusados las penas de ocho meses de prisión por el primero de ellos y por el segundo resultan absueltos.

Igual camino ha de seguir la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral en este procedimiento. La STS 484/2015 dice al respecto en relación con el delito contra la salud pública: 'Pues bien desde esta perspectiva, de existir, el error habría que adscribirlo necesariamente a la categoría del error de prohibición y no al de tipo. No se trataría solo de la creencia de estar ante un consumo legal en contraste con un consumo ilegal, que es la base de la que parte el Fiscal para reconducir el debate al error de tipo. Es otro el enfoque: creer que la notoria prohibición legal de cultivar y distribuir sustancias estupefacientes no abarca en virtud de ciertas interpretaciones judiciales las actividades de esas asociaciones si se atienen a ciertos requisitos, es estar confundido no sobre un elemento fáctico configurador de la conducta típica; ni siquiera sobre una especie de excusa absolutoria o sobre los requisitos de una 'anómala' eximente. Versa el conocimiento equivocado sobre el ámbito y alcance de la prohibición.

La ubicación en uno u otro tipo de error no responde a la pura obsesión de categorización de los conceptos jurídicos. No es diletante conceptualismo.

Adquiere o puede adquirir enorme relevancia práctica ante un error vencible. Sin internarnos en los complicados vericuetos que inspiran o explican o pueden explicar su diferente régimen, nos basta constatar que con arreglo al art. 14 CP un error vencible de tipo solo merece reproche penal si el delito cuenta con una versión imprudente (lo que no sucede ni con el delito contra la salud pública, ni con los delitos de asociación ilícita o grupo criminal). Si el error evitable es de prohibición la solución es diferente: nacerá una responsabilidad penal aunque atenuada (rebaja en uno o dos grados de la pena del delito -en principio doloso: no es ahora cuestión de mediar en polémicas doctrinales- por el que se ha de condenar: art- 14.3 CP )'.Continúa diciendo la sentencia citada: 'Sería exagerado, incompatible con el hecho probado e inasumible desde todo punto de vista tachar de invencible el error. Que los acusados actuasen alentados por la infundada esperanza de que su actuación podría ser tolerada o confiando en que algunos órganos judiciales pudieran acoger la tesis que propugna la irrelevancia penal de estos hechos es una actuación nada prudente, que roza la temeridad y no se cohonesta bien con una actitud de fidelidad incondicionada y escrupulosa a la norma. Era exigible mayor cautela y un mínimo esfuerzo sincero de indagación. Porque, y esto es determinante, lo que resulta patente como se explicó en la anterior sentencia es la contradicción con la legalidad de la actividad desplegada. La conciencia de que sopesaban y se representaron como posible la antijuricidad de su actividad queda evidenciada por la forma en que se redactan los Estatutos de la Asociación. Demuestran conocer mediante cita expresa de algunas sentencias (que, leídas, distan mucho de proporcionar marco legal a la actividad asociativa) los angostos márgenes de la doctrina del consumo compartido. A la hora de describir su actividad se cuidan de ocultar la producción de cannabis y su distribución entre los socios previa contribución a los gastos a través de unas cifras fijadas como cuota y otras como contraprestación por el coste de la sustancia recibida en cada caso. Una convicción absoluta, sin atisbo alguno de duda, avalada por averiguaciones y consultas serias, ni concurre ni es compatible con el hecho probado. Su eventual creencia equivocada se hubiese despejado probablemente mediante la presentación de sus estatutos ante la autoridad gubernativa con una descripción transparente de la real actividad que se proponían sin esconderla bajo fórmulas ambiguas e invocaciones retóricas de unos consejos jurisprudenciales. Si ante eso la autoridad gubernativa, pese a tratarse de una actividad claramente ilegal, hubiese dado curso a la inscripción, de forma tácita o expresa, podríamos plantearnos -no asegurar- la inevitabilidad del error.

Los recurrentes no hicieron nada por superar ese error que vamos a considerar en su beneficio como hipótesis factible. Antes bien huyeron de mecanismos (claridad en sus estatutos, por ejemplo) que habrían logrado disipar dudas, y evitar el error. Los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia proporcionan base suficiente para considerar probable una creencia equivocada; pero ninguna para tildarla de inevitable.

El error de prohibición evitable comporta una culpabilidad disminuida que ha de traducirse en una atenuación penológico. El error ha de considerarse evitable cuando el autor alberga razones para sospechar la ilicitud de su conducta y cuenta con medios para alcanzar el conocimiento de esa ilicitud, siéndole exigible hacer uso de ellos antes de actuar. La valoración sobre la vencibilidad del error es un juicio hipotético en el que, según se ha dicho con razón, lo decisivo no es estrictamente la posibilidad fáctica de evitar el error, sino también el deber de evitarlo (es más, si no es posible no existe el deber). Las coordenadas apuntadas confluyen en este supuesto.

Se suele razonar que una duda, incluso tenue, sobre la licitud de la conducta es suficiente para integrar la primera vertiente. Es más, ese estándar se mitiga con criterios normativos: basta con ser conscientes de circunstancias que aconsejarían verificar la licitud de la conducta. Con esta matización se quiere evitar primar a quien por su actitud de indiferencia hacia el Derecho ni siquiera se plantea si su conducta es o no lícita (el sujeto no duda nada porque el derecho le resulta indiferente).

De los acusados puede predicarse aquí ese estado de cierta duda: solo desde esa hipótesis se explican hechos como las nada inocentes ambigüedades de los Estatutos asociativos.

Los acusados ante esa situación tenían la carga ( Obliegenheit: incumbencia) de verificar la licitud de la actividad que se proponían desplegar, de tomar conocimiento sobre si la conducta se hallaba en consonancia con el orden jurídico. El incumplimiento de esta carga tendrá como consecuencia que el autor no pueda invocar su déficit de conocimiento para fundar su irresponsabilidad penal.

No nos enfrentamos a una conducta estereotipadamente lícita socialmente. Más bien al contrario.

En otro orden de cosas no había urgencia en decidir y actuar. Era una decisión por su propia naturaleza postergable.

Tampoco sirve a la tesis de la invencibilidad del error el principio de confianza en la jurisprudencia o decisiones judiciales al que se acude en ocasiones. La doctrina más solvente hace distingos. Cuando la jurisprudencia es contradictoria se diferencia entre sentencias divergentes de tribunales de distinto rango (hay que estar al criterio del tribunal superior sin que el particular pueda invocar para sostener la invencibilidad de su error el del tribunal inferior). Cuando confluyen sentencias contradictorias de tribunales de igual jerarquía es opinión mayoritaria que el autor que hace suyo el criterio que le es más favorable, asume también el riesgo de violar la ley, de modo que si, no obstante, actúa, lo hace siempre, en principio en error de prohibición evitable, si no con conciencia eventual del ilícito; sin perjuicio de que alguno de esos supuestos pudiera ser tratado como caso de no exigibilidad.

De cualquier forma este excurso es innecesario. Solo pretende reforzar conclusiones ya obtenidas: recordemos que lo exigible no es el conocimiento de la ilicitud penal, sino el conocimiento de la ilicitud en general. Los pronunciamientos judiciales dispares existentes y antes reflejados versan tan solo sobre el alcance típico del art. 368 CP , y no sobre la ilicitud de la conducta que no es discutida.

Podemos afirmar la vencibilidad del error: los acusados debieron cuestionarse la posible ilicitud de su conducta y les hubiera sido factible confirmar, al menos, la ilicitud extrapenal, si no también su probable o al menos más que razonable ilicitud también penal. Sin eso primaba la obligación de abstenerse de una actividad probablemente ilícita.

Se estimará en consecuencia que estamos ante un error vencible de prohibición. Esta no es sin más doctrina generalizable. Es una cuestión de caso concreto, aunque existen unos parámetros sociológicos, políticos y judiciales que, al menos hasta esta sentencia, sí conforman un denominador común de asuntos similares. Pero ello no obsta a que en cada supuesto a la vista de las circunstancias personales y casuística específica se pueda llegar a una respuesta singularizada que no tiene por qué coincidir con la aquí acogida'y acaba decantándose la citada sentencia por el error de prohibición vencible al no haber adoptado las necesarias precauciones para asegurarse que la conducta era lícita y sobre todo el control del número de socios pues en ningún caso se trataba de una reducida cantidad de personas, por lo que no se puede deducir la ausencia de peligro de distribución entre terceros, a lo que se une su consumo en el exterior del local y la cantidad de sustancia intervenida.

Dichas condiciones concurren en el supuesto que analizamos. Los acusados han manifestado que actuaban en la creencia de que su actividad era lícita porque se trataba de un grupo de personas que se reunía para consumir la sustancia a la que eran adictos y para ello adoptaron todas las medidas necesarias, a saber: se asesoraron de abogados y de otras asociaciones, consultaron la legislación y la jurisprudencia, inscribieron la asociación en el registro correspondiente y alquilaron un local sin ocultar nunca el objeto social. En el ámbito del desarrollo de la actividad diaria, advertían mediante carteles que la sustancia no se podía consumir en el exterior bajo sanción de expulsión de la asociación, exigían a los socios una serie de requisitos como ser mayor de edad, venir avalado por otro socio y una declaración jurada de ser consumidor. Todo ello ha sido corroborado por los testigos que han comparecido al acto del juicio oral.

Sin embargo, el número de socios activos, entorno a 400 o 500, la falta de control del consumo en el interior del local y el acopio de sustancia en las citadas instalaciones, para distribuirla entre los socios, lleva a considerar que la actividad excedía de un mero consumo compartido entre amigos y que un atisbo de duda acerca de la ilicitud de la conducta debía guiar la actuación de los acusados. Ello queda acreditado con el llamado 'protocolo policial' encontrado en dos dependencias del local donde se avisa qué hacer en el caso de que llegara la policía y, entre otras cosas, se dice que se deberá llamar a un abogado, avisar mediante señales de emergencia al interior e intentar hacer desaparecer la información contenida en pen drives y ordenadores.

Por tanto, siendo de conocimiento común que el tráfico o la distribución de sustancias estupefacientes como cannabis está castigada penalmente en España, al menos debió generar cierta duda entre los acusados la constitución de la asociación, sospechando de la ilicitud de su conducta, pues excedía de lo que es un consumo compartido, recogido en la jurisprudencia del TS, teniendo en cuenta el número de socios y el acopio de sustancia, así como el escaso control para evitar la propagación del consumo fuera de las instalaciones.

Así pues, los acusados pudieron pensar que su conducta estaba amparada por la jurisprudencia referida al consumo compartido impune y por la diversa legislación que en el tiempo en que ocurrieron los hechos se desarrolló en las Comunidad Autónomas, pero, cierta duda debieron albergar cuando existía un 'protocolo policial' que indicaba qué hacer si la policía accedía al local para comprobar la actividad que se desarrollaba en su interior. Si no hubieran tenido ninguna duda, no se habría hecho el citado protocolo.

Se hace necesario, por tanto, valorar el grado de duda que podían tener los acusados a la hora de constituir la asociación y distribuir la sustancia entre los asociados. Se trata de un elemento psicológico que pertenece al arcano más profundo de la persona y que se deduce de los elementos fácticos acreditados. Por un lado, si hubieran considerado la ilicitud de su conducta en toda su extensión, no habrían constituido la asociación, ni le habrían otorgado ese grado de publicidad que lleva consigo alquilar un local e inscribirla en un registro público, pues habrían actuado en la más pura clandestinidad. Por otro lado, han dicho que se asesoraron de abogados, lo cual es lógico a la hora de llevar a cabo los trámites que exige la constitución y la inscripción. Pero la duda debió asaltar, bien a los acusados bien a quienes los asesoraban, en algún momento del proceso porque, en caso contrario, no se habría elaborado un 'protocolo policial' ya que, si hubieran pensado que la actividad era totalmente lícita, no habrían tenido miedo a la intervención de los agentes. No ha quedado acreditado quién elaboró ese protocolo, si los mismos acusados, las personas que los asesoraban o terceros, pero, en todo caso, se encontraba en dos estancias y otorgaba instrucciones precisas acerca de qué hacer si intervenía la policía.

Esta duda acerca de la ilicitud de la conducta no empaña el hecho de que los acusados pensaran que estaban actuando bajo una nueva legislación que empezaba a abrirse paso en las Comunidades Autónomas -si bien se declaró posteriormente inconstitucional- y una nueva jurisprudencia menor que aplicaba el error, incluso el invencible, o la doctrina del consumo compartido, con la consiguiente exculpación.

Así pues, este Tribunal considera que es de aplicación el error vencible, pues ante la duda acerca de la concurrencia de un elemento psicológico, como es el conocimiento del grado de ilicitud de la conducta, procede aplicar el principio in dubio pro reoya que no ha quedado acreditado, más allá de toda duda razonable, que supieran con un grado de certeza elevado que su conducta era ilícita, pues más bien creían que estaba amparada por la nueva legislación y por una nueva jurisprudencia menor, sin que por ello consideraran que no podía intervenir la policía en cualquier momento -sobre todo cuando el número de asociados empezó a aumentar-, dado que la conducta seguía y sigue estando castigada en el Código Penal, que no había sido modificado ni por la legislación autonómica ni por la jurisprudencia, como es lógico, dado su carácter de ley orgánica, cuestión que también sería conocida por los asesores de los acusados, sin que, por otro lado, se haya acreditado, con la prueba practicada en el juicio oral, quién elaboró el llamado 'protocolo policial'.

Por ello, se aplica el error vencible de prohibición recogido en el artículo 14.3 CP, en relación con el delito contra la salud pública recogido en el artículo 368 CP.

En cuanto al delito de asociación solicita, la STS 484/2015 y las referidas anteriormente se han decantado por la aplicación del error de tipo vencible al recogerse en la tipificación penal del artículo 515.1º CP, en la redacción otorgada anteriormente a la LO 1/2015 de modificación del Código Penal de 'delitos o faltas' y actualmente de 'delitos', exclusivamente, incluyendo en tal denominación los delitos leves, ya que sostiene la citada sentencia: 'En estas dos infracciones ( arts. 515 y 570 ter CP ) el carácter delictivo (no meramente ilícito) de los hechos que se promueven asociativa o colectivamente constituye un elemento típico. La asociación para ser delictiva ha de tener por objeto cometer algún delito o promoverlo después de su constitución art. 515.1 CP . El Grupo criminal ha de perseguir la perpetración de delitos o faltas. Ninguna de las dos figuras penales consiente la forma culposa. Por tanto, el error, aun siendo evitable, lleva inevitablemente a ratificar el pronunciamiento absolutorio de la instancia bien que con argumentación diferente artículo 14.1 CP ), y sin que ello suponga prejuzgar sobre el fondo respecto de esas tipicidades alegadas.

Los motivos segundo y tercero del recurso del Ministerio Fiscal han de ser rechazados'.Y añade la segunda sentencia que dicta el TS en este mismo procedimiento en relación a la calificación alternativa que había realizado el Ministerio Fiscal al considerar que los hechos podrían quedar subsumidos bajo el tipo penal de asociación ilícita: 'El Ministerio Fiscal acusaba simultáneamente en régimen de alternatividad por los delitos de asociación ilícita o grupo criminal. Estas tipicidades se derrumban ante la presencia de un error vencible. Actuar sin conciencia de que las acciones promovidas son constitutivas de delito se convierte en error de tipo en relación a esas dos figuras penales que incorporan como elemento normativo esa categoría jurídica -'delitos o faltas'.

El error de tipo vencible reconduce los hechos a la imprudencia, es decir a la versión culposa del delito pero solo cuando esté expresamente prevista art. 12 CP . Como se anticipó en la anterior sentencia no sucede así con ninguna de estas dos tipicidades lo que conduce a la desestimación de esa pretensión acusatoria', por lo que concluye absolviendo a los acusados de los citados delitos, doctrina que se ha de aplicar a los hechos aquí enjuiciados, procediendo la libre absolución de los acusados como autores de un delito de asociación ilícita tipificada en el artículo 515.1º y 517.1º CP al aplicarse el error de tipo vencible y carecer estos tipos penales de una versión imprudente.

QUINTO:Respecto a la individualización de las penas a imponer, procede rebajar la pena en un grado por la aplicación del error vencible de prohibición del artículo 14.3 CP, rebaja simple que parece la más proporcionada a la actitud de los acusados que no es la propia de quien parte de un respeto a la legalidad y actúa con una convicción clara, segura y firme, aunque errónea, de licitud. Bordea los linderos de un posicionamiento de indiferencia que viene agravado por la publicación en redes sociales -Facebook y Twitter- de publicidad de la asociación, con anuncios indiscriminados sin limitación de acceso y una pagina web que tampoco tenía limite de acceso, tal y como consta en los folios 556 y siguientes de las actuaciones.

Por ello, y teniendo en cuenta la publicidad en redes sociales y el contenido de la página web que no ha sido impugnada por los acusados, procede imponerles a cada uno de los dos acusados la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena en abstracto va de uno a tres años, la rebaja de la misma en un grado se extiende de seis meses y un día a un año, permitiendo el artículo 66.1. 6ª CP la extensión en todo el recorrido de la pena cuando no concurran circunstancias atenuantes y agravantes, por lo que la más proporcionada se considera de diez meses de prisión.

La multa se rebaja también en un grado y se fija en 4.050 euros en atención al valor de la sustancia incautada en los locales de la asociación, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 CP.

En virtud de lo establecido 33.7.b), dado que la absolución por el delito de asociación ilícita lo ha sido por la aplicación del error de tipo vencible, procede acordar la disolución de la asociación MADIGUANA así como la cancelación en el registro de asociaciones.

A la sustancia intervenida, así como al dinero teniendo su origen en actos punibles penalmente, se les dará el destino legal previsto en el artículo 374 CP, es decir, el comiso.

SEXTO:Como han resultado absueltos los acusados de la comisión de un delito de asociación ilícita, procede declarar de oficio la mitad de las costas. De la otra mitad, se declara de oficio un tercio correspondiente al acusado que ha resultado absuelto, Rogelio y los otros dos tercios restantes de la mitad se imponen, de acuerdo con el artículo 123 CP, a los acusados, Moises y Lorenzo.

Fallo

Condenamos a Moises y Lorenzo como autores, responsables y directos, de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, con la concurrencia de error vencible de prohibición, a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 4.050 euros de multa, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días. Comiso de la sustancia y el dinero intervenido.

Absolvemos a Moises y Lorenzo del delito de asociación ilícita por el que venían acusados, por aplicación del error de tipo vencible.

Se acuerda la disolución de la asociación MADIGUANA, así como la cancelación en el registro de asociaciones.

Absolvemos a Rogelio de los delitos contra la salud pública y asociación ilícita por los que venía acusado.

Se declaran de oficio la mitad de las costas. De la otra mitad, se declara de oficio un tercio correspondiente al acusado que ha resultado absuelto, Rogelio y los otros dos tercios restantes de la mitad se imponen, de acuerdo con el artículo 123 CP, a los acusados, Moises y Lorenzo.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de este Tribunal en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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