Sentencia Penal Nº 107/20...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 107/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 70/2021 de 26 de Marzo de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 107/2021

Núm. Cendoj: 28079310012021100067

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:3290

Núm. Roj: STSJ M 3290:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0021722

ProcedimientoRecurso de Apelación 70/2021

Materia:Contra la salud pública

Apelante:D./Dña. Isaac

PROCURADOR D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 107/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. DAVID SUÁREZ LEOZ

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación RPL 61/2021 (ASUNTO PENAL 70/2021), correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 1265/2020, procedente de la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante la procuradora D.ª MÓNICA ANA LICERAS VALLINA, en nombre y representación de Isaac, asistido por el letrado D. GERMÁN TERCEDOR ROMERO y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- SE ACEPTANlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2020, en autos PA nº 1265/2020, con el siguiente fallo:

'Que debemos condenar y condenamos a Isaac como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368, primer párrafo, del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 3.600 EUROS, O CUATRO DÍAS DE PRISIÓN EN CASO DE IMPAGO, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y el abono de las costas causadas.

Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente.

Se acuerda que, una vez sea firme la presente resolución, se remita testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid, para su unión a la ejecutoria penal nº 1.672/18.'

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora D.ª MÓNICA ANA LICERAS VALLINA, en nombre y representación de Isaac, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia, absolviendo a su representado.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº RPL 61/2021 (ASUNTO PENAL 70/2021) y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.

SEXTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSde la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

'Sobre las 23,15 horas del día 21de septiembre de 2019, la Policía Nacional titular del carné profesional con número NUM000, se encontraba de servicio junto con su compañero con carné NUM001 en el interior del vehículo policial señalado con el indicativo SB21. Al pasar por la calle Colorantes de Madrid, vio como a la altura del número 3 Isaac arrojaba algo al suelo. La agente bajó del vehículo y lo recogió, resultando ser una bolsa de color verde que contenía una sustancia blanca que, analizada, se identificó como cocaína con un peso de 29,149 gramos y un 77,5 % de pureza, siendo su valor en el mercado ilícito 2.950,51 €. Dicha sustancia estaba destinada a su distribución a terceras personas a cambio de dinero. Tras la detención del Sr. Isaac y su posterior cacheo, se le intervino la cantidad de 115 € en varios billetes por diversos importes, suma procedente de tal actividad.'

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTANlos fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 17 de diciembre de 2020, por la que se condena a Isaac, como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368. 1, inciso primero del Código Penal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.600 euros, con la pertinente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 4 días y pago de las costas procesales.

Se acuerda, asimismo, el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida y la destrucción de ésta.

TERCERO.-Examinadas las alegaciones de la parte apelante y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia, cuyos fundamentos no han quedado desvirtuados.

A.- El recurso formulado alega como único motivo: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Considera la parte apelante que la conclusión a que llega el tribunal a quo no es racional y sí solo una hipótesis. El Tribunal realiza sobre los hechos dos conclusiones que no pueden justificarse conforme a las reglas de la deducción lógica, sino forzada 'para convertir en evidente lo que en ningún caso puede definirse así, con el objetivo de justificar la condena, la primera, es que la bolsa de la cocaína que encontró la agente pertenece al acusado, a pesar de que no la llevaba encima. La segunda conclusión es que el dinero pertenece al tráfico realizado con la sustancia sustraída.'

a) Como señala la STC. 33/2015, de 2 de marzo: 'Es doctrina clásica de este Tribunal -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2- que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo.'

Por su parte, la STS. 10/2017, de 19 de enero establece: 'Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'

b) En el caso que examinamos, el tribunal a quo ha tenido en cuenta y basa su convicción y fallo condenatorio, en verdadera prueba de cargo, que identifica en su fundamento de derecho primero, regularmente traída al juicio y sujeta a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Dicha prueba, es directa y está constituida por las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional y por el hecho de la ocupación de la sustancia, que debidamente analizada, resultó ser cocaína, con el peso y pureza que se reflejan en el relato de hechos probados, y que no es objeto de impugnación.

Conforme a la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, dicha prueba es inequívocamente de cargo y apta, por su contenido, para servir como tal a los efectos de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del recurrente. Ha sido aportada válidamente al procedimiento y sujeta a los citados principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Y objeto de un análisis razonado y razonable por parte del tribunal de instancia, habiendo valorado, asimismo, el resto de la prueba (declaración del acusado) -ex art. 741LECrim., para basar en todo ello una condena, respecto de la que, aun cuando la defensa no la comparta lógicamente, puede conocer los criterios tenidos en cuenta por la Sala de instancia para dictar dicho pronunciamiento.

Cuestión distinta es si dicha prueba de cargo es suficiente, por su contenido, o si ha sido valorada correctamente por el tribunal a quo, lo que analizaremos a continuación.

a) En relación a esta cuestión, con carácter previo y general y a los efectos de la valoración de la practicada, hay que referirse al alcance del recurso de apelación en esta instancia.

Tiene señalado esta Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018 el siguiente criterio: 'Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.

Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899: La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.'

En similares términos, la sentencia del mismo Tribunal del 17 de mayo de 2017 ROJ: STS 1978/2017- ECLI:ES:TS:2017:1978 dice: Las alegaciones... sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).'

Dicho criterio es mantenido en reiteradas resoluciones de esta Sala, por ejemplo, de 18-6-2019, 3-7-2019 y 17-1-2020.

b) El examen de la prueba, por parte de esta Sala, visionado el DVD de la vista, con el alcance que hemos expuesto, nos lleva a compartir la valoración y conclusiones que alcanza el tribunal a quo, que se sujeta a los principios expuestos, y que en modo alguno puede tacharse de irrazonable.

La prueba principal de cargo, como ya hemos señalado, está constituida por la declaración de los dos agentes de la Policía Nacional, así como por la ocupación de la droga (cocaína).

La declaración de los agentes, singularmente de la que observó como el acusado hacía un gesto de arrojar algo al suelo, lo que le llamó la atención, ha sido valorada desde la inmediación que alcanza privilegiadamente al tribunal a quo, resultando clara y precisa y sin que se aprecie ningún móvil espurio, por lo que ninguna razón hay para pensar que no digan la verdad de lo ocurrido. La agente explica que le conocían de tener varias detenciones y una orden de protección, en modo alguno, como se señala en el recurso manifiesta que lo hostigaron.

Explica, por otra parte, que desde el coche patrulla, como a unos cinco metros, vio que hacía el gesto -lo que escenifica en la vista-de arrojar lo que inicialmente dice era un papel, pero al conocerle de otras actuaciones decidieron parar y acercarse al mismo y mientras su compañero le identificaba, la testigo recogió, a unos dos metros -puntualiza que tiró el objeto en movimiento-lo que resultó ser una bolsa de color verde y al ver su interior es cuando detienen al acusado, llamando a otro indicativo policial para que llevara a pesar la sustancia presuntamente ilícita.

El compañero confirma lo relatado por la agente -a salvo que no vio el gesto de arrojar la bolsa--, coincidiendo en que se encontraba a unos dos o tres metros del acusado.

Junto a dichas declaraciones que permiten relacionar al acusado con la bolsa de color verde que vio arrojar la agente y que se encontraba cerca de aquél, tenemos el contenido de la misma, una sustancia blanca que, analizada, se identificó como cocaína con un peso de 29,149 gramos y un 77,5 % de pureza, ciertamente en forma de roca -varias rocas indica el agente de policía--.

Frente a dichas declaraciones, la del acusado se revela meramente exculpatoria, niega ciertamente los hechos, pero en definitiva se ha podido establecer una relación entre la droga incautada y el acusado.

En el recurso se hacen una serie de consideraciones que no desvirtúan dicha conclusión.

Así, por lo que respecta a que no le fue ocupada droga, si bien físicamente es exacto, la razón es obvia, si previamente, al ver el coche patrulla, arroja de sí la misma. Como ya hemos expuesto la relación entre lo arrojado -y su contenido-y el acusado queda establecido a partir de que la agente ve que hace un claro gesto de arrojar algo al suelo, que se detienen sin solución de continuidad y sin perderlo de vista, que se encuentra a unos dos o tres metros de aquél un objeto compatible con lo arrojado y que no había en las inmediaciones nadie más. Incluso, a la consideración de que en el lugar es frecuente el trapicheo, que la defensa quiere ligar a que podría ser de cualquier otro, también cabe pensar lógicamente, que por eso se encontraba el acusado allí, dado que no dio una explicación lógica o clara cuando fue preguntado por los agentes de a dónde iba o de dónde venía.

El nerviosismo que demostraba al ser detenido, lo que reconocen los agentes, aun cuando la defensa lo explique por el hecho de haber sido condenado otras veces, tampoco es ilógico pensar, como concluye la Sala de instancia, que sea debido al hecho de llevar encima-instantes antes-la droga incautada.

Dejamos para el final la sugerente tesis de la defensa acerca de que el hecho de ir con un bocadillo, determina la imposibilidad física de haber arrojado la bolsa verde al suelo, conteniendo la droga.

Argumenta el recurso lo siguiente: 'En cuanto a la segunda parte de la oración señalada [Se refiere a que en la sentencia se dice, en el FJ PRIMERO: '... que ella en principio pensó que pudiera ser el papel del bocadillo que llevaba en la otra mano, ...'], la afirmación no es correcta, ya que a preguntas de este Letrado la agente no supo explicar cómo el encausado sujetaba el bocadillo, como podrá observarse al visualizar la grabación de la vista oral. Esta puntualización es importante a la hora de valorar la racionalidad de la conclusión alcanzada. La realidad es que nadie sujeta con una sola mano un bocadillo, los bocadillos se sujetan con las dos manos o de lo contrario se desmontan, hecho que no es necesario demostrar pues es algo notorio. Además, la conclusión del Tribunal requiere que aceptemos una situación ilógica, la de que el acusado iba paseando por la calle comiéndose un bocadillo con una bolsa de cocaína en la mano y a la vista de cualquiera que pasara a su lado, a pesar de que, como declararon los agentes, llevaba una riñonera donde podría ocultarla. De esta forma el Tribunal concluye que a pesar de tener las manos ocupadas con un bocadillo las usa simultáneamente para transportar una cantidad importante de cocaína, lo que es en sí una posición de las manos en la realización de la actividad realizada completamente antinatural y, también, que a pesar de que llevaba una cantidad importante de una sustancia ilegal, no la transportaba de forma oculta, sino en la mano a la vista de todo el mundo en una llamativa bolsa de color verde. Conclusiones forzadas y poco creíbles pero necesarias de alcanzar para poder justificar la condena de mi defendido.'

A la vista de la alegación realizada por la defensa, debe destacarse el esfuerzo imaginativo desplegado para impugnar la sentencia condenatoria de su cliente, aunque, francamente, el esfuerzo realizado sería merecedor de una mejor ocasión.

Vamos por partes.

Por un lado, el tribunal a quo, ni como hecho declarado probado ni en su fundamentación, afirma que el acusado llevara las dos manos ocupadas con el contencioso bocadillo. Tan solo se limita, en el fundamento jurídico primero, apdo. b) a reseñar, en el análisis de la prueba practicada en la vista, que 'La policía Nacional con carné profesional NUM000 afirmó haber visto con total claridad cómo el acusado arrojaba algo al suelo, que ella en principio pensó que pudiera ser el papel del bocadillo que llevaba en la otra mano. [El subrayado es nuestro]

Así pues, el tribunal a quo, en ningún caso se refiere a que el acusado, como mantiene el recurso, sujetara con las dos manos el bocadillo.

En realidad, la cuestión y su trascendencia a los efectos de la estimación del presente recurso, la plantea la defensa, creando un surrealista cuadro en el que el bocadillo iría firmemente sujeto por ambas manos del acusado, por lo que, en principio, efectivamente, le faltaría una mano más para, simultáneamente, arrojar la bolsa conteniendo la cocaína.

Dicha tesis no la mantiene ni su cliente, que niega que arrojara al suelo la bolsa, dado que en ningún momento ha estado en su poder, requisito potencial, por lo demás, para poder arrojarla.

La agente, como hemos transcrito, lo que ve, aparte de que el acusado llevaba el bocadillo en una sola mano, es el gesto de arrojar algo, que en un primer momento cree que pudiera ser el envoltorio del bocadillo y que posteriormente fue la bolsa verde de la droga.

Por lo tanto, primero, el acusado tenía a su disposición una mano -la no ocupada en sostener el bocadillo-para poder arrojar, en este caso lo que a la postre fue la mentada bolsa verde, y segundo, no se describe un cuadro en el que el acusado llevara ostentosamente una bolsa verde, que inequívocamente hiciera pensar al ciudadano medio que contendría droga. La bolsa no contenía más que 29,149 gramos de cocaína, por lo que la bolsa tiene un tamaño fácilmente disimulable, es decir, no es una bosa de la compra, por lo que cabe lógicamente pensar que, apercibido de la presencia del vehículo policial, la sacara de donde la llevara, usando una sola mano y la arrojara al suelo, para librarse de tan inconveniente objeto.

Llegado a este punto, el siguiente aspecto discursivo que hay que enfrentar, es el de si es posible comerse un bocadillo con una mano o imperiosamente deben utilizarse las dos para tal menester.

Ya debemos indicar, de principio, que la tesis de la defensa se debilita desde el momento en que la agente no es que viera al acusado en trance de comer el bocadillo, sino de sujetarlo. Dado que no se ha planteado que el bocadillo no fuera sino de un tamaño estándar, cabe afirmar que el acusado estaba en condiciones de poder sujetarlo con una sola mano.

En cualquier caso y abordando ya la tesis del inexcusable uso de las dos manos para comerse un bocadillo, y a falta de la práctica en el presente juicio de una prueba pericial al uso, deberemos movernos en el campo de la experiencia y a tenor de la misma, la afirmación tajante de que 'los bocadillos se sujetan con las dos manos o de lo contrario se desmontan, hecho que no es necesario demostrar pues es algo notorio' no la comparte la Sala.

Si bien es cierto que, en ocasiones, aparte de por la comodidad y mejor acierto para comerse el bocadillo, es conveniente usar las dos manos, su manejo o manipulación puede hacerse y comerse con una sola mano, y así lo demuestra la experiencia, con carácter general. En definitiva, la tesis de la defensa no es tan categórica ni tautológica, como para descartar cualquier otra opción, como por ejemplo la que vio la testigo, por lo que debe rechazarse el argumento.

En definitiva, no se aprecia el error de valoración denunciado. La Sala de instancia, ha dado plena credibilidad a la versión de los hechos dada por los agentes de policía - prueba principal, unida a la ocupación de la droga--, valorada, conforme a los criterios jurisprudenciales para poder servir como prueba de cargo y destruir la presunción de inocencia del acusado.

Por lo que respecta a la inferencia de que el dinero que le fue ocupado al acusado, provenía de la ilícita actividad por la que viene acusado, puede perfectamente acogerse, no siendo absurda o arbitraria la razón que se recoge en la sentencia, al poner de manifiesto que la cantidad ocupada (115 €), representaba un muy importante porcentaje de los ingresos que reconoció el acusado percibir mensualmente.

En conclusión, no aprecia esta Sala que la convicción del tribunal de instancia no sea coherente con el resultado de la prueba practicada en su conjunto, siendo razonable y razonada la valoración plasmada en la sentencia, desarrollada mediante una motivación que respeta los cánones de suficiencia requeridos jurisprudencialmente y que permite conocer las razones por las que le llevan a dictar una sentencia de tenor condenatorio.

CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MÓNICA ANA LICERAS VALLINA, en nombre y representación de Isaac, frente a la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2020, dictada por la Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado nº 1265/2020, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla citada sentencia, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim., con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim., formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admon. Judicial, doy fe.

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

EL LETRADO DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.