Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 107/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 929/2018 de 04 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALHAMBRA PEREZ, PILAR
Nº de sentencia: 107/2021
Núm. Cendoj: 28079370162021100117
Núm. Ecli: ES:APM:2021:2648
Núm. Roj: SAP M 2648:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
Jus_sección16@madrid.org
TRA MRD
37051530
Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Javier Mariano BALLESTEROS MARTIN
En Madrid, a 4 de marzo de 2021
Este Tribunal ha visto, en juicio oral y público, la causa arriba referenciada seguida por un delito contra la salud pública.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra:
- Lorenzo, mayor de edad, nacido en Noruega, el NUM000 de 1980, con NIE NUM001, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, ha estado asistido por el letrado D. Oscar Zein Nilsen.
- Moises, mayor de edad, nacido en Reino Unido, el día NUM002 de 1984, hijo de Onesimo y Gregoria, con NIE NUM003, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa. Ha estado asistido por el letrado D. Oscar Zein Nilsen.
- Rogelio, de nacionalidad española, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, con DNI NUM004, en libertad por esta causa, ha estado asistido por la letrada Doña Raquel Nieto Ruiz.
Antecedentes
Hechos
El 18 de agosto de 2014, los acusados, Moises, Lorenzo e Rogelio, fundaron la asociación MADIGUANA, como asociación sin ánimo de lucro, inscrita en el Registro de Asociaciones de la Comunidad Autónoma de Madrid el 30 de enero de 2015, si bien la fecha de entrada en el mismo es de 29 de agosto de 2014. El número de registro con el que consta es 35.253 y con número de CIF 687087524.
El 4 de junio de 2015, Rogelio abandonó la junta directiva, pasando a desempeñar Lorenzo el cargo de presidente y Moises el de secretario, y ambos el de tesoreros mancomunados.
El domicilio social y su centro de operaciones se encontraba situado en la calle Tutor nº 31, planta 0, local 1 de Madrid.
La Asociación tenía como finalidad, según sus Estatutos, (artículo 4.1 y 2) 'el consumo compartido de todas las variedades de cannabis y sus derivados, por parte de usuarios asociados y previamente declarados consumidores, en un espacio seguro y privado, dentro del marco de la legislación vigente y el desarrollo jurisprudencial reciente. Desarrollar y concretar el proyecto de asociación de uso compartido teniendo como máxima cumplir siempre los consejos establecidos por el Tribunal Supremo español que en su reciente línea jurisprudencial acoge la impunidad del consumo por personas ya usuarias'.
Eran requisitos para acceder a la asociación los siguientes: ser mayor de 18 años y consumidor previo de cannabis que se acreditaba mediante declaración jurada y el aval de otro socio. El incumplimiento de las obligaciones impuestas a los socios y del código de conducta, según el artículo 61 del acta fundacional, llevaba aparejada la pérdida de dicha condición.
Igualmente podían ser socios quienes padecieran alguna enfermedad para la cual estuviera acreditada la eficacia del uso terapéutico o paliativo de los cannabinoides. También se establecía una cuota de inscripción y otras cuotas que se podían fijar posteriormente.
Las medidas de control adoptadas para impedir el acceso a personas que no fueran socios consistían en la entrega a cada socio de una tarjeta con un chip para traspasar la puerta de entrada y la identificación personal. Se fijaba un límite de consumo a lo largo de un mes por cada socio. El número de socios inscritos llegó a ser de 2.342, si bien los socios activos se concretaban en unos 400 o 500. La sustancia, no obstante el deber que existía de ser consumida en el interior del local, era sacada al exterior del establecimiento, por lo que los acusados perdían el control de la misma. Así, el día 18 de julio de 2015 se incautaron bolsitas conteniendo sustancia estupefaciente fuera del local a Gustavo, Jose Luis, Leoncio y Ignacio. Igualmente, el 31 de julio de 2015 se le incautó una bolsa similar a Maximiliano, también en el exterior del local. Los días 8 y 9 de septiembre de 2015 hubo idénticas incautaciones a Jose Francisco, Jose Enrique, Carlos Manuel y Pablo fuera del local. Todos constaban como socios de la Asociación MADIGUANA.
Practicadas sendas entradas y registros en el citado local y en el domicilio de Moises y Lorenzo, sito en la CALLE000 nº NUM018, NUM019 de Madrid, autorizados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid de fecha 3-11-2015, se encontraron en el local sito en la calle Tutor, nº 31 de Madrid, 33 personas Y fueron intervenidos en su interior cinco básculas marca Tanita, numerosas cajas con bolsitas de autocierre, un disco duro WD con cargador, una torre de ordenador SHARKOON, con un pen drive de 32 GB marca TOSHIBA y un lector de tarjetas, cuatro ordenadores portátiles, una Tablet marca APPLE, cinco molinillos, diversa documentación de la Asociación y entre ella en el acceso principal y en el dispensario se intervinieron dos hojas denominadas 'protocolo policial' donde se indicaba que se debía dar aviso a un letrado, estando su nombre y número de teléfono en un cartel, y mandar desde la recepción 'una señal de emergencia, tocando el botón de radio repetidamente, y hacer doble clic en el icono de pólice en el desktop y desde el dispensario hacer doble clic en el icono policía en los dos ordenadores y sacar el USB del servidor y esconderlo en uno de los tubos de ventilación'
Se incautaron 1.848,287 gramos netos de marihuana, con una riqueza de THC entre el 9,2% y el 20,8% y 507,007 gramos netos de resina de hachís con una riqueza de THC entre el 15,8% y el 71,6%, así como 1.610 euros.
Las anteriores sustancias estaban destinadas a la distribución entre los componentes de la Asociación MADIGUANA.
En el domicilio de los acusados, sito en la CALLE000 nº NUM018- NUM020, de Madrid, se incautaron 0,268 gramos de marihuana y 0,812 de hachís así como 7,748 gramos de psicolina y 105 euros.
Todo el dinero procedía de la entrega de la sustancia intervenida a los terceros que formaban parte de la Asociación citada.
La marihuana incautada tiene un precio en su venta al por menor, en gramos, de 5.101,96 euros y el cannabis incautado tiene un precio, en su venta por gramos, de 3.066,28 euros.
Lorenzo devolvió las llaves del local, sito en la calle Tutor nº 31 de Madrid, a su propietaria el 26 de abril de 2016, dándose por terminado el contrato de arrendamiento.
Los ingresos de la Asociación se realizaban a través de la cuenta personal de los dos acusados, Moises y Lorenzo, al no tener cuenta propia la citada Asociación.
No ha quedado acreditado que los acusados conocieran, aún siéndoles exigible dicha obligación, el carácter ilícito de su conducta, tanto al constituir la Asociación MADIGUANA, como al distribuir los derivados del cannabis ya que, por un lado, la inscribieron en el Registro de Asociaciones con un objeto social que, si no evidente, sí era deducible, y llevaban un listado de personas incluidas en la misma y unas condiciones para su incorporación, mientras que, por otro lado, fue intervenido en el registro un 'protocolo policial' con indicaciones acerca de cómo actuar si intervenía la policía, sin que haya quedado acreditado quién elaboró dicho protocolo.
Fundamentos
Así pues, los hechos han quedado probados por la declaración de los acusados que no han negado la existencia de la Asociación MADIGUANA, fundada por ellos e inscrita en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid, tal y como consta en la prueba documental obrante a los folios 52 y siguientes de las actuaciones. No han negado tampoco que alquilaran el local sito en la calle Tutor nº 31 de Madrid para desarrollar las actividades propias de la citada Asociación, entre otras la dispensación de los derivados del cannabis a personas integradas en la misma como socios. Ha comparecido a estos efectos la propietaria del local, Rocío, que ha ratificado la existencia del contrato de alquiler. Los acusados no han negado tampoco que existieran en la sede de la Asociación MADIGUANA las cantidades de derivados del cannabis y el dinero incautado.
Por lo demás, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía han comparecido igualmente y han ratificado el contenido del atestado. Han comparecido los agentes que recibieron la queja de un ciudadano, vecino del inmueble, nº NUM007 y NUM006, pertenecientes al Grupo de Atención Ciudadana, así como el inspector NUM009 del mismo grupo de la Comisaría de Moncloa el cual ha relatado cómo dio traslado a la Brigada Provincial de Policía Judicial para que averiguaran los hechos. Ha comparecido el Instructor del atestado nº NUM005 y ha relatado cómo ordenó el dispositivo para llevar a cabo las vigilancias y solicitó autorización al órgano judicial para practicar las diligencias necesarias a fin de averiguar los hechos, habiendo participado en la entrada y registro del local sito en la calle Tutor nº 31 de Madrid. Igualmente han comparecido los agentes que llevaron a cabo las incautaciones a las personas que salían del interior del local con la sustancia que habían adquirido en el mismo y han ratificado las hojas de incautación, obrantes a los folios 45 a 51 y 96 a 100.
Los testigos que han comparecido, Jose Luis, Jose Francisco, Jose Enrique, Carlos Manuel, Carlos Miguel, han insistido en su condición de socios de la Asociación y se ha aportado la prueba documental por la defensa de los acusados Moises y Lorenzo para acreditar este extremo, que se ha comprobado con las fichas correspondientes, obrantes en las piezas documentales con los números 638 - Jose Luis-, 411- Jose Francisco-, 416- Jose Enrique- y 252 - Carlos Manuel-.
Por lo demás, constan 124 muestras remitidas al Instituto Nacional de Toxicología cuyo informe obra a los folios 630 a 646 y la tasación de la sustancia aprehendida se recoge en los folios 758 y siguientes de las actuaciones.
Los acusados han utilizado un lenguaje muy cuidado evitando la palabra venta o tráfico en sus declaraciones, haciendo referencia a dispensación. 'Dispensar' según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, posee los siguientes significados a los efectos que aquí interesan: '1. Dar, conceder, distribuir; o, 2. Expender, despachar un medicamento'. Es decir, distribuir o despachar a cambio de un precio un determinado artículo, que en este caso es una sustancia estupefaciente para lo que no se posee la correspondiente autorización. Da igual que se llame vender o dispensar. En el fondo se está entregando una sustancia estupefaciente a cambio de un precio y todos los testigos que han comparecido al acto del juicio oral que adquirieron la citada sustancia han reconocido que abonaron un precio por ella.
El artículo 368 CP castiga a
Las acciones nucleares del tipo penal se integran por cualquier acto destinado al favorecimiento, la facilitación o la promoción del consumo de estupefacientes entre terceros. Se trata de un delito de peligro abstracto cuyo bien jurídico protegido es la salud de toda la población atacada de forma concreta por el riesgo de distribución entre individuos determinados. Es decir, el bien jurídico protegido es la salud de todos que se pone en peligro por la posible distribución de una sustancia de estas características. El daño se causa al concreto consumidor que tiene acceso a la sustancia distribuida. Por ello se penan conductas tales como el cultivo, el transporte o incluso la posesión siempre con el mismo fin de distribución. Anticipa el legislador el castigo a las acciones iniciales que pueden suponer un peligro para la salud pública. El fin tiene que ser siempre la distribución entre terceros, de ahí que el autoconsumo carezca de relevancia penal. Como dice la STS 484/2015, de 7 de septiembre, del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el consumo no es legal, sino atípico, carece de relevancia penal. El motivo de ello es que el autoconsumo no pone en peligro la salud pública entendida como un bien de todos los ciudadanos. Por tanto, la distribución o el peligro de distribución entre terceros constituye el elemento nuclear del tipo penal descrito en el artículo 368 CP.
Como consecuencia de lo anterior, el autoconsumo compartido queda también excluido de relevancia penal, es atípico. Los requisitos que ha de reunir el autoconsumo compartido para ser atípico puestos de manifiesto en la anterior sentencia a la que seguiremos por haber marcado una línea interpretativa que el resto de resoluciones han seguido con alguna excepción como la STS 27 de junio de 2016, son los siguientes:
a) Que se trate de consumidores o adictos que se agrupan para consumir la sustancia, con ello se trata de evitar la difusión entre terceros no adictos.
b) El consumo de la misma debe llevarse a cabo en un lugar cerrado.
c) Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser estos identificables y determinados.
c) No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato, por tanto solo se aplica a cantidades reducidas limitadas al consumo.
No se trata de unos requisitos de carácter tasado que, en caso de no cumplirse alguno de ellos, se consideraría punible la acción, sino de unos requisitos de interpretación adaptada al caso concreto.
Lo que pretende la jurisprudencia con esta doctrina es ni, por un lado, extender la interpretación del tipo penal descrito en el artículo 368 CP ya de por sí muy extenso en cuanto a las conductas que castiga, ni, por otro lado, que bajo el subterfugio del autoconsumo, se estén distribuyendo sustancias estupefacientes entre terceros. El caso típico de autoconsumo compartido es el varios amigos que ponen en común una determinada cantidad de dinero para la adquisición de sustancia estupefaciente, encargándose uno o varios de ellos de su adquisición, normalmente en situaciones de fiesta o celebración. Se trata de personas determinadas y adictas y se consume de forma inmediata en un lugar cerrado y controlado, sin peligro de distribución a terceros.
En las asociaciones analizadas por la jurisprudencia no se dan los requisitos del autoconsumo compartido impune, por los siguientes motivos:
a) El número de consumidores o adictos es indeterminado. Ha quedado probado que la Asociación MADIGUANA admitía como socio a cualquier persona que fuera mayor de edad, hiciera una declaración jurada de ser consumidor y fuera avalado por otro socio que no otorgaba más garantía de este extremo que la simple manifestación. A este respecto el número de consumidores registrados superaba los 2.000. Aun aceptando que dicha cifra fuera exagerada y no se llevara un control exhaustivo de su número y solo alcanzara el número de 400, supera con creces cualquier posibilidad de control.
b) El consumo se llevaba a cabo en el local, pero también en el exterior, como se ha acreditado con las varias incautaciones que practicó la policía a los consumidores que salían del citado local. Los testigos han dicho que sí que veían los carteles donde se decía que el consumo tenía que ser en el interior pero que se llevaban la sustancia para consumirla en otro lugar, con el riesgo que supone de distribución entre terceros, por ejemplo, alguno ha dicho que residía en un colegio mayor y todos los testigos eran muy jóvenes cuando ocurrieron los hechos, por lo que el peligro de distribución entre esas personas tan jóvenes, residiendo en un mismo lugar, era evidente. El control que supone la exigencia, manifestada por los acusados, consistente en que se estuviera al menos quince minutos en el interior no parece que se llevara a cabo porque los agentes han relatado que los consumidores entraban y salían con mucha rapidez.
c) Las cantidades incautadas en el registro practicado en el local de la calle Tutor nº 31 de más de dos kilogramos entre resina de cannabis y marihuana supera con creces cualquier posibilidad de consumo inmediato por el número de socios, lo que significa una acopio de la citada sustancia para consumidores posteriores. Se ha alegado por la defensa de los acusados que se trataba de un acopio mensual porque cada socio decía al mes su previsión de consumo y, cuando se acercaba a ella, se le avisaba. Sin embargo, se trata de una cantidad lo suficientemente elevada que no permite tener en consideración un concepto de consumo inmediato por parte de los socios.
Se descarta, por tanto, la aplicación de la doctrina relativa al consumo compartido -debido al número elevado de socios, la cantidad de sustancia estupefaciente incautada y el hallazgo de la misma en poder de consumidores en el exterior del local-, por lo que se consideran que los hechos son típicos y subsumibles bajo las acciones descritas en el artículo 368 CP por el peligro de distribución que llevan consigo.
Por otro lado, el ánimo de lucro no forma parte del tipo penal. Se ha hecho hincapié que el precio de la sustancia que adquirían los socios era muy superior al del mercado negro. Pero han dicho los socios que han depuesto como testigos en el juicio oral que formaban parte de la Asociación porque tenían la facilidad del horario y era un sitio donde la adquirían sin otras complicaciones, es decir, se la dispensaban sin las complicaciones que tiene el acudir al mercado de la calle.
El ánimo de lucro, como dice la citada STS 484/2015, significa la acreditación de la alteridad que lleva aparejado el tráfico, pero no integra necesariamente el tipo penal descrito en el artículo 368 CP. Por otro lado, si los consumidores consideraban las ventajas de tener un local con un horario fijo y unas ciertas garantías podían estimar que abonar un precio superior al de mercado no constituía un inconveniente.
El debate social y político que se ha planteado entorno a estas asociaciones en los últimos años donde se reúnen un número de socios para consumir los derivados del cannabis permanece al margen de la norma penal puesto que ésta no ha sido modificada. El debate jurisprudencial se ha centrado acerca de si le es de aplicación la doctrina del autoconsumo compartido, o por el contrario, se trata de una forma de distribución de sustancia estupefaciente bajo la cobertura legal de una asociación de consumidores.
Ha venido a aportar mayor confusión el panorama legal la Ley Foral 24/2014, de 2 de diciembre, reguladora de los colectivos de usuarios de cannabis y la Ley del Parlamento de Cataluña 13/2017, de 6 de julio, de las asolaciones de consumidores de cannabis, donde se regulaban las condiciones de estas asociaciones dando cobertura legal, a nivel autonómico, a la producción, distribución y consumo en el seno de una asociación. Ambas leyes han sido declaradas inconstitucionales por las SSTC del Pleno 144/2017 y 100/2018, respectivamente. Sin embargo, es cierto que han fomentado una creencia en la legalidad de dichas asociaciones, todo ello bajo la cobertura de la falta de relevancia penal del autoconsumo compartido.
Sin embargo, una lectura detallada de las SSTS 484/2015, 596/2015 y 788/2015 que han marcado la evolución jurisprudencial en esta materia y dejando al margen el tema del error que abordaremos a continuación, pese a que frente a todas ellas se han estimados los recursos de amparo interpuestos por razones que afectan a la revocación de sentencias absolutorias en una segunda instancia, se deduce que el autoconsumo es ilegal pero carece de relevancia penal, que el autoconsumo compartido, como forma de autoconsumo individual, es ilegal, pero carece igualmente de relevancia penal. Sin embargo, dicha forma de autoconsumo no ampara a este tipo de asociaciones donde el número de socios se abre a cualquiera que desee acceder sin una posibilidad real de comprobar que el futuro socio es realmente consumidor y sin una posibilidad real de controlar que el consumo se lleva a cabo en el interior de un local cerrado, por lo que no se cumplen los dos requisitos del autoconsumo compartido impune, teniendo por tanto dicha conducta relevancia penal y siendo castigada por el artículo 368 CP al penar cualquier posibilidad de difusión de sustancias estupefacientes entre terceros.
Por tanto, los hechos son incardinables bajo el tipo penal descrito en el artículo 368 CP.
También se ha formulado acusación por el delito tipificado en los artículos 515.1º y 517.º CP de asociación ilícita. Según el artículo 515 CP son punibles las asociaciones ilícitas siguientes:
El fin de la Asociación MADIGUANA, según el acta fundacional, es
Por tanto, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 515.1º CP, es decir, es ilícita cualquier asociación que tenga como objeto cometer un delito, siendo los acusados, Moises y Lorenzo, los integrantes de la asociación en calidad de fundadores, directores y presidentes en el momento de iniciarse la investigación policial.
Rogelio participó como socio con cargos directivos en la Asociación MADIGUANA desde su fundación hasta al menos el 4 de junio de 2015. Los otros dos socios han dicho que ya en el mes de abril de 2015 no participaba en la misma porque les manifestó su deseo de abandonarla, pero formalmente no se pudo hacer efectiva hasta el mes de junio de 2015. La investigación se inicia el 17 de julio de 2015 por los agentes de policía de atención ciudadana nº NUM007 y NUM006 debido a la denuncia de un vecino.
Por tanto, las actividades previas al 17 de julio de 2015 llevadas a cabo por la Asociación MADIGUANA se desconocen e integran una mera sospecha en cuanto al número de socios, cantidades distribuidas, etc... Si además tenemos en cuenta que los tres acusados han dicho que Rogelio abandonó sus actividades en la citada Asociación en el mes de abril de 2015, menos aún se puede tener la certeza de la actividad de la misma en esas fechas, por lo que, careciendo de valor probatorio las meras conjeturas o sospechas, procede acordar su libre absolución tanto del delito de tráfico de drogas como del delito asociación ilícita pues, si bien el objeto social no se varió, lo cierto es que se desconoce cuántos socios podían existir en el mes de abril de 2015, a saber, si se trataba de un número reducido de socios, y el lugar de consumo, si era dentro del local o no y cómo se controlaba en aquel entonces este extremo.
Ante esa falta de datos objetivos en que apoyar la imputación de hechos típicos a Rogelio, procede acordar su libre absolución por ambos delitos.
La STC 484/2015, de 7 de septiembre, lleva a cabo un análisis exhaustivo y pormenorizado del error de tipo y de prohibición, tanto vencible como invencible. Es cierto que dicha sentencia fue anulada por la STC 146/2017, de 14 de diciembre, pero no por cuestiones de fondo, sino por garantías procesales relacionadas con la imposibilidad de revocar sentencias absolutorias cuando se han basado en pruebas orales practicadas en la primera instancia penal y sin que se haya practicado prueba oral en la segunda instancia, que en este caso, por mor de nuestro sistema procesal, era la casación ante el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Por tanto, las cuestiones sustantivas adquieren pleno vigor, aunque el resultado final haya sido la STS 91/2018, de 21 de febrero de 2018, y, su consecuencia, la absolución de los que habían sido ya absueltos por la Audiencia Provincial de Vizcaya.
El mismo camino procesal y sustantivo -si bien con un matiz que poco afecta a las cuestiones aquí planteadas pero sí a los acusados en aquel procedimiento pues no es baladí que en lugar de proceder a la absolución directamente el TS, deje a la Audiencia el dictado de una nueva sentencia donde valore la tipicidad de la conducta- siguieron las siguientes sentencias:
- STS 596/2015, anulada por la dictada por el Tribunal Constitucional 36/2018, de 23 de abril, lo que lleva a dictar la STS 373/2018, de 19 de julio.
- STS 788/2015, anulada por la dictada por el Tribunal Constitucional 37/2018, de 23 de abril, lo que lleva a dictar la STS 352/2018. De 12 de julio.
En todas ellas se aprecia el error vencible de prohibición aplicable al delito contra la salud pública y el error de tipo vencible -si bien los efectos son los mismos que en el caso de que se valorara como invencible porque no existe la figura imprudente- en el delito de asociación ilícita, por lo que se le impone a los acusados las penas de ocho meses de prisión por el primero de ellos y por el segundo resultan absueltos.
Igual camino ha de seguir la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral en este procedimiento. La STS 484/2015 dice al respecto en relación con el delito contra la salud pública:
Dichas condiciones concurren en el supuesto que analizamos. Los acusados han manifestado que actuaban en la creencia de que su actividad era lícita porque se trataba de un grupo de personas que se reunía para consumir la sustancia a la que eran adictos y para ello adoptaron todas las medidas necesarias, a saber: se asesoraron de abogados y de otras asociaciones, consultaron la legislación y la jurisprudencia, inscribieron la asociación en el registro correspondiente y alquilaron un local sin ocultar nunca el objeto social. En el ámbito del desarrollo de la actividad diaria, advertían mediante carteles que la sustancia no se podía consumir en el exterior bajo sanción de expulsión de la asociación, exigían a los socios una serie de requisitos como ser mayor de edad, venir avalado por otro socio y una declaración jurada de ser consumidor. Todo ello ha sido corroborado por los testigos que han comparecido al acto del juicio oral.
Sin embargo, el número de socios activos, entorno a 400 o 500, la falta de control del consumo en el interior del local y el acopio de sustancia en las citadas instalaciones, para distribuirla entre los socios, lleva a considerar que la actividad excedía de un mero consumo compartido entre amigos y que un atisbo de duda acerca de la ilicitud de la conducta debía guiar la actuación de los acusados. Ello queda acreditado con el llamado 'protocolo policial' encontrado en dos dependencias del local donde se avisa qué hacer en el caso de que llegara la policía y, entre otras cosas, se dice que se deberá llamar a un abogado, avisar mediante señales de emergencia al interior e intentar hacer desaparecer la información contenida en pen drives y ordenadores.
Por tanto, siendo de conocimiento común que el tráfico o la distribución de sustancias estupefacientes como cannabis está castigada penalmente en España, al menos debió generar cierta duda entre los acusados la constitución de la asociación, sospechando de la ilicitud de su conducta, pues excedía de lo que es un consumo compartido, recogido en la jurisprudencia del TS, teniendo en cuenta el número de socios y el acopio de sustancia, así como el escaso control para evitar la propagación del consumo fuera de las instalaciones.
Así pues, los acusados pudieron pensar que su conducta estaba amparada por la jurisprudencia referida al consumo compartido impune y por la diversa legislación que en el tiempo en que ocurrieron los hechos se desarrolló en las Comunidad Autónomas, pero, cierta duda debieron albergar cuando existía un 'protocolo policial' que indicaba qué hacer si la policía accedía al local para comprobar la actividad que se desarrollaba en su interior. Si no hubieran tenido ninguna duda, no se habría hecho el citado protocolo.
Se hace necesario, por tanto, valorar el grado de duda que podían tener los acusados a la hora de constituir la asociación y distribuir la sustancia entre los asociados. Se trata de un elemento psicológico que pertenece al arcano más profundo de la persona y que se deduce de los elementos fácticos acreditados. Por un lado, si hubieran considerado la ilicitud de su conducta en toda su extensión, no habrían constituido la asociación, ni le habrían otorgado ese grado de publicidad que lleva consigo alquilar un local e inscribirla en un registro público, pues habrían actuado en la más pura clandestinidad. Por otro lado, han dicho que se asesoraron de abogados, lo cual es lógico a la hora de llevar a cabo los trámites que exige la constitución y la inscripción. Pero la duda debió asaltar, bien a los acusados bien a quienes los asesoraban, en algún momento del proceso porque, en caso contrario, no se habría elaborado un 'protocolo policial' ya que, si hubieran pensado que la actividad era totalmente lícita, no habrían tenido miedo a la intervención de los agentes. No ha quedado acreditado quién elaboró ese protocolo, si los mismos acusados, las personas que los asesoraban o terceros, pero, en todo caso, se encontraba en dos estancias y otorgaba instrucciones precisas acerca de qué hacer si intervenía la policía.
Esta duda acerca de la ilicitud de la conducta no empaña el hecho de que los acusados pensaran que estaban actuando bajo una nueva legislación que empezaba a abrirse paso en las Comunidades Autónomas -si bien se declaró posteriormente inconstitucional- y una nueva jurisprudencia menor que aplicaba el error, incluso el invencible, o la doctrina del consumo compartido, con la consiguiente exculpación.
Así pues, este Tribunal considera que es de aplicación el error vencible, pues ante la duda acerca de la concurrencia de un elemento psicológico, como es el conocimiento del grado de ilicitud de la conducta, procede aplicar el principio
Por ello, se aplica el error vencible de prohibición recogido en el artículo 14.3 CP, en relación con el delito contra la salud pública recogido en el artículo 368 CP.
En cuanto al delito de asociación solicita, la STS 484/2015 y las referidas anteriormente se han decantado por la aplicación del error de tipo vencible al recogerse en la tipificación penal del artículo 515.1º CP, en la redacción otorgada anteriormente a la LO 1/2015 de modificación del Código Penal de 'delitos o faltas' y actualmente de 'delitos', exclusivamente, incluyendo en tal denominación los delitos leves, ya que sostiene la citada sentencia:
Por ello, y teniendo en cuenta la publicidad en redes sociales y el contenido de la página web que no ha sido impugnada por los acusados, procede imponerles a cada uno de los dos acusados la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La pena en abstracto va de uno a tres años, la rebaja de la misma en un grado se extiende de seis meses y un día a un año, permitiendo el artículo 66.1. 6ª CP la extensión en todo el recorrido de la pena cuando no concurran circunstancias atenuantes y agravantes, por lo que la más proporcionada se considera de diez meses de prisión.
La multa se rebaja también en un grado y se fija en 4.050 euros en atención al valor de la sustancia incautada en los locales de la asociación, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 CP.
En virtud de lo establecido 33.7.b), dado que la absolución por el delito de asociación ilícita lo ha sido por la aplicación del error de tipo vencible, procede acordar la disolución de la asociación MADIGUANA así como la cancelación en el registro de asociaciones.
A la sustancia intervenida, así como al dinero teniendo su origen en actos punibles penalmente, se les dará el destino legal previsto en el artículo 374 CP, es decir, el comiso.
Fallo
Condenamos a Moises y Lorenzo como autores, responsables y directos, de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, con la concurrencia de error vencible de prohibición,
Absolvemos a Moises y Lorenzo del delito de asociación ilícita por el que venían acusados, por aplicación del error de tipo vencible.
Se acuerda la disolución de la asociación MADIGUANA, así como la cancelación en el registro de asociaciones.
Absolvemos a Rogelio de los delitos contra la salud pública y asociación ilícita por los que venía acusado.
Se declaran de oficio la mitad de las costas. De la otra mitad, se declara de oficio un tercio correspondiente al acusado que ha resultado absuelto, Rogelio y los otros dos tercios restantes de la mitad se imponen, de acuerdo con el artículo 123 CP, a los acusados, Moises y Lorenzo.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de este Tribunal en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
