Sentencia Penal Nº 107/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 107/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 2, Rec 51/2021 de 23 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 107/2021

Núm. Cendoj: 08019310022021100012

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2755

Núm. Roj: STSJ CAT 2755:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 51/2021

AP Tarragona (Sección 4ª).

Procedimiento Abreviado 56/2020

Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona

Procedimiento Abreviado 119/2020

APELANTE: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 107

Ilmos. Sres.

D. Carlos Mir Puig

Dª. Roser Bach Fabregó

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por los Magistrados al margen expresados, el rollo de apelación número 51/2021, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito de robo con intimidación. Como parte apelada Pedro Francisco.

Ha correspondido la ponencia de la causa la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.La Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª) dictó Sentencia en su Procedimiento Abreviado 56/2020, con fecha 20 de noviembre de 2020, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

.'ÚNICO.- Pedro Francisco mayor de edad, sobre las 01:00 horas del día 2 de agosto de 2020 abordó a Abel cuando caminaba por la calle Gaiá de Torreforta y tras decirle 'dame todo lo que tengas' le esgrimió una navaja consiguiendo que Abel le diera su riñonera que contenía la documentación personal y un teléfono móvil marca Sony Xperia XA1 Ultra, valorado en 282,60.

Pedro Francisco ha sido ejecutoriamente condenado como autor de otros tantos delitos de robo con violencia o intimidación en las personas en sentencias de 15 de octubre de 2015, dictada por el juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en su Procedimiento Abreviado nº 327/2014 ; de 03/02/16, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Tarragona en su Procedimiento Abreviado nº 125/2015 ; y de 20 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en su Procedimiento Abreviado nº 341/2015 .'

2.La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

'Que debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco como autor responsable de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 del C.P a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Así mismo le condenamos a que indemnice al Sr. Abel en la cantidad de 282,6 euros más los intereses, así como al abono de las costas que se hubieran devengado en el presente procedimiento.'

3.Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, lo que fue efectuado por la defensa del acusado, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

4.Recibidos los autos y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, ni haberse solicitado por los recurrentes, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

Hechos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

Fundamentos

1.Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Pedro Francisco como autor responsable de un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 del C.P, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se interpone recurso por el Ministerio Fiscal por infracción de ley.

Discrepa el Ministerio Fiscal de la interpretación que el Tribunal a quo hace en este caso concreto del principio acusatorio. Considera el Tribunal que no procede aplicar la hiperagravación derivada del uso de un instrumento peligroso por cuanto en el relato fáctico del escrito de acusación del Ministerio Fiscal no se introdujo la descripción de la navaja que realizó el testigo en el acto del juicio oral, lo que hace surgir una duda en el Tribunal acerca de si puede introducir dicha descripción sin que ello conculque el principio acusatorio. No obstante, y el Ministerio Fiscal lo considera contradictorio, si bien el Tribunal concluye que el relato fáctico no puede ser complementado en los hechos declarados como probados, posteriormente, en el momento de valorar la aplicación o no del tipo atenuado previsto en el párrafo 4º del art. 242 del CP, se indica sobre el medio empleado que ' si bien no hemos podido catalogar como instrumento peligroso, sí que introduce un plus de intimidación y peligro a la acción desarrollada por el acusado.'

Considera el Ministerio Público que la Jurisprudencia citada en la sentencia no resulta aplicable al presente caso ya que en el apartado de hechos probados se emplea la palabra 'navaja', que ya per se es un arma, entrando plenamente en el tipo penal del art. 242.1º del CP., que distingue entre armas u otros instrumentos peligrosos. Cita, la STS 54/01, de 25 de enero, que considera arma una navaja aun cuando sea de pequeñas dimensiones, no siendo necesaria la descripción en los hechos probados del medio peligroso, cuando el medio utilizado no ofrece dudas de que pueda causar daños de consideración en la víctima, como ocurre con cualquier navaja excepción hecha con las de miniatura. Por tanto, solo con la utilización del término navaja en los hechos proados, la conducta sería plenamente incardinable en el art. 242.3º del CP, sin generar ningún tipo de indefensión.

Considera también que aun cuando en los hechos probados se pretendiera la inclusión de los datos ofrecidos por el testigo víctima de los hechos acerca de las características de la navaja (mango de color rojo y una hoja entre 12 y 15 centímetros) no se causa perjuicio alguno al acusado en cuanto los hechos del escrito del Ministerio Fiscal y su calificación jurídica ya recogían el concepto de arma y el subtipo agravado de utilización de la misma, sin que se halla privado a la defensa de la necesaria contradicción.

Por ello interesa que se condene al acusado a la pena de 4 años de prisión habida cuenta de los antecedentes penales no cancelados, que aun cuando no se aprecian a los efectos de determinar la agravante de reincidencia por las razones expresadas en la sentencia, en cuanto expresivos de la peligrosidad y reiteración delictiva del mismo deben ser valorados a los efectos de determinación de la pena.

2.De acuerdo con reiterada Jurisprudencia, entre otras, Sentencia núm. 246/2011 de 14 abril, el principio acusatorio, tal como la jurisprudencia ha precisado ( SSTS. 1674/2002 de 10.10 (RJ 2002, 9372), 368/2007 de 9.5 (RJ 2007, 4731) y 279/2007 de 11.4 (RJ 2007, 3850), exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir 'en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación' ( SS. T.C. 134/86 (RTC 1986, 134) Y 43/97 (RTC 1997, 43)). El T. S. por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que'el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado', de ahí que 'la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse' ( S.T.S. 7/12/96 (RJ 1996, 8925) ); y que 'el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia ( S.T.S. 15/7/91 (RJ 1991, 2928) ). ' los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa'( SS. T.S. 8/2/93 ( RJ 1993, 939), 5/2/94 (RJ 1994, 696) Y 14/2/95 (RJ 1995, 759)). En suma, como se precisa en s. 26/2/94 (RJ 1994, 1127) es evidente: 'a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento 'contra reo' de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado'.

En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal con una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SS. TC. 54/85 de 18 abril (RTC 1985, 54) y 17/89 de 30 de enero (RTC 1989, 17)). Constituye asimismo, según el citado T.C., el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - s. 44/83 de 24 de mayo (RTC 1983, 44) - Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SS 14/86 de 12 noviembre (RTC 1986, 14) , 17/88 de 16 febrero (RTC 1988, 17) y 30/89 de 7 de febrero (RTC 1989, 30) - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- s. 170/90 de 5 noviembre (RTC 1990, 170) .- También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86 (RJ 1986, 6241) , 21/4/87 (RJ 1987, 2586) Y 3/3/89 (RJ 1989, 2483) , teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuándo han precluído sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias S.S.9/9/87 (RJ 1987, 6327) ,8/5/89,25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio (RJ 1993, 6075) , 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero (RJ 1998, 2747) , 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y 1325/2001 de 5 julio (RJ 2001, 6365) , entre otras.

En el mismo sentido la STS. 669/2001 de 18 abril (RJ 2001, 3592) es suficientemente esclarecedora al precisar: ' Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 (RJ 1997, 2329) y 12/4/99 (RJ 1999, 3114) , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( s. T.S. 4/3/99 (RJ 1999, 1948) ).

La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particularidades del caso enjuiciado.

Pero no cabe olvidar que esa misma doctrina, según sigue diciendo la sentencia 172/2016 de 17 de octubre (RTC 2016, 172) del TC , establece que: la sujeción de la condena finalmente impuesta a la acusación formulada no es tan estricta como para impedir al órgano judicial modificar la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio, de manera que no se produce infracción constitucional alguna cuando el Juez valora los hechos y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo, siempre y cuando ello no suponga la introducción de un elemento o dato nuevo al que, dado su lógico desconocimiento, no hubiera podido referirse la parte para contradecirlo en su caso ( SSTC 104/1986, de 17 de julio (RTC 1986, 104) , FJ 4 ; 10/1988, de 1 de febrero (RTC 1988, 10) , FJ 2 ; 225/1997, de 15 de diciembre (RTC 1997, 225) , FJ 3 , y 4/2002, de 14 de enero (RTC 2002, 4) , FJ 3).

3.También en el ámbito del Tribunal de Derechos Humanos se exige el respeto escrupuloso al principio acusatorio. La STEDH de 5 de marzo de 2013 (TEDH 2013, 65), Caso Varela Geis c. España, analiza el papel fundamental del escrito de acusación en los enjuiciamientos penales 'teniendo en cuenta su significación, la persona acusada está oficialmente advertida de la base jurídica y fáctica de las acusaciones en su contra. (Kamasinski contra Austria, 19 de diciembre de 1989 (TEDH 1989, 24), ap. 79, serie A, núm. 168 y Pelissier y Sassi contra Francia (TEDH 1999, 10) GS, núm. 25444/94, ap. 51, TEDH 1999 II). El artículo 6.3 a) del Convenio reconoce al acusado el derecho a ser informado no sólo de la causa de la acusación, es decir, de los hechos que se le imputan y sobre los que se basa la acusación, sino también la calificación jurídica dada a estos hechos, y esto, de forma detallada. El alcance de esta disposición debe apreciarse especialmente a la luz del derecho, más general, a un juicio justo, garantizado por el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190 y 1572). En el mismo sentido, Ártico contra Italia, 13 de mayo de 1980, ap. 32, serie A, núm. 37; Colozza contra Italia, 12 de febrero de 1985 (TEDH 1985, 2), ap. 26, serie A, núm. 89 y Pelissier y Sassi contra Francia (TEDH 1999, 10), ya citado, ap. 52). El Tribunal considera que en materia penal es una condición esencial para la equidad de los procedimientos, una información precisa y completa de los cargos contra un acusado, y por lo tanto la calificación jurídica que el tribunal podría llevar a su cargo. (apartados 41 y 42).

4.Tras este repaso jurisprudencial sobre el principio acusatorio procede examinar las circunstancias concurrentes en el presente caso que son las siguientes: A).- El perjudicado, Sr. Abel acude a dependencias policiales denunciado haber sido objeto de un robo con intimidación en el que el autor le había sado una navaja con el mago rojo diciéndole que le diera todo lo que tenía. Que había sentido mucho miedo y le dio la riñonera que llevaba con diversos efectos en su interior. Que antes de irse le ha pedido el pin del teléfono volviendo a intimidarle con la navaja. Dichos hechos fueron ratificados por el testigo en su declaración policial; B).- En el escrito de acusación se recoge que el acusado esgrimió una navaja al Sr. Abel para apropiarse de los efectos que llevaba, calificando los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación y de los arts. 237 y 242.1 y 3 del CP, delito por el que se acordó la apertura de juicio oral.

Como puede observarse el acusado en todo momento tuvo conocimiento que se le imputaba un delito de robo con intimidación del art. 242.1 y 3 del CP, es decir, con uso de arma o instrumento peligroso, por haber esgrimido una navaja a la víctima.

5.Dicho esto, la cuestión se centra en si el relato fáctico en el que se describe que el acusado esgrimió una navaja al perjudicado y tras decirle 'dame todo lo que tengas' consiguió que le diera su riñonera que contenía diversos efectos, permite la aplicación de la agravación contemplada en el apartado 3 del art. 242 del CP que requiere el uso de armas u otros medios igualmente peligrosos. Lo que nos lleva a otra cuestión, como es si la navaja, a diferencia de otros instrumentos, precisa de una descripción complementaria para ser considerada arma o instrumento peligroso.

6.Por arma debe entenderse, según el Diccionario de la Real academia, los 'instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse', comprendiendo tanto las de fuego como las blancas.

Así lo señala la STS 32/2008 de 24 de enero: ' En reiterada jurisprudencia, por todas STS 1775/99 de 9 de diciembre , hemos declarado que el núm. 2 del art. 242 del Código Penal, antes 501.5 Cp. 1973 , contiene un subtipo agravado del robo con violencia o intimidación para aquellos supuestos en los que 'el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare'. La jurisprudencia viene entendiendo, al aplicar este precepto, que por arma han de entenderse tanto las armas de fuego (esto es, las que pueden propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora), como las armas blancas (puñales, cuchillos, navajas, hachas, etc.).' Expone la referida sentencia que cuando de armas de fuego se trate, es menester para la aplicación de este subtipo que se puedan disparar proyectiles con ellas, y que, por tanto, no puede agravar el delito de robo el uso de 'pistolas simuladas', si bien, cuando se conocen las características de los materiales con que estén fabricadas pueden llegar a considerarse -a los efectos de la aplicación de este subtipo agravado- como medio o instrumento peligroso. Es decir, las armas de fuego, aun cuando no funcionen, pueden constituir un instrumento peligroso si se conocen las características de las mismas que permiten así considerarlas, porque el instrumento peligroso, al igual que el arma, debe tener potencialidad lesiva del bien jurídico atacado.

7.Respecto a las navajas debemos acudir al Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, que en el artículo 2, apartado 7, señala qué debe entenderse por arma blanca: '7. Arma blanca: Arma constituida por una hoja metálica u otro material de características físicas semejantes, cortante o punzante.'

La 'navaja' ostenta tales características, ya que si acudimos a la RAE navaja es: 'Cuchillo cuya hoja puede doblarse sobre el mango para que el filo quede guardado entre las dos cachas o en una hendidura a propósito.'.

Por su parte el art. 5.3, segundo párrafo del Reglamento establece: 'También se prohíbe la comercialización, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las navajas no automáticas cuya hoja exceda de 11 centímetros, medidos desde el reborde o tope del mango hasta el extremo.'

8.La STS, Penal sección 1 del 25 de enero de 2001 ( ROJ: STS 397/2001), señala: ' Por ello, habrá de ponderarse en cada caso con suma cautela el instrumento utilizado por el agente, analizando no sólo las peculiares características del medio empleado, sino también la forma o manera en que éste es utilizado, así como las circunstancias que concurren en el episodio, porque lo que resulta claro es que el legislador, al emplear el término 'especialmente', está demandando una interpretación restrictiva del concepto 'medio peligroso' de suerte que, en ocasiones, una navaja 'de normales proporciones' podrá ser considerada como instrumento 'especialmente peligroso', pero no en otras, según sean las circunstancias del supuesto de hecho concreto'.

El TS entiende que los medios no son peligrosos en función de su finalidad o naturaleza, sino por su potencialidad lesiva en manos del autor que crea un riesgo para el sujeto pasivo, y disminuye la capacidad de oposición y defensa de la víctima.

Así, ha establecido que el uso del cúter debe ser calificado como instrumento peligroso, con alta capacidad de causar un daño físico y que fácilmente hiere por el solo roce con su filo, como sucede en la STS 463/2014, de 28 de mayo, donde se emplea el cúter contra la cara de la víctima. La STS, 23 de Octubre de 1998 ha estimado que 'armas' han de entenderse tanto, las de fuego, como las denominadas armas blancas, entre las que se enumeran los cuchillos, las navajas y los puñales, (S. 12.11.90), habiéndose considerado instrumento o medio peligroso a cualquier navaja, salvo una de miniatura (S. 21.3.89).

9.Llegados a este punto podemos concluir que la utilización por parte del acusado de una 'navaja', con la que intimidó en dos ocasiones a la víctima, primero para que le entregara la riñonera, y después para que le diera el número del pin del teléfono, nos permite afirmar que nos encontramos ante el supuesto agravado del apartado 3 del art. 242 del CP, y ello con independencia de que en el escrito de acusación el Ministerio Fiscal no concretara que la navaja tenía entre 10 y 15 cm. de longitud, tal como declaró la víctima en el plenario. La propia descripción de los hechos realizada en el relato fáctico descarta completamente que nos encontremos ante una navaja de miniatura o sin capacidad lesiva, pues con independencia de los centímetros exactos que midiera la hoja, lo cierto es que fue suficiente para que la víctima sintiera mucho miedo y accediera en dos ocasiones a las pretensiones del acusado por miedo a ser agredido con la navaja que portaba. De hecho el propio Tribunal habla de que la navaja que portaba el acusado 'introduce un plus de intimidación y peligro a la acción desarrollada por el acusado'. La potencialidad lesiva de una navaja es evidente y la reacción defensiva por parte de la víctima podría haberle acarreado graves lesiones.

10.El acusado tuvo en todo momento conocimiento de los hechos que se le imputaban y pudo defenderse de los mismos. El uso de la navaja ya constaba desde el inicio en la causa y fue objeto de debate en el plenario. No existe vulneración alguna del principio acusatorio ni se ha generado indefensión al acusado que en todo momento pudo discutir su utilización.

El recurso se estima.

11.A la hora de individualizar la pena debemos partir de la mitad superior de la pena de 2 a 5 años de prisión, tal como resulta de la aplicación del art. 242.1 y 3 del CP. Por tanto la pena tendría una extensión de 3 años y 6 meses de prisión a 5 años, pena que puede imponerse en toda su extensión al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que la fijamos en 3 años y 6 meses de prisión, ya que si bien es cierto que al acusado le constan 13 antecedentes penales por delitos de robo con intimidación, el Tribunal a quo no consideró conveniente imponerle una pena superior a la mínima.

12.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto,

Fallo

HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 4ª) en el procedimiento arriba referenciado, y consecuentemente CONDENAMOS a Pedro Francisco como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, del artículo 242.1 y 3 del C.P., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de pronunciamientos, penas y responsabilidad civil, fijados en sentencia.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.