Sentencia Penal Nº 107/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 107/2022, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 46/2021 de 22 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 301 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR

Nº de sentencia: 107/2022

Núm. Cendoj: 07040370012022100203

Núm. Ecli: ES:APIB:2022:1314

Núm. Roj: SAP IB 1314:2022

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00107/2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA

SENTENCIA: 00107/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA

Sección nº 1

ROLLO: Procedimiento Abreviado 46 /2021

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma

Procedimiento de origen: Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 406/2017

SENTENCIA Nº 107/202

==========================================================

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE.

D. Jaime Tártalo Hernández

MAGISTRADAS.

Dña. Gemma Robles Morato

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

==========================================================En PALMA, a veintidós de marzo de dos mil veintidós.

VISTA ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial en juicio oral y público la presente causa por delito contra la salud pública contra los acusados:

Serafina, mayor de edad, con antecedentes penales, representada por el Procurador D. Gonzalo Cortes Estarellas y defendida por el Letrado D. Fernando José Mateas Castañer.

Tarsila ' Gansa', mayor de edad, representada por la Procuradora Dña. María Eulalia Julia Coca y defendida por la Letrada Dña. Jennifer de la Concepción Gutiérrez.

Yolanda, mayor de edad, representada por el Procurador D. Xim Aguiló De Cáceres Planas y defendida por el Letrado D. Pedro Cerda Tofe.

Francisco, mayor de edad, representado por la Procuradora Dña. Esperanza Nadal Salom y defendido por el Letrado D. Gaspar Oliver Servera.

Geronimo, mayor de edad, representado por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas y defendido por el Letrado D. Bartolomé Antonio Salas Seguí.

Gustavo ' Rana', mayor de edad, representado por el Procurador Don Gonzalo Cortés Estarellas y defendido por la Letrada Dña. Francisca Avelina Alorda Soberats.

Tarsila, mayor de edad, representada por el Procurador D. Albert Company Puigdellivol y defendido por el Letrado D. David Salvá Coll.

Ismael, mayor de edad, representado por el Procurador D. Albert Company Puigdellivol y defendido por el Letrado D. Francisco David Salvá Coll.

Antonia, mayor de edad, con antecedentes penales, representada por la Procuradora Dña. Esperanza Nadal Salom y defendida por el Letrado D. Gaspar Oliver Servera.

Aurelia, mayor de edad representada por el Procurador D. Santiago Carrión Ferrer y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Peiró Juan.

Justo, mayor de edad, representado por el Procurador D. Santiago Carrión Ferrer y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Peiró Juan.

Leoncio, mayor de edad, representado por el Procurador D. Albert Company Puigdellivol y defendido por la Letrada Dña. Juana Amengual Tomás.

Lucio ' Virutas', mayor de edad, representado por la Procuradora Dña. Esperanza Nadal Salom y defendido por el Letrado D. Gaspar Oliver Servera.

Santos, mayor de edad, representado por la Procuradora Dña. Pilar Marina Pacheco Bernabé y defendido por el Letrado D. Iluminado Alejandro Juárez Martínez.

Serafin, mayor de edad, con antecedentes penales, representado por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas y defendido por el Letrado D. Bartolomé Salas Seguí.

Teodoro, mayor de edad, representado por la Procuradora Dña. Sara Teresa Coll Sabrafín y defendido por el Letrado D. Daniel Castro Rabadán.

Jacinta, mayor de edad, con antecedentes penales representada por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas y defendida por el Letrado D. Antoni Vidal Vidal.

Jose Luis, mayor de edad, representado por el Procurador D. Francisco Javier Delgado Trullos y defendido por el Letrado D. Antoni Vidal Vidal.

Jose Antonio, mayor de edad, representado por el Procurador D. Albert Company Puigdellivol y defendido por el Letrado D. Francisco David Salvá Coll.

Luisa, mayor de edad, representada por el Procurador D. Albert Company Puigdellivol y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Salvá Coll.

Carlos Alberto, mayor de edad, representado por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas y defendido por la Letrada Dña. María de la Paz Colbert Ballester.

Urbano, mayor de edad, con antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Amaya Vicens Jiménez y defendido por la Letrada Dña. Francisca Avelina Alorda Soberats.

Jesús Manuel, mayor de edad, natural de Marruecos, en situación regular en España, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Santiago Carrión Ferrer y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Peiró Juan.

Otilia, mayor de edad, con antecedentes. Penales representada por el Procurador Don Xim Aguiló de Cáceres Planas y defendida por el Letrado D. Pedro Cerda Tofe.

Penélope ' Santa', mayor de edad, con antecedentes penales representada por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas y defendida por el Letrado D. Bartolomé Salas Seguí.

Alberto, mayor de edad, representado por el Procurador D. Pedro Puigdellivol Alou y defendido por el Letrado D. Miguel Cerdó Fernández.

Alonso, mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Rafael Amengual Vaquer y defendido por el Letrado D. Mateo Ventayol Monreal.

Ángel, mayor de edad, con antecedentes penales, representado por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas y defendido por el Letrado D. Francisco Salvá Coll.

Adoracion ' Gatita', mayor de edad, representada por la Procuradora Dña. Esperanza Nadal Salom y defendida por el Letrado D. Gaspar Oliver Servera.

Virginia, mayor de edad, con antecedentes penales representada por el Procurador D. Santiago Carrión Ferrer y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Peiró Juan.

Bernardo ' Chato', mayor de edad, representado por el Procurador D. Albert Company Puigdellivol y defendido por el Letrado D. Francisco Salvá Coll.

María Inmaculada, mayor de edad, representada por el Procurador D. Albert Company Puigdellivol y defendida por el Letrado D. Francisco Salvá Coll.

Cipriano, mayor de edad, natural de Paraguay, en situación regular en España, representado por el Procurador D. Albert Company Puigdellivol y defendido por el Letrado D. Julio Ernesto Romero Nieves.

Cornelio, mayor de edad, representado por el Procurador D. Albert Company Puigdellivol y defendido por el Letrado D. Francisco Salvá Coll.

Amanda, mayor de edad representada por el Procurador D. Albert Company Puigdellivol y defendida por el Letrado D. Fernando Mateas Castañer.

Donato, mayor de edad, representado por el Procurador D. Albert Company Puigdellivol y defendido por el Letrado D. Fernando Mateas Castañer.

Eladio, mayor de edad, con antecedentes penales representado por el Procurador D. Juan Antonio Murillo Muntaner y defendido por el Letrado D. Fernando Mateas Castañer.

Bárbara, mayor de edad, representada por la Procuradora Dña. María Eulalia Julia Coca y defendida por el Letrado D. Francisco Morente López.

Eugenio, mayor de edad, representado por la Procuradora Dña. María Eulalia Julia Coca y defendida por el Letrado D. Francisco Morente López.

Candelaria, mayor de edad, con antecedentes penales representada por la Procuradora Dña. Esperanza Nadal Salom y defendida por el Letrado D. Gaspar Oliver Servera.

Felix, El Zurdo', mayor de edad, representado por la Procuradora Dña. Esperanza Nadal Salom y defendida por el Letrado D. Gaspar Oliver Servera.

Hermenegildo, mayor de edad, representado por la Procuradora Dña. Esperanza Nadal Salom y defendida por el Letrado D. Gaspar Oliver Servera.

Ignacio, mayor de edad, natural de Marruecos, en situación regular en España, representado por la Procuradora Dña. María Isabel Juan Danús y defendido por el Letrado D. Javier Fernández Pineda.

Isidro, mayor de edad, natural de Marruecos, en situación regular en España, representado por el Procurador D. Santiago Carrión Ferrer y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Peiró Juan.

Javier ' Culebras', mayor de edad, representado por la Procuradora Dña. Esperanza Nadal Salom y defendido por el Letrado D. Gaspar Oliver Servera.

Gracia, mayor de edad, representada por la Procuradora Dña. Esperanza Nadal Salom y defendida por el Letrado D. Gaspar Oliver Servera.

Indalecio, mayor de edad, representado por el Procurador D. Albert Company Puigdellivol y defendido por el Letrado D. Julio Romero Nieves

Martin, mayor de edad, representado por el Procurador D. Albert Company Puigdellivol y defendido por el Letrado D. Julio Romero Nieves.

Melchor, mayor de edad, representado por el Procurador D. Albert Company Puigdellivol y defendido por el Letrado D. Julio Romero Nieves.

Nemesio, mayor de edad, representado por el Procurador D. Antonio Ramon Roig y defendido por el Letrado D. Antonio Timoner Quetglas

Magdalena, mayor de edad, con antecedentes penales, representada por el Procurador D. Juan Murillo Muntaner y defendida por el Letrado D. Fernando Mateas Castañer.

Paulino ' Torero', mayor de edad, con antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el 18 de mayo de 2018, representado por la Procuradora Dña. María Ortiz Peñalver y defendido por el Letrado D. Carlos Echavarri Paniagua.

Nicolasa, mayor de edad, representada por el Procurador D. Santiago Carrión Ferrer y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Peiró Juan.

Sabino, mayor de edad, representado por el Procurador D. Albert Company Puigdellivol y defendido por el Letrado D. Julio Ernesto Romero Nieves.

Sebastián, ' Bola', mayor de edad, representado por la Procuradora Dña. Esperanza Nadal Salom y defendido por el Letrado D. Gaspar Oliver Servera.

Virgilio, mayor de edad, con antecedentes penales, representado por el Procurador D. José Francisco Rodríguez Rincón y defendido por el Letrado D. Ignacio Gonzalo Márquez Díaz.

Jose Augusto, mayor de edad, natural de Marruecos, en situación irregular, en España, representado por el Procurador D. Pedro Puigdellivol Alou y defendido por el Letrado D. Diego Marín Martínez.

Carlos Jesús, mayor de edad, natural de Colombia, en situación regular en España, con antecedentes penales, representado por el Procurador D. Albert Company Puigdellivol y defendido por el Letrado D. Oscar Albert Bravo Ramos.

Luis Angel, mayor de edad, representado por el Procurador D. Albert Company Puigdellivol y defendido por el Letrado D. Oscar Albert Bravo Ramos.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y en su representación la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rial de la Calle y Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Eleonor Moyá Rosselló, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. -Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia de la Fiscalía Superior de las Islas Baleares presentada ante el Juzgado de Instrucción de Palma, dando cuenta de investigación preliminar de la Guardia Civil Grupo de Estupefacientes por hechos acaecidos desde enero hasta abril de 2017 y cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de Instrucción no 5 de los de dicha localidad.

Dicho órgano judicial, tras los oportunos trámites, dictó auto acordando la continuación por los cauces del procedimiento abreviado, formulándose escrito de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal y dictándose auto de apertura de juicio oral.

Todos los acusados fueron emplazados, y dado traslado a las defensas, que formularon sus respectivos escritos de conclusiones provisionales,

SEGUNDO. -Verificados los anteriores trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia, que dictó auto por el que se admitían las pruebas propuestas y se procedió por parte del letrado de la Administración de Justicia al señalamiento del juicio oral en sesiones sucesivas desde el día 10-1-2022.

TERCERO.- El juicio tuvo lugar en la fecha señalada.

En el trámite previsto en el artículo 786 de la Leer., el Ministerio Fiscal aportó escrito conteniendo algunas modificaciones en las conclusiones provisionales, retirando la acusación respecto de 9 acusados y poniendo de manifiesto que las defensas de 37 de los acusados habían manifestado que sus patrocinados admitían su responsabilidad penal en los hechos.

Las defensas de algunos de los acusados plantearon como cuestiones previas, la nulidad de determinados Autos acordando las intervenciones telefónicas así como de determinados autos de entrada y registro, esencialmente fundados (según cada caso y como más adelante se analizará individualmente) en la vulneración de los derechos de sus patrocinados a la intimidad personal y/o al secreto de las comunicaciones telefónicas y/o a un proceso con todas las garantías y/o a la tutela judicial efectiva, sin indefensión.

El Tribunal, tras oír los fundamentos que expuso cada una de las defensas respecto de las cuestiones planteadas por las demás, dio traslado al Ministerio Fiscal que estimó necesaria la celebración del juicio.

La Sala, tras deliberar al respecto, difirió la resolución de las cuestiones relativas a la nulidad de la intervención de comunicaciones y entradas y registros a la sentencia, dado que se hacía preciso practicar las pruebas personales relativas a los oficios autorizantes.

Verificado lo anterior, las defensas de los acusados propusieron prueba pericial y documental que fue admitida en su integridad, tal y como es de ver en el acta grabada; tras todo lo cual dio comienzo la práctica de la prueba, practicándose a continuación la propuesta por el Ministerio Fiscal y las defensas, salvo las que fueron renunciadas en el acto sin oposición de las demás partes.

CUARTO. -Conclusiones definitivas del Ministerio Fiscalen trámite de conclusiones definitivas,

I.-/Calificación jurídica de los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

A) Un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 CP,

B) Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño, previsto y penado en el art. 368 del CP.

C) Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa y no causa grave daño, con agravante de notoria importancia respecto de la sustancia que causa grave daño, previsto y penado en el art. 368 y 369-5 del CP.

D) Un delito de atentado con instrumento peligroso contra agente de la autoridad previsto y penado en los arts. 550 y 551 del CP.

E) Un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el art, 570.2 ter del CP.

F) Un delito de tenencia de armas prohibidas, previsto y penado en el art. 563 del Cl),

G) Un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 564.1.1 del cp.

II.-/ Autoría y participación: estimando responsables a los acusados en el siguiente sentido:

-Del delito contra la salud pública del apartado A), responden los acusados Jacinta, Ángel, Adoracion ' Gatita', Virginia, Bernardo Chato', María Inmaculada, Cipriano, Cornelio, Amanda, Donato, Eladio, Encarnacion, Bárbara, Eugenio, Candelaria, Felix ' Zurdo', Hermenegildo, Fabio, Sebastián, Jose Augusto, Carlos Jesús, en concepto de coautores, y los acusados Luis Angel, Nicolasa y Sabino, en concepto de cómplices;

-Del delito contra la salud pública del apartado B), responden los acusados Serafina, Tarsila ' Gansa', Yolanda, Francisco, Geronimo, Gustavo ' Rana', Tarsila, Ismael, Antonia, Aurelia, Justo, Leoncio, Lucio ' Virutas', Santos, Serafin, Teodoro, Carlos Alberto, Urbano, Jose Antonio, Luisa, Jose Luis, Jesús Manuel, Otilia, Penélope ' Santa', Alberto, Alonso, Javier ' Culebras', Indalecio, Magdalena, Martin, Melchor, Nemesio, en concepto de coautores, y la acusada Gracia, en concepto de cómplice;

-Del delito contra la salud pública del apartado_C), responden los acusados Paulino y Virgilio, en concepto de coautores;

-Del delito de atentado contra agente dela autoridad del apartado D), responde el acusado Teodoro, en concepto de autor;

-Del delito de pertenençia a grupo criminal del aparatado E), responden los acusados Serafina, Tarsila ' Gansa', Yolanda, Francisco, Geronimo, Gustavo ' Rana', Tarsila, Ismael, Antonia, Aurelia, Justo, Urbano, Leoncio, Lucio ' Virutas', Santos, Serafin, Jacinta, Jose Luis, Jose Antonio, Luisa; Carlos Alberto, Ángel, Adoracion ' Gatita', Virginia, Bernardo Chato', María Inmaculada, Cipriano, Cornelio, Esteban, Amanda, Donato, Eladio, Encarnacion, Bárbara, Eugenio, Candelaria, Felix, Hermenegildo, Fabio, Fabio Javier ' Culebras', Fermina, Indalecio, Martin, Melchor e Nemesio en concepto de coautores;

-Del delito de tenencia de armas prohibidas del apartado F), responde el acusado Serafin, en concepto de autor; y

-Del delito de tenencia ilícita de armas del apartadoG), responde el acusado Sebastián, en concepto de autor; en todos los casos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

III.-/En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminalestima el Fiscal que:

Concurre en los acusados Serafina, Antonia, Serafin, Urbano, Otilia, Penélope, Eladio, Candelaria, Carlos Jesús, Paulino, Nicolasa, Virgilio, Ángel, Virginia y Encarnacion, respecto del delito para la salud pública, la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del CP.

Concurre en el acusado Virgilio, la circunstancia atenuante muy cualificada de colaboración, prevista en el art. 21.4 del CP.

Concurre en el acusado Sebastián, en relación con el delito de tenencia ilícita de armas, la circunstancia atenuante simple de colaboración, prevista en el art. 21.4 del CP.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los acusados.

IV.-/Procede imponer las siguientes penas:

- A Serafina, por él delito contra la salud pública (B), la pena de 3 años de prisión y multa de 17912,72 euros; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 9 meses de prisión.

-A Tarsila ' Gansa', por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años y 9 meses de prisión y multa de 17912,72 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Yolanda, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 años y 6 meses de prisión y multa de 17912,72 euros, con un mes de responsabilidad Personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Francisco, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años de prisión y multa de 17912,72 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Geronimo, por el delito contra la salud pública (B), la pena de un año y 6 meses de prisión y multa de 17912,72 euros, con un mes de

responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión,

-A Gustavo Rana', por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años de prisión y multa de 17912,72 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

- A Tarsila, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 años y 6 meses de prisión y multa de 5249,68 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Ismael, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 años y 6 meses de prisión y multa de 5249,68 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Antonia, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años y 1 día de prisión y multa de 3624,08 euros; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), l? pena de 6 meses de prisión.

-A Aurelia, por el delito contra la salud pública (B), la pena de I años y 6 meses de prisión y multa de 2797,26 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

- A Justo, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 años y 6 meses de prisión y multa de 2797,26 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Urbano, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años y 1 día de prisión y multa de 3252,42 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Leoncio, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 años y 6 meses de prisión y multa de 2797,26 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Lucio ' Virutas', por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 años y 2 meses de prisión y multa de 3196,24 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

- A Santos, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 años y 6 meses de prisión y multa de 4592,54 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Serafin, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años y 1 día de prisión y multa de 7730,2 euros; por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión; y por el delito de tenencia de armas prohibidas (F), la pena de 12 meses de prisión.

- A Teodoro, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 4 meses de prisión; y por el delito de atentado contra agente de la autoridad (D), la pena de 8 meses de prisión.

-A Jacinta, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 3 años de prisión y multa de 28134,58 euros; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión,

-A Jose Luis, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 años y 6 meses de prisión y multa de 7010,46 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Jose Antonio, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 años y 6 meses de prisión y multa de 8268,28 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Luisa, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 años de prisión y 6 meses y multa de 8268,28 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Carlos Alberto, por el delito contra la salud pública (B), la pena de años de prisión y 6 meses y multa de 2937,16 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Jesús Manuel, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años de prisión y multa de 2797,26 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

-A Otilia, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años y 3 meses de prisión y multa de 9655,02 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

-A Penélope ' Santa', por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años y 3 meses de prisión y multa de 9655,02 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

-A Alberto, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 años y 6 meses de prisión y multa de 8502,66 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

-A Alonso, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años de prisión y multa de 6158,98 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

-A Ángel, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 6 años de prisión y multa de 1272,78 euros; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 9 meses de prisión.

-A Adoracion ' Gatita', por el delito contra la salud pública (A), la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes, de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Virginia, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 5 años de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Bernardo NUM000', por el delito contra la salud pública (A), la pena de 3 años y 5 meses de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A María Inmaculada, por el delito contra la salud pública '(A), la pena de 3 años de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Cipriano, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 3 años de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Cornelio, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 3 años de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Amanda, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 3 años de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Donato, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 3 años de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

- A Eladio, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 4 años y 7 meses de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Encarnacion, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 4 años y 7 meses de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Bárbara, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 3 años de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Eugenio, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 3 años de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Candelaria, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 6 años de prisión y multa de 591785,4 euros; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

- A Felix, por el delito contra la salud pública (A), por el delito contra la salud pública, la pena de 4 años y 5 meses prisión y multa de 591785,4 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Hermenegildo, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 4 años y 5 meses de prisión y multa de 591785,4 euros, con un Ules de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Ignacio, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 4 años de prisión de prisión; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

- A Fabio por el delito contra la salud pública (A), la pena de 4 años de prisión de prisión; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Javier ' Culebras', por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años de prisión y multa de 6177,66 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 9 meses de prisión.

-A Gracia, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 10 meses de prisión y multa de 3000 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

-A Magdalena por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 6177,66 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Indalecio, por el' delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 6177,66 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 6 meses de prisión.

-A Martin, por el delito contra la salud pública (B), la pena de año y 6 meses de prisión y multa de 6177,66 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Melchor, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 6177,66 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Nemesio, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 6177,66 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Paulino ' Torero', por el delito contra la salud pública (C), la pena de 7 años y 8 meses de prisión y multa de 1249544 euros.

-A Nicolasa, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 2 años y 3 meses de prisión.

-A Sabino, por el 'delito contra la salud pública (A), la pena de 2 años de prisión.

- A Sebastián, por el delito contra la salud pública (A), la pena. de 4 años de prisión; y por el delito de tenencia ilícita de armas (G), la pena de un año de prisión.

-A Virgilio, por el delito contra la salud pública (C), la pena de 5 años de prisión y multa de 661330,95 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

-A Jose Augusto, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 4 años y 5 meses de prisión.

-A Carlos Jesús, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 1600 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

-A Luis Angel, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 2 años de prisión y multa de 425 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

QUINTO.-Conclusiones definitivas de las defensas:

I.-/Las defensas de los acusados Adoracion ' Gatita', Paulino ' Torero', Carlos Jesús, Luis Angel, Yolanda (hija) , Francisco, (yerno), Geronimo, (yerno), Gustavo ' Rana', (hijo), Antonia, Aurelia, Justo, Leoncio, Javier ' Culebras', Gracia, Indalecio, Melchor, Martin, Nemesio, Nicolasa, Sabino, Virgilio y María Inmaculada, concordaron el escrito de calificación definitiva del Fiscal, por lo que respecta a los hechos cuya comisión se atribuye a sus respectivos defendidos, así como la calificación jurídica, penas y consecuencias accesorias interesadas respecto de cada uno de ellos.

II.-/ Las defensas de los acusados Serafina Tarsila ' Gansa', , Tarsila, Ismael, Ángel, Jose Augusto, Hermenegildo, Virginia, Bernardo ' Chato , Epifanio, Cipriano, Cornelio, Amanda, Donato,- Eladio, Encarnacion, Bárbara, Eugenio, Candelaria, Felix ' Zurdo', Magdalena, Eleuterio, Sebastián ' Bola', Ignacio y Isidro elevaron a definitivas sus conclusiones en las que interesan la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO.-Tras los informes orales del Ministerio Fiscal y de los letrados de las partes que no renunciaron a dicho trámite, se dio la palabra a los acusados presentes, quedando la causa vista para sentencia.

Hechos

Probado y así se declara

PRIMERO. -Los acusados:

Serafina, mayor de edad, y antecedentes penales, ejecutoriamente condenada por delito contra la salud pública en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma, en fecha 6/7/2017 y privada de libertad por esta causa entre el 21 de marzo de 2018 y el 3 de diciembre de 2019;

Tarsila ' Gansa', mayor de edad, y antecedentes penales no computables, en libertad de la que ha sido privado por esta causa dos días;

Yolanda, mayor de edad, sin antecedentes penales, y privada de libertad por esta causa 3 días;

Francisco, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y privado de libertad por esta causa entre el 13 de marzo 2018 y el 4 de diciembre de 2019;

Geronimo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y privado de libertad por esta causa 3 días;

Gustavo ' Rana', mayor de edad, , con antecedentes penales no computables, y privado de libertad por esta causa entre el 24 de abril de 2018 y el 9/12/2019;

Tarsila, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa dos días;

Ismael, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa 3 días;

Antonia, mayor de edad, con antecedentes penales ejecutoriamente condenada por la comisión de un delito contra la salud pública mediante sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Palma, sección primera, en fecha 1/2/2016 a la pena, entre otras, de 3 años meses de prisión, y en libertad de la que ha sido privada por esta causa tres días;

Aurelia, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que no ha sido privada por esta causa dos días;

Justo, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que no ha sido privado por esta causa;

Leoncio, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa dos días;

Lucio ' Virutas', mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa tres días; Santos, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y privado de libertad por esta causa entre el 21 de marzo de 2018 y el 25/2/2020;

Serafin, mayor de edad, con antecedentes penales en tanto que ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito contra la salud pública mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal n 4 de Palma en fecha 3/9/2013, la pena, entre otras, de 1 año de prisión, que resultó cumplida el 1/10/2017, y en privado de libertad por esta causa entre el 21 de marzo de 2018 y el 6/8/2018;

Teodoro, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa entre el 24/3/ 2018 y el 14/7/2018;

Jacinta, mayor de edad, con antecedentes penales en tanto que ejecutoriamente condenada por la comisión de un delito contra la salud pública mediante sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Palma, sección Primera, en fecha 8/2/2010 a la pena, entre otras, de 3 años de prisión, y privada de libertad por esta causa entre el 21/3/ 2018 y el 30/7/2018;

Jose Luis, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa tres días;

Jose Antonio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa tres días;

Luisa, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privada por esta causa tres días;

Carlos Alberto, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa entre el 21/3/ de 2018 y el 30/10/ 2018;

Urbano, mayor de edad, con antecedentes penales en tanto que ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito contra la salud pública, mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma, en fecha 11/11/2016, a la pena, entre otras de 6 meses de prisión, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa tres días;

Jesús Manuel, mayor de edad, natural de Marruecos, en situación regular en España, sin antecedentes penales, y privado de libertad por esta causa entre el 24/4/2018 y el 10/5/2019;

Otilia, mayor de edad, con antecedentes. penales en tanto que ejecutoriamente condenada por la comisión de un delito contra la salud pública mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal n 6 de Palma en fecha 14/10/2013 a la pena, entre otras, de 2 años de prisión; ejecutoriamente condenada por la comisión de un delito contra la salud pública mediante sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Palma, sección segunda, en fecha 19/1/2017 a la pena, entre otras, de 2 años y 6 meses de prisión, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa entre el 21/3/2018 y el 20/6/ 2018;

Penélope ' Santa', mayor de edad, , con antecedentes penales en tanto que ejecutoriamente condenada por la comisión de un delito contra la salud pública mediante sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Palma, sección segunda, en fecha 19/1/2017 a la pena, entre otras, de 2 años de prisión, que le fue suspendida por tiempo de 4 años, habiéndole sido notificado tal beneficio en fecha 11/5/2017, y en libertad de la que ha sido privada por esta causa entre el el 21/3/2018 y el 20/6/ 2018;

Alberto, mayor de edad, , con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que ha si

do privado por esta causa dos días;

Alonso, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa tres días;

Ángel, mayor de edad, con antecedentes penales en tanto que ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito contra la salud pública mediante sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Palma en fecha 18/11/2015 a la pena, entre otras, de 4 años y 6 meses de prisión; ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito contra la salud pública mediante sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Palma en fecha 3/10/2016 a la pena, entre otras, de 3 años de prisión que le fue suspendida por plazo de 3 años, en fecha 10/11/2016, y no privado de libertad por esta causa; Adoracion ' Gatita', mayor de edad, , con antecedentes penales no computables, y en privada de libertad por esta causa desde el 24 de abril de 2018;

Bernardo ' Chato', mayor de edad, , sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa entre 26 /6/ 2018 y el 2/7/e 2018;

María Inmaculada, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que ha sido privada por esta causa tres días; Cipriano, mayor de edad, natural de Paraguay, en situación regular en España, con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa tres días;

Cornelio, mayor de edad, con, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa tres días;

Amanda, mayor de edad, con, con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que no ha sido privada por esta causa;

Donato, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que no ha sido privado por esta causa;

Bárbara, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privada por esta causa tres días;

Eugenio, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa entre el 24/4/ 2018 y el 8/8/2018;

Candelaria, mayor de edad, con antecedentes penales en tanto que ejecutoriamente condenada por la comisión de un delito contra la salud pública mediante sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Palma en fecha 11/11/02014 a la pena, entre otras, de 3 años de prisión que le fue suspendida por plazo de 5 años, habiendo sido notificada dicha suspensión en fecha 10/4/2015, y en libertad de la que ha estado privada por esta causa tres días;

Felix, El Zurdo', mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa dos días; Hermenegildo, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa dos días;

Ignacio, mayor de edad, natural de Marruecos, en situación regular en España, sin antecedentes penales, y privado de libertad por esta causa entre el 24/4/2018 y el 13/1/2018;

Javier ' Culebras', mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que no ha sido privado por esta causa;

Gracia, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que no ha sido privado por esta causa;

Indalecio, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa entre el 24 de abril de 2018 y el 9 de julio de 2018;

Martin, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa entre el 24 de abril de 2018 y el 9 de julio de 2018;

Melchor, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa tres días;

Nemesio, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa tres días;

Magdalena, mayor de edad, con antecedentes penales, y en libertad de la que ha sido privada por esta causa entre el 24 de abril de 2018 y el 10 de julio de 2018;

Paulino ' Torero', mayor de edad, con antecedentes penales ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública en sentencia firme de la Audiencia Provincial de Palma en fecha 9/4/20134 a la pena, entre otras, de 4 años de prisión que le fue suspendida por plazo de 5 años, revocado dicho beneficio en fecha 3/9/2018; ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito contra la salud pública mediante sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Palma en fecha 16/12/2013 a la pena, entre otras, de 4 años y 10 meses de prisión que le fue suspendida por plazo de 5 años, en fecha 12/3/2015, y privado de libertad por esta causa desde el 18 de mayo de 2018;

Nicolasa, mayor de edad, sin antecedentes penales ejecutoriamente condenada por delito contra la salud pública mediante sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Palma en fecha 14/2/2007 a la pena, entre otras, de 5 años y 11 meses de prisión que resultó cumplida en fecha 3/4/2011, y privada de libertad por esta causa entre el 18 de mayo de 2018 y el 14 de febrero de 2020;

Sabino, mayor de edad, sin antecedentes penales, y en libertad de la que no ha sido privado por esta causa;

Sebastián, ' Bola', mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que no ha sido privado por esta causa;

Virgilio, mayor de edad, con antecedentes penales en tanto que ejecutoriamente condenado por la comisión de un delito contra la salud pública mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal n o 5 de Palma en fecha 4/3/2013 a la pena, entre otras, de 3 años que le fue suspendida por tiempo de 3 años, habiéndole sido notificado dicho beneficio en fecha 10/6/2015 y remitida definitivamente la pena en fecha 6/3/2019, y en libertad de la que no ha sido privado por esta causa;

Jose Augusto, mayor de edad, natural de Marruecos, en situación irregular, en España, con antecedentes penales no computables, y en libertad de la que ha sido privado por esta causa tres días;

Carlos Jesús, mayor de edad, natural de Colombia, en situación regular, en España, con antecedentes penales en tanto que ejecutoriamente condenado mediante sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Palma, sección primera, en fecha 6/2/2015, a la pena, entre otras de 3 años de prisión, extinguida el 19/8/2017, y privado de libertad por esta causa desde el 24/4/2018 y el 11/6/2018;

Luis Angel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, y en privado de libertad por esta causa entre el 24/4/2018 y el 5/4/2019;

Al menos desde inicios del año 2017 y hasta la fecha de su detención, se dedicaban a la venta a terceros de sustancias estupefacientes, habiéndose constatado por parte del ECO de la Guardia Civil y del Equipo de la Policía Judicial de DIRECCION000 de la Guardia Civil, la existencia de distintos clanesque operaban tanto dentro de su respectivo círculo, como en conexión con el resto, asegurándose así el abastecimiento continuado de la sustancia estupefaciente para su posterior venta al menudeo, y que se estructuraban del siguiente modo:

SEGUNDO.-Los acusados Serafina, Tarsila ' Gansa', Yolanda, Francisco, Geronimo, Gustavo ' Rana', Tarsila, Ismael, Antonia, Aurelia, Justo y Leoncio integraban el llamado 'Clan de DIRECCION001', a cuyo frente se situaba Serafina, como matriarca del mismo, quien regentaba, por sí o a través de su hermana Tarsila ' Gansa' y su hija Yolanda, distintos puntos de venta de marihuana y hachís, sitos en la calle NUM001, bloque NUM002, NUM003, puerta NUM004; NUM003 NUM005, puerta NUM004; piso NUM006, puerta NUM002 y piso NUM007 puerta NUM004, de Palma.

Realizando igualmente, aunque principalmente fuera de dicho inmueble, la venta de dichas sustancias, se erigían de manera destacada su hijo, Gustavo ' Rana' y sus yernos, Francisco y Geronimo; además, en el caso de los dos primeros, se ocupaban del aprovisionamiento continuo en orden a contar con la mercancía necesaria para las labores de venta, manteniendo a tal efecto contacto con la también acusada, María Inmaculada, perteneciente al 'Clan de DIRECCION002', asentado en DIRECCION003, y con Paulino ' Torero', así como con el también acusado Jesús Manuel, quien se relacionaba a tales efectos con Francisco.

Junto con el acusado Francisco, desarrollaba la misma labor de venta al consumidor final su hermano, el acusado, Lucio ' Virutas' acudiendo, asimismo, en ocasiones, para lograr un adecuado abastecimiento de marihuana, al acusado Alonso, quien disponía de importantes cantidades y gran disponibilidad de la misma.

Dependientes del 'Clan de DIRECCION001', pero asentados en CALLE000 NUM008, piso NUM006 de Palma, mantenía un punto de venta el acusado Leoncio, quien se encontraba en comunicación directa con la hermana de la matriarca, la acusada Tarsila, ' Gansa', y además realizaba venta directa a los compradores que acudieran a la misma.

Fuera también de los pisos de la calle NUM001, ejercían su labor de venta a terceros, por cuenta del 'Clan de DIRECCION001', la acusada Antonia, tanto en su domicilio ubicado en CALLE001 NUM009, NUM010 NUM007 de Palma, como en CALLE002 NUM011 de DIRECCION004; y los acusados Tarsila y Su Marido Ismael, manteniendo, además, a tal efecto, una plantación de marihuana en su domicilio sito en CALLE003 NUM012, NUM003, de Palma.

Así mismo, y con la finalidad de ampliar el ámbito de actuación del Clan, los acusados Aurelia y Justo desarrollaban su actuación en la parte norte de isla, teniendo su domicilio ubicado en la AVENIDA000 NUM013, piso NUM014 de DIRECCION005, y para cuyo desarrollo mantenían un contacto frecuente con Gustavo ' Rana', persona de referencia para estos en el desempeño de las actividades de venta al por menor que llevaban a cabo.

Además de las actividades referidas, por parte de los acusados Francisco y Gustavo ' Rana' se gestionaba, alzándose el acusado Francisco como máximo exponente, un conjunto de individuos dedicados de manera destacada a la instalación y mantenimiento de distintas plantaciones de marihuana en distintos puntos de la isla, y figurando como elemento esencial del entramado, el acusado Santos, con importantes conocimientos en el ámbito del montaje de las estructuras necesarias para tal fin y la acusada Jacinta y el acusado Serafin quienes asimismo se dedicaban a la venta a terceros de marihuana y, en el caso de la acusada Jacinta, por su cuenta, también de cocaína. La actuación conjunta de los tres anteriores, de la que daban cuenta puntualmente al acusado Francisco, culminó en el establecimiento de diversas plantaciones de marihuana sitas en CALLE004 NUM015, piso NUM016 de Palma, CALLE005 NUM017 de Palma, CALLE006 NUM018, NUM003 de Palma, estando encargado del cuidado de la misma el acusado Carlos Alberto; finca sita en polígono NUM019, parcela NUM020 de DIRECCION000, 'custodiada por el acusado Jose Luis; en DIRECCION006, cuadras de CALLE007, camino viejo de DIRECCION007 NUM021 de DIRECCION008, custodiada por el acusado Urbano; y CALLE008 NUM002, piso NUM022 de Palma, custodiada por los acusados Jose Antonio y Luisa.

Los acusados Carlos Alberto, Urbano, Jose Antonio, Luisa y Jose Luis, además de a las labores de cuidado de las referidas plantaciones, se empleaban en la venta a terceros de marihuana.

Con el fin de maximizar los rendimientos de las actividades desarrolladas, por parte del acusado Serafin se contaba con el acusado Teodoro que le rendía cuenta de sus acciones en cuanto a la venta de marihuana se refiere.

En relación a este último, en el momento de proceder a la entrada judicialmente autorizada en su domicilio, sito en la C/ DIRECCION009 NUM023 NUM003 NUM024 de Palma, y previa identificación bastante y reiterada por parte de los agentes actuantes, el acusado Teodoro, cuchillo en mano, se lanzó con violencia contra el agente de la Guardia Civil con TIP NUM025 clavando el mismo hasta en cuatro ocasiones en el escudo de protección portado por el agente, logrando este empujarlo, refugiándose entonces el acusado en una de las habitaciones de la vivienda de la que finalmente salió esgrimiendo el cuchillo, logrando ser reducido, sin dejar de presentar en todo momento un alto estado de agresividad,

Por parte de la acusada Jacinta, además de las actividades ya referidas y de encargarse del mantenimiento de la plantación sita en CALLE009 NUM026, piso NUM027 de Palma, más tarde domicilio del acusado Santos, se mantenían además contactos frecuentes en orden a las labores de venta de marihuana que ejercía, con las acusadas Otilia y Penélope ' Santa', quienes, principalmente en la zona de DIRECCION010, se dedicaban a dicha actividad de venta contando, en CALLE010 NUM028, piso NUM029, con una plantación de tal sustancia cuya instalación facilitó la acusada Jacinta, y a cuyo frente en labores de cuidado y de venta de dicha sustancia, se encontraba, por cuenta de las acusadas Otilia y Penélope, el acusado Alberto.

TERCERO. -En cuanto a los clanes asentados y que centraban sus labores en venta de cocaína marihuana y hachís en el poblado de DIRECCION003, se estructuraron los siguientes:

I.-/De manera predominante en el poblado, controlando puntos en las calles NUM007, NUM002 y NUM004, se erigía el 'CLAN DEL DIRECCION002' con contactos con el Clan de DIRECCION001.

Al frente del mismo se encontraba el acusado Ángel quien, pese a encontrarse interno en el Centro Penitenciario de Palma, daba las correspondientes instrucciones a su mujer, la acusada Adoracion, ' Gatita'. Atendida la situación de aquel, el acusado Paulino ' Torero' ejercía una labor de auxilio constante a Adoracion en la dirección del Clan, tratando, tanto para sí como para Adoracion la adquisición de sustancia estupefaciente.

Para esta labor de abastecimiento principalmente de cocaína se dirigía el acusado Paulino ' Torero' a los acusados Jose Augusto asentado en DIRECCION011 que mantenía elevadas medidas de seguridad en sus desplazamientos, trasladándose únicamente al poblado cuando hacía entrega de las sustancias adquiridas, acudiendo para ello a los puntos regentados por Adoracion en calle NUM007; a los acusados Carlos Jesús acompañado puntualmente haciendo labores de asistencia bajo las instrucciones de su padre, del también acusado Luis Angel, encargados, al igual que el anterior del abastecimiento de los clanes asentados en DIRECCION003, y con contactos, a tal fin, con el acusado Hermenegildo, integrante del 'Clan del Zurdo'; y, por último, a un individuo llamado Pascual, que resultó condenado mediante sentencia firme dictada por la Audiencia Provincial de Palma, sección 10 , en fecha 10/12/2017, al haber sido sorprendido cuando portaba, el 26 de agosto de 2017, tras reunirse con los acusados Adoracion y Paulino, un paquete con sustancia que, posteriormente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 1008,92 grs. , pureza de 71,9%, y cuyo valor de mercado ascendía a 196071,04 euros.

Conformando el 'Clan del DIRECCION002' y al frente de los distintos puntos de venta que el mismo controlaba en DIRECCION003, se encontraban los acusados Bernardo ' Chato', al frente del punto sito en calle NUM007, n o NUM019 y que realizaba labores de control sobre dicha calle en su totalidad, con la finalidad de alertar de una eventual presencia policial; María Inmaculada, hermana de Adoracion, encargada del punto de venta sito en calle NUM004, n 0 NUM030 de DIRECCION003; Cornelio regentes del punto sito en Calle NUM002 de DIRECCION003; Amanda y Donato, al frente del punto en la calle NUM007 nº NUM004- NUM031 (conectados) de DIRECCION003; no habiendo quedado acreditado que Bárbara y Eugenio, residentes en la calle C/ NUM007 n o NUM007 de DIRECCION003, fueran los encargados del punto de venta sito en la construcción adyacente al mismo.

El Clan contaba asimismo con puntos de venta sitos en C/ NUM007, no NUM019, C/ NUM007, letra NUM032 y C/ NUM002 n o NUM017 de DIRECCION003.

II.-/CLAN DEL Zurdo'

Con idéntica incansable actividad desarrollaban su función de venta a terceros de cocaína y/heroína, los acusados Candelaria, una vez que salió de prisión el 23 de enero de 2018, Felix ' Zurdo' y Hermenegildo, de manera principal en la C/ NUM004 de DIRECCION003.

Para lograr el abastecimiento debido contaban, con los acusados Carlos Jesús y, puntualmente, con Luis Angel.

III.- CLAN DEL Culebras.

El control para la venta de marihuana y hachís principalmente de la calle NUM019, lo mantenía el denominado 'Clan del Culebras', dirigido por el acusado Javier ' Culebras', asistido puntualmente en las labores de venta por su pareja, la acusada Gracia, erigiéndose como mano derecha de Javier, el acusado Indalecio, dedicado a la venta al por menor y a la gestión del personal de los puntos; formando parte integrante del clan en cuanto labores de venta, la acusada Magdalena, al frente, además, de las labores de planificación de horarios de los distintos trabajadores de los puntos y control de estos, con domicilio en calle NUM019, n NUM033 de DIRECCION003; y, en cuanto encargados de la venta predominantemente fuera del poblado, los acusados Martin, Melchor e Nemesio.

IV.-/Por último, y además de mantener relaciones con el resto de clanes, principalmente con el 'Clan del DIRECCION002', desempeñaban labores de venta de marihuana, hachís y cocaína el acusado Paulino ' Torero' quien ocasionalmente y bajo sus directrices, venía estando asistido por los acusados Nicolasa y Sabino, mujer e hijo del primero, respectivamente, contando en DIRECCION003 con los puntos sitos en calle NUM019, no NUM034 y calle NUM031, no NUM035 este último muy activo y dirigido por el acusado Sebastián ' Bola'.

Así mismo, y fruto de las labores y contactos que frecuentemente mantenía el acusado Paulino para aprovisionarse de sustancia estupefaciente, y con el fin de obstaculizar la posible labor policial, ocultó, en connivencia con el acusado Virgilio, encargado de su custodia, en la finca sita en polígono NUM036, parcela NUM037 de DIRECCION012, dos paquetes de 972 grs. y 1000,86 grs, de lo que resultó ser, una vez analizada, cocaína, con una pureza de 82,6% y 83,7% respectivamente.

El acusado Virgilio prestó una importante colaboración a la Fuerza Actuante en orden al hallazgo de dicha sustancia que, de otro modo, no se habría producido, dadas la importantísima extensión del lugar en que se encontraba oculta y la maleza y vegetación existente.

V.-Elementos importantes en esa función de venta al por menor para los clanes, la constituía el acusado Ignacio, quien desempeñaba su labor no 'únicamente fuera del poblado de DIRECCION003 mediante las citas que concertaban telefónicamente, sino, además, a partir de la realización de 'cundas' al mismo, para lo que acudían, bien a los puntos de Felix, bien al regentado por el acusado Sebastián ' Bola' y que asimismo desplegaban sus servicios para el 'Clan de DIRECCION001', a través de Tarsila, ' Gansa'.

CUARTO. -ENTRADAS Y REGISTROS en los domicilios vinculados al 'CLAN DE DIRECCION001':

I.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la calle NUM001 n o NUM002, NUM003, puerta NUM004 de Palma, domicilio de Serafina, se intervinieron dos terminales Samsung, un terminal Philips y un televisor LG.

II.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en Calle NUM001, nº NUM002 piso NUM038 puerta NUM004 de Palma, vivienda vinculada al 'Clan de DIRECCION001', se intervinieron tres fotografías de Serafina, un Pen drive con símbolo de Audi, un recibo de préstamo a nombre de Serafina, un certificado del Ayuntamiento a Nombre de Serafina, un DNI a nombre de Gustavo, un televisor Sony, un pen Transcend, una tele LG, un terminal Haier, una bolsa teniendo restos, tallos y hojas de los que resultó ser marihuana y una rama de marihuana, .con un peso de 92,51 grs.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 469,95 euros.

III.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION013 NUM039, DIRECCION014 de DIRECCION008, domicilio de Gustavo, se intervinieron seis terminales móviles y un machete.

IV.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la CALLE004 NUM015, piso NUM016 de Palma, vinculado a Gustavo y Francisco, se hallaron 214 de marihuana con un peso de 1304,33 grs.

V.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la CALLE005 NUM017 de Palma, vinculado a Gustavo y Francisco, se hallaron los restos de una plantación desmantelada.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 928,68 euros.

VI.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la CALLE011 NUM040, NUM041 a de Palma, domicilio de Francisco y Yolanda, se intervinieron dos terminales Samsung, un terminal Iphone, un reloj Michael Kors, un reloj Casio, un reloj Lotus, una pulsera plateada y 23.275 euros en efectivo.

VII.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la CALLE006 NUM042, piso NUM043 de Palma, vinculado a Francisco, se hallaron dos papelinas con los que resultó ser 21 grs. de cocaína con un peso de 0,794 grs. y pureza de 84,6% y una báscula KC PASS HD.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 159,88 euros.

VIII.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la CALLE006 NUM018, NUM003 de Palma, domicilio de Carlos Alberto y vinculado al 'Clan de DIRECCION001', se hallaron 13,77 grs. de marihuana, dos terminales Samsung, un televisor Philips, un altavoz Energy, un reloj Lanscotte, una libreta verde con anotaciones, dos bolsitas abre fácil tamaño grande, una barra de sonido LG, doce 'lámparas de 600 vatios, dos extractores de aire y tres aparatos de aire acondicionado 'Ago', 'Mitsubishi' y 'ECoid',

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 69,95 euros.

IX.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la CALLE009 NUM026, piso NUM027 de Palma, domicilio de Santos, vinculado a Francisco, se intervinieron 208 plantas de marihuana con un peso de 1225,12 grs. y dos terminales LG,

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 897,64 euros.

X.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en finca sita en polígono NUM019, parcela NUM020 de DIRECCION000, domicilio de Jose Luis, vinculado a Francisco, se hallaron, siete fragmentos de 78,06 grs. de hachís, una bolsa con cogollos de marihuana y un peso de 1220 grs., un envoltorio de 2,991 grs. de marihuana, 155 euros en efectivo, dos terminales Samsung, una báscula de precisión y un terminal Microsoft.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 2106,6 euros,

Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la CALLE012 NUM008, piso NUM044 de Palma, domicilio de Lucio, se intervinieron varios cogollos de marihuana con un peso de 39,27 grs. , un terminal Samsung, un terminal Huawei, un reloj Festina, un reloj Rolex, una escopeta de aire comprimido 'Shadow', dos básculas de precisión, un Ipod, una Tablet Huawei, un collar dorado con dos piedras, cuatro transformadores eléctricos, dos filtros de aire, cinco botes de producto para crecimiento de plantas y cinco bombillas de 600w.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 199,49 euros.

XII.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en DIRECCION006, cuadras de CALLE007, camino viejo de DIRECCION007 NUM021 de DIRECCION008, domicilio de Urbano, vinculado a Francisco y Lucio, 49 plantas de marihuana con un peso de 73,17 grs., una cartilla de 'BMN' a nombre de Yolanda, un terminal Wiko y cinco contadores de luz.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 227,58 euros.

XIII.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la CALLE013 NUM006, NUM045 de Palma, domicilio de Jacinta, se intervinieron 6 envoltorios con lo que resultó ser cocaína con un peso de 5,1 grs. y pureza de 21,7%, una bolsa con sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso de 32,941 grs y pureza de 85,2%, tres pendrives, un disco duro portátil 'Conceptronic', un Iphone X y una báscula de precisión,

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 6943,51 euros.

XIV.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la CALLE008 NUM002, piso NUM022 de Palma, domicilio de Jose Antonio y Luisa, vinculado a Jacinta, se intervinieron 51 plantas de marihuana con un peso de 538,5 grs., dos terminales móviles, ocho bombillas de 600w, una nota con inscripciones de dinero, un aparato de aire acondicionado 'Daitsu', un deshumidificador 'New Pol') quinces transformadores, un televisor LG y una servilletas restos de marihuana.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 2735,56 euros.

XV.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la CALLE010 NUM028, piso NUM029 de Palma, domicilio de Alberto, vinculado a Jacinta y a Otilia y Penélope, se hallaron 116 plantas de marihuana con un peso de 1174,5 grs., una pastilla de hachís de 93,95 grs. , tres trozos de hachís con un peso de 9,52 grs., 10 pastillas de hachís de 928,44 grs., un sobre con lo que resultó ser marihuana con un peso de 26,96 grs., 41 envoltorios de plástico con sustancia marón compacta que resultó ser hachís con un peso de 89,404 grs. , y una báscula de precisión SC400,

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 4254,33 euros.

XVI.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la calle NUM001 n o NUM002, piso NUM006 , puerta NUM002 de Palma, domicilio de Geronimo, vinculado al 'Clan de DIRECCION001', se intervinieron 4840 grs. de marihuana, un terminal Samsung, un televisor Samsung, una cargador inalámbrico, un portátil ACER, dos relojes Lotus, un reloj Festina, dos relojes Jaguar, un Iphone, unas llaves de un Masseratti, un reloj Lanscotte, dos navajas, un pendrive de Sony, dos grinders, una PlayStation 4 y 580 euros en efectivo.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 6596,92 euros.

XVII.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la CALLE003 NUM012, NUM003 NUM046 de palma, domicilio de Tarsila y Ismael, vinculado al 'Clan de DIRECCION001', fueron halladas 80 plantas de marihuana con un peso de 220,4 grs., una bolsa con 20,98 grs, de marihuana, un terminal samsung, un terminal iphone 7, cuatro focos, cuatro transformadores y 25730 euros.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 1226,21 euros.

XVIII.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la CALLE000, NUM008, piso NUM006 de Palma, domicilio de Leoncio y Tarsila ' Gansa', vinculado al 'clan de DIRECCION001', se intervinieron tres básculas de precisión y un terminal Huawei.

XIX.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la CALLE001 NUM009, piso NUM041, de Palma, domicilio de Antonia, vinculado al 'Clan de DIRECCION001', se intervinieron un paquete con semillas 'Ripper Seeds', una bolsa con marihuana con un peso de 81,3 grs., un foco, un transformador Agrolite, un Iphone, un Alcatel y un terminal sin marca.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 413,41 euros.

XX.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la CALLE014 NUM047, piso NUM048 de Palma, domicilio de Serafin, vinculado a Francisco, se hallaron 1580 grs. de marihuana, una bolsa con tres fragmentos de lo que resultó ser hachís con un peso de 2,61 grs., y 38 bolsitas auto cierre con 58,78 grs. de marihuana, dos terminales Samsung, un terminal Motorola, un bastón estoque, un bolígrafo-pistola del calibre 22 sin marca ni número de identificación, considerada arma simulada, de conformidad con lo dispuesto en, el art. 4.1 del Reglamento de Armas, y, por tanto, de tenencia prohibida, una caja con 35 cartuchos del calibre 22, múltiples joyas, 678 euros en efectivo y un BMW NUM049, empleado por Serafin para la comisión de los hechos y obtenido con el producto de los mismos.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 2466,47 euros.

XXI.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la DIRECCION009 NUM023, NUM003 NUM024 de Palma, domicilio de Teodoro, vinculado a Serafin, se intervinieron dos terminales Huawei.

XXII.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la AVENIDA000 NUM013, piso NUM014 de DIRECCION005, domicilio de Aurelia y Justo, vinculado al 'Clan de DIRECCION001', se hallaron 14 esquejes de marihuana, un foco y una pantalla para el acondicionamiento de temperatura de los esquejes, un transformador y un terminal Reise 51.

XXIII.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la CALLE010 NUM028, NUM003 NUM005 de Palma, domicilio de Otilia, se intervinieron un terminal Samsung, un terminal Haier y 1035 euros en efectivo,

XXIV.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la CALLE015 NUM007, NUM003 NUM024 de Palma, domicilio de Penélope, se intervinieron 59 bolsitas individuales conteniendo 112,83 grs. de marihuana, dos terminales móviles, una Tablet y 2312 euros en efectivo,

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 573,18 euros.

XXV.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la CALLE016 NUM050, piso NUM022, de Palma, domicilio de Jesús Manuel, se intervinieron dos terminales Móviles Samsung y una libreta con anotaciones.

XXVI.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la CALLE017 NUM028, NUM051 a de Palma, domicilio de Alonso, se intervinieron 313,01 grs. de marihuana, un terminal Huawei, dos balanzas de precisión y 80 euros en efectivo, El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 1680,86 euros.

QUINTO. - ENTRADAS Y REGISTROS en los domicilios vinculados al en la CLAN DEL DIRECCION002

I.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en Diseminat NUM052, DIRECCION015, Palma, domicilio de Ángel y Adoracion, se, intervinieron un iPhone 7, un terminal Samsung, una tarjeta de memoria Nintendo Switch y 5555 euros en efectivo.

II.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la C/ DIRECCION016 NUM034, NUM003 de Palma, en el que residía Cipriano, se intervinieron una báscula tanita, un paquete de bolsas transparentes vacías y un terminal Huawei, no habiendo quedado acreditada la participación en los hechos de dicho acusado.

III.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la calle NUM007, letra NUM053 de DIRECCION003, vinculado al 'Clan De DIRECCION002', se intervinieron un terminal iphone, un terminal Huawei y 100 euros en efectivo.

IV.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la calle NUM007, n o NUM007 de DIRECCION003, punto de venta y domicilio de Eugenio y Bárbara, vinculados al 'clan del DIRECCION002', se intervinieron una tablet Samsung, un ordenador Asus, un terminal móvil Bq, un iphone, un terminal móvil Sony y 195 euros en efectivo.

V.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la C/ NUM007, no NUM004- NUM031 de DIRECCION003, que se hallan conectados, punto de venta y domicilio, el n NUM031, de Donato y Amanda, vinculados al 'clan del DIRECCION002', se intervinieron, en el no NUM004, un terminal Samsung y una sim; y en el n 0 NUM031, un terminal Huawei, una sim, cogollos de marihuana con un peso de 21,55 grs, y 1000 euros en efectivo.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 115,72 euros.

VI.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la calle NUM007, n o NUM002 de DIRECCION003, vinculado al 'Clan de DIRECCION002', sé intervinieron una pistola de aire comprimido y dos lingotes de oro.

VII.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la calle NUM002, n NUM026 de DIRECCION003, domicilio de Eladio, se intervinieron un terminal Samsung, una SIM y 800 euros en efectivo, no habiendo quedado acreditado que se trate de efectivo procedente del ilícito tráfico, al no haber quedado probada la participación en los hechos de dicho acusado;

VIII.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la calle NUM002, n NUM017 de DIRECCION003, se intervinieron un puñal, un Ordenador Apple Mac, dos carabinas de aire comprimido, un televisor Hisense, un reloj Festina, una cadena dorada y 100 euros en efectivo, no habiéndo quedado acreditada que la titular del inmueble Encarnacion participara en el ilícito tráfico.

IX.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la calle NUM002, n NUM054 de DIRECCION003, punto de venta y domicilio de Cornelio se intervinieron una bolsita de plástico con 4, 73 grs, de marihuana, un sobre con 3,51 grs, de marihuana y 3305 euros en efectivo; siendo posible que dicho acusado se integrara en el Clan del DIRECCION002, ello no ha quedado plenamente acreditado.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 44,24 euros.

X.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la C/ NUM004, no NUM030 de DIRECCION003, punto de venta y domicilio de María Inmaculada, vinculado al 'Clan de DIRECCION002', se intervinieron 3,48 grs. de marihuana, 45,75 grs. de hachís, dos terminales móviles, un reloj, una Tablet, un cuchillo, una llave de un BMW, una navaja y 8650 euros en efectivo.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 264,3 euros.

SEXTO. - ENTRADA y REGISTRO CLAN DIRECCION017.

I.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en C/ DIRECCION018 nº NUM017 fachada NUM005, domicilio de Hermenegildo, se intervinieron una báscula digital sf-400, tres terminales móviles Samsung, un terminal móvil Telefunken, cuatro terminales móviles Alcatel, un terminal Telefunken, un terminal Nokia, 8 tarjetas portasim, una hoja con anotaciones manuscritas, una ps4, una Nintendo switch y 7970 euros en efectivo.

II.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la C/ DIRECCION018 NUM038, NUM003, de Palma, domicilio de Candelaria e Felix, se intervinieron dos terminales móviles Samsung, un envoltorio con 6,085 grs. de cafeína, un recibo de un préstamo con Bankia, un reloj festina, un reloj Guess, un reloj Breitling, una llave de un mercedes NUM055, sin que haya quedado acreditado que se adquiera con el producto derivado de la comisión de los hechos ni que haya sido empleado para su comisión.

SEPTIMO.- Carlos Jesús Y Luis Angel.

I.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la C/ DIRECCION019 NUM056, NUM057 de Palma, domicilio de Carlos Jesús, se intervinieron una dosis de cocaína con un peso de 2,333 grs. y pureza de 84,2%, dos bolsas conteniendo polvo beige, una caja con sobres de creatina, un terminal Qubo, dos terminales Samsung, un terminal Wiko, un reloj Tommy Hilfiger con caja, un reloj Colonium, una llave de un Volkswagen, una llave de un Nissan, una Nintendo Switch, una televisión Samsung, dos pistolas simuladas, una navaja, una báscula Tanita, un reloj Tous, un reloj Guess, un reloj Emporio Armani, recortes de plástico, una libreta con anotaciones, un USB Vebatin, un Ordenador Apple, diversas joyas y 7000 euros en efectivo,

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 263,94 euros.

II.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la C/ DIRECCION020 NUM026, puerta NUM006 de Palma, domicilio de Luis Angel, se intervinieron 4 dosis de cocaína con un peso de 2,829 grs. y pureza de 83,7%, un sobre con 19,18 grs. de marihuana, un bote con 795,92 grs. de procaina, un bote con 771,33 grs. de lidocaína, un bote con 407,46 grs. de cafeína, un bote de glutanima, un Iphone, un terminal Sony, un reloj Michael Kors, tres grinders, una báscula Tanita, un paquete de bolsas transparentes vacías, dos mecheros, dos tijeras, una cuchara, una caja metálica, una PlayStation, una televisión Samsung, una báscula Liyset y 145 euros en efectivo.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 421,14 euros.

OCTAVO.- Ignacio.

Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la C/ DIRECCION021 NUM058, NUM059 de palma, domicilio de Ignacio, se intervinieron ocho terminales Samsung, tres terminales Nokia, un terminal Zte, un terminal Múnich, un terminal Sony, un terminal Alcatel, un terminal Huawei, un terminal Lg, un terminal Thomson, un juego de llaves, una llave de un Seat Ibiza, 2 cctv con discos duros y cuatro cámaras cada una, tres cámaras ip marca time2 y 43260 euros y 65 libras en efectivo, dinero que procedía del ilícito tráfico al que el acusado se dedicaba; la igual que los móviles, que bien procedían de la actividad de ventas, bien eran usado a tal fin por el acusado.

No consta acreditada la vinculación de este acusado a un clan en concreto.

NOVENO. - Jose Augusto.

I.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en su domicilio de la C/ DIRECCION022 NUM060 de DIRECCION011, se intervinieron una bolsa trozos de sustancia blanca, 5 comprimidos blancos, un terminal móvil Nokia, un terminal Samsung y 9160 euros en efectivo.

II.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en parcela NUM061, polígono NUM062, ' DIRECCION023', de DIRECCION011, vinculada con Jose Augusto, se intervinieron una báscula, dos cajas de herramientas y 410 euros en efectivo.

DECIMO.- Entradas y Registro en inmuebles vinculados al CLAN Culebras.

I.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la calle NUM019, n o NUM033 de DIRECCION003, domicilio de Magdalena, vinculado al 'Clan del Culebras', se intervinieron 4,05 grs.de hachís, un sobre conteniendo lo que resultó ser 53,07 grs. de marihuana, un sobre con lo que resultó ser marihuana con un peso de 18,12 grs.» cuatro terminales móviles, una carabina de aire comprimido y 1565 euros en efectivo. El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 404,02 euros.

II.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la CALLE018 NUM063, NUM003 de Palma, domicilio de Martin, vinculado al 'Clan del Culebras', se intervinieron 202,22 grs. de marihuana, 6 trozos de lo que resultó ser hachís con un peso de 4,23 grs., una pistola de perdigones y 1305 euros en efectivo.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 1108,63 ros.

III.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la AVENIDA001 NUM064, planta NUM065 de DIRECCION024, Palma, domicilio de Indalecio, vinculado al 'Clan del Culebras' se intervinieron un trozo de sustancia marrón que resultó ser hachís con un peso de 7,62 grs. tres Iphone, una caja de un Iphone X, un reloj Llu Eve, un reloj Rolx, un reloj Rolex dorado, un reloj Viceroy, un reloj Michael Kors, un reloj Sparco, un reloj Zodiac 1882, un reloj Lanscotte, dos anillos, una factura de un Rolex por 2500 euros, una báscula de precisión, una factura de compra de un Iphone X por 1159 euros, una escopeta de balines un reloj Seiko, un revolver Llama, una pistola de balines, cuatro ampollas de aire comprimido, una escopeta de balines, una cajita con balines, una Tablet y 2530 euros en efectivo.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 40,91 euros.

IV.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la CALLE019 NUM003 NUM046 de DIRECCION025 de Palma, domicilio de Nemesio y Melchor, se intervinieron una bolsa con 91,08 grs. de marihuana, dos trozos de los que resultó ser hachís con un peso de 3,09 grs., una caja de Cefuroxima Sandoz 500 mg, con 17 pastillas, una báscula negra de precisión, dos machetes, dos cuchillos, cinco navajas una espada tipo Katana, seis placas de matrícula correspondientes a un Fiat Bravo y un pasaporte a nombre de Melchor. (¿?)

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 505,68 euros.

UNDECIMO. - Paulino y Nicolasa.

I.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en CALLE020 NUM066 de DIRECCION026, Albacete, domicilio accidental de dichos acusados , se intervinieron diversos teléfonos móviles y 490 euros en efectivo.

II.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en polígono NUM067, parcela NUM068 de DIRECCION025, domicilio de Paulino y Nicolasa, se intervinieron un televisor LG, dos terminales móviles, un bate de aluminio, diversa documentación judicial, anotaciones y cartas manuscritas, un permiso de conducir a nombre de Ángel.

III.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en CALLE021 NUM069, DIRECCION027 de DIRECCION025, domicilio de Paulino y Nicolasa, se interceptaron una carabina de aire comprimido y un paquete de bolsas de plástico con auto cierre.

IV.-/Practicada entrada y registro judicialmente autorizada calle NUM019, n NUM034 de DIRECCION003, vinculado a Paulino y Nicolasa, se intervino una carabina de airsoft.

V.-/En finca sita en polígono NUM036, parcela NUM037 de DIRECCION012, vinculada a Paulino, se hallaron enterrados, un paquete con un peso de 972,07 grs. y pureza de 82,6% de lo que resultó ser cocaína y un paquete de 1000,86 grs. de cocaína con una pureza de 83,7%.

El valor de mercado de la sustancia intervenida asciende a la cantidad de 220443,65 euros.

DUODECIMO.- Sebastián.

Practicada entrada y registro judicialmente autorizada en C/ NUM031, n o NUM035 de DIRECCION003, domicilio del acusado, vinculado al 'Clan de DIRECCION028', se intervinieron dos básculas de precisión tanita y una pistola marca llama, calibre 9mm corto, no de identificación NUM070, cuya tenencia requiere estar en posesión de licencia de armas tipo b, de la que carecía, y que el acusado entregó a la guardia civil, horas después de haber prestado declaración como investigado

Fundamentos

PRIMERO.En virtud del principio acusatorio, procede la libre absoluciónde los acusados respecto de quienes el Ministerio Fiscal retiró la acusación al inicio de las sesiones del juicio oral tal y como fue oralmente anticipado por el presidente: Camila, Candida, Carla, Raimundo, Celsa, Remigio, Epifanio, Consuelo y Romeo. Procede igualmente respecto de Eleuterio, respecto de quien se retiró la acusación en el trámite de conclusiones definitivas

SEGUNDO. -Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de los delitos objeto de acusación definitiva por el Ministerio Fiscal.

A) Un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 CP.

B) Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño, previsto y penado en el art. 368 del CP.

C) Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa y no causa grave daño, con agravante de notoria importancia respecto de la sustancia que causa grave daño, previsto y penado en el art. 368 y 369-5 del CP.

Dichos preceptos sancionan penalmente las conductas de quienes ejecuten actos de cultivo elaboración o tráfico de sustancias estupefacientes o de cualquier otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de dichas sustancias o las posean con aquellos fines; hallándose entre dichas sustancias la cocaína, y la heroína, que conforme a los Convenios Internacionales ratificados por España (Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961), son calificadas de sustancias que causan grave daño a la salud y que junto al hachís y marihuana, drogas de comercio prohibido, también incluida en las Listas del Convenio, aunque de menor entidad lesiva para el bien jurídico protegido, los acusados que se determinarán más adelante y con el alcance que se dirá en cuanto a cada uno de ellos, distribuían a terceras personas, habiendo creado una estructura estable y consolidada a tal fin, facilitando sus casas para servir de puntos de venta de la droga, y usando a terceras personas para llevar a cabo las ventas directas de las dosis o bien para auxiliarles en la custodia y ocultación del producto de la venta haciendo de dicha actividad de promoción del tráfico de sustancias estupefacientes su medio de vida principal.

D) Un delito de atentado con instrumento peligroso contra agente de la autoridad previsto y penado en los arts. 550 y 551 del CP.

E) Un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el art, 570.2 ter del CP.

Establece el artículo 570 ter 1 c) in fineque ' Se entiende por Grupo Criminal, la unión de dos o más personas que, sin reunir las características de la organización criminal definida en el artículo anterior tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas. '

Por tanto, se trata de una figura que se construye de forma residual respecto de la organización criminal, descrita en el apartado anterior (Art. 570 bis) como ' la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delito';por lo que, en definitiva, se define por sus notas negativas, precisando que no concurra alguna de las dos notas imprescindibles para calificar el concepto de organización: el reparto de tareas o la estabilidad.

Por otra parte, la definición presenta puntos en común con las figuras clásicas de la coparticipación ya que, en ambos supuestos se parte de la existencia de un concierto entre dos o más personas para la perpetración de delito, lo que hace difícil deslindar un espacio propio de esta figura; sin embargo, en el momento presente, existe ya un cuerpo de jurisprudencia que ha venido a esclarecer esta cuestión, identificando el ámbito al que ha de circunscribirse el concepto de grupo criminal, como un 'menos' respecto de la organización criminal y un plusrespecto de la codelincuencia.

Destacamos a tales efectos, de entre las más recientes, la Sentencia TS 467/2019 de 14 de octubre:

'Sobre la diferencia entre el grupo criminal del artículo 570 ter y los supuestos de mera codelincuencia que el art. 570 ter in fine, el grupo criminal requeriría la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. De este modo, la codelincuencia se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Si bien, cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal.

El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español; concretamente la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002 (RCL 2003, 2326) , que constituye derecho vigente en nuestro país. La citada convención, en su artículo 2, establece las siguientes definiciones: En el apartado a) dispone que por ' grupo delictivo organizado ' (Organización criminal), se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; en el apartado c) Por ' grupo estructurado ' (Grupo criminal) se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada. Interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciará en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas o, cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

Las exigencias a que se hace referencia (formación fortuita para la comisión inmediata de un delito), suponen que el grupo deberá presentar una cierta estabilidad, aunque sea menor de la exigida para la organización criminal, lo que permitiría apreciar su existencia aun cuando su formación tenga por objeto la comisión de un solo delito, siempre que éste presente una cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares ( STS 39/2018, de 24 de enero (RJ 2018, 247) ).'En nuestro caso, concurre la agrupación de más de dos personas, el concertado propósito para realizar de manera estable la actividad de tráfico de drogas y la acreditación de la realización efectiva de la misma por los acusados que se dirán durante el periodo al que se refiere la investigación y una organización de funciones preconcebida en la que se dividen los papeles en el proceso de distribución de la sustancia, considerando la Sala que se colman las exigencias legales de la aplicación de la figura delictiva de integración en grupo criminal.

Como ahora veremos al analizar la prueba, ni son sólo dos personas, ni lo llevado a cabo por ellos es un acuerdo puntual entre varios para cometer delito, sino una implicación consciente de cada uno en el conjunto total de actividades realizadas, también por terceras personas, cuyas decisiones le son comunicadas para ser compartirlas y para reaccionar adecuadamente a sus efectos.

Es decir, se da en el caso, el plus de peligrosidad que define la agrupación criminal respecto de la codelincuencia, que se deriva ( STS 509/2019 de 25 de octubre ) del carácter colectivo y de la facilidad de cometer los delitos.

Concurre además, el elemento de la 'concertación' en el grupo criminal, ya que lo exige el art. 570 ter del Código Penal , al referirse a la perpetración concertada de delitos. Por eso, apunta la doctrina que, en la definición de los grupos criminales, y con relación a la alusión a la 'concertación' debe existir algún elemento aglutinador de todos ellos, ya que en el caso contrario estaríamos ante un claro ejemplo de coautoría. Por ello, se apunta que la carencia de conexión entre los integrantes del grupo criminal debe ser suplida a través de una mínima estructura entre sus integrantes y tipificada en esta misma línea si se pretende configurar el grupo criminal como un delito autónomo diferente de una forma de participación. Ello, sin embargo, no nos debe llevar a que el grupo criminal sea como una especie de 'cajón de sastre' donde, 'si no cabe la organización criminal, cabe el grupo criminal ', ya que será preciso definir los límites frente a la conspiración y la coautoría como formas de participación frente al delito autónomo, y así, aunque no se exijan como tales, deberá existir algún mínimo reparto de tareas y un mínimo acuerdo de voluntades con alguna permanencia aunque no con la duración que se exige en la organización criminal y, como apunta algún autor, supera la simple que, del acuerdo.'

Tales requisitos se cumplen en el caso de la mayor parte de los acusados, aunque no en todos ellos, de acuerdo con la valoración probatoria contenida en los siguientes fundamentos, en los que en se analizarán las pruebas respecto de cada uno de los grupos según el Escrito de Acusación.

F) Un delito de tenencia de armas prohibidas, previsto y penado en el art. 563 del CP.

G) Un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 564.1.1 el CP.

TERCERO. - Valoración probatoria respecto de los acusados que han admitido su responsabilidad.

El Tribunal considera plenamente acreditados los hechos que se declaran probados, así como la participación de dichos acusados, estimando desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia ante la suficiencia incriminatoria de la prueba practicada en el Juicio Oral, con plenas garantías; y consistente en la propia admisión de su participación en los hechos manifestada en el plenario por todos los acusados, a preguntas del Fiscal; reconocimiento que ha sido avalado por sus respectivas defensas letradas en el trámite de conclusiones definitivas; además de la prueba testifical practicada en el plenario y consistente en las declaraciones de los agentes de la guardia civil del UCO (Equipo contra el crimen organizado) que dirigieron la investigación a partir del mes de Febrero de 2017, en calidad de Instructor y Secretario, así como la de los restantes agentes de dicho cuerpo que intervinieron en los operativos policiales montados a raíz de las fundadas sospechas de que los acusados venían dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes.

También se ha tenido en cuenta el contenido de las conversaciones de los acusados, derivado de las intervenciones de sus respectivos teléfonos o de los usados por ellos, judicialmente autorizada (tanto en la intervención inicial como en sus sucesivas prórrogas) y que han sido debidamente introducidas en el acto del plenario. Y los informes de geolocalización de vehículos de algunos de los acusados. Junto a ello, la prueba se ha completado con los documentos introducido por el Fiscal en el trámite correspondiente y el resultado de las entradas y registros que se practicaron en las respectivas viviendas de cada uno de los acusados o vinculadas a los mismos, según se afirma como probado en el relato de la presente sentencia, sobre la base de las actas documentadas y ratificadas en el juicio, debidamente introducidas en el plenario, así como con los informes analíticos y de valoración de las sustancias estupefacientes intervenidas en los diversos registros practicados.

CUARTO. - Valoración probatoria en cuanto a los demás acusados.

CUESTIONES PREVIAS:

I.-/Se resuelve en primer lugar la planteada por la defensa de Ángel (y defensas adheridas de Bernardo, Cornelio, Ismael y Tarsila, Virginia, Bárbara y Cipriano) por incidir en la valoración probatoria, siendo la medida que dio lugar a la presente causa.

Interesa dicha defensa la nulidad del Auto de fecha 30-3-2017 (f. 41),que acuerda la intervención de las comunicaciones del teléfono NUM071 del cual era usuario habitual Ángely de todas las actuaciones posteriores alegando la vulneración de sus derechos constitucionales al Juez ordinario predeterminado por la ley, al proceso debido y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la C.E.) por existir fraude de ley en la actuación policial que condujo al dictado del auto de intervención; y subsidiariamente, ausencia de indicios justificativos de la medida.

Adelantamos que ambos motivos habrán de ser rechazados.

En cuanto al primero, se basa según ha expuesto la defensa en que los agentes que solicitaron al Juzgado de Instrucción nº 5 la medida ocultaron que ya había sido denegada previamente por el Juzgado de Instrucción nº 1 en sus diligencias núm. 2195/2016, causa en la que se investigaba una red de narcotraficantes que introducía droga mediante en lanchas lanzaderas para su posterior distribución en la isla.

En el curso de dicha investigación de Instrucción nº 1 se comprobó que uno de los principales investigados, el llamado Juan Enrique realizaba visitas al poblado de DIRECCION003 entrevistándose con el hoy acusado Javier, ('El Culebras') en un lugar que, a partir de vigilancias y seguimientos, se determinó como un punto de venta directa de sustancias estupefacientes.

Esta información se plasmó en los informes policiales de fechas 6, 7, 8 y 9 de Febrero de 2017, destacando la defensa el de 8 de Febrero, en el que se informaba de la presencia junto al punto de venta de DIRECCION003 de un vehículo BMW cuya titularidad era del acusado Ángel, conocido por anteriores actuaciones como uno de los principales vendedores de droga del poblado; resultando que la persona a quien vieron bajar del coche presentaba características físicas similares al citado, por todo lo cual y en el marco de la investigación referida interesaron la intervención del teléfono usado por el acusado, medida que el Juzgado de Instrucción nº 1 la denegó en su Auto de fecha 16-2- 2017, (f.7574), según sostiene la defensa, por motivos de fondo, al ' no considerarla fundamentada'en relación con Ángel. Es decir ' que los hechos o indicios para acordar la inferencia no tenían relevancia alguna'. (citamos textual del escrito de defensa).

Tras ello se presentó por la Guardia Civil nuevo informe operativo de fecha 13-2-2017, en el que solicitó de nuevo la intervención y el Juzgado de Instrucción nº 1 la denegó por segunda vez en su Auto de 9-3-2017 (f.7708-7710). Posteriormente, en fecha 5-6-2017 la fuerza pública solicitó el cierre de la investigación (f.7821) dictando el Juzgado Auto de sobreseimiento (F. 7822).

En tal contexto, ha seguido exponiendo, ocurre que días después de que el Juez de Instrucción nº 1 denegase la medida, con fecha 15 de Marzo de 2017 (folios 14 a 32 de la causa) el mismo grupo policial, bajo instrucciones del mismo Fiscal, presentó idéntica petición,( a la que solo se cambia el nombre, pues de Operación la medida ocultó pasa a ser Operación Lugar) y que se basó en el resultado de los operativos de fechas 6,7, 8, 9 y 13 de Febrero, en un mero 'copia y pega' de la solicitada al Juzgado nº 1; y sin informar los agentes a la Juez de Instrucción nº 5 de la previa investigación, ni de que habían interesado la misma medida investigadora ni de que ésta se había denegado.

Así las cosas, la conclusión a la que llegan la defensas es que la Juez de Instrucción nº 5 autorizó la medida en su Auto de 30-3-2017 (f. 41 a 64), ignorando la existencia de la previa investigación, por lo que se está ante un supuesto de prórroga encubierta que vulnera los derechos constitucionales antes referidos, puesto que, ha puntualizado, no hay hechos nuevos entre las actuaciones policiales que determinaron la decisión del Juzgado nº 1 y del Juzgado nº 5, por lo que la segunda petición fue realizada en fraude de ley, citando como aplicable al caso la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 259/2018 de 30 de Mayo.

En el segundo motivo, a su juicio, procedería la nulidad por ausencia de indicios justificativos de la medida, desde el momento en que el Juzgado de Instrucción nº 1 así lo apreció y en base a las mismas actuaciones policiales, el Juzgado de instrucción nº 5 la autorizó.

El Ministerio Fiscalse ha opuesto a la nulidad interesada. Sostiene que no hubo fraude de ley ni intento de engaño por parte de los agentes; que lo ocurrido fue que en el curso de la primera investigación surgió una rama de personas dedicadas al tráfico de estupefacientes en el Poblado de DIRECCION003; que el propio Fiscal consideró que ello debía ser objeto de otra investigación y así lo informó al Juzgado de Instrucción nº 1; y que la fuerza pública no hizo sino seguir este criterio del Fiscal, presentando nueva denuncia ante el Decanato de la que conoció por turno de reparto el Juzgado de Instrucción nº 5, órgano al que, una vez incoadas las diligencias previas, se le solicitó la medida de intervención de los teléfonos y que la acordó con fundamento suficiente, de conformidad con el auto de fecha 30-3-2017.

Delimitada la controversia no vemos justificada la nulidad que se interesa. La premisa de la que parte la defensa en el primero de los motivos alegados es que la intervención del móvil usado por el acusado Ángel se denegó por el Juzgado de Instrucción nº 1 en base a motivos de fondo, por falta de indicios justificativos de la medida; sin embargo, no es esto lo que se desprende del testimonio de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 1 (oficios de 6, 7, 8 y 9 de Febrero y 13 de Marzo) y de la lectura de los autos de fechas 16-2-2017 y 9-3-2017 del Juez de Instrucción nº 1, (Tomos XXIII y XXIV f. 7344 y sigs.) comprobando que el motivo se refería a la falta de conexidad de estos nuevos hechos con la investigación que se estaba llevando a cabo.

Así, auto de fecha 16-2-2017, primero que se pronuncia sobre la intervención del móvil usado por Ángel responde en el fundamento Segundo in fine(f.7578):

'Sin embargo, no se considera fundamentada la petición de intervención en relación a Ángel. Respecto del anterior se dice en el oficio policial que en las inmediaciones del domicilio indicado de Javier en fecha 8 de febrero del presente año también se detecta la presencia de un vehículo de alta gama, BMW 316 matrícula NUM072 cuyo conductor, un hombre de unos 30 a 40 años se baja del turismo y se introduce en ese domicilio. La Guardia Civil pudo saber que dicho turismo está a nombre de Ángel, persona que detenta varios vehículos de alta gama y que posee un elevado nivel de vida, entendiendo que puede haber una vinculación con las actividades de los otros investigados.Pues bien, se trata de meras presunciones no objetivadas y no aparece, al menos de momento, una vinculación y conexidad suficiente de Ángel con las actividades que vienen realizando los otros investigados y que son objeto de la presente causa, sin que tampoco pueda ampliarse en exceso y de forma indebida los hechos a investigar cuando no exista esa relación de conexidad necesaria y suficiente.'(el subrayado es nuestro)

Las defensas interpretan que la mención a ' se trata de meras presunciones no objetivadas' se refiere a los indicios que cita el Juez, en línea con el oficio; pero de la lectura completa de la resolución queda claro que el motivo de la denegación de la medida se refiere a la ausencia de vinculación de este investigado con las actividades de los demás investigados. Es relevante que el Juez afirme que la Guardia Civil ha sabido de la titularidad del turismo BMW, dato objetivo que no se presta a ninguna inferencia, o que se asuma que la persona respecto de quien se interesa la medida es Ángel, no cuestionando el Instructor la inferencia policial que plasma el oficio.

Es decir, pese a estos indicios, de lo que no hay datos suficientes es de la vinculación que entiende existe la fuerza pública entre Ángel y la investigación inicial (lanchas que entran droga en el sur de la isla siendo Juan Enrique el principal investigado) y por eso se deniega la medida, como confirman las razones que sigue exponiendo el Juez como fundamento de su decisión: '.... y no aparece, al menos de momento, una vinculación y conexidad suficiente de Ángel con las actividades que vienen realizando los otros investigados y que son objeto de la presente causa, sin que tampoco pueda ampliarse en exceso y de forma indebida los hechos a investigar cuando no exista esa relación de conexidad necesaria y suficiente'.

Destacamos la expresión al menos de momento, puesto que, a nuestro juicio, enfoca de forma nítida el motivo de la denegación: no hay base para afirmar una vinculación y conexidad suficiente de Ángel con las actividades que vienen realizando los otros investigados y que son objeto de la presente causa, luego esta es la razón por la que no se acuerda la medida. De hecho, el auto apunta, ad cautelam, la posibilidad de que más adelante la investigación aporte indicios de esta relación de conexidad al decir ' no aparece al menos de momentouna vinculación y conexidad. Y por ello, en la parte dispositiva (f. 7583) se deniega ' al no aparecer de forma suficiente que pueda tener relación con los hechos y personas investigadas, al menos en el presente estado de las actuaciones.'

Las actuaciones posteriores a este primer auto de fecha 16-2-2017 confirman esta hipótesis.

Al f. 7647 consta el Oficio de fecha 7-3-2017 en el que los agentes informan al Juzgado del resultado de las vigilancias efectuadas en fecha 13-2-17 sobre el punto de venta de la C/ NUM007 de DIRECCION003, en las que observan trasiego de numerosas personas que acceden corto espacio de tiempo al lugar, sin que tengan relación entre ellas, ni vivan en el poblado; ven que el vehículo BMW a nombre del acusado adopta numerosas medidas de seguridad en su conducción; ven al acusado en el punto de venta, dando órdenes a una persona que hace las funciones de 'aguador', aportan fotografías de toxicómanos consumiendo sustancias estupefacientes tras haber accedido a la C/ NUM007, y otras fotografías de la ubicación del punto de venta; además del resultado de las investigaciones en relación con otros objetivos que apuntarían a otros puntos de venta de drogas en la C/ NUM031 (en fecha 6-3-17 f. 7660) describiendo lo que los agentes denominan una 'subestructura en DIRECCION003', integrada por una serie de personas de quienes sólo uno, Javier ' Culebras', ha sido visto en contacto con el investigado por Instrucción nº 1, Juan Enrique.

En base a todo ello, se solicita de nuevo la medida de intervención del móvil de Ángel siendo el Ministerio Fiscal quien, en base a esta ausencia de conexión, apunta a la procedencia de iniciar un nuevo procedimiento, en su informe obrante al f.7686:

'Atendida la información relativa a las nuevas intervenciones solicitadas todas ellas referidas a objetivos que actúan en el Poblado de DIRECCION003 y de los que se infiere por la actividad desplegada por los investigadores, que se estarían dedicando a la venta de sustancias estupefacientes a través de los diversos puntos de venta especificados a los largo del oficio presentado, toda vez que no presentan vinculación alguna con el objeto inicial de este procedimiento se opone a la concesión de la misma en las presentes diligencias previas sin perjuicio de que por parte de los equipos policiales se proceda a iniciar nueva investigación con dicha información y sobre dichos objetivos. '

Es decir, a juicio del fiscal existen indicios de que Ángel podría regentar un punto de venta en DIRECCION003, pero no existe conexión con el objeto del procedimiento y este es el motivo del informe desfavorable a la medida en el Juzgado de Instrucción nº 1, en el que es el propio Ministerio Público quien insta al Grupo a iniciar nueva investigación sobre estos objetivos que no puede serlo en la misma causa.

Y esta tesis es acogida por el Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de fecha 9-3-2017 (f.7708) al denegar las intervenciones por falta de conexidad, como se desprende de su Fundamento Cuarto que claramente recoge ' que se están mezclando dos investigaciones totalmente diferentes'y que ' entender lo contrario sería extender en demasía el objeto de estas diligencias previas que se incoaron por un objeto muy concreto y determinado.'

Si bien, el propio Juzgado indica a los agentes: ' Lo anterior no significa que si la Policía Judicial de la Guardia Civil entiende que existen indicios de que las acciones llevadas a cabo por los miembros de la referida subestructura respecto de los que interesan ahora las intervenciones telefónicas nuevas son constitutivas de delitos deberá interesar dichas intervenciones en una nueva causa penal diferente a la que aquí se investiga ante la falta de conexidad entre ambas investigaciones por las razones ya aludidas. Por ello se deniegan las solicitudes de intervención, escucha y grabación de los cinco teléfonos interesados. (Según el auto, los de Javier, NUM073, NUM074. Gervasio, NUM071 de Ángel, NUM075 Sebastián y NUM076 Leandro.

Tras ello, los autos informan y así lo ha relatado el Instructor en el plenario que el EDOA presentó ante Fiscalía nuevo Oficio incluyendo el resultado de las investigaciones sobre la subestructura de DIRECCION003 respecto de las que el Juzgado de Instrucción nº 1 entendió que no eran delito conexo a investigar en la misma causa ; y la Fiscalía presentó una denuncia por delito contra la salud pública ante Decanato, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de Instrucción nº 5, órgano judicial que autorizó las intervenciones, tras incoar diligencias previas, para proceder a la investigación de los hechos.

Es verdad que ni en el oficio policial, ni en la denuncia del Fiscal cuyo conocimiento correspondió a Instrucción nº 5, se expresó que el Juez de Instrucción nº 1 había denegado la intervención del móvil usado por Ángel; pero el hecho de que la denegación de la medida se debiera a un motivo procesal (ausencia de conexión de la subestructura de DIRECCION003) que se solucionaba con la apertura del nuevo procedimiento, el cual se inició, finalmente bajo iniciativa del Fiscal y siguiendo lo indicado por el Juez de Instrucción nº 1, descarta la existencia de un fraude de ley buscado por la fuerza pública para soslayar el control judicial.

Los agentes de la EDOA (f. 7726) informaron al Juzgado de Instrucción nº 1 de que se ha abierto una nueva investigación en el Juzgado nº 5, (DPA 406/17) para investigar la subestructura, solicitando el cese de las intervenciones acordadas en el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de fecha 16-2-2017 respecto de Prudencio ' Culebras'

Finalmente, el conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 5 es el que correspondió por turno de reparto, como se desprende de autos, por lo que no cabe decir que se buscara por la fuerza pública un determinado órgano judicial para lograr la efectividad de una medida que antes se había denegado.

Así lo entendió la propia Juez de Instrucción 5 ante quien las defensas plantearon la nulidad del auto de fecha 30-3-2017 por los mismos motivos que ahora se sostienen; y quien en ningún momento se consideró engañada por la fuerza pública.

Puede verse al respecto el Auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de fecha 30-7-2019: (Ac 3620) en el que se desestima la nulidad de actuaciones y resume lo sucedido entre ambas investigaciones:

'Del examen del procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma, diligencias previas nº 2195/16 unido por testimonio (Tomos XXIII y XXIV,folios7344 y siguientes), y en particular los Autos dictados el 16 de febrero de 2017 y el 9 de marzo de 2017 por los que se deniegan las intervenciones telefónicas respecto de las actividades de determinadas personas que podían ser un grupo o subgrupo delictivo afincado en el poblado de DIRECCION003 entre los que estaban Javier 'el Culebras' y Ángel, marido de otra investigada, Adoracion, se desprende que su finalidad era concretar y no ampliar el objeto de la investigación con apoyo en el artículo 17,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que señala que cada delito dará lugar a la formación de una causa por lo que se entendió que no había conexión delictiva entre el grupo investigado y el subgrupo de DIRECCION003 que la fuerza actuante solicitaba su investigación al ser estructuras y personas diferentes que no guardaban relación entre sí. El contenido de las sentencias del Tribunal Supremo que se invocan para fundamentar la nulidad solicitada no afectan a la presente causa porque no aparece que la fuerza actuante haya realizado ocultación alguna a este Juzgado sino que se ha limitado a solicitar la investigación del citado subgrupo de DIRECCION003 que no fue objeto de investigación en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma porque no guardaba relación con la organización criminal allí investigada inicialmente, actuaciones que no constituye la elusión del juez ordinario predeterminado por la ley.

Ciertamente algunos de los investigados coincidían parcialmente, Javier y Ángel, pero los hechos delictivos presuntamente no eran los mismos como luego se pudo apreciar en la presente causa en la que hay más de cincuenta investigados que presumiblemente formarían parte de otra organización criminal .Debido a que se resolvió por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma la falta de vinculación de ese subgrupo de DIRECCION003 con el grupo inicial investigado en la causa de forma que las intervenciones telefónicas fueron denegadas por ese motivo y no falta de indicios de la posible comisión de hechos delictivos por el mencionado subgrupo, la solicitud policial presentada en este Juzgado lógicamente no podía contener datos nuevos respecto de los investigados pues no se trataba de reabrir una investigación, sino de iniciar otro procedimiento relativo a otra supuesta organización delictiva en juzgado competente que acordó la investigación mediante determinadas intervenciones telefónicas.

Por tales razones, recordar que la STS de 15 de junio de 2011 señala 'que es posible y acorde a la legalidad procesal iniciar ante otro juzgado unas diligencias penales, relacionadas con otras, si el primero niega la continuidad de la investigación y el segundo, es igualmente competente', situación que es la acontecida en el presente caso. '

Estimamos, en base a los hechos que han sido descritos, que la Sentencia citada por la defensa de Ángel ( STS 259/2018 de 30 de mayo) no es aplicable al caso presente, porque no hay una completa analogía fáctica ni de principios.

En aquella, se estimó fraudulenta la actuación policial porque se trataba de la misma línea de investigación que se mantenía en ambos procedimientos y los investigadores habían sorteado el control judicial del Juez que seguía investigando los hechos: ' cuando tras no acceder el Juzgado que conocía de la causa( DIRECCION029) a ampliar la nómina de intervenciones o a prorrogar las ya acordadas acudieron a los de DIRECCION030 omitiendo este dato con el objetivo de proseguir la misma investigación'.

Aquí, en cambio, hay una razón procesal (falta de conexidad de los nuevos hechos) que apunta el propio Juzgado de Instrucción nº 1 y avala el Ministerio Fiscal. Además, en el supuesto de la Sentencia 259/2018 la investigación del Juzgado originario se mantenía, ' Por auto de 22 de octubre de 2009 el Juzgado denegó la intervención del teléfono de Anselmo y las prórrogas de las intervenciones anteriormente acordada'pero (...) indicó que la investigación debía proseguir por otros cauces, lo que descartó el sobreseimiento en cuanto que era posible la continuación de las pesquisas, si bien a través de métodos menos gravosos para el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.'

A diferencia de nuestro caso en el que el Juzgado de Instrucción nº 1, precisamente, no continuó con la investigación estimando que era un objeto procesal distinto al de su procedimiento; y remitió a los agentes a que instaran un nuevo procedimiento para investigar estos nuevos hechos.

Por ello la conclusión no puede ser la misma que la de aquel supuesto, en el cual ' A partir de esta sucesión de acontecimientos, la Sala sentenciadora concluyó que las escuchas telefónicas acordadas entre el 1 de noviembre de 2009 y el 18 de junio de 2010 por el Juzgado de Instrucción 2 de DIRECCION030 fueron practicadas por órgano no competente para ello, al que se accedió eludiendo el control de la juez de instrucción competente, que no era otra que la titular del Juzgado de la misma clase nº 2 de DIRECCION029.'En cambio, en el de autos, no se eludió el control del Juzgado nº 1 sino que se siguió la indicación dada por el mismo, que era procedente en aplicación de un criterio legal, art. 17 de la Lecr.

Lo relevante, por tanto, es que no se trató, como en la resolución citada, de una misma investigación, sino de dos objetos procesales que confluyeron en un momento puntual, y advertido se desgajó uno de ellos con amparo legal, sin que la fuerza pública acudiera al Juzgado de Instrucción nº 5 como subterfugioen busca de autorización que no daba el anterior Juez. En palabras de la resolución del TS:

'para ello, ante la negativa judicial, que contó con la aquiescencia del Fiscal en cuanto que no consta que la misma fuera objeto de recurso, en lugar de explorar otros caminos, optó por seguir con las intervenciones. Eso sí, como subterfugio acudió a otro juzgado en busca de autorización. Para conformar ante este último la apariencia de que realmente se trataba de una investigación ramificada de la anterior pero diferente, no ocultó la existencia de las diligencias del Juzgado de Instrucción 2 de DIRECCION029, aunque si se refirió a ellas con terminología que permitía deducir que la investigación objeto de las misma había concluido. Se dijo que en ellas «se investigaron» (oficio policial de 30 de octubre de 2009 dirigido al Juzgado de DIRECCION030), lo que induce a pensar que tales diligencias estaban finiquitadas, mientras que, en el Juzgado de DIRECCION029, aunque sin intervenciones telefónicas, la misma seguía abierta.'

Añadimos, que, en aquel caso, concurre otra circunstancia distinta y es que en el oficio policial de solicitud que se presentó ante el segundo juez ( DIRECCION030) 'se relató exactamente el mismo encuentro que había servido como indicio justificativo de la petición de prórroga de las intervenciones autorizadas en DIRECCION029, el que tuvo lugar el 15 de octubre en las cercanías del centro comercial Plenilunio. Si bien ahora, no para justificar la intervención de la línea del Sr. Cesareo (cuya identidad en ese momento se oculta, y cuyos teléfonos se volvieron a intervenir más adelante en el marco de las diligencias del Juzgado de DIRECCION030), sino la del otro interlocutor Domingo, alias Birras'.

Es decir, se pidió intervención telefónica sobre la misma conversación, pero respecto de otro de los interlocutores, omitiendo que ya había sido denegada, lo que, como hemos expuesto, nada tiene que ver con el caso de autos.

Tampoco existe analogía con los supuestos originarios de las resoluciones del Tribunal Supremo que se pronuncian sobre este tipo de nulidades.

Por ejemplo, la sentencia núm. 740/2012 de 10 de Octubre, en la que el Juzgado que inicialmente conocía de la causa denegó las nuevas intervenciones telefónicas y prórrogas y acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, tras lo cual los investigadores acudieron a otro Juzgado para continuar bajo su amparo la investigación de los mismos hechos; concluyendo la citada sentencia que recogió el testigo de otras anteriores como la STS 6/2007 de 10 de enero , que ' al ocultar al segundo de los Juzgados que las intervenciones solicitadas en el primero habían sido denegadas, impidió a este último el debido control de la intervención y, en consecuencia «se vulneró la garantía constitucional al secreto de las comunicaciones pues a través de estas intervenciones telefónicas y por las circunstancias de ocultación que las posibilitaron, se trataba, en realidad de mantener a través de su reanudación, sin ello conocerlo el juzgado que las autorizó, una anterior investigación dándose involuntaria cobertura a una investigación prospectiva sin contar con base objetiva para ello, al basarse en no desvelarse que lo pedido ya había tenido una respuesta desestimatoria que culminó en el cierre provisional de la misma».

Situación que se hubiera dado en el caso presente, de haber habido existido una denegación por motivos de fondo en Instrucción nº 1 y si con ello la fuerza pública pretendiera soslayar el control judicial del Juzgado de origen, circunstancias que no concurren en nuestro caso.

En el caso enjuiciado en la STS núm. 100/2014, que estimó el recurso y declaró la nulidad de las intervenciones, se rechazó el argumento de la falta de conexidad ( art 17 de la Lecr.) en que se había basado la Audiencia Provincial, pero no porque no fuera procedente en abstracto, sino por falta de cumplida prueba en el concreto caso, en el que contrariamente a lo valorado por la Audiencia el Tribunal Supremo apreció que existían razones para el enjuiciamiento conjunto de ambas causas, y entendió que no se justificó la solicitud de nueva intervención bajo la cobertura de una ausencia de conexidad que ni existía ni había sido francamente abordada. Tal doctrina, sensu contrario: es de aplicación a nuestro caso. Citamos textualmente de los fundamentos de la resolución:

'Enla sentencia impugnada se sostiene que la actuación policial fue lícita dadas las circunstancias. Pues, se dice el Juzgado Central de Instrucción nº 1 había reducido el objeto del proceso a los aspectos relativos a la distribución de billetes, abandonando la investigación respecto de la identidad de los falsificadores. Ello justificaría que la Policía planteara ante distinto órgano jurisdiccional esa otra línea de actuación.

Sin embargo, este argumento no puede ser admitido como justificación policial, pues no tiene correspondencia con lo que resulta de las actuaciones. Cuando, como se recoge en la propia sentencia, se disponía, ya en sede judicial, de datos muy consistentes acerca de la impresora utilizada para la falsificación y de la identidad de la persona que la había adquirido, carece de cualquier justificación abandonar esa línea de investigación, que conducía directamente a los falsificadores o a personas muy cercanas a los mismos, aunque pudiera entenderse, como se entendió, que, para ello y dadas las circunstancias, ya no estaban justificadas las intervenciones telefónicas. Por ello no puede aceptarse como razonable una interpretación de la resolución judicial del 23 de febrero, según la cual estaría implícitamente negándose a continuar la investigación judicial respecto de la identidad de los falsificadores de los billetes cuya distribución resultaba de lo actuado. Pero, además, es que tal interpretación no aparece justificada en modo alguno dado el tenor literal de la resolución judicial antes trascrita, que se limita a denegar unas intervenciones telefónicas, sin acordar nada respecto de la amplitud del objeto del proceso. En esa resolución nada se dice acerca de la exclusión del proceso de los actos constitutivos de falsificación de moneda, limitándose a los actos de distribución. Por el contrario, del mismo auto resulta que lo que se trata de esclarecer es un 'presunto delito de falsificación de moneda', sin limitarlo a los hechos de tenencia para la distribución, y uno de los teléfonos cuya intervención se deniega es, precisamente, el de la persona identificada como comprador de la impresora con la que se ha realizado la falsificación.'

Y más adelante: ' Siguiendo las consideraciones jurisprudenciales antes expuestas, las actuaciones policiales que se relatan, concretadas en la confección y remisión del oficio de 9 de marzo de 2009, en el que, como se ha dicho, se oculta la existencia de actuaciones policiales y judiciales sobre los mismos hechos y contra las mismas personas, dieron lugar a que el Juez Central de instrucción nº 3, al acordar las intervenciones telefónicas que permitieron luego continuar la investigación y justificar los acuerdos de entrada y registro, con los resultados que obran en las actuaciones, no tuviera a su disposición otros datos relevantes, que ya habían sido valorados por el Juez para resolver en sentido contrario, en las actuaciones seguidas por el Juzgado Central nº 1. De manera que, actuando fraudulentamente, en forma contraria a derecho, se dio lugar con la actuación policial a un acuerdo que restringía derechos fundamentales sobre la base de los mismos datos indiciarios que el juez competente ya había considerado insuficientes. En coincidencia con la argumentación desarrollada en la STS nº 740/2012 , antes citada, al haber ocultado el resultado de las actuaciones judiciales seguidas con anterioridad en el juzgado inicialmente competente, en particular la denegación de las intervenciones telefónicas solicitadas y de las prórrogas interesadas, la actuación policial impidió al juzgado Central de instrucción al que fueron turnadas y que finalmente acordó aquellas intervenciones, el debido control de la naturaleza, conveniencia y oportunidad de las intervenciones telefónicas, por lo que cabe concluir que se vulneró la garantía constitucional al secreto de las comunicaciones. Igualmente, ha de entenderse que se vulneró el derecho al juez ordinario, en tanto que las normas de reparto ya habían determinado la competencia del Juzgado Central de Instrucción nº 1 para la incoación y tramitación del procedimiento penal en investigación de esos hechos, y tales normas fueron arbitrariamente alteradas, mediante la referida maniobra de ocultación, con la finalidad de atribuir a otro juzgado el conocimiento de los mismos hechos que ya eran investigados en aquel.

.8 Las actuaciones policiales examinadas no solo han de considerarse profundamente incorrectas, sino que además no pueden enmarcarse bajo el ámbito de la buena fe. Es claro que pueden existir discrepancias entre la policía y el Ministerio Fiscal o el Juez en cuanto a la línea de investigación de los delitos o en otros aspectos relacionados con esa clase de investigaciones. Pero en ningún caso está justificado prescindir de las normas básicas que regulan las relaciones entre los cuerpos policiales y la autoridad judicial o Fiscal. La Constitución dispone, con meridiana claridad, que 'la policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente', y aunque remita seguidamente a los términos que la ley establezca, ningún precepto legal podrá ser interpretado de manera que deje sin contenido, ni siquiera parcialmente, la afirmación constitucional respecto de la dependencia funcional, en tanto que policía judicial. Aquellas discrepancias, por lo tanto, deberán encontrar sus vías de resolución a través de la comunicación fluida, honesta y completa, prevaleciendo finalmente, y en todo caso, el criterio de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, según el supuesto de que se trate'.

Subrayamos las circunstancias de aquel caso que no concuerdan con lo sucedido en el que ahora resolvemos. Aquí sí que existió un pronunciamiento expreso del Juzgado que denegó la medida, en el cual se expresaban las razones por las que no existía conexidad con el objeto investigado y estaba justificada en base al art. 17 de la Lecr. la incoación de nueva causa; así lo interesó el Ministerio Fiscal, lo estimó el referido Juzgado de Instrucción nº 1 y lo aceptó el Juzgado de Instrucción nº 5 al que por reparto le correspondió conocer de la causa.

En consecuencia, se respetaron las reglas de reparto y no quedó comprometida la competencia del Juzgado como presupuesto del derecho a Juez Ordinario predeterminado por la ley ( art. 24 de la CE); tampoco se vulneró el derecho al secreto de las comunicaciones del acusado (18.3 de la CE) porque se omitieran circunstancias relevantes en cuanto a los indicios que justificaban la medida ocultando la existencia de una investigación que seguía en otro Juzgado.

II.-/La defensa de Ángel también ha interesado la nulidad del referido Auto de fecha 30-3-2017 del Juzgado de Instrucción nº 5alegando que adoptó sobre la base de meras conjeturas policiales, con clara vulneración del art. 18.2 CE, arrastrando la nulidad no solo de las pruebas derivadas que, a su juicio, son todas las demás practicadas.

En la resolución de la cuestión ha de partirse como principio general de que el empleo de medidas de investigación tecnológica es plenamente legítimo en el marco de una instrucción penal, siendo evidente que constituyen medios imprescindibles en la persecución de determinados delitos, si bien en su adopción han de cumplirse los requisitos legales establecidos para cohonestarlas con el alcance constitucional de los derechos afectados; puesto que, en definitiva, se trata de autorizar la injerencia del Estado en espacios reservados a derechos fundamentales individuales especialmente protegidos. Esta idea inspira la regulación de nuestra Ley de Enjuiciamiento, cuyo artículo 588 bis A) bajo la rúbrica Principios rectoresprevé que:

'1. Durante la instrucción de las causas se podrá acordar alguna de las medidas de investigación reguladas en el presente capítulo siempre que medie autorización judicial dictada con plena sujeción a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida.

2. El principio de especialidad exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto. No podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva.

3. El principio de idoneidad servirá para definir el ámbito objetivo y subjetivo y la duración de la medida en virtud de su utilidad.

4. En aplicación de los principios de excepcionalidad y necesidad solo podrá acordarse la medida:

a) cuando no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado o encausado e igualmente útiles para el esclarecimiento del hecho, o

b) cuando el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación de su autor o autores, la averiguación de su paradero, o la localización de los efectos del delito se vea gravemente dificultada sin el recurso a esta medida.

5. Las medidas de investigación reguladas en este capítulo solo se reputarán proporcionadas cuando, tomadas en consideración todas las circunstancias del caso, el sacrificio de los derechos e intereses afectados no sea superior al beneficio que de su adopción resulte para el interés público y de terceros. Para la ponderación de los intereses en conflicto, la valoración del interés público se basará en la gravedad del hecho, su trascendencia social o el ámbito tecnológico de producción, la intensidad de los indicios existentes y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho.'

Lo cuestionado en nuestro caso es el principio de especialidad, por lo que hemos de examinar si en el momento de solicitar la medida de investigación cuestionada, por la fuerza investigadora se pusieron de manifiesto ante el Juez de instrucción, datos objetivos sugestivos de la posible realización de hechos delictivos por el acusado y no meras sospechas carentes de aval en fuentes de prueba externa; caso, este segundo, en el que sí se daría la existencia de una indagación meramente prospectiva.

Así lo explica, entre muchas otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-3-2018 al decir ' Para que sea constitucionalmente legítima una injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones, el Juez ha de verificar la presencia de indicios de actividad delictiva constatables por un tercero. No bastan meras afirmaciones apodícticas de sospecha. El órgano judicial ha de valorar no sólo la gravedad y naturaleza de los delitos que se pretende indagar; y la necesidad de la invasión de un derecho fundamental para esa investigación. Es imprescindible que efectúe un juicio ponderativo sobre el nivel calificativo de los indicios que avalan las sospechas. La suficiencia de los indicios para afirmar la probabilidad de esas conclusiones justificativas de las escuchas es valoración que no puede hurtarse al Juez de Instrucción: no puede descansar exclusivamente en los agentes policiales. No basta con que éstos exterioricen sus sospechas fundadas. Es necesario que aporten al instructor los elementos objetivos que apoyan esas sospechas. La constatación de la solidez de esos indicios es parte esencial del proceso discursivo y valorativo que debe realizar el Juez antes de conceder la autorización. El Instructor ha de sopesar el nivel de probabilidad que se deriva de los indicios. Sólo cuando éste adquiera ciertas cotas que sobrepasan la mera posibilidad, estará justificada la injerencia. No basta una intuición policial; ni una sospecha más o menos vaga; ni deducciones basadas únicamente en confidencias. Es necesario algo más como han repetido hasta la saciedad tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala de casación. Sobre este tema la STC 49/1999 (RTC 1999, 49) constituye un punto de referencia básico. Consideraciones similares encontramos también en las SSTC 299/2000, de 11 de diciembre (RTC 2000, 299 ), o 136/2000, de 29 de mayo . La concreción del delito investigado, de la persona a investigar y del teléfono cuya intervención se reclama no suplen la carencia de elementos objetivos indiciarios que justifiquen la intervención ( STC de 11 de septiembre de 2006 ). El éxito posterior de la investigación, tampoco puede convalidar lo que en sus raíces nacía podrido: se trata de un juicio ex ante ( SS TC 165/2005, de 20 de junio (RTC 2005, 165 ) o 259/2005, de 24 de octubre ).'

Aplicado a nuestro caso, vemos que en el oficio policial de solicitud (folio 13 a 32, Tomo I de la causa) se indican como indicios en que se basa la medida los siguientes: que se ha conocido por inteligencia que el referido Ángel regenta un punto de venta en la calle NUM007 de DIRECCION003; que existen indicios de que el día 8 de Febrero accedió a la casa de nº NUM077 de la Calle NUM019 de DIRECCION003, lugar donde otro investigado, ( Prudencio) lleva a cabo actividad de venta de sustancias estupefacientes, presencia que tiene lugar en una franja horaria en la que simultáneamente se constató la afluencia de compradores de sustancias a dicho inmueble; inferencia sobre la identidad que se obtiene a partir de que los agentes que llevan cabo las vigilancias ven acudir al lugar un BMW cuya titularidad es de Ángel y del que se baja una hombre que por edad y aspecto físico coincide con el del investigado. El oficio relata que Ángel tiene numerosas propiedades a su nombre y las fuentes le sitúan como uno de los principales vendedores en el ámbito del Poblado. La existencia de un punto de venta de sustancias estupefacientes en la calle NUM007 de DIRECCION003 se constata a partir de vigilancias de fecha 13-2-2017, informando de que los guardias con TIPS NUM078 e NUM079 ven la afluencia de numerosas personas al citado inmueble que permanecen corto espacio de tiempo, compatible con ser compradores de dosis para el propio consumo, al tiempo que constatan la presencia del investigado Ángel que habla con una persona que hace las funciones de 'aguador'. El oficio policial incorpora fotografías de los compradores consumiendo sustancias estupefacientes inmediatamente después de tras haber acudido a la Calle NUM007 de DIRECCION003.

El oficio explica junto a ello, el resultado de las vigilancias y seguimientos sobre otros encartados que estarían materialmente a cargo de los puntos de venta como el llamado Indalecio, persona que se encargaría de la venta en el punto que regentaría Prudencio; y el llamado Leandro que haría lo propio respecto del punto regentado por el acusado Sebastián, 'El Bola' (a quien se vincula con el nº NUM080 de calle NUM031). Se acompañan los informes de los operativos que plasman las vigilancias con indicación de los agentes que los llevaron a cabo. Y finalmente que los investigados no tienen actividad laboral conocida.

El Oficio informa desarrolla la hipótesis de los investigadores basada en tales datos externos y objetivos: que los encartados integran un grupo de personas que se dedica a la venta de drogas en el poblado de DIRECCION003 y ponen de manifiesto la dificultas de avanzar en la investigación de no hacer uso de la medida que solicitan.

El Ministerio Fiscal avala el criterio policial y alude en su denuncia a la necesidad de la medida para avanzar en la investigación, ante los riesgos que suponen los seguimientos físicos y la necesidad de delimitar subjetivamente el ámbito de responsabilidades (folios 10 y sigs. de la denuncia).

Toda esta información se traslada al Juzgado de Instrucción, que no dicta una resolución mecánica y carente de real contenido (consta al Folio 41 y sigs. Tomo I) sino que, a la vista de sus fundamentos (destacando el segundo que establece la hipótesis fáctica y enumera con detalle los indicios que aportan los investigadores), evidencia que hubo control judicial, pues el Juzgado autorizó la medida en base a la existencia de una serie de datos externos comprobadosin situ, que avalaban una probabilidad mayor que la mera conjetura, entrando en esta zona intermedia entre la mera sospecha fundada y la prueba plena de unos hechos, es decir la existencia de indicios con entidad suficiente para seguir adelante con la investigación. Prueba de que hubo control judicial de la actividad policial es que no se autorizó uno de los teléfonos interesados ante la falta de base indiciaria respecto del mismo.

Estimamos, por tanto, que había base para investigar y por ello no se vulneró el principio de especialidad. Se ejerció un control judicial efectivo sobre la noticia criminisy los indicios en que se ésta se basaba, añadiendo que la resolución judicial no fue un auto modelo estereotipado, sino que incluyó la redacción de la Juzgadora, asumiendo en primera persona la información que se le traslada, de lo que es muestra el párrafo segundo anteriormente citado.

En el acto del plenario, declararon el Capitán TIP NUM081 que hizo las funciones de Instructor del atestado y los guardias que realizaron las vigilancias que condujeron a solicitar la medida, explicando que si no incorporaron información documental de las actas sancionadoras es porque no tienen acceso a dicha documentación perteneciente a Delegación del Gobierno.

De todas formas, tal omisión que ha sido reprochada por las defensas, no resulta tan relevante a efectos indiciarios, si se cuenta con otros indicadores que, en su conjunto, permiten inferir razonablemente la dedicación al tráfico, como lo son en el caso, la numerosa afluencia de personas que por las circunstancias que se exponen en el oficio hacen muy plausible la hipótesis de que acudieron a comprar dosis de sustancia estupefaciente a puntos del Poblado; el oficio describe que los testigos vieron en algunos casos el consumo de droga de forma inmediata; en otros, eran personas de aspecto físico deteriorado compatible con consumo adictivo, en otros comprueban que habían sido objeto de incoación de expediente administrativo por posesión de sustancias. En cualquier caso, resulta que pese al elevado número de personas que acceden al lugar, no hay constancia de relación alguna entre ellos, permanecen muy corto espacio de tiempo y el Poblado es lugar conocido por la venta de sustancias estupefacientes. Es el conjunto de indicios el que conduce a la conclusión de que puede ser un punto de venta y no uno solo aislado.

Además, como expresa la STS 22-3-2019 ponente Sr. Del Moral ' ... la veracidad del indicio no puede confundirse con su comprobación judicial. Cuando, siendo posible, no se refrenda por una investigación judicial previa -e improcedente en este momento- el indicio o noticia disponible, de ello se sigue que, de ser falso, el auto habilitante no se sustentará en indicios auténticos. Pero no que, de ser verdadero, el indicio razonable del delito deje de ser tal por el solo hecho de no haberse constatado mediante una actuación judicial redundante retardatoria y casi burocrática.'

Cabe recordar, asimismo, que es doctrina de nuestro más alto Tribunal la que exige partir de la presunción de legitimidad de la actuación policial. Así, por ejemplo, la STS 163/13 de 23 de enero de 2013, apunta que ' cuando lo que se sostiene es la actuación ilícita de las autoridades es exigible algo más que una mera sospecha carente de fundamento. El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario'.

Por lo demás, de acuerdo con el contenido del Auto en la adopción de la medida cuestionada también se respetaron los principios de idoneidad: (Fundamento Tercero) ' en cuanto el teléfono aparece como uno de los medios más importantes y comunes a través del cual las personas relacionadas con el tráfico de drogas consiguen contactar entre sí, pudiéndose descubrir así el verdadero alcance de la droga que manejan los investigados y la identificación de todas las concretas personas que participan en el delito, además de los ya investigados, Prudencio ' Culebras', Indalecio, Sebastián ' Bola', Leandro ' Gamba' y Ángel en la presente causa.'

En este sentido, es destacable que los agentes que declararon en el acto del plenario coincidieron en las dificultades de acceder al interior del poblado sin riesgo de ser descubierto y en las dificultades para delimitar la autoría ante grupos de personas que actúan de forma concertada y se sustituyen entre sí.

Uno de los testigos describió como en una de las vigilancias el acusado Bernardo, se acercó a su vehículo para comprobar quienes eran; y los agentes también relataron en el caso del punto de venta de la calle nº NUM031 se colocaban pales a modo de parapeto para ocultar a la vista las puertas de ascenso a los inmuebles, datos que viene a corroborar la situación descrita en la denuncia y en el oficio.

Y los de excepcionalidad y necesidad: ' La superación de tal principio en el supuesto de autos no puede ser más incontestable; siendo ésta la única vía que permitiría el acceso al flujo de información que circula a través de los terminales cuya intervención se solicita, y a través de los cuales supuestamente las personas investigadas se valdrían para el desarrollo de su actividad delictiva y es probable que se obtengan más datos fundamentales para la investigación tales como las personas que suministran la droga y las que la compran y los lugares en los que guardan la droga para proceder a su incautación, que serían muy difíciles de obtener acudiendo a otros medios distintos lo que determina la necesidad de adopción de las medidas interesadas.'

Finalmente, se pondera por la Juez de Instrucción la proporcionalidad de la medida, que se aplica a la investigación de un delito grave, valorando la intensidad de los indicios y el sacrifico de los derechos afectados: ' se supera con claridad el límite del concepto de delito grave y la finalidad perseguida con el acto de injerencia se superpone de forma igualmente incontestable al sacrificio que ha de imponerse a las personas afectadas por la medida como tendremos la oportunidad de comprobar a la hora de definir su alcance. Nos enfrentamos a la investigación de un delito de tráfico de estupefacientes del artículo 368 del Código Penal en la modalidad de sustancias que causan grave daño para la salud y de un delito de organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal cuyas penas superan los cinco años de prisión; y con la restricción temporal del derecho al secreto de las comunicaciones se podrá obtener información trascendental para la finalidad de esclarecimiento de los hechos perseguida con tal restricción.'

Consecuentemente, se rechaza la cuestión previa planteada por la defensa de Ángel, y las demás defensas adheridas, de Bernardo, Cornelio, Ismael y Tarsila, Virginia, Bárbara y Cipriano.

III-/Esta última defensa ( Cipriano) ha apoyado la cuestión previa con otros argumentos que la Sala igualmente ha de rechazar, por no ser de aplicación al caso.

Así, ha invocado la naturaleza jurídica del delito contra la salud pública como delito permanente, de forma que el irtecomisivo tracto no se rompería hasta inicio procedimiento penal dirigido contra un autor determinado ( STS 2-2-2021 Antonio del Moral).

De este modo, ha sostenido, el sobreseimiento acordado por el Juez de Instrucción nº 1 no impedía la reapertura de las diligencias si había nuevos indicios, citando la doctrina de la Sentencia núm. 795/2016 de 25-10; sin embargo, se parte en tal alegación de una premisa que no hemos estimado probada y es que el Juez de Instrucción se pronunció sobre el fondo de la petición de intervención de las comunicaciones de Ángel, cuando lo que motivó la denegación de la medida de investigación fue la ausencia de suficiente conexidad con lo que era objeto de su procedimiento. Es decir, aplicó el artículo 17 de la Leer que establece como regla general la formación de una única causa para delito, y si bien prevé la posibilidad de investigar y enjuiciar los delitos conexos en una única causa, ello exige que la investigación y prueba resulte conveniente para el esclarecimiento de los hechos y que no suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso. Y como ya hemos visto, el Juzgado de Instrucción nº 1 justificó de forma razonable porque la subestructura de DIRECCION003 resultaba un objeto procesal distinto del que él estaba investigando.

En segundo lugar, ha alegado la infracción del art. 588 ter por no constar la titularidad de la línea intervenida y ser la misma titularidad de una tercera persona. Sostiene que en el auto que acuerda la intervención (30-3-2017) no se recoge la vinculación de Ángel con el terminal ni tampoco en el oficio policial. Tampoco se realizaron las comprobaciones imperativas impuestas por la ley para acreditar la titularidad, constando en el Ac. 2477 que el número pertenece a Adoracion.

En definitiva, estima la defensa que debió haberse investigado la conexión de Ángel con este terminal, recordando los criterios que expone la Circular de la FGE 2/2019 (apartado V.) siendo el dato relevante para poder acordar la injerencia en terminales titularidad de terceros su relación como usuario, aunque sea ocasional, ello supone y así lo dice la Circular, un especial esfuerzo en principio de idoneidad. Prueba de ello: de las 4 intervenciones que se acuerdan ab initio, al folio 70 la propia policía solicita el cese del teléfono de Leandro por no ser usuario.

Es cierto que el auto cuestionado podría haber tratado esta cuestión de forma más concreta pero la lectura del oficio policial al que se remite y analiza en sus fundamentos se desprende que son noticias confidenciales la fuente de los agentes, que les lleva a considerar que los investigados son los usuarios de los teléfonos cuya intervención solicitan; fuentes a las que, tal y como expresa el propio oficio, se les atribuye credibilidad al haber constatado a través de los operativos la actividad que se atribuye a los investigados. Así puede verse en la pág. 17 del oficio que se deja expresa constancia de que ' la calidad de las fuentes confidenciales ha quedado indiscutidas y revelan su cercanía intima con los hechos acaecidos,atribuyendo la agente credibilidad a' las manifestaciones de estas fuentes, que en algún caso han sido testigos conocedores de los hechos...'

La STS núm. 373/2017 de 24 de mayo admite que una medida de esta naturaleza pueda basarse en datos suministrados por confidente si no son los únicos, sino que se complementan con elementos de corroboración periférica:

' en relación a las noticias confidenciales la Sala 2ª TS (ss. Entre otras 1047/2007, de 17-12 (RJ 2008 , 558 ) ; 534/2009, de 1-6 (RJ 2009 , 5972 ) ; 834/2009, de 16-7 (RJ 2009 , 4619 ) 1183/2009, de 1-12 (RJ 2010 , 2005 ) ; 457/2010, de 25-5 (RJ 2010, 6143) , que en la fase preliminar de las investigaciones, la Policía utiliza múltiples fuentes de información: la colaboración ciudadana, sus propias investigaciones e, incluso, datos suministrados por colaboradores o confidentes policiales. La doctrina jurisprudencial del T.E.D.H. ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información, siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo ( Sentencia la agente credibilidad, de 20 de Noviembre de 1989 (TEDH 1989, 21) , Sentencia mayo, de 27 de Septiembre de 1990 (TEDH 1990, 21) ).Habría, sin embargo, que establecer una limitación adicional. En efecto no basta con excluir la utilización de la 'confidencia' como prueba de cargo, para garantizar una adecuada tutela de los derechos fundamentales. Es necesario excluirla también como indicio directo y único para la adopción de medidas restrictivas de los derechos fundamentales. Ha de recordarse que la confidencia puede ocultar un ánimo de venganza, auto exculpación, beneficio personal, etc., así como el antiguo brocardo de que 'quien oculta su rostro para acusar, también es capaz de ocultar la verdad en lo que acusa'. Es por ello por lo que la mera referencia a informaciones 'confidenciales' no puede servir de fundamento único a una solicitud de medidas limitadoras de derechos fundamentales (entradas y registros, intervenciones telefónicas, detenciones, etc.), y, en consecuencia, a decisiones judiciales que adoptan dichas medidas, salvo supuestos excepcionalísimos de estado de necesidad (peligro inminente y grave para la vida de una persona secuestrada, por ejemplo). La supuesta información debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad, y sólo si se confirma por otros medios menos dudosos, pueden entonces solicitarse las referidas medidas.

En la misma línea, la STS de 14(sic) de abril de 2001 (RJ 2001, 6455) declaraba que es lícito que la Policía utilice fuentes confidenciales de información, siempre que no tengan acceso al proceso como prueba de cargo. En esos momentos iniciales de la investigación es natural que la Policía no aporte la identificación de esas fuentes para que mantengan su carácter confidencial. La noticia confidencial, sin embargo y con carácter oficial, no es suficiente para justificar, por sí sola y como único indicio, la restricción de derechos fundamentales. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 setiembre 1997 (RJ 1997, 6696) y 4 marzo 1999 (RJ 1999, 1951) .

Por lo tanto, una vez recibidas las noticias confidenciales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán establecer los servicios precisos con el fin de practicar las gestiones necesarias para confirmarlas mínimamente, con el objeto de aportar al Juzgado de Instrucción, al solicitar la entrada y registro, algo más que la mera noticia confidencial. Cuando menos, una mínima confirmación después de una investigación.

Doctrina reiterada en las SSTS. 1488/2005 de 13.12 (RJ 2006, 664 ) y 28.2.2007 (RJ 2007, 4712) que precisan que una confidencia a la policía no es una denuncia, pues esta requiere que se haga constar la identidad del denunciado, como exige el art. 268 LECrim . pero puede ser un medio de recepción de la noticia crimines que dé lugar a que la policía compruebe la realidad de la misma y como resultado de esa comprobación iniciar las actuaciones establecidas en los arts. 287 y ss. LECrim . elevándolas al órgano judicial competente las solicitudes policiales cuando no existe causa penal abierta tienen el valor de denuncia y obligan a incoar las correspondientes diligencias judiciales. Si no fuera así sería la propia policía la que, prácticamente, decidiría una medida que limita un derecho fundamental. Las noticias o informaciones confidenciales, en suma, aunque se consideran fidedignas no pueden ser fundamento, por sí solas, de una medida cautelar o investigadora que implique el sacrificio de derechos fundamentales (en este sentido la STC. 8/2000 de 17.1 (RTC 2000, 8) ).

En esta dirección la sentencia 416/2005 de 31.3 (RJ 2005, 3379) , ya precisó que la existencia de una información anónima no puede considerarse, en principio, suficiente para restringir un derecho fundamental a personas que ni siquiera consta su mención nominativa en aquella, pues un anónimo 'no es por sí mismo fuente de conocimiento de los hechos que relata, sino que en virtud de su propio carácter anónimo, ha de ser objeto de una mínima investigación por la Policía a los efectos de corroborar, al menos en algún aspecto significativo, la existencia de hechos delictivos y la implicación de las personas a las que el mismo se atribuye su comisión, STC. Pleno 23.10.2003 (RTC 2003, 184) .

Igualmente, no será suficiente por regla general, con la mención policial que se limita a justificar la petición en alusión a 'fuentes o noticias confidenciales'. Si la confidencialidad está en el origen de la noticia policial de la perpetración delictiva para justificar la medida, habrá de ir acompañada de una previa investigación encaminada a constatar la verosimilitud de la imputación.

Confidencia, investigación añadida y constatación que habrán de estar reseñadas en el oficio policial y que habrán de venir referidas tanto al indicio del delito como de su atribución a la persona a la que va a afectar la medida.

Por lo tanto, es necesario que se aporte al Juez algún elemento o dato objetivo que le permita valorar la seriedad de su sospecha más allá de las mismas consideraciones policiales. Es claro que no puede establecerse como regla general que la Policía identifique, lo cual podría ser un dato relevante en algunos casos, pero también lo es que para la restricción del derecho fundamental no basta la valoración policial acerca de la seriedad de la noticia, pues si así fuera la Constitución no requeriría el acuerdo previo del Juez. Las informaciones que aquellos facilitan deben ser mínimamente comprobadas policialmente con la finalidad de aportar datos objetivos que puedan ser valorados por el Juez.

Dicho con palabras del Tribunal Constitucional - sentencia 167/2002 (RTC 2002, 167) - cuando en la solicitud de su intervención se afirma que el conocimiento del delito se ha obtenido por investigaciones 'lo lógico es exigir al menos que se detalle en dicha solicitud en qué ha consistido esa investigación, o como recuerda la STS. 32/2014 de 30.1 (RJ 2014, 707) 'Es perfectamente posible iniciar una investigación policial por un delito sobre la base de informaciones confidenciales anónimas, siempre que sean razonablemente creíbles y a continuación se lleven a cabo diligencias de investigación tendentes a confirmar la sospecha, obteniendo datos objetivos indiciarios de que se está cometiendo o se va a cometer un delito'.

Y en la Sentencia núm. 194/2014 de 13 de marzo:

'C) Tampoco puede ser acogida la queja relacionada con el procedimiento para hacerse con los números de teléfono de los imputados. De entrada, la validez constitucional de una medida de injerencia como la adoptada en el presente procedimiento, no puede hacerse depender de que la policía explique el origen de todas y cada una de las informaciones que los agentes ofrecen al Juez instructor. Es indudable que éste podría haber exigido esas explicaciones para el caso en que abrigara la sospecha de su ilegitimidad. Sin embargo, nada existe en la causa que sugiera la inobservancia de las reglas para el acopio de esos datos ni, por supuesto, para la obtención de las averiguaciones ofrecidas a la consideración del órgano jurisdiccional. Los números de teléfono usados por los imputados pueden ser obtenidos de muy distintas fuentes. Y no necesariamente ilícitas. Esta Sala ha señalado -es cierto- que cuando se acredita la injerencia de los poderes públicos en el ámbito protegido por un derecho fundamental, aquellos deben estar en condiciones de acreditar la legitimidad de su actuación, pues la regla general es la vigencia del derecho, y constituyendo su restricción una excepción, ésta debe estar debidamente justificada (cfr. STS 130/2007, 19 de febrero (RJ 2007, 1809) ). Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no existe ningún indicio que permita afirmar razonadamente que tal injerencia se haya producido, habida cuenta que, pudiendo haberse obtenido el número de teléfono del sospechoso por múltiples vías legítimas, nada indica que la utilizada no lo haya sido. Y así como no es posible presumir la legalidad de la injerencia, obligando al afectado a demostrar que su derecho ha sido restringido indebidamente, tampoco es posible presumir la ilegalidad de dicha injerencia, si caben otras opciones respetuosas con la Constitución y la ley, como pueden ser las noticias recibidas de confidentes, agentes infiltrados, colaboradores, u otras intervenciones telefónicas. Dicho de otra forma, es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho (cfr. SSTS 751/2012, 28 de septiembre ( RJ 2012, 10547 ) ; 596/2012, 6 de julio ( RJ 2012 , 10540 ) ; 412/2011, 11 de mayo ( RJ 2011 , 3749 ) , 309/2010, 31 de marzo ( RJ 2010 , 5547 ) y 509/2009, 13 de mayo ( RJ 2009, 6623 ) ).'

Doctrina de aplicación al caso, que implica la desestimación de las alegaciones de la defensa de Cipriano.

III.-/La defensa de Prudencio, 'El Culebras' alegó comocuestión previaque su patrocinado había sido investigado durante un periodo de tiempo por ambos juzgados, el de Instrucción nº 1 y el de Instrucción nº 5, porque el primero de los autos, de fecha 16-2-2017, si autorizó la intervención de sus teléfonos sobre la base de los contactos que habían sido visto entre él y el investigado Juan Enrique. Si bien comoquiera que en el trámite de calificación dicha defensa mostró su conformidad con los hechos que le imputaba el Ministerio Fiscal y con la pena que solicitaba, la pretensión anulatoria del efecto probatorio de tales escuchas telefónicas ha devenido carente de objeto, en base a dicho motivo.

En cualquier caso, lo sucedido respecto de este acusado entraría dentro del supuesto de lo que la jurisprudencia denomina 'hallazgo casual', al que se refieren las , 60/2012, de 8 de Febrero ; STS 940/2011, de 27 de Septiembre ; o 497/2010, de 22 de mayo , entre otras; que consideran que si los hechos ocasionalmente conocidos no guardan conexión con los que son objeto de investigación merced a la intervención telefónica acordada, se estimarán como mera ' noticia crimines' y se deducirá testimonio para que se inicie, en su caso, el proceso correspondiente donde podrán acordarse las medidas oportunas para continuar investigándolos; viendo que en nuestro caso de acuerdo con elirteque ha sido relatado al resolver la cuestión previa planteada por Ángel, como tal ' notitia criminis' fue tratada la información obtenida, presentándose nueva denuncia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de forma aleatoria, sin que el uso de esa información en el modo expuesto sea susceptible de extender una tacha de nulidad sobre el conjunto de lo actuado en este procedimiento, y en tal sentido lo valoró, a nuestro juicio, de forma correcta el Juzgado de Instrucción 5, con cita de la STS de 15 de junio de 2011, que recordémoslo, señala 'que es posible y acorde a la legalidad procesal iniciar ante otro juzgado unas diligencias penales, relacionadas con otras, si el primero niega la continuidad de la investigación y el segundo, es igualmente competente', situación que es la acontecida en el presente caso. '

IV.-El resto de cuestiones previasplanteadas se resolverán en el apartado correspondiente a la valoración probatoria de cada acusado.

CUARTO. -Junto a los acusados que han admitido su responsabilidad, según el escrito acusatorio, este grupo lo integraban otros respecto de quienes se procede al análisis pormenorizado de las pruebas, expresando la convicción a la que llegamos tras valoración conjunta de la prueba plenaria, conforme al art 741 de la Lecr., teniendo en cuenta como criterios:

-la posibilidad de valorar la conformidad de los acusados que han reconocido su responsabilidad en los términos que concreta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, (por todas STS 793/2021, que incluye resumen de dicha doctrina y cita muchas otras) ; si bien, comoquiera que en el caso, salvo alguna excepción, los acusados que han admitido su responsabilidad no han sido objeto de interrogatorio sobre las actuaciones de los demás acusados, hemos tenido en cuenta en algunos casos los hechos reconocidos, en la medida que dicho reconocimiento supone necesariamente la implicación de otros acusados, si bien no como prueba única sino como indicio de corroboración o cierre inferencial de lo informado por otras pruebas.

- La posibilidad de que este Tribunal valore el silencio de los acusados que se negaron a contestar a las preguntas del Ministerio Fiscal, de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el caso Murray (TEDH 1996, 7) , el cual solo puede ser interpretado en el modo que expresa nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias nº 874/2013, de 21 de noviembre (RJ 2013, 7900) ; 711/2014, de 15 de octubre (RJ 2014, 5601) ; 849/2014 de 2 de diciembre (RJ 2014, 6353) ; o 225/2018 de 16 de mayo (RJ 2018, 2234) , esto es, como dato corroborador de su culpabilidad, pero no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra ellos.

- La posibilidad, jurisprudencialmente admitida, de que se declare probado el delito contra la salud pública salud pública aunque no se haya interceptado la droga, siempre que exista prueba de contenido incriminatorio suficiente. STS 43/2015; 673/2013 y 822/2007. Como recordó la STS 679/2013 de 25 de Julio (RJ 2013, 6798) de manera reiterada ha mantenido esta Sala que la imposibilidad de analizar la droga no impide que se pueda acreditar su composición y peso aproximado por otros medios probatorios. Como indicó la STS 832/2007 de 5 de octubre (RJ 2007, 8269) , 'la droga, es cierto, constituye uno de los elementos del tipo objetivo previsto en el artículo 368 del CP . Sin embargo, su existencia no siempre tiene que estar acreditada mediante un acto específico de intervención. No existe un catálogo cerrado de medios probatorios con idoneidad para acreditar la existencia del objeto del delito'.

-Por último, la validez de la prueba indicios como medio para enervar la presunción de inocencia (según consolidado criterio jurisprudencial) y en el delito contra la salud pública, la posibilidad de hacer uso de la misma para inferir el destino al tráfico de las sustancias estupefacientes: 'A simismo, hemos dicho con reiteración que puede inducirse el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como podían ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor.( STS 202/2016, de 10 de marzo, entre otras y con mención de otras).

'CLAN DEL DIRECCION002'

1.- Ángel. Su participación queda acreditada por el siguiente acervo:

-Testificales de los agentes de la Guardia Civil sobre el resultado de vigilancias en el Poblado, el Capitán Instructor del atestado que analizó la totalidad de la información y relató al Tribunal las conclusiones que obtuvieron de la misma en relación con el Clan DIRECCION002, que eran un grupo familiar que se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes en diversos puntos de venta ubicados en la Calle NUM007 de DIRECCION003; y los agentes que llevaron personalmente a cabo las vigilancias y seguimientos de los acusados.

El TIP NUM082 relató que el 7-2-2017 en el punto de venta de Culebras, vio a una persona que bajaba de un vehículo BMW comprobando que constaba a nombre de Ángel y que sus características físicas coincidían con las del acusado, a quien ya conocían de anteriores actuaciones.

El TIP NUM079 declaró sobre la vigilancia del 13-2-17 (f. 13 a 22) cuando vio al acusado en un punto de venta de la C/ NUM007 dando instrucciones a una persona que hacía funciones de lo que en el argot policial se conoce como 'aguador'; el testigo dijo que pudo percibir la actitud vigilante del acusado y, a preguntas de la defensa , añadió que lo vio discutir con el aguador, quien mantenía una actitud de sumisión ante él y que a los pocos minutos entraban compradores de sustancias estupefacientes.

El testigo también realizó vigilancias sobre la C/ NUM007 el día 8-2-2017 y vio gran trasiego de personas que accedían al lugar, quienes por su características y por la información que luego obtenían de las bases de datos, llegaron a la conclusión de que eran compradores de sustancia estupefaciente; aclarando a preguntas del Fiscal que comprobaban la titularidad de los coches y a partir de ahí que a muchos de los titulares les habían incoado procedimiento administrativo por tenencia de sustancias estupefacientes.

Describió que accedían a una construcción dedicada a punto de venta, no a vivienda; comprobando que había otras dos más, la nº NUM007 vivienda y luego las núm. NUM004 y NUM031 estas dos edificaciones las habían unificado en una. El testigo puso de manifiesto la dificultad de realizar vigilancias sin ser descubierto dada la tipología del poblado chabolista, puntualizando que la C/ NUM007 (al igual que la C/ NUM019) eran las más complicadas al estar al final del Poblado.

Las defensas se han quejado de que, en esta labor de identificar los puntos de venta, no se interceptaran sustancias estupefacientes ni se levantaran actas de posesión de drogas, como suele hacerse en este tipo de investigaciones, preguntando a los agentes al respecto; y tanto el instructor como quienes participaron en el operativo explicaron que el objetivo era investigar una actividad prolongada y no un acto de venta en concreto y existía riesgo de que pudiera ser descubierta.

Como ya hemos valorado en fundamento anterior, la cuestión es si con los indicios que se obtenían era razonable la hipótesis policial de que quienes accedían a la C/ NUM007 lo hacían para ir a comprar sustancias estupefacientes y estimamos que sí. DIRECCION003 es un poblado chabolista conocido por ser supermercado de la droga. Los agentes veían constante afluencia de personas y constan en el atestado fotografías que reflejan a las personas vistas accediendo al interior del Poblado saliendo con una bolsita compatible con sustancia estupefaciente y segundos después consumiendo la sustancia. El atestado incorpora, asimismo, los datos y titularidad de los vehículos de quienes acudían a los puntos de venta y la referencia expediente administrativo por tenencia de sustancias que se les había incoado, información, toda ella, que corrobora periféricamente la hipótesis de que en el lugar se vende droga, aunque no se intervinieran en aquel momento la sustancias ni se levantaran actas de posesión a los compradores.

El Instructor TIP NUM081 manifestó asimismo que se tenía inteligencia de puntos de venta en la C/ NUM007, en referencia a la existencia de confidencia policial, por lo que la actividad operativa en el poblado vino a confirmarla.

Es cierto que dicho testigo, como han puesto de manifiesto las defensas, no intervino personalmente en las vigilancias y seguimientos, pero es la persona que se encargó de cruzar la información que los distintos operativos iban obteniendo y de su declaración puesta en relación con el resto de agentes, se desprende que se organizaron dispositivos durante todo un mes, obteniendo como resultado las filiaciones de compradores de sustancias estupefacientes que acudían al punto. El agente explicó que llegaron a dicha conclusión a través de diversas vías, no solo identificando a los titulares de los coches y comprobando la existencia de sanciones administrativas por tenencia de sustancia estupefaciente; sino en otros casos por el aspecto deteriorado compatible con la toxicomanía (ya hemos dicho que constan fotografías en el atestado) o ser conocidos de ocasiones anteriores.

La actuaciones que se exigen de un investigador han de adaptarse a cada caso y en el presente se investigaba un grupo con vinculación familiar, con una dinámica muy ágil de sustitución de los partícipes que actúan en un marco espacial muy inaccesible, por lo que de acuerdo con lo que explicaron los agentes se intentó que los seguimientos no fueran descubiertos, siendo el objetivo de estas actuaciones detectar el punto de venta para posteriormente poder avanzar en la investigación de los encargados y/o gestores del mismo.

Los TIPS NUM083, NUM084, NUM085, NUM086 también realizaron vigilancias sobre la Calle NUM007 (posteriormente se analizan con mayor detalle su testimonio) corroborando que se trata de una zona controlada por integrantes del Clan DIRECCION002.

De acuerdo con dicho acervo, la C/ NUM007 es un punto de venta de drogas, hay una construcción en el nº NUM007 y otra en el número NUM004- NUM031 unificado y el acusado es visto en él en actitud de control de quienes llevan a cabo funciones de vigilancia.

- El contenido de las conversaciones intervenidas en el teléfono móvil (núm. NUM071) usado por el acusadoy obrantes en los folios 8606 y sigs. del tomo XXVII, destacando las siguientes:

-Transcripciones 1 a 6:

En la nº 1, de fecha 3-4-17, (f.8606) Ángel mantiene una conversación con una persona llamada Jose Carlos de cuyo tenor se infiere que los hablantes usan un lenguaje con doble sentido y que aluden, en realidad a sustancias estupefacientes, que Ángel ha entregado a Jose Carlos, para que venda en los conciertos que organiza y le llama antes de entrar en prisión para cobrar dicha deuda.

' Ángel: Yo voy a buscarte, necesito la pasta tío

Sebastián: Hermano necesito que me des hasta el lunes hasta el martes que viene, el martes que viene te liquido todo que tengo un montón n de pasta allí metido tío.

Ante ello, Ángel recrimina al interlocutor: ' Jose Carlos cada vez que pillamos me pones un, pero tío'

El acusado ha declarado a preguntas del Fiscal que la conversación no tiene nada que ver con drogas, sino que se refería a dinero prestado en relación con una grúa; que él tiene un taller de coches usados, negocio en el que Paulino ' Torero' es su socio y que como iba a entrar en prisión quería cobrar lo que el deudor le debía; justificación exculpatoria a la que no otorgamos credibilidad, si la ponemos en relación con el contenido de la siguiente llamada, la nº 2, de fecha 12-4-2017 , mantenida entre los mismos interlocutores y en la que Jose Carlos sigue pidiendo a Ángel que espere porque ' le quedan todavía dos puntos por cobrar.'

El Fiscal sostiene en su escrito de Paulino Torero colaboraba con Ángel y su mujer en el ilícito tráfico. Según ha sostenido el acusado Ángel en declaración plenaria, los contactos y llamadas entre ambos se deben únicamente que son socios del taller; sin embargo, las llamadas 3 y 4 evidencian que en estos contactos ambos buscan encontrarse personalmente, siendo ello compatible intención de evitar hablar en el móvil a fin de no asumir el riesgo de ser escuchado, conducta usual en quienes se dedican al ilícito tráfico y que no tendría porque darse en el caso de ue hubiera que tratar temas del negocio de coches.

En cualquier caso, expresión clara de su finalidad común es la Transcripción núm. 5, de fecha 26-4-2017, de nuevo entre Ángel y Paulino ' Torero', en la que este último le pide a Ángel que llame a su primo ( Bernardo ' Chato') porque 'le va a faltar algo' y tras pensar unos segundos ' Torero' le dice a Ángel ' a lo mejor siete, ocho entre ocho y diez.' Siendo evidente que se están refiriendo a sustancia estupefaciente como confirman las conversaciones que luego veremos en relación con Bernardo, persona que se dedica a control de ellos puntos de venta.

La relación entre los tres vinculada al tráfico de sustancias también se evidencia en la siguiente llamada, nº 6, del mismo día unos minutos después, en la que Ángel le dice a ' Torero' 'no importa que me llames, se lo dices que lo necesitas y fuera, ¿vale?'

Es decir, queda claro que a Paulino ' Torero', ese 'algo' que le falta es sustancia estupefaciente y por eso llama a Ángel para que intermedie con Bernardo, ' Chato' y que éste le entregue la droga, por lo que se concluye de ello que los tres acusados participan en el ilícito tráfico, y el acusado Ángel es a quien se dirige Torero para solicitarle sustancia que le entregara Bernardo, ubicándose Ángel en el escalón superior del grupo, tal y como propugna el Fiscal.

Ante lo explícito de la conversación no atribuimos credibilidad al acusado cuando ha explicado que se refería a gallos de pelea, careciendo de sentido que se use un lenguaje opaco con términos como 'algo' o 'lo necesitas' o la mención de Torero a que 'llame a su primo' en referencia a Bernardo quien no tiene ninguna relación con gallos de pelea, y en cambio, es visto por los agentes haciendo de aguador en los puntos.

Tampoco es óbice a tal conclusión el hecho, alegado por la defensa, de que el acusado entró en el Centro Penitenciario a cumplir una pena de prisión el día 16-5-2017 pues la prueba practicada evidencia que, como sostiene el Fiscal, pese estar privado de libertad el acusado seguía dedicándose a la actividad ilícita dando instrucciones a su pareja, la también acusada Adoracion; hecho este último que la defensa también ha negado, alegando que la pareja se separó; a nuestro juicio, sin embargo, atendido el conjunto de la prueba, este dato es inocuo pues al margen de cuál fuera su relación en el ámbito personal, de las conversaciones intervenidas de la acusada ' Gatita' Adoracion y de las del propio acusado se desprende que Ángel se hizo con un móvil en el Centro Penitenciario y que lo usó para continuar ejerciendo su función.

La transcripción 28 (f. 8616) en la que Ángel llama a Adoracion desde el Centro Penitenciario en fecha 25-5-2017 demuestra que se hizo con un móvil en el Centro Penitenciario.

En ella hablan de cómo ha conseguido el teléfono, tras lo cual ' Gatita' le informa de que 'te he mirado si está el Torero porque hace un montón de días que quiere hablar contigo' y a los pocos minutos se pone 'Desconocido' quien le dice a Ángel que le han chivateado que las coletas ' le dio dos motores enteros del Bansheese' y le pregunta dónde están, término que en el conjunto de la conversación es razonable interpretar que se refiere a sustancias estupefacientes.

En otro momento de la conversación nº 28, Ángel le dice a ' Gatita' que 'el sábado.... (en referencia a vista al C.P.) te traes 100 euros y se los darás y cada dos por tres me lo deja para que llámesele'; ' a quien yo te diga el sábado' y ella le informa de que ha llamado Gaspar en referencia al letrado y que irá verlo; (infiriéndose de ello que, contrariamente a lo que sostiene la defensa, Gatita y Ángel están en contacto y ella le va dando cuenta de lo que sucede fuera de prisión; tras lo cual, se pone de nuevo desconocido que le pregunta a Ángel por los ' dos motores.'

La conversación continua entre ' Gatita' y Ángel hablando sobre 'quien hay en DIRECCION003', diciéndole ella que Victorio. Se trata de la persona que controla el punto de venta como evidencia la llamada núm. 143 de fecha 26-09-17, entre ' Gatita' y su hija en la que ' Gatita' le pregunta: '¿hoy no está el Victorio, ¿no?' pidiéndole posteriormente a su hija que venga pues 'se tiene que quedar en alguien en la casa', en clara alusión a la necesidad de que haya alguien en el punto de venta.

La conversación núm. 24 entre Gatita desde el móvil de Ángel y el llamado Jose Carlos (recordemos que era el deudor de Ángel, en la llamada antes analizada) en la que ' Gatita' le reclama la deuda que mantiene con Ángel y que éste no pudo cobrar antes de entrar en prisión; deuda que estimamos referida a sustancias estupefacientes y no a coches como ha intentado justificar el acusado.

La transcripción 66, de 27-6-17 en la que una persona llamada Jose María ( NUM087) le pregunta a Paulino ' Torero' si ha podido hablar con Ángel, ( Ángel) contestándole ' Torero' que 'la Gatita' ( Adoracion) le tiene que dar el recado, y que sino ira el propio ' Torero' el sábado; de ello se deduce que Ángel Torero y Gatita siguen en contacto estando el acusado preso y que Torero va a verlo al centro penitenciario para recibir instrucciones o tratar cuestiones sobre el ilícito tráfico pues si el asunto se refiriera a un negocio lícito no sería necesario usar términos opacos como 'un recado'.

En el acto del juicio el Inspector TIP NUM081, declaró sobre el sentido atribuía a las llamadas, que el acusado Ángel pese a estar privado de libertad sigue organizando el ilícito tráfico.

Es cierto que es una interpretación del contenido de lo hablado y que el testigo no fue quien las escuchó, pero el Tribunal las ha leído y es claro que hay conversaciones de contenido muy explícito ('pillamos', me quedan 'dos puntos de venta') junto con otras que evidencian el uso de un lenguaje velado entre los comunicantes ('dos banshees', 'motores') lo que es un recurso que suele usarse en el este ámbito por quienes se dedican a la ilícita actividad de difusión de drogas.

Tampoco puede pasarse por alto, como expresión de dicha continuidad en la actividad de tráfico, que tras ingresar Ángel en el Centro Penitenciario (f. 140) es Gatita quien utiliza el teléfono de Ángel judicialmente intervenido siendo muestra de ello la transcripción 21, de fecha 21-5-2017 realizada desde el móvil de Ángel, en la que Gatita llama a ' Avispado' y ambos hablan en lenguaje muy ambiguo evitando vocablos que puedan relacionarse con la actividad ilícita, por ejemplo, ' Gatita' dice que 'luego me miras lo que te tengo que dar'

Otras muchas llamadas evidencian la relación entre Paulino ' Torero' y Adoracion ' Gatita' en el ilícito tráfico mientras Ángel está preso, como la transcripción 273, de 23-12-17 en la que Mateo llama a Torero. Se transcribe literal:

' Mateo: 'estoy en la puerta de Gatita ahora mismo'.

Torero: Y ¿está cerrada?

Mateo: Pues no lo sé mirare ahora espérate un momento como me abra cojo y me Birras ehhhh ¿hablaste con ella?

Torero: Claro. Si lo tiene comprado y to!

Mateo Vale! Yo ahora estoy en la puerta. Estoy tocando. Tras lo cual se ve que Mateo intenta entrar y finaliza Torero diciendo: 'Que le pique que ya se lo dije ayer que tenía que venir un tío a arreglarse ... que ya lo ha comprado y to lo tiene comprado'.

Es claro por tanto que ambos están enterados de la actividad que llevan a cabo.

Las funciones de Gatita se desprenden de la transcripción nº 338 de fecha 15-1-2018, en la que Gatita le dice al hablante que no deje la casa solaporque ella tiene que ir a DIRECCION031 que opera a la hija de María Inmaculada acervo que viene a corroborar la participación en los hechos que han reconocido los acusados y que forma parte del acervo incriminatorio respecto de los demás acusados.

De dicho acervo se deduce que, tal y como describe el Fiscal, la relación entre los acusados con ' Torero' se mantiene tras la entrada en la cárcel de Ángel, que este último se comunicaba con el teléfono desde prisión y que en estas conversaciones llama a Gatita dando instrucciones, siendo que mientras está en el Centro Penitenciario es ella que lleva a cabo materialmente la actividad ilícita, ayudada por Torero, como queda corroborado con las conversaciones entre ' Gatita' y Paulino ' Torero.' En el registro del domicilio de Paulino se encuentra un carnet de conducir a nombre de Ángel.

En su declaración plenaria el acusado y su defensa han sostenido una explicación alternativa sobre el significado de las llamadas y la relación entre Ángel y ' Torero'. Ambos eran socios del negocio de coches usados y ' Torero' gestionaba el taller en ausencia de Ángel; alegación exculpatoria, que a nuestro juicio no cuadra con el tenor de otras conversaciones interceptadas en el teléfono de Paulino ' Torero' en las que se utilizan términos propios de vehículos, motores y coches, en un claro doble sentido porque en realidad se está hablando de sustancias estupefacientes. Muestra de ello, la llamada núm. 173, de fecha 1-09-2017 entre él y Carlos Jesús, persona que admite su responsabilidad como suministrador de sustancias.

Este último le pregunta ¿Cuándo nos vemos? Contestando ' Torero':cuando yo te llame tío, porque tengo que cargar un par de coches.... ¿Sabes que te digo?J: vale, vale L: hasta que no tenga todos los coches acabados y todo eso no te digo'

Este mismo método es usado por ' Gatita', por ejemplo, transcripción 140 de fecha 26-09-2017 entre ella y ' Torero', en la que se refieren a 'pastillas de freno' (f.8621)

Gatita: Me han llamado de la tienda DIRECCION032 que ya estaban los frenos, las pastillas.

Torero: ¿Las pastillas de freno?

Gatita: Si, me acaban de llamar hora misma.

Torero: Pero si las hemos pedido porque nos las traen

Gatita: Ha dicho bueno me ha llamado y yo he dicho quieres que llame y me ha dicho no puede ser que luego a las 3 se las bajemos. ¿A las 3 o a las 4?

Torero: A las 3 por ahí.

Gatita: Pues dile que abra a las 3 porque me ha dicho el payo que a las 3 se las lleva.

No consta que la acusada Gatita trabajara en el taller, pues nadie lo ha declarado, luego el tenor de lo hablado coincide con las conversaciones de Ángel y evidencia que se recurre a la terminología propia del taller de coches para hablar de las sustancias ilícitas con las que comercian.

Finalmente, significar que no nos genera dudas el hecho de que durante el inicio de las escuchas los agentes identificaran a la persona que usaba el móvil de Ángel y gestionaba las ventas de la Calle NUM007 como a su hermana, Elsa, cuestión que, como explicó el Capitán en su declaración plenaria, quedó aclarada (f. 581) con el avance de la investigación identificándose no como la hermana sino como la pareja de Ángel, la acusada Adoracion, (' Gatita') quien por otra parte admite su responsabilidad en los presente hechos.

-En cuanto a la droga objeto de tráfico por los acusados, es claro que se trata de sustancia que causa grave daño a la saludcomo se desprende de la transacción que tuvo lugar entre los acusados Adoracion y Paulino Torero con una persona llamada Pascual, detenido por la policía Nacional en posesión de 1 kg de cocaína.

Este hecho fue enjuiciado en un procedimiento a parte (PADD 4/2018 de esta misma Secc. 1ª de la Audiencia Provincial) seguido frente al citado Pascual, como acredita la documental obrante en los f. 6897 y sigs. (tomo XXII) consistentes en testimonio de las actuaciones seguidas en dicho procedimiento penal y que incluye el informe de valoración de la droga (f. 7285 a 7289 del tomo XXIII) resultando que al tomársele declaración como investigado Pascual reconoció a la ahora acusada Adoracion, ' Gatita' como la persona que compró un paquete de cocaína a Pascual y a Samuel (este segundo no identificado), y también reconoció al ahora acusado Paulino ' Torero' como la persona que estaba presente en la vivienda al hacer la transacción y prueba de la droga; y que durante los tratos evidenció tener gran confianza con Adoracion.

El referido Pascual declaró en aquel procedimiento que la transacción tuvo lugar en una casa que servía punto de venta frente a casa de Adoracion, identificando dicho inmueble (f. 3.527) y manifestó, asimismo, que vio que el acusado Bernardo ' Chato' vendía sustancias estupefacientes en el punto ubicado en la casa nº NUM004, constando aportadas la declaración ante la Guardia Civil de Pascual y la posterior ante el Juzgado así como los reconocimientos fotográficos que realizó (f. 6896 y sigs. y f. 1707 y sigs.) destacando de dicho acervo, debidamente introducido en el plenario, que el allí investigado (que fue condenado en sentencia de conformidad) manifestó que le sorprendió la cantidad de gente que iba a comprar y que los atendía una persona a quien Pascual describió como ' gitano fuerte'en referencia a Bernardo, a quien reconoció en fotografía.

Consta igualmente entre la prueba documental aportada a instancia del Fiscal, la transcripción de los SMS cruzados entre Adoracion (desde el móvil intervenido de Ángel) y los suministradores de las sustancias cocaína Pascual y Samuel el dio 26-8-2017 (f. 3.224 y sigs. y 8619 y sigs.)

Todo ello, lleva a la conclusión de que, por lo menos, es este tipo de sustancia, cocaína, la que el grupo difunde a terceros en puntos de venta ubicados en la C/ NUM007 de DIRECCION003. Y ello concuerda con la declaración de Carlos Jesús, reconociendo que suministra este tipo de sustancia estupefaciente a los clanes, admisión corroborada con el resultado de registro del domicilio de este acusado; Y con la droga que fue intervenida en la presente operación policial, en finca sita en polígono NUM036, parcela NUM037 de DIRECCION012, vinculada a Paulino, y que este ha admitido, un paquete con un peso de 972,07 grs. y pureza de 82,6% de lo que resultó ser cocaína y un paquete de 1000,86 grs. de cocaína con una pureza de 83,7%.

En cuanto al episodio psicótico que sufrió el acusado en el Centro penitenciario, de la documental aportada (f. 7211 a 7214 y 8014 a 8017) se desprende que fue un hecho puntual (f. 7224 y 7225 5, así se califica expresamente) y carece de entidad para comprometer los indicios anteriores.

2.- Bernardo (alias ' Chato'). Su participación como persona vinculada al Clan DIRECCION002 queda acreditada, además de lo referido anteriormente en las conversaciones en las que a él se alude por Ángel y Torero, por las siguientes pruebas:

-Testificales de los agentes de la Guardia Civilsobre las vigilancias en la C/ NUM007, nº NUM002 y NUM004 de DIRECCION003.

El TIP NUM083 declaró sobre lo que vio el 3-6-17, cuando localizó a Bernardo sobre las 00:35 h. en la C/ NUM007, junto al nº NUM004 en clara actitud vigilante de la actividad del punto; y media hora más tarde, a las 1:00h. lo volvieron a ver hablando con Adoracion Gatita (f. 195-224 y 3522).

El TIP NUM086 vio a ' Chato' en la vigilancia de 5-10-17 (f.582) y relató que cuando llegaron a la altura de la C/ NUM007 observaron como en el punto regentado por Adoracion estaba Bernardo, quien, al detectar la presencia de su coche, se les acercó para comprobar si eran policías, aportando al atestado fotografías del punto de venta (f.582 y 583). Manifestó asimismo que eran aproximadamente las 7:30h de la mañana y ya había movimiento en DIRECCION003.

El TIP NUM088 realizó las vigilancias de fecha 26-9-17 (folios 563 a 609). Relató que montaron un dispositivo sobre el domicilio de Bernardo en la C/ DIRECCION033, nº NUM019, (por tanto, fuera del Poblado de DIRECCION003) confirmando que residía allí pues pudieron observar a la familia y comprobaron los buzones. Este día el declarante y su compañero lo vieron llegar a la Calle DIRECCION033 nº NUM019 de Palma, en un Citroën Picasso de que se bajó, abrió un BMW y cogió algo del interior, marchándose seguidamente, remitiéndose los testigos a las fotografías del atestado (584 y 585).

De lo anterior se concluye que el acusado no vive en DIRECCION003, sino en la C/ DIRECCION033 y sin embargo es visto en el poblado a altas horas de la noche y de la mañana, en actitud de vigilancia, junto a casas que, en base a la actividad operativa, han quedado identificadas como puntos de venta.

-El testigo NUM084 lo ve el día 3-6-17 sobre las 00:00 h. en actitud de vigilancia del punto y al poco hablando con la acusada Adoracion.

-Los agentes también llevaron a cabo un operativo en el interior del Poblado fruto del cual se identificaron vehículos junto a puntos de venta y la titularidad de los mismos, constando las fotografías en el atestado policial (f. 945 y sigs.).

En ellas pueden verse los coches aparcados junto a puntos que los testigos determinaron como de venta de sustancias, constando en el folio 969, el coche titularidad del acusado Bernardo junto al inmueble sito en C/ NUM007 nº NUM019 de DIRECCION003. Consta asimismo la consulta en las bases de Tráfico demostrativa de dicha titularidad. Y al f. 970, el coche de Ángel utilizado a la sazón por su mujer, la acusada Adoracion, es visto en la Calle NUM007, nº NUM019 y NUM004; aportando los agentes fotografías de los puntos de venta de Adoracion en folio 971, y entre ellos, calle NUM007 nº NUM019 del que es encargado el acusado Bernardo, en el que pueden verse dos personas en actitud de vigilancia.

Asimismo, comprueban la existencia de un vehículo circulando constantemente lo que a su juicio eran claras funciones de contra- vigilancia dentro de poblado.

- La vigilancia del día 17-2-18, que realizó el TIP NUM084 quien si bien en el acto del juicio manifestó que no la recuerda de forma detallada , dijo que Bernardo estaba en C/ NUM007 esperando que vinieran clientes y se remitió al atestado en el que consta el resultado del operativo en el que el agente intervino personalmente (F. 1411) fruto del cual se detectó al acusado en el punto de venta, en actitud de vigilancia, viendo los agentes que en el interior del punto había otra persona llevando a cabo las ventas.

En base a ello, se llega a la conclusión de que son puntos del Clan DIRECCION002 y de que el acusado se encarga de supervisarlos.

-Transcripción de conversaciones intervenidas, destacando la núm. 44, de fecha 1-06-17, entre terceras personas, por su contenido explícito, en relación con la actividad ilícita del acusado Bernardo, pues un hablante ( Basilio) le pregunta a Cesar (persona a quienes los agentes venían escuchando desde atrás por su relación con los clanes) ¿Dónde es buena la Perica? Y le contesta Cesar: ' yo he ido al Chato o a casa de DIRECCION017. ¿sabes done la rubia?Y añade: ' Ahí la última vez que fui estaba mejor que lo de Chato porque ahí estaba cerrado aun, el Chato está abierto todo el día y toda la noche...'

Transcripción núm. 163, de fecha 3-10-17 (f.8621) en la que desconocido llama a Adoracion y de fondo se oye un hombre que dice 've a la casa de en frente'(en referencia a la que vigilaba Bernardo Chato, de acuerdo con los testigos guardias civiles)

Las llamadas antes valoradas, núm. 5 y 6 de fecha 26-4-2017 en las que Paulino ' Torero', le pide a Ángel que llame a Bernardo porque ' le va a faltar algo' ...... 'a lo mejor siete, ocho entre ocho y diez.'

-Las funciones que realiza este acusado quedan claras de las conversaciones núm. 282 y 283 (f. 1185) en las que hablan el hijo de Bernardo y Camila, mujer de Bernardo sobre que no hace falta que Bernardo venga al punto de venta, porque irá otra persona. Y de la transcripción núm. 498 de fecha 7-3-18, entre Adoracion y persona desconocida, producida en el mismo momento en que se produce la redada policial y en la que Adoracion le pregunta si está Bernardo y si han entrado en su casa, evidenciando la preocupación de ' Gatita' por las consecuencias que puede tener la diligencia policial en sus puntos de venta.

-Finalmente, Bernardo es reconocido por Pascual, como persona que estaba presente en el punto de venta el día de la transacción de 1 kg de cocaína, como se desprende de la documental antes citada.

De la pluralidad de indicios obtenidos a partir del acervo analizado, se desprende que el acusado presente en DIRECCION003 pese a no vivir en el Poblado a altas horas de la madrugada, gestiona los puntos de venta; actividad que desarrolla de forma continuada en el periodo de investigación como resulta las fechas de las vigilancias, y que es constante de día y de noche, como se infiere del contenido de la llamada. Y esta actividad la lleva a cabo de acuerdo con los demás acusados, incluido Ángel, de conformidad con lo razonado.

Establecida la relación entre los acusados, es asimismo prueba incriminatoria el resultado de los registros en los inmuebles y viviendas puntos de venta controlados por ellos (folios 3514 y sigs.) acreditados por las actas de entrada y registro obrantes en la causa ratificadas por los agentes que comparecieron a acto del plenario; destacando como indicios incriminatorios, el total dinerario hallado en la C/ DIRECCION034 NUM052 de DIRECCION015, domicilio de Ángel y Adoracion, en el que se intervinieron 5.555 euros en efectivo, que la coacusada Adoracion admite procedían del ilícito tráfico; así como varios móviles en este y en los restantes domicilios vinculados al clan, entre otros el nº NUM004- NUM031 unificado; o la C/ NUM004, no NUM030 de DIRECCION003, donde se intervinieron 3,48 grs. de marihuana, 45,75 grs. de hachís, dos terminales móviles, un reloj, una Tablet, un cuchillo, una llave de un BMW, una navaja y 8.650 euros en efectivo; habiendo admitido María Inmaculada que el dinero procede del ilícito tráfico al que ella se dedica en esta última vivienda.

Corolario, el tribunal, valorando conjuntamente el acervo probatorio practicado, considera plenamente acreditada la participación concertada de dichos acusados, tal y como viene siendo postulada por el ministerio Público, debiendo responder de los delitos contra la salud pública e integración en grupo criminal de conformidad con el escrito de acusación. En cuanto a este último delito, los indicios son plurales, existencia de varios puntos de venta, hecho admitido por los coacusados Paulino y Gatita, Bernardo es visto en funciones de vigilancias, el coche de Ángel es visto en la Calle NUM007 nº NUM019 y NUM004 de DIRECCION003, al igual que el de Bernardo (f.970, 971 y 972) la acusada Aurelia es vista junto a estos puntos de venta e Bernardo también realizando funciones de control y los agentes ven afluencia de compradores, Además, ahora veremos que en las casas del nº NUM004- NUM031 unificadas de encuentra sustancia estupefaciente.

3.- Donato y Amanda.

De acuerdo con el escrito de acusación integran el Clan del DIRECCION002 y regentarían el punto de venta sito en la C/ NUM007 nº NUM004 y NUM031 de DIRECCION003, habiéndose practicado prueba de contenido incriminatorio suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de dichos acusados.

Así, la existencia de este punto de venta queda acreditada por la declaración del agente con TIP NUM079 quien así lo manifestó expresamente (refiriéndose no de forma genérica a puntos de la C/ NUM007 sino a que las viviendas unificadas NUM004 y NUM031 de la C/ NUM007 lo eran, constatado por el elevado trasiego de personas, remitiéndonos a lo ya valorado respecto de dicho testigo.

Resultando que los acusados residen en dicho inmueble, en cuyo registro se intervinieron, en el no NUM004, un terminal Samsung y una sim; y en el n 0 NUM031, un terminal Huawei, una sim, cogollos de marihuana con un peso de 21,55 grs. y 1.000 euros en efectivo, infiriéndose de dicha posesión de sustancias estupefacientes y de dinero efectivo cuyo origen legal no han acreditado, que los acusados se dedicaban a la venta a terceros desde el punto detectado en las vigilancias.

La acusada Amanda no ha ofrecido una explicación de la posesión de estos efectos. Por su parte el acusado Donato ha declarado a preguntas de su defensa que es consumidor de marihuana y que la que fue hallada en su domicilio era para su propio consumo. Y que el dinero en efectivo se debe a que no quería tener dinero en el banco, alegación exculpatoria carente de entidad para desvirtuar la convicción de la Sala; por cuanto en base a la posesión de cogollos en cantidad elevada y la disposición del efectivo en moneda fraccionada, tal y como es de ver al folio 3.853 de los autos, unido al resultado de las vigilancias y seguimientos que acreditaron que era un punto de venta controlado por el Clan, el Tribunal no tiene dudas de que los acusados colaboraban con el grupo vendiendo desde su domicilio; y aun siendo probable que parte de la droga se destinara al consumo propio de Donato llegamos a la convicción de que parte de ella la poseía para su destino a terceros como se infiere de los indicios expuestos.

Es cierto que la cantidad de cogollos no supera el acopio para 5 días de un consumidor medio, pero el acusado se ha limitado a afirmar que la droga era para su consumo, sin dar una explicación en relación con la cantidad que poseía y el motivo del acopio. No consta que los acusados tengan medios de vida, y la tipología de los billetes numerosos y cantidades de 10, 20 y 50 euros, es compatible con haberse obtenido en pago de las ventas; por todo lo cual (y sin valorar la balanza de pesaje que pese a estar en el acta, no costa en el escrito acusatorio) el resto de indicios son suficientes para afirmar la dedicación al tráfico de los acusados.

Ahora bien, no podemos afirmar que vendieran sustancia que causa grave daño. Es una hipótesis plausible, sobre la base de la declaración del testigo que vio afluencia de compradores y la manifestación de Pascual, que parece referirse a que estuvo en el nº NUM004, pero ello tal hipótesis no ha cristalizado en prueba plenaria, pues al igual que hemos visto respecto de otros acusados no se dispone de escuchas a los moradores de este inmueble u otros datos que vengan a confirmarlo, ni en su casa se halló de este tipo de sustancia, con lo que no podemos descartar que se vendiera sólo hachís y marihuana, sustancia de la que no causa grave daños según convenidos internacionales antes citados.

De acuerdo con el testimonio del Instructor, y consta asimismo relatado en el atestado, barajaban la hipótesis de que los acusados de la segunda fase de la operación estaban avisados de la inminencia de una entrada y registro y este podría ser el motivo de que muchas de la viviendas estuvieran cerradas y de que no se hallaran sustancias estupefacientes en la misma, ni tampoco a varios de los acusados, que no fueron hallados en sus domicilios, pese a la hora de la madrugada en que tuvo lugar la diligencia; circunstancia que no pasa de ser una hipótesis apuntada en el plenario a través del citado testimonio, y que por ello no puede prevalecer frente al dato objetivo de la concreta sustancia estupefaciente que fue hallada en la casa, por la hipótesis más favorable a los acusados.

Deben responder pues de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y de un delito de integración en grupo criminal.

En cuanto a esto último, en virtud del testimonio del agente NUM079 que fue bien concreto sobre este punto de venta. Los acusados admiten residir en el mismo, no consta por tanto que no residieran en el momento de las vigilancias, luego se infiere de todo ello, que colaboraban de forma permanente difundiendo sustancias estupefacientes desde el nº NUM004 y NUM031 unificados.

4.-Ahora bien, respecto de la acusada Virginia, hermana de Ángel, quien estaba interna en el Centro Penitenciario cumpliendo una pena de prisión, estimamos que no se ha practicado prueba de contenido incriminatorio suficiente de su participación en los hechos.

De acuerdo con el escrito de acusación, se le atribuye la función de asistir a su cuñada ' Gatita' y dirigiría el punto sito en el número NUM007 y NUM002 de la C/ NUM007, imputación que se basa en la titularidad de los inmuebles y en una de las conversaciones interceptadas, la transcripción núm. 556 de fecha 8-4-2018 en la que una persona desconocida llama al acusado Ignacio:

Elsa: quiere dos micras buenas

Ignacio: Si guapa, vale veinte minutos, veinticinco minutos, vale venga.

Elsa: De Virginia, vale o donde buena.

El Instructor ha declarado que con ello interpretaron que el hablante se refería a la acusada Virginia y que ello cuadraría con los movimientos de Ignacio en DIRECCION003, lo que no pasa de ser una hipótesis razonable, pero que no ha sido plenamente probada, no existiendo en la causa ningún otro dato que la avale y no siendo suficiente su relación de parentesco con otros acusados dedicados a esta actividad ilícita; ni la titularidad del inmueble, que no ha sido negada por la acusada, (aunque no vemos que conste documentada en la causa); pues Virginia ha manifestado en su declaración plenaria que está cumpliendo una pena de prisión, que ha cambiado de vida y reside fuera de DIRECCION003 desde hace 3 años, extremos que sin estar plenamente acreditados tampoco podemos descartarlos, pues dicha acusada no es vista en vigilancias por ninguno de los agentes, no es oída en conversaciones y no existe ninguna otra prueba que la vincule con la actividad ilícita.

Además, la defensa ha acreditado que en el periodo temporal investigado Virginia estaba cumpliendo una pena de prisión (desde el día 13-1-2017 hasta el día 7-1-2022, según la prueba documental obrante al rollo de Sala) y pese a que dicha prueba no llega a descartar el indicio de oportunidad, parece ser que hubo cierto periodo en el que tuvo algún permiso, (entró en Unidad de madres, si bien luego fue regresada al acordarse su prisión preventiva, volviendo de nuevo a la unidad de madres y la propia acusada admite haber ido a DIRECCION003 en alguna ocasión, pero a ver a sus hijos) lo cierto es que no es vista en el Poblado por los agentes, por lo que queda como único dato incriminatorio la aludida referencia a ' Virginia' hecha por un tercero, en una llamada, prueba del todo insuficiente para excluir otras alternativas, si se tiene en cuenta que el acusado Ignacio, persona a quien se dirige el hablante, facilita sustancias estupefacientes de numerosos puntos del poblado (como se verá al analizar las pruebas en relación con este acusado), añadiendo que cabe la posibilidad de que existan otras personas con el mismo nombre que puedan dedicarse al ilícito tráfico.

Procede, por tanto, la libre absolución de Virginia.

5.-Al acusado Cipriano, se le atribuye estar al frente del punto de venta ubicado en la barriada de DIRECCION035, C/ DIRECCION036 NUM034 NUM003 de Palma en el que es identificado durante la entrada y registro, que tiene lugar en plena madrugada.

La defensa ha alegado como cuestión previa la nulidad de dicha diligencia por falta de control judicial efectivo, dado que no hubo auténtica ponderación de los indicios por la Instructora, no constando que comprobara que había un título de propiedad del inmueble a nombre de Adoracion.

Es cierto que el auto de fecha 19-4-2018 (f.3215, tomo autoriza la entrada y registro por mera remisión al oficio policial en el cual se solicita la entrada en el domicilio de DIRECCION016; pero ha de tenerse en cuenta que dicha medida se solicitaba junto a otras al término de la investigación, y en el oficio la fuerza pública resumía el resultado del conjunto de las diligencias sobre la acusada ' Gatita' Adoracion, respecto de quien las escuchas ya habían aportado abundante acervo incriminatorio de su dedicación al tráfico. Y sobre la existencia de este piso, se decía que es propiedad de Adoracion y que había una llamada (transcripción núm. 431) en la que ella y Torero hablaban de la entrega de 'kilos' en referencia a sustancia estupefaciente; y de dinero, manifestando Gatita que ' ella tiene ciento y pico en otro sitio , en un piso' .Como se hablaba deun piso,barajaban la hipótesis de que fuera este; aunque es cierto que la titularidad no fue documentada en el atestado, el instructor declaró que hicieron comprobaciones a través del padrón y el contenido de la conversación avalaba la posible relación de 'un piso' con el tráfico al que se dedicaba dicha acusada.

No es irrazonable estimar que la medida en estas circunstancias estaba justificada, existiendo motivación por remisión al oficio policial, con lo que la nulidad se desestima.

Ahora bien, al igual que respecto de otros acusados, la prueba plenaria no ha sido suficiente para afirmar la dedicación al tráfico del acusado.

A instancias del Fiscal, sobre cómo determinaron la vinculación de las casas en que fueron detenidos, entre otros Cipriano, el Instructor declaró que los vincularon por su ubicación en los puntos; a lo que añadió la referencia a otras vías, tales como padrón llamadas, informaciones;es decir un conjunto de evidencias que acreditan que eran ellos los que llevaban los puntos. Se refirió asimismo a la hora de los registros (5:30h./6:00h. de la mañana).

Posteriormente, preguntado el testigo por la defensa del acusado, manifestó que no recuerda cómo determinaron que la vivienda era propiedad de la acusada ' Gatita'; y que conocieron de la existencia del morador, tan solo a partir del registro; que no fue visto durante las vigilancias ni relacionándose con nadie del Clan DIRECCION002, creyendo el testigo que tuvieron la noticia por fuente viva, en referencia a una confidencia.

En la casa en la que el acusado admite residir desde hace 6 meses se intervinieron una balanza de pesaje y un paquete de bolsas de plástico de auto cierre, sin que se haya dado explicación de la posesión de dichos efectos. Estos tres indicios revisten contenido incriminatorio y tienen entidad para conformar una fundada sospecha, pero no llegan a ser concluyentes para afirmar más allá de toda duda la colaboración que se le atribuye en el tráfico ilícito organizado por la acusada ' Gatita, 'pues han de ser ponderados con otros datos favorables al acusado, como que no se le intervino ningún tipo de sustancia estupefaciente ni dinero, y no es visto en vigilancias ni seguimientos, (ningún otro testigo lo mencionó a parte del Instructor) .Es cierto que vive en una casa propiedad de la acusada, pero Cipriano ha declarado que no la conocía ni a ella ni a nadie del Clan DIRECCION002; Declara a preguntas de su letrado que en aquellas fechas no tenía casa en que vivir y era ocupa desde hacía 6 meses, y que no conocía a los propietarios. Que siempre ha trabajado y que no conoce ni a Ángel ni a Adoracion y que nunca ha vendido droga. Que es pintor albañil hecho este último que refrenda con prueba documental (contrato de empleo en construcción), y arregló la casa porque tiene una hija de 7 meses, quien junto a su mujer también estaban presentes en el momento del Registro, como se desprende del acta.

Esta explicación sobre su presencia en la casa, no ha sido en realidad contradicha. Así, si bien la coacusada Adoracion ' Gatita' admite su participación en los hechos que a ella se refieren, resulta que en el relato fáctico referido a la actividad del grupo criminal (Hecho TERCERO, apartado I.-) no se refleja a este acusado, a quien se menciona solo como persona presente en la entrada y registro de la DIRECCION016, sin que la coacusada ' Gatita' haya sido interrogada en el plenario sobre Cipriano ni sobre el motivo de su presencia en la casa.

En definitiva, el instructor en su declaración ha expuesto una hipótesis de participación de Cipriano basada al parecer en una confidencia obtenida al término de la investigación; Adoracion no ha declarado sobre el motivo de la presencia del acusado en su piso y el reconocimiento de los hechos por ella efectuado nos parece insuficiente como dato para alzaprimar la explicación, plausible, dada por el acusado; finalmente, el resultado del registro sin duda aporta indicios incriminatorios, (balanza de pesaje y bolsa recortada en el centro con forma de círculo) y el acusado no ha dado una explicación sobre ellos, pero al no haberse hallado sustancia estupefaciente en su poder no son prueba bastante para afirmar su dedicación al tráfico de drogas. En las escuchas de los demás acusados la única llamada que podría vincularse a la C/ DIRECCION036, con ser un punto de partida para investigar resulta como prueba excesivamente genérica, pues no se habla de este acusado, ni del piso en concreto, cuando hay otros propiedad de Adoracion, ( DIRECCION034) y ni esta ni en otra conversación nadie le menciona en su declaración.

Procede, pues, su libre absolución por ambos delitos.

6.- Eugenio y Bárbara. Se les atribuye la venta directa en la vivienda sita C/ NUM007 nº NUM007 de DIRECCION003.

6.1.- Cuestión previa.

Nulidad de la entrada y Registro en C/ NUM007 , nº NUM007 de DIRECCION003, por falta de motivación del Auto que la acuerda, de fecha 19-4-2018 (f. 3215) y vulneración del art. 18 de la CE, quejándose de que el resultado las vigilancias efectuadas sobre la C/ NUM007 era inespecífico y que se contó con la única información de que había dos yonquis que salían de la calle, sin concretar número de casa, por lo que puede reputarse tal información como los datos objetivos, justificativos de una medida de tal naturaleza que afecta a una derecho fundamental, exigidos jurisprudencial y legalmente para acordar la injerencia, citando como aplicable la doctrina de la STS núm. 144/2018 de 22 de marzo.

Tal pretensión de nulidad ha de ser rechazada a la vista de los fundamentos del referido auto y del oficio que el precede, teniendo en cuenta que la medida se interesa en la fase de explotación de la investigación explicando el oficio el resultado de todos los operativos, y entre ellos, las vigilancias efectuadas sobre la C/ NUM007 del Poblado, en la que ya desde el inicio de la investigación se habían identificado puntos de venta de sustancias estupefacientes. En un inicio de forma más genérica referida a puntos de la calle NUM007 o al 'control de la Calle NUM007', pero avanzada la investigación de forma más concreta. Hemos hechos referencia al testigo NUM079, que vio varios puntos de venta en a la calle NUM007, señalando los de la Calle NUM007 nº NUM007 y NUM004- NUM031, habiendo declarado que la casa de los acusados esta adyacente a una construcción a la que accedían los compradores.

El Auto se remite al oficio policial en cuanto al resultado de la investigación en relación con puntos de la C/ NUM007 de DIRECCION003. (f. 3225) y del contenido de las comunicaciones entre los acusados vinculados al grupo que podría estar dedicándose a la venta de sustancias desde los puntos de la C/ NUM007, estimando la Juez. la existencia de indicios de criminalidad suficientes justificativos de la medida y posteriormente, en sus fundamentos, aborda los requisitos legales de necesidad y proporcionalidad de la misma y ausencia de alternativas menos gravosas para el derecho fundamental (ver f. 3228 y 3229 y Fundamento Tercero).

Estimamos en base a ello, que la medida estaba justificada a fin de poder concluir en base a posibles efectos hallado si los moradores efectuaban las ventas de la construcción adyacente, y el auto, pese a que sin duda asumió el oficio policial, y bien pudo haber sido más concreto en cuanto a los inmuebles, cumple los mínimos de motivación de una medida de esta naturaleza, que es investigadora, por lo que la esencia de la misma es la existencia de indicios, que los había, y su objetivo el descubrimiento de pruebas, por lo que la cuestión previa de nulidad se desestima.

6.2.- Pruebas practicadas en relación con estos acusados:

Ahora bien, cuestión distinta es la prueba plenaria, que a nuestro juicio no ha sido bastante para afirmar la participación de estos acusados enervando su derecho a la presunción de inocencia.

En el acto del juicio declaró el agente NUM079, sobre la existencia de puntos de venta en la C/ NUM007. Preguntado por el Fiscal sobre cuáles eran los puntos de venta concretos, el agente describió que había una construcción dedicada a punto de venta en el número NUM007, (vista la afluencia de personas) y una vivienda en el número NUM007 y otras dos viviendas que habían sido unificadas, números NUM004 y NUM031, siendo el 5 punto de venta.

En base a dicho testimonio las ventas se llevarían a cabo en la construcción ubicada adyacente a la vivienda del nº NUM007.

Pese a ello, la prueba no ha sido suficiente para afirmar que los acusados Bárbara y Eugenio fuesen los encargados de vender sustancias estupefacientes en la construcción adyacente a la vivienda del nº NUM007. Hay indicios, porque los acusados admiten que residen en la vivienda junto a la construcción del nº NUM007 de la C/ NUM007, operativa similar a la de Amanda y Donato y la acusada Bárbara es prima de los DIRECCION002, pero en su caso las casas no están unidas. Los acusados han negado dedicarse al ilícito tráfico; en el registro de dicha vivienda no se les intervienen sustancias estupefacientes, ni balanza, sustancias corte, envoltorios y/u otros tipos de útiles. El dinero hallado, 195 euros en efectivo, no es por si solo indicio de su ilícita procedencia si se tiene en cuenta que la acusada Bárbara acredita la percepción mensual de una renta de 600.-€

El testigo NUM079 aludió a que había una construcción al lado de la vivienda del nº NUM007 que era la que hacía de punto de venta; y que había otros puntos en la misma Calle, luego queda una posibilidad de que esta construcción fuera usada por otras personas y que los acusados residieran en el nº NUM007. En este sentido el parentesco con los DIRECCION002 es un dato ambiguo pues podría explicar la residencia de los acusados junto a un lugar en el que otros miembros de la familia de dedican al tráfico ilícito. La declaración del inspector sobre la existencia de la caseta y de la vivienda, tampoco ha sido concluyente pues tras manifestar que supieron por fuentes vivas la existencia de un punto de venta en la C/ NUM007, el testigo ha sido preguntado sobre si era una construcción irregular o era una vivienda, manifestando que no puede responder este nivel de detalle. Los acusados no son vistos en ningún momento durante todo el periodo de la investigación ni se interceptan sus conversaciones ni son escuchados con ocasiones de la intervención de otros teléfonos.

En definitiva, si bien había base para investigar, del resultado de la investigación y de la prueba plenaria, dado que los acusados no son oídos en ninguna conversación ni se les encuentra ningún tipo de sustancia estupefaciente, la prueba practicada no es suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia.

Hemos afirmado en el hecho probado que no se les intervinieron sustancias estupefacientes pues así lo afirma el escrito de acusación, pese a que parece según el acta del Registro (f. 3845) que se halló una plantación de marihuana en la vivienda de los acusados. Se trata de un hecho que no estaba incluido en ninguno de los escritos de acusación presentado, por lo que no ha sido materia del plenario, circunstancia que hace, en aplicación del principio acusatorio, que no sea posible su valoración.

En consecuencia, pese a que la hipótesis acusatoria es plausible, la prueba plenaria no es suficiente para descartar que los acusados residieran en la casa, próxima al punto de venta, sin integrarse en el grupo crimina, por lo que procede su libre absolución por ambos delitos.

7.- Eladio

En cuanto a este acusado, la prueba practicada tampoco ha resultado suficiente para formar convicción del Tribunal.

El único agente que ha declarado como hecho de conocimiento personal ha sido el TIP NUM086 manifestando que en las vigilancias del día 11-4-2018 vio al acusado entregando una bolsa a la coacusada ' Gatita'. Su compañero, el testigo NUM089 también lo ha relatado, pero aclarando que lo de la bolsa lo vio su compañero, único testigo directo como hemos dicho.

Dicho testimonio ha de ponerse en relación con el resultado del operativo tal y como se plasmó en el atestado (f. 3151) en el que se deja constancia de que ' alguien parecido a Sebastián entrega una bolsa a Gatita' (f. 3152) , es decir, se expresa la identificación del acusado de tal modo, que deja abiertas muchas otras posibles identidades, sin que el acto del plenario hayan aportado más datos para superar esta incertidumbre sobre la identidad de la persona que al parecer se pensó podía ser Sebastián.

En definitiva, en tales circunstancias, el testimonio de un solo agente en el acto del plenario, no es suficiente prueba para determinar ni la identidad de quien entrego la bolsa, ni, sobre el todo, el contenido de la misma.

Junto a ello, es destacable que este acusado no es visto en otras vigilancias ni seguimientos, no hay llamadas que aludan a él, ni en las que intervenga y en el registro de su domicilio de la C/ NUM002 nº NUM007 de DIRECCION003 (f. 3859) no se intervino droga. Se hallaron dos móviles y 800 euros en el interior de su cartera, (luego tampoco se encontraban en un sitio que por su ubicación pudiera evidenciar su ánimo de ocultaros); indicios que pueden suponer una sospecha más o menos fundada, unido a las vigilancias sobre el poblado y a la declaración del agente, pero no constituyen prueba de contenido incriminatorio suficiente para que la Sala pueda a afirmar como plenamente probados los hechos que se le atribuyen.

Procede, en consecuencia, su libre absolución.

8.- Cornelio:

Este acusado ha de responder de un delito contra la salud pública, sobre la base del resultado del registro de su domicilio en el que se intervinieron una bolsita de plástico con 4, 73 gr, de marihuana, un sobre con 3,51 grs, de marihuana y 3.305 euros en efectivo, dinero que estima el Tribunal procedía del ilícito tráfico al que se dedicaba.

En su declaración plenaria y a preguntas de su defensa, el acusado ha negado los hechos, declarando que no se dedica al tráfico de sustancias estupefacientes pero que es consumidor de marihuana y la que se halló en su domicilio iba a destinarla a su propio consumo; que el día del registro había venido un compañero del futbol con quien estaba fumando; que el dinero hallado procede de la pensión de su esposa Trinidad y parte de un premio de máquinas tragaperras en el local DIRECCION037 de DIRECCION024 habiendo aportado documental que lo acreditaría (f. 4264, libro de familia, f.4275 dictamen médico IBAS y f. 4276 pensión; y en el rollo de Sala documental demostrativa del cobro de la pensión de su mujer), que el dinero lo tenía escondido por que el banco se lo quita y que él hace trabajos con su cuñada.

Alegaciones exculpatorias que carecen de entidad para desvirtuar la convicción del Tribunal con base en el resultado del registro de su domicilio del que se han obtenido una serie de datos fácticos lo suficientemente concluyentes para inferir su dedicación al tráfico, destacando el elevado importe del dinero hallado, y sobre todo, su insólita ubicación en el interior de la cisterna del inodoro (consta la fotografía al f. 3865) y su forma de presentación en numerosos billetes de pequeñas cantidades; y un segundo montante oculto en una cartera entre el colchón y somier del dormitorio, en idéntica disposición. Tal modus operandiconcuerda mucho más con la idea de ocultarlo, no de la entidad bancaria como ha alegado el acusado, sino de la actuación policial, revelando con ello la procedencia ilícita del mismo.

Al acusado se le intervino, asimismo, una bolsa de marihuana y de acuerdo con en el acta de registro otra persona que fue detenida en el lugar (no ha sido enjuiciado por estar en rebeldía) portaba en el bolsillo una cantidad de marihuana similar a la intervenida al acusado.

Según Cornelio, este segundo detenido sería un amigo con quien había quedado para consumir marihuana, alegación exculpatoria no acreditada desde el momento en que no ha declarado en el acto del juicio y que en cualquier caso no cuadra con la hora en que se practica en registro en plena madrugada.

En definitiva, la posesión de la droga y dinero, en su domicilio y en la forma en que estaban ocultos; unido a las poco convincentes explicaciones del acusado, constituyen indicios suficientes para inferir que se dedicaba a la venta a terceros de sustancia estupefaciente, por la menos marihuana, que es la droga que se le intervino y de que de las ilícitas ventas procedía el dinero que el acusado ocultaba en el inodoro.

Ahora bien, no se ha practicado prueba que avale que este acusado se dedicaba al tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, ni de su integración en el grupo criminal por cuanto ninguno de los agentes ha declarado en concreto sobre el inmueble en el que es detenido, sin que la ubicación del mismo en la C/ NUM007, (según hipótesis policial controlada por el Clan DIRECCION002 )sea dato suficiente para afirmarla, debiendo prevalecer el derecho a la presunción de inocencia del acusado, a quien no podemos extender su participación en venta de cocaína o heroína, sino solo marihuana, sustancia que no causa grave daño; ni el concierto con los demás acusados, procediendo un pronunciamiento absolutorio en cuanto al delito de integración en grupo criminal.

9.-En cuanto a la acusada Encarnacion, procede su libre absolución por los motivos de fondo que ha expuesto su defensa.

Así, aun cuando se autorizó la entrada en los domicilios de dicha acusada sobre la base del conjunto de la investigación y el hecho de que las casas fueran titularidad de la misma, de forma que por remisión el auto de entrada y registro de fecha 19-4-2018 (folio 3.224) contenía la justificación de la medida al término de la investigación y por ello no podamos afirmar la nulidad por falta de motivación., pues esta existe, por remisión al oficio de solicitud en el que s e vinculaba una llamada del coacusado Indalecio al domicilio que se atribuía a la propiedad de la acusada (f. 3142); lo que es claro es que la prueba plenaria no ha sido bastante para afirmar la participación de la misma.

El auto acordando la entrada en dichas casas, la incluye en el Clan de DIRECCION028 cuando los agentes la vinculan en el oficio al Clan del DIRECCION002.

En el escrito de acusación definitivo se le atribuye la regencia del punto en la Calle NUM007 nº NUM054 de DIRECCION003,si bien en el Auto de entrada y registro se la vinculó con la Calle NUM002 nº NUM054 y NUM017, que fueron las viviendas autorizadas y a las que efectivamente se accedió, como se desprende del mismo relato fáctico al recoger el resultado de los registros ( 'practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la calle NUM002, n NUM017 de DIRECCION003, vinculado al 'Clan De DIRECCION002', se intervinieron..... 'y 'practicada entrada y registro judicialmente autorizada en la calle NUM002, n NUM054 De DIRECCION003, punto de venta y domicilio de Cornelio Y Esteban, este en situación de rebeldía, vinculado al 'Clan Del DIRECCION002', se intervinieron ...')

Parece, por tanto, que puede haber habido un error de transcripción del número de la vivienda en el escrito de acusación, de forma que la regencia que se atribuye a esta acusada lo debe ser de la calle NUM002, nº NUM054, único punto de venta que se le ha imputado, dado que no se ha incluido en el escrito de conclusiones elevado a definitivo, la referencia a la calle NUM002 nº NUM017, de DIRECCION003, vivienda en la que no se halló sustancia estupefaciente y en la que tampoco estaba presente la acusada al hacerse el registro.

Aclarado este punto, se carece de prueba que vincule a dicha acusada con la actividad que se desarrollaba en la vivienda, nº NUM054 en la que residía Cornelio, tal y como él ha reconocido en su declaración plenaria. Es este acusado quien está presente en el momento del registro, al igual que su mujer, como se desprende de la propia acta (f. 3973)

No se la ha mencionado en el acto del juicio, ni por agentes ni por el instructor ni consta que fuera vista en vigilancias o seguimientos; pese a lo prolongado de la investigación no se le intervino el teléfono y nadie la menciona en ninguna de las conversaciones que han sido objeto de escucha; (es posible que la llamada 196 en la que Nicolasa habla con su marido ' Torero', Paulino y se refiere a llevar algo a su 'hermana Encarnacion' sea Encarnacion, el primer apellido coincide; pero ni seria indicios suficiente ni de hecho ha sido explicado en el acto del juicio, sin que el Tribunal pueda suplirlo con la mera lectura de los documentos al amparo del art. 726 de la LeCr.), pues no existe una imputación concreta de hechos sobre la base de indicios relatados por los agentes.

Procede, como ha sido anticipado, el dictado de sentencia absolutoria respecto de ambos delitos.

QUINTO. -CLAN DE DIRECCION001.

Que las viviendas sitas en la Calle NUM001, nº NUM002 en los NUM003 o en el NUM029 piso del edificio, eran puntos de venta de sustancias estupefacientes controlados por la familia Juan Miguel y a los que acudían compradores de forma indistinta, queda acreditado por las siguientes pruebas:

-Documental obrante al f.1531, consistente en el Informe Policial sobre el resultado de las vigilancias efectuadas en el inmueble, con dispositivo de grabación en punto fijo, a cuya consecuencia se detectó la constante afluencia de personas que entraban en el nº NUM006 de la C/ NUM001 saliendo tras permanecer en su interior un corto espacio de tiempo.

Sobre ello declaró el TIP NUM078, que se remitió a las fotografías obrantes en atestado, recogidas en los días 6 y 7 de marzo de 2021.

-Declaración del TIP NUM090 que hizo la vigilancia del día 26-09-17 (f. 563-5699) sobre el edificio de la Calle NUM001 nº NUM047, relatando que el tiempo en que estuvieron apostados en lugar próximo a la vivienda vieron la entrada de personas que por las circunstancias (afluencia constante y estancia durante corto espacial temporal y ausencia de toda relación entre ellos) de acuerdo con su experiencia policial eran compradores de sustancia estupefaciente. Esta misma afluencia de personas la vio en otra de las vigilancias en las que intervino, y en la que se producía similar modus operandi. En esta ocasión también vio al acusado Francisco, quien admite su responsabilidad como persona encargada del aprovisionamiento continuo de los puntos de venta, a su mujer y a su hija saliendo de su domicilio, y dirigirse a la C/ NUM001, donde las dejó a en el portal nº NUM047, para posteriormente reunirse con el coacusado Rana y posteriormente ambos con Geronimo, personas quienes también reconocen participar en el ilícito tráfico vinculados al grupo familiar.

Preguntado por las defensas, el testigo admitió que era imposible determinar el piso concreto al que iban estas personas, pero era claro que quienes accedían no eran residentes. Ha añadido que se veía como entraban desde el Palacio de Congresos con coches que no tenían nada que ver con este domicilio. Preguntados sobre si vieron personas que hacían de aguadores, afirmó que sí, y que vio a un hombre alto 35/40 años que estaba por allí en actitud vigilante y le hicieron una foto que consta al f.588 de los autos, corroborando el testimonio del agente.

- Declaración del TIP NUM079, sobre su actuación plasmada en los f.563 a 609 de fecha 4-10-17 en la que el testigo corroboró la constante afluencia de personas entrando en el portal de C/ NUM001, nº NUM047 y confirmó la presencia de una persona en funciones de 'aguador.'

Pese a que afirmó el guardia que desde donde ellos estaban solo veían el acceso al portal de los presuntos compradores y no pudo indicar al piso al que acudían, dedujeron que eran compradores por el corto espacio de tiempo en el que permanecían en su interior y en otros casos porque comprobaban que había sido objeto de infracciones administrativas por tenencia de drogas y porque eran personas ajenas a este lugar.

-Declaración del TIP NUM086 sobre las vigilancias del día 27-2-18 (f.1526 a 1614) en las que vio a la acusada Tarsila en su domicilio de la CALLE003 sobre 16 horas. También había trasiego de personas que entraban y salían en el número NUM031 tras una corta estancia; viendo que mientras esto sucedía llegó un taxi del que bajó la acusada Antonia entrando en casa de Tarsila, saliendo a la media hora (f. 1579), lo que les hizo concluir la relación entre ambas acusadas y el ilícito tráfico.

-Conversaciones intervenidas de los miembros del grupodestacando las siguientes:

-Transcripción núm. 438, entre Purificacion (madre de Leoncio, pareja de la acusada Gansa, y frente a quien se llegó a presentar escrito de acusación, si bien se ha extinguido su responsabilidad por fallecimiento) y la acusada Antonia el día 23-2-2018:

Purificacion: Hola Antonia, ¿está mi hijo aquí o la Gansa?

Antonia: No no está. La Gansa sí.

Purificacion: 'la Gansa', ¿sí?

Antonia: Si. (se escucha como le dice a otra persona 'te lo vendo'

Purificacion: Me la puedes poner, por favor. Porque me han dejado encerrada sin llaves.

Y Gansa le dice al final de la conversación: Ya voy, no tardo nada ya voy, 'ahora te llevo de eso' no tardo.

- Ha de tenerse en cuenta que Purificacion es madre de la pareja de Gansa, Leoncio, también acusado en el presente procedimiento y que reconocido a preguntas del Fiscal que eran ciertos los hechos relatados en el escrito de acusación, entre ellos que él estaba al frente del punto de venta de la C/ DIRECCION038 y a tales efectos en comunicación directa con 'La Gansa.'

-Transcripción núm. 443, de fecha 25-2-2018: Purificacion recibe una llamada de un tal Higinio preguntándole si puede hacer una 'cunda a DIRECCION035' contestándole ella, que vale pero que la hacen igual que ayer, 'pasan por casa de la Antonia y van a DIRECCION035.'

- Transcripciones 444 y 445. En la primera, la acusada Serafina llama a un tal Olegario,

Olegario: Dime.

Olegario: ¿Qué hago?

Antonia: ¿Qué?

Olegario me quedo con la herramienta yo',

Antonia: No

Olegario: ¿Cómo quieres?

Antonia: Según tira para ya. Síguele tocando Olegario.

Olegario: Son las dos de la mañana, los vecinos se van a quejar.

Antonia: Va llamándoles tu por el teléfono. Le llamo yo.

Olegario: no tengo su número.

Antonia. Lo llamo yo, venga espérate.

Y al minuto, se recoge nueva llamada en la que Olegario le dice a Antonia ' si quieres me la llevo yo, paso por tu casa igual. De todas formas, tendría que pasar por tu casa a coger las bolsas, las herramientas que mañana me faltan'

Interpretándose en el conjunto de la conversación (f.1528) y así lo relató el Capitán en el acto del plenario, que se está utilizando un lenguaje velado y que los hablantes se refieren a sustancia estupefaciente; siendo significativa la hora en la que tiene lugar, en plena madrugada, pues de acuerdo con las transcripciones se producen las conversaciones a las 2 de la mañana, lo que hace muy difícil creer que el término herramienta se use en su significado literal.

Lo hablado aporta información esencial sobre el papel de la acusada Antonia, pues es la persona que da las instrucciones, sobre 'la herramienta' esperando el hablante que sea ella quien le diga lo que hacer; evidenciando que conoce el teléfono del destinatario a quien ella llamará y que debe recibir 'la herramienta' a las 2:00horas de la madrugada.

-Transcripción núm. 409 (f. 9022) de fecha 15-2-2018 entre una persona con acento árabe y la acusada 'La Gansa', se transcribe literal, por cuanto de su contenido es expresivo de la actividad de distribución de sustancias, el punto en que tiene lugar y los partícipes de la misma. Las partes se refieren a Cesar, persona que, como se desprende de otras conversaciones (ver tomo XXVII), se halla vinculada con alguno de los acusados, y es consumidor muy adicto que adquiere sustancias estupefacientes de todos ellos:

Darío: estoy con Cesar, Cesar quiere un pollo de... ¿dónde hay que tocar a la puerta abajo o arriba?

Gansa: Abajo

Darío: vale, dile que se enrollen, habla con tu hermana

Gansa: ya he dio yo allí, ya he estado fregando y he venido ahora.

Darío: ahora no abre nadie y estoy aquí

Gansa: ¿No había nadie en ca la Antonia?

Darío: ¿Dónde hay que tocar? Estoy abajo.

Gansa: abajo

Darío: pero no abre nadie

Gansa: Pues arriba

Darío: si, si la chica me está abriendo

Gansa: oye, oye

Darío: Gansa

Gansa: Si, oye

Darío: Ah la niña está aquí también ¿dime?

Gansa: cómprame medio que ahora te lo pago

Darío: a quien pido

Gansa: a quien sea que haiga ahí.

La conversación sigue más delante, entre la vendedora ( Yolanda) y el comprador, pues la primera no lo conoce y tiene dudas, lo que motiva que 'la Gansa' se ponga al teléfono y le diga a Yolanda que se lo dé, que 'es el marido de Purificacion.' (en referencia a Purificacion, fallecida, antes citada)

Hay una nueva llamada en la que, tras probar la sustancia estupefaciente adquirida, el comprador se queja a la acusada ' Gansa' de que no es buena.

Todo ello revela que en el inmueble se venden sustancias, 'cómprame medio' y que la venta se lleva a cabo tanto en el bajo como en el piso primero y que quien controla las mismas son 'la Gansa' y sus familiares.

En las llamadas núm. 152 en la que Francisco queda en 'casa de su suegra' con Santos ' Botines' ambos admiten su responsabilidad, evidenciando que la casa de su suegra (en referencia a C/ NUM001, nº NUM047) es su punto de encuentro. En similar sentido la llamada núm. 153 (f. 588).

En la misma primera:

Francisco: ¡Dime Botines!

Botines: ¿Como vas?

Francisco: ¿Qué haces?

Botines: ¡Aquí esperando!

Francisco: Pues voy un momento a casa de mi suegra y voy para ya.

Botines: ¡¡Yo tengo que ir a casa de tu suegra!!

Francisco: ¡Ahhh! venga, venga, pues paso a buscarte venga.

Botines: ¿Bajo ya?

Francisco: Espérate abajo, sí que ya estoy al lado

Botines: ¡Venga!

En fecha 26/09/17 a las 17:49:42 Francisco llama a Cesar

Cesar: Dime loco

Francisco: Oye ¿Qué haces?

Cesar: No en mi casa

Francisco: ¿Cuándo vas palli a lo de mi suegra?

Cesar: Enga ya voy

El dispositivo técnico de geolocalización del vehículo de Francisco evidencia que va a la C/ NUM001, nº NUM047 y desde allí realiza viajes a múltiples otros puntos habiendo reconocido dicho acusado las funciones de distribuciones de sustancias estupefacientes por lo que tales movimientos resultan compatibles con el hecho de que recoja sustancias estupefacientes de la C/ NUM001 y las distribuya a los demás domicilios en cuyas proximidades es localizado su vehículo. (f. 596)

-Las visitas del acusado Carlos Jesús a la casa de la calle NUM001, nº NUM047, (f. 1528) detectadas mediante el dispositivo de geolocalización instalado en el vehículo de este acusado, con autorización judicial, dato relevante por cuanto este acusado admite su participación como uno de los principales suministradores de los clanes, proporcionando sustancias estupefacientes, siendo claras sus conversaciones intervenidas en relación con su actividad de tráfico.

5.1.-'La Gansa'

En este contexto, la implicación de dicha acusada se deriva del anterior acervo, del contenido de las llamadas registradas en su móvil (tomo XXVII) y, finalmente de lo hallado en el registro del domicilio que compartía con el también acusado Leoncio, (quien admite su responsabilidad en los hechos) y en el que se intervinieron entre otros efectos tres básculas de precisión,efectos de los usuales para el pesaje de dosis de sustancia estupefaciente.

5.2.- Serafina.

Estimamos acreditada su participación en la forma que describe el Fiscal, además de por las referidas pruebas, por la transcripción núm. 469, de fecha 3-3-18, (f. 8735, en el móvil de Gustavo ( Rana), núm. NUM091) que entremezclada con otras recoge una conversación entre ella y Gervasio( también acusado) en la que éste le pide a su madre que le diga a su sobrina que mire si hay control policial y seguidamente se oye a Antonia diciéndole: ' mira por la ventana a ver si están los payos que va a entrar el Rana a ver si está el control este'. Y después se la oye diciendo: 'se soma a la ventana de la cocina a ver si están los payos que va a entrar Rana a ver si está el control eses, toma que toma'

En la transcripción 470 (f.1587) Purificacion recibe llamada de Darío que le pregunta ¿Quién tiene buena?Contestando ella: Pues, la hermana de La Gansa y el Bicho.Hermana de la Gansa que es la acusada Antonia.

En la transcripción 470, Purificacion habla con Higinio y le cuenta que ha habido ' un escándalo muy grande, que se han gastado todo el dinero, están despedidos están de bodo, la Antonia no les da el dinero'(f. 1590) la conversación es más larga, y en ella, a la que nos remitimos, se ve que Purificacion se queja de su hijo y Gansa (unidos sentimentalmente y residiendo con ella) no hacen nada y de que perderán el piso. Lo relevante de lo hablado es que se desprende del relato que hace Purificacion a su interlocutor sobre la pelea, es que la acusada Antonia es quien está detrás, es la autoridad y es quien se enfada como consecuencia de lo sucedido en el piso en que residen Gansa y su pareja sentimental e hijo del hablante.

Asimismo, es prueba incriminatoria respecto de Antonia, el resultado del registro de la vivienda sita en Calle NUM001, nº NUM047- NUM011, en la que se encontraron algunos tallos y hojas de marihuana y un bloc con notas, documentos de la acusada, como un certificado del ayuntamiento, su DNI, fotografías de Serafina y un recibo de préstamo garantía prendaria a su nombre.

El aguador es visto por los testigos frente al portal de los domicilios y la conversación antes transcrita entre 'La Gansa' y un comprador evidencia que se dedican a la venta desde las casas. Se habla en ella de 'ca de Serafina' y es donde ella reside y es oída preocupándose por si hay control policial; 'la Gansa' le dice al comprador que la sustancia se la venderá 'quien haiga en la casa' y el acusado Carlos Jesús, que admite su función de suministrador de drogas para el clan es visto en varias ocasiones entrando en el edificio.

Indicios todos ellos que interrelacionados nos llevan a la conclusión de que las acusadas se dedican desde estas viviendas al ilícito tráfico, tal y como propugna el Fiscal en su escrito de acusación.

Dicho ello, no nos suscita duda razonable la existencia de otras posibles viviendas en el edificio, alegada por las defensas.

Es cierto que se trata de un inmueble de dos pisos y con puertas a la NUM024 y a la NUM005, pero el contenido de las escuchas en los teléfonos usados por las acusadas revelan que las acusadas se dedican a la difusión de sustancias estupefacientes a terceras personas y concuerdan con las vigilancias pues en las casas por ellas controladas según las conversaciones, es vista durante las vigilancias una constante afluencia de personas.

Finalmente no puede pasarse por alto que la acusada no ha dado explicación razonable a los indicios existentes frente a ella; en uso de su legítimo derecho a no declarar, si bien tal derecho no impide que esta falta de explicación pueda ser valorada a modo de corroboración final de lo informado por otras pruebas.

Finalmente, y por lo que respecta a la impugnación de las conversaciones de la acusada Serafina, se trata de una cuestión que no puede ser estimada.

Ha sostenido su defensa que algunas de las llamadas que se atribuyen a esta acusada son erróneas, pues no es ella el hablante y que dicha circunstancia ya se puso de manifiesto en fase de instrucción, impugnándolas e interesando como diligencia de esclarecimiento de los hechos una prueba fonográfica, que fue denegada tanto por la Instructora como por la Audiencia Provincial.

Y esto es así, pero las conversaciones respecto de las que se interesó dicha prueba fonográfica y las que fueron concretamente impugnadas en fase de instrucción no son tenidas en cuenta por la Sala. Valoramos la 469 que nunca ha sido citada y los números 436, 444 y 445.Esta tres últimas, solo impugnadas por vez primera en el acto del juicio oral, tras la práctica de la prueba personal y en el trámite de prueba documental, (con cita del folio del atestado en que se analiza su contenido) impugnación que por ello estimamos extemporánea y más formal que material.

Lo dicho resulta de lo siguiente:

-En el primer escrito de la defensa (f. 6803) se solicitó la prueba pericial de voz y se dijo que eran indubitadas las nº 336, 366 y 368 y dubitadas 324,331,214,220,297,334,306,367 y 348. Ninguna de ellas ha sido valorada por la Sala.

-En su segunda declaración en Instrucción, la acusada declaró que no es ella el hablante en la transcripción 120, (f586); f.595, transcripción 141; (f. 978, transcripción 220; (f.1188) trascripción 327, (f. 1195) transcripción 297 y transcripción 117 (folio 442); ninguna de dichas llamadas es valorada por el Tribunal.

-En el acto del juicio, y en trámite de documental, la defensa si bien se ha remitido a la que tuvo lugar en instrucción ha citado una serie de folios de la causa (los núm. 855,975,1195,1189,1190,1197,1200,1201,1188,1203,1204,1527,1528 y 1530), en los dos últimos constan las conversaciones núm. 438, 444 y 445 que sí han sido valoradas, pero que en ningún momento procesal anterior (s.e.u.o de quien suscribe) había sido cuestionado. Tampoco consta que se haya impugnado la transcripción 469 tomada en el móvil de Rana.

Y decimos que es una impugnación más formal que material porque no se preguntó a los agentes sobre ellas, ni la acusada declaró que no era ella la hablante, pues se acogió en el acto del juicio a su derecho a no declarar; no siendo suficiente la mera manifestación de su defensa incluyéndolas como no propias de la acusada, con cita de los folios, cuando antes no se había manifestado nada al respecto, pese a haber citado otras conversaciones en escrito presentado al efecto, y en la declaración de la acusada cuyo objeto era precisamente aclarar ello, sin que se haya dado explicación de sobe dicha omisión, la cual se lleva a cabo en momento procesal en que ya no cabía proponer prueba para comprobarlo.

En cualquier caso, el Tribunal, al amparo del art. 726 de la Lecr. ha procedido a escuchar las grabaciones introducidas como prueba documentada; pudiendo ver que la voz de quien habla en las que la acusada admite como indubitadas (núms. 336, 366 y 368) es idéntica a las que el Tribunal valora, añadiendo que su contenido aporta datos objetivos como la núm. 469 en la que Rana la llama 'mama'

Estimamos en base a ello, que son valorables dichas conversaciones como propias de la acusada, situación existente al inicio del juicio y durante las sesiones y sobre la que Serafina nada ha manifestado, valoración que hacemos en el sentido que ha sido expuesto.

En consecuencia, se ha enervado el derecho a la presunción de inocencia de ambas acusadas, habiéndose practicado prueba de contenido incriminatorio suficiente para afirmar su dedicación al ilícito tráfico, por lo que han de responder como autoras de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, tipo penal objeto de acusación definitiva, y compatible con los restos de sustancia estupefaciente hallados en el registro de la C/ NUM001 y en los de los demás acusados que admiten su responsabilidad, además de las sustancias que poseían Tarsila y Ismael, como ahora veremos.

5.3.- En cuanto a Tarsila y Eulogio, se les atribuye la venta a terceros de sustancias estupefacientes por cuenta del 'Clan de DIRECCION001' y mantener a tal efecto una plantación de marihuana en su domicilio sito en CALLE003 NUM012, NUM003, de Palma, hechos que estimamos acreditados sobre la base de los hallado en el registro judicialmente autorizado de su domicilio, sito en la CALLE003 nº NUM031 de Palma (f. 1660).

En dicha diligencia se intervinieron entre otros efectos, marihuana (plantas con un peso de 220,4 grs)., una bolsa con 20,98 grs, de marihuana, un terminal Samsung, un terminal iPhone 7, cuatro focos, cuatro transformadores y 25.730 euros.

Ello ha de relacionarse con la constante afluencia de compradores a la Casa de la CALLE003, nº NUM031 por el testigo NUM086 y las visitas del acusado Carlos Jesús al inmueble, (f. 1580) detectadas mediante el dispositivo de geolocalización instalado en el vehículo de este acusado, con autorización judicial, dato indiciario relevante por el dato, ya dicho, de que este acusado admite su participación como uno de los principales suministradores de los clanes. De acuerdo con los operativos y el informe y geolocalización, unido a la admisión de los hechos de este acusado, hubo 6 visitas a la vivienda desde el día 26-2- hasta el día 6 de marzo.

Finalmente, la cantidad de dinero hallada en el domicilio en el que ambos admiten residir es muy elevada y los acusados no la han justificado.

La acusada Bárbara declara que ella es ama de casa y que su marido va al mercado. Que el dinero intervenido procede de sus ahorros, que no quiere tener en cuenta bancaria por temor a embargos. Que las 80 plantas de marihuana eran propiedad de su marido, quien también consume. Que Serafina es su tía, pero no trabaja para ella; y que la Gansa es su madre que es toxicómana.

Ismael, admite la posesión de las plantas de marihuana, pero explica que era para su propio consumo, le sirve para paliar un fuerte dolor que padece derivado de una hernia discal, aportando documento médico a fin de acreditar dicha dolencia, documento según el cual dicha dolencia es de fecha muy posterior a los hechos, noviembre de 2021.

Ha dicho también el acusado que el dinero intervenido procede de la venta de un coche, y de su trabajo como vendedor ambulante, (aportando contratos de compraventa, fotografías en el mercado y autorización para el puesto de venta); y ha añadido que es consumidor de sustancias estupefacientes y ha seguido un programa de rehabilitación con resultado satisfactorio, aportando documental que lo acredita.

Pues bien, pese a la documental aportada, la versión de los acusados no ha convencido al Tribunal.

En cuanto a la procedencia del dinero, los contratos de compraventa de coche son muy anteriores a los hechos y los importes son inferiores a la suma hallada en la casa. El primero de ellos, de fecha 21-10-2015 por 5.000.-€, el segundo de fecha 18-12-2015, por 10.000.-€ y el tercero de 19-11-2014, por 7500.-€. -€. Es decir, se suscriben 2 y 3 años antes de los hechos, teniendo en cuenta que la investigación tiene lugar a partir de febrero de 2017, sin que tampoco conste la prueba del pago, más allá de la manifestación hecha en contrato privado.

Es posible que el acusado vaya al mercado de DIRECCION039 un día a la semana pero el resto de autorizaciones están a nombre de su madre; y no acredita un volumen de ventas tal que justifica la posesión de tan elevada cantidad de dinero; la cual relacionada con la posesión de las plantas, en cantidad muy superior a la necesaria para el consumo terapéutico que ha alegado el acusado evidencia que la poseía el matrimonio en su domicilio para proceder a su venta a terceros, por lo que han de responder del delito contra la salud pública por el que han sido acusados.

De la afluencia de compradores y la posesión de la marihuana y el dinero, llegamos a la convicción de la que los acusados integraban el grupo dedicado a la difusión a terceros de sustancias que no causan grave daño a la salud, que llevaban a cabo desde su domicilio, actividad de la que procedía el elevado importe de dinero procediera que les fue intervenido.

Es cierto que la presencia de Serafina en casa de su sobrina es un indicio ambiguo dado el parentesco de la acusada, pero es la interrelación de todos los indicios lo que nos hace llegar a la convicción de que Bárbara y Ismael se integraban en el grupo crimina, desde su domicilio, al que, reiteramos, acude Carlos Jesús en varias ocasiones, quien ha reconocido ser suministrador de los clanes; sin que se haya dado una explicación alternativa de esta presencia en casa de los acusados, debiendo alzaprimarse la hipótesis acusatoria que se desprende de los plurales indicios conforme ha sido valorado.

Por todo ello, deben responder ambos acusados de los delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y de integración en grupo criminal.

SEXTO. - Jose Augusto

Se le atribuyen funciones de suministrador de sustancias que causan grave daño, entre otros, al Clan de Ángel, hechos que también han resultado acreditados a partir del siguiente acervo:

-Testimonio de los TIPS NUM090, NUM079, NUM085 y NUM086, relatando lo que vieron durante las numerosas vigilancias y seguimientos de los que fue objeto este acusado, en cuya virtud estimamos probado que durante el periodo de acusación Jose Augusto usaba varias fincas en la zona de DIRECCION040 ( DIRECCION041 y DIRECCION042) y una parcela en la localidad de DIRECCION043, lugares en los que es visto por los testigos en actitud que evidenciaba control y disponibilidad de acceso a estos inmuebles. Por ejemplo, es visto abriendo con llaves que portaba el candado de acceso a la finca del DIRECCION044 en DIRECCION040; fincas que el acusado usa para para ocultar las sustancias estupefacientes que distribuye al por menor y también al Poblado de DIRECCION003, utilizando para ello distintos vehículos y medidas de conducción dirigidas a evitar su seguimiento.

Así, el TIP NUM079 declaró que en las vigilancias de 27 y 28 de marzo (f. 3112 a 3114) vio comportamientos del acusado compatibles con la entrega de droga a cambio de dinero en las localidades de DIRECCION011 (IES) y de DIRECCION040 (f. 3161 y sigs.)

El día 28 de marzo, en el IES de DIRECCION011 el testigo vio que el acusado entregó un objeto pequeño a otra persona de origen árabe que estaba en el interior de un Seat Ibiza blanco, de lo que existe una fotografía en el atestado (f. 3161) que corrobora el relato del agente.

A las 14:28h de este mismo día lo vieron salir de su domicilio en la CALLE022, en un vehículo Volkswagen Touran, dirigiéndose a DIRECCION045, donde llegado a un punto bajó del coche y cogió un algo oculto tras un árbol, regresó al vehículo, y esperó en su interior; explicando el testigo que, según experiencia policial, las personas de origen magrebí que se dedican al ilícito tráfico suelen utilizar sitios similares para guardar sustancias estupefacientes.

Más tarde, el mismo día, lo vieron en la localidad de DIRECCION040, realizando similar operativa: aparcó y otros árabes se introdujeron en el Volkswagen Touran, permaneciendo un breve espacio de tiempo en su interior; tras lo cual siguió la marcha adentrándose en un camino de difícil acceso, lo que les hace cesar la vigilancia para evitar ser localizados.

Añadió el testigo que el acusado no realizaba ningún tipo de actividad laboral, viéndolo en continuas citas o entrevistas compatibles con tráfico de drogas. Y que en los seguimientos también constataron que el acusado se desplazaba por vías secundarias; y llevaba a cabo una conducción errática, (por ejemplo, acelera y decelera,) todo lo cual, según experiencia policial, se dirigía a evitar ser descubierto.

El TIP NUM090 declaró que lo vieron entrar en un torrente y salir con dos paquetes; y en las vigilancias del día 10-4-2018, mantuvo reuniones en panadería de DIRECCION011 en la CALLE022, lo vieron en cafetería cercana a domicilio. Mantuvo contacto con un varón árabe, durante un corto espacio de tiempo, yéndose con el vehículo Golf. Y poco después tuvo otra reunión con otra persona y se le vio con un Smart, también en compañía de otra persona marroquí. Lo perdieron y de nuevo se le recupera en el Volkswagen Touran gris entrando en DIRECCION046.

El testigo puntualizó que habían visto otras veces que estacionaba cerca de un torrente de agua; y en esta ocasión lo ven a una distancia de unos 150 metros, el acusado se introdujo rápidamente en el torrente y salió con dos paquetes grandotes. (f. 3112-3214) y corroboró que su conducción era ilógica y evidenciaba medidas de contra vigilancia y que cambiaba constantemente de coche

-El testigo TIP NUM090 (F.3112) intervino el día 10-4-2017 y explicó al Tribunal que lo vieron manipulando desde el interior el lateral del piloto izquierdo del Smart. Pensaron que era para preparar un hueco en el que ocultar la droga. Y el mismo día en otro vehículo distinto (Ford blanco) se dirigió a DIRECCION041 y vieron que recogió algo de unos arbustos.

También fue testigo de que el día 15 de abril por la tarde noche (21 horas) el acusado se metió en un CAMINO000 e introdujo en un muro lo que los agentes vieron era el chivato de un paquete de tabaco.

- La TIP NUM085 realizó las vigilancias de fechas 14 y 15-4-18 (F. 3112 a 3214)

En la vigilancia del día 14 sobre las 9 de la mañana, en la CALLE022 de DIRECCION011, lo vieron salir de su casa con el Volkswagen, al Bar DIRECCION047 de DIRECCION045, donde salió a las 16 h, y fue a la finca de DIRECCION040, a la que accedió con llave propia; tras ello, lo perdieron de vista, volviéndolo a ver sobre las 17h. en su casa, ahora con el Smart.

La agente también intervino en el seguimiento del día 15 de abril, y corroboró que el acusado se paró junto a un muro, en el que ocultó una bolsa de plástico. Cuando él se marchó fueron al muro y vieron que era una piedra de sustancia estupefaciente.

A preguntas de la defensa, la testigo ha manifestado que no analizaron la piedra; sin embargo, pero consta en el atestado que hicieron fotografías y tomaron las coordenadas del lugar, (folio 3171), diligencias que, pese a que efectivamente no se analizara, corroboran periféricamente las manifestaciones de la testigo, añadiendo el aspecto externo compatible con sustancia estupefaciente.

En muchas de las conversaciones intervenidas por parte de los compradores de droga se alude a 'piedras' en clara referencia a la sustancia estupefaciente que les interesa adquirir, a diferencia de gramos, como otra forma de presentación de la misma y el acusado Jose Augusto es visto en el poblado de DIRECCION003, como ahora veremos.

La testigo también vio el día 9 de abril sobre las 16 horas, un posible intercambio de droga. El acusado estacionó en lateral derecho de la carretera, bajó de su coche y se montó en un BMW, permaneció 10 min, en su interior, y luego bajó, explicando la agente que vio un intercambio de manos, bien claro desde su posición.

Es cierto que en estas ocasiones no se puede afirmar con plena certeza que se trate de sustancia estupefaciente, pero es un dato de clara significación incriminatoria que el acusado siga similar modus operandien todas estas ocasiones.

-Testifical de los TIP NUM086 y NUM093, declaran sobre el resultado de las vigilancias de fecha 12-4-2018, viendo que el acusado se dirige desde la localidad de DIRECCION011 hasta DIRECCION003 y el segundo de ellos, lo ve en casa de la acusada Adoracion, a las 5 de la madrugada, lugar que ha sido determinado como punto de venta, en el que el acusado entra y sale al poco tiempo.

-Los agentes declaran que el acusado emplea vías secundarias de lo que deducen de acuerdo con experiencia policial que se trata de un recurso para poder controlar si está siendo objeto de seguimiento.

-Efectos hallados en su domicilio, según el acta de Entrada y Registro en la DIRECCION022 NUM060 de madrugada, lugar, una bolsa trozos de sustancia blanca, 5 comprimidos blancos, un terminal móvil Nokia, un terminal Samsung y 9160 euros en efectivo.; Y efectos hallados en la parcela NUM061, polígono NUM062, 'Can DIRECCION023', de similar modus, en el que se intervinieron una báscula, dos cajas de herramientas y 410 euros en efectivo.

Es verdad que no se le intervino droga pero también lo es que del acervo que ha sido expuesto se obtienen una serie de indicios que relacionados conducen a la conclusión que sostiene el Fiscal en su escrito: el acusado se dedica a la distribución a terceros de sustancias que causa grave daño a la salud, pues no tiene actividad laboral conocida, su comportamiento visto por los agentes es compatible con la dedicación a difundir sustancias que se le atribuye, el testigo TIP NUM085 ve actuaciones que según su experiencia policial era una intercambio de sustancia estupefaciente; ven al seguirlo con el coche que el acusado oculta en un muro una piedra color blanco de aspecto compatible con sustancia estupefaciente cocaína o heroína; el acusado es visto en DIRECCION003 a las 5 de la madrugada y en el punto de la acusada Adoracion, acusada que admite que los hechos en que ella interviene y entre ellos que vende sustancias estupefacientes de las que causan grave daño que se suministra entre otros de este acusado; es visto en actitud de conducción errática, o usando vías secundarias y cambia constantemente de coche, conductas compatibles con la intención de no ser descubierto y evitar los seguimientos propias; finalmente, se encuentran en el Registro de su domicilio y de la parcela por él usada útiles como los descritos, compatibles con el ilícito tráfico, sobre los que el acusado no ha dado una explicación razonable, al igual que una importante cantidad de dinero, cuya procedencia licita tampoco ha justificado.

Al ser preguntado Paulino ' Torero' en el acto del juicio sobre si conocía al acusado Jose Augusto se ha acogido a su derecho a no declarar; ello no impide valorar que dicho acusado reconoce su participación tal y como es descrita en el escrito acusatorio y, entre otros hechos, que se suministraba de Jose Augusto, sin que ni él ni Adoracion obtengan con ello beneficios tales que puedan justificar que estén faltando a la verdad; y, en cambio, sus manifestaciones, se corroboran por el total acervo que ha sido practicado en el plenario, suficiente per separa acreditar el ilícito tráfico al que se dedicaba Jose Augusto y sobre el que ni Paulino ni el acusado han dado una explicación convincente.

Así, en su declaración plenaria, Jose Augusto ha negado haber suministrado droga y se ha quejado de que habiendo cámaras en la rotonda no haya sido grabado. Dice que se dedica a la compraventa de coches accidentados y a su posterior reparación y que en las fincas en que es visto junto al torrente ( DIRECCION048); que a DIRECCION045 viven sus tíos; no conoce a Adoracion y no va a DIRECCION003. Que es consumidor de drogas, los sábados (2,3 rayas) y compraba en DIRECCION035, explicación que no cuadra con los hechos vistos con los agentes, que no relatan una actitud propia de quien va a ver a sus familiares, sino contactos cortos con apariencia de intercambio de sustancias según experiencia policial, como hemos visto. En el torrente, el acusado es visto cogiendo dos paquetes cuyo contenido, es cierto, no puede ser afirmado, pero los testigos explicaron que esta conducta de esconder estupefacientes en zona boscosa es propia de personas magrebíes según experiencia policial; sin que exista motivo para pensar que los testigos guardias civiles, que intervienen en función profesional ajenos a toda relación previa con el acusado, falten a la verdad cuando afirman que lo vieron en el Poblado de DIRECCION003; Jose Augusto no da explicación convincente del origen del dinero, en cantidades elevadas y en la finca de DIRECCION049 había útiles de los usualmente destinados al pesaje de la droga; el acusado tiene alquiladas varias fincas sin que quede claro el motivo de ello; y que cuadra, en cambio, por el modus operandivisto por los agentes en las vigilancias.

En consecuencia, ha de responder Jose Augusto de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que casan grave daño a la salud, del art 368 del C.P. pues llegamos a la convicción sobre la base de lo expuesto de que el acusado distribuía este tipo de sustancias (cocaína o heroína,) aunque no se le hubieran intervenido, ( STS 43/2015) pues este tipo de droga se presenta en forma de piedra; el acusado es visto en el punto de venta de Gatita, quien admite su dedicación a este tipo de tráfico; es decir es un hecho admitido por la contraparte en dicho suministro de estupefacientes; es cierto que al no haber declarado los coacusados, tal reconocimiento ha de valorarse con prudencia, pero no nos genera dudas, cuando como ocurre en el caso, consta corroborada con el resultado de las vigilancias que ven a Jose Augusto acudir a DIRECCION003, lo ven entregar un efecto a Gatita, se desplaza de forma periódica al Poblado usando medidas de contra vigilancia, viajes que no son cundas, por cuanto realiza él solo, es visto cogiendo paquetes que guarda ocultos en las fincas que controla, infiriéndose de todo ello, que las funciones que lleva a cabo responden al suministro de drogas que le atribuye el escrito acusatorio y que admiten asimismo los coacusados ' Torero' y ' Gatita' que se suministran de Jose Augusto.

SEPTIMO. - Ignacio.

I.-/Hemos de resolver en primer lugar la cuestión previaplanteada por la defensa de dicho acusado a la que se ha adherido la defensa de Isidro y a través de la cual postula la nulidad de la intervención de su teléfono acordada en auto de fecha 13-2-2018 (f. 1321 del tomo IV) por haberse incurrido en infracciones de forma y de fondo.

Como primer motivo, alega la defensa que no se ha respetado lo preceptuado en el artículo 588 bis c) de la Leer. que exige dictar resolución judicial en el plazo de 24 horas desde que se pide por la fuerza policial. Y ello es así, pudiendo verse en autos el siguiente iterprocesal descrito por la defensa:

-Se solicita la medida en fecha 1-2-18 (f. 1166).

- Providencia dando traslado al Fiscal (f. 1261) que en fecha 6-2-18 informa (f. 1262.)

-Luego el Juez de Instrucción dicta dos autos de fecha 9-2-2018; en el primero acuerda el cese de determinadas intervenciones (f. 1263) y en el siguiente la prórroga de intervención de otros teléfonos (f. 1268). Y finalmente el 13-2-2018, el que se refiere a su patrocinado, que a su juicio seria nulo puesto que el Juez de Instrucción no solicitó de la Guardia Civil medidas complementarias (único caso en que el artículo 588 bis justifica la demora), por lo que tendría que haber dictado resolución autorizando o denegando la intervención el día 3 o el 9; y no lo hizo, lo que constituye una irregularidad relevante debiendo ser el auto declarado nulo, desde el punto de vista material.

Pese a ello, la pretensión de nulidad ha de ser rechazada pues lo sucedido no pasa de ser una irregularidad procesal no generadora de indefensión y carente de entidad para invalidar la medida, tal y como declara la STS 463/2020 de fecha 21 de septiembre, (fundamento primero) confirmando el criterio mantenido por esta misma Audiencia en la resolución a que dio origen el recurso:

'3.2. Por otro lado, la Sala rechaza las quejas de los aquí recurrentes, las cuales fueron formuladas en la instancia y se ampliaron en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, en los siguientes términos...

1º.- No haberse cumplido el plazo de 24 horas prescrito en el art. 588 bis c), LECr (LEG 1882, 16) . La citada cuestión se rechaza con el argumento de que el citado plazo no tiene naturaleza esencial, como lo demuestra el hecho de que el mismo es susceptible de interrupción, tal y como se recoge el mismo Art. 588 bis c), 2, sin que se especifique siquiera el plazo máximo de duración de la interrupción, con cita de la conocida y reiterada doctrina, tanto del Tribunal Constitucional como de este Tribunal de que no toda infracción o irregularidad procesal implica indefensión con relevancia constitucional.

Y seguidamente: ' En relación al plazo para dictar el auto acordando las intervenciones telefónicas, hay que tener en cuenta que el día 14 de diciembre de 2015 se presenta por la Policía en el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION050 una ampliación al oficio de 3 de diciembre y se dicta el auto el día 15 de diciembre del mismo año.,y si bien ello no ocurrió en nuestro caso, el Tribunal dice después, lo que es el núcleo de su doctrina, aún en casos en los que no se respete el plazo de 24 horas:

'En todo caso, el art. 588 bis c) 2 , LECr (LEG 1882, 16) , establece un plazo susceptible de interrupción, sin limitar la duración de la misma, además, hay que tener en cuenta que no se ha practicado diligencia alguna durante el periodo comprendido entre la solicitud de la intervención y el dictado del auto habilitante, ya que se incoan Diligencias Previas el mismo día 15 de diciembre, por lo que ninguna indefensión se le ha causado al aquí recurrente. Lo mismo debe hacerse extensible a la existencia o no de pieza separada, ya que se trata de meras irregularidades sin ninguna trascendencia constitucional.

Y añade ' En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en numerosas sentencias, una mera irregularidad no es determinante de nulidad de las intervenciones telefónicas ( SSTS 402/2008, de 30 de junio (RJ 2008, 4746 ) y la 157/2014, de 5 de marzo (RJ 2014, 2016) ). Con cita también de la STS 1356/2011, de 12 de diciembre (RJ 2012, 447) , proclama que puede deberse a un mero error o defecto formal, y como tal no tiene por qué suponer la nulidad de la injerencia. El recurrente cita diversas irregularidades, pero las mismas o los defectos formales o son determinantes de una nulidad o no lo son. Pero no podremos encontrar una nulidad alcanzada a base de sumar irregularidades menores que no acarrean la invalidez, sin que los defectos formales denunciados anuden consecuencias anulatorias cuando, como ocurre en este caso, no ha existido una indefensión material para las partes.'

Lo expuesto es de aplicación a nuestro caso pues pese a que efectivamente el auto se dictó más allá de las 24 horas la parte no justifica que ello le produjera indefensión, la resolución se dictó con exceso del plazo legal lo que es considerado mera irregularidad, y la intervención se materializó con autorización judicial, pues la fuerza pública esperó a obtenerla; luego las escuchas se produjeron bajo control judicial, no quedando afectado el derecho fundamental.

Se alega, asimismo, la ausencia de motivación del auto de fecha 13-2-2018 que revela una carencia de control judicial. El oficio policial de solicitud es de fecha 1-2-18. Y la llamada fue intervenida en el móvil de Serafina durante 4 meses, resultando que el acusado Ignacio no había sido mencionado durante todo este periodo. Así, resulta que el auto autoriza la injerencia en base a una única llamada, la del día 7-2-18 en la que llama 'La Gansa' usando el teléfono de Serafina (f. 1189, Tomo 4) de cuyo contenido los agentes deducen que Ignacio suministra sustancias estupefacientes. Cuando, a juicio de la defensa, la conversación no era motivo suficiente para investigar al hablante y no ha sido correctamente interpretada por la guardia Civil. Se trata de 5 segundos de llamada en la que el acusado no menciona nada de contenido explicito, de forma que cuando se dice que falta 'algo' no tiene por qué ser droga, podría ser que se reclame deuda, existiendo prueba de la que se desprende que el acusado es consumidor habitual de sustancias y trabaja como vendedor de móviles.

A ello ha añadido que la llamada es de fecha 7-1-18 y el oficio policial solicitando la intervención del teléfono es del día 1-2-18, existiendo 24 días entre y entre, sin que se obtuviera ningún dato incriminatorio adicional.

En definitiva, concluye la defensa es muy pobre bagaje para justificar una intervención de la entidad de la interesada, que fue autorizada por la Juez dando por buena la versión de la policía, en una actuación meramente vicaria de la inferencia policial, citando como aplicables las STS 4-6-2014 (STAP Secc. 22-12-2016) cuando, además, la policía da la interpretación que conviene (de entre muchas otras posibles) para conseguir la intervención invocando la ST 2-4-1999.

Interesa en consecuencia la nulidad del auto y la de las pruebas conectadas.

La cuestión previa ha de ser rechazada, a la vista del oficio policial de fecha 1-2-2018 y del Auto dictado por la Juez de Instrucción nº 5 que analiza el contenido de la investigación seguida hasta la fecha e incluye la transcripción literal de la llamada que apunta hacia el acusado como persona que suministra a Gansa; a nuestro juicio, con fundamento suficiente para una medida de investigación como la interesada.

La conversación es la siguiente: Gansa y Ignacio (usuario del móvil NUM094) en la que Gansa dice: Ignacio ¿esto que es? Aquí no hay nada cariño, no hay nada .

Ignacio: Si que hay

Gansa: Donde

Ignacio: la última donde has dicho tú.

Gansa: madre mía, si aquí no hay nada Ignacio están vacías

Ignacio: si ha hecho esperar un rato

Gansa: si no tengo más dinero cariño y esto está vacío

Ignacio: hay que esperar un rato luego si eso sube.

Es cierto que es una única llamada pero no debe ser interpretada de forma aislada, sino en el marco de la investigación que se venía siguiendo desde tiempo atrás, y en la que los agentes ya habían identificado la operativa en el Clan de la Serafina, resultando que la conversación se interviene con una de sus miembros principales y en el teléfono de su hermana. Tampoco se habla textualmente de sustancias estupefacientes , como suele ser habitual en este ámbito criminógeno, pero al hilo de las conversaciones que se venían escuchando hasta la fecha, lo hablado, la persona de interlocutora 'la Gansa', y el móvil usado por ella, el de la investigada Serafina, eran indicios que interrelacionados apuntaban a que se estaba tratando de una entrega de droga que no había llegado, con lo que había base para investigar al usuario del móvil, viendo de la conversación que el acusado es la persona que debía entregar lo que no ha llegado según 'la Gansa' y que en el contexto de la investigación era altamente probable que ser tratase de sustancia estupefaciente.

Por lo demás el auto contiene la fundamentación esencial de una medida de esta naturaleza de acuerdo con el artículo 588 bis de la Lecr. por lo que procede en consecuencia desestimar los motivos de nulidad alegados por la defensa.

II.-/En cuanto a la pretensión acusatoria, estimamos que respecto del acusado Ignacio, también se ha practicado prueba de contenido incriminatorio para afirmar la participación que se le atribuye, como persona que distribuye a consumidores directos las sustancias estupefacientes de varios de los clanes. Concretamente:

-Conversaciones intervenidas, en la que se detecta un número muy elevado de llamadas de contenido explícito, evidenciando su tenor que se trata de compradores de sustancias, junto al resultado de la actividad policial operativa; viendo que el acusado, en ocasiones acerca a DIRECCION003 a compradores y en otros les lleva la droga a domicilio. Nos remitimos a la totalidad de las intervenidas (tomo XXVII, f. 8814 y sigs. ) destacando:

Transcripción nº 407, en la que una persona le dice que ' necesita medio' y Ignacio le pregunta que ' cuanto va a pillar' y le repite 'medio'

Transcripción 411: Desconocida le pide ' caballo 1 minuto'

Transcripción 412: desconocido le pide ' 24' y Ignacio le pregunta ' donde estas'' en tu casa', contestado 'no, en casa de la mujer.'

Transcripción 416: desconocida le llama para decirle que tiene que darle algo para 'el Bola' (el acusado Sebastián)

Transcripción 419: desconocido le pide que le lleve a DIRECCION005 2 gramos ' las piedras que sean de las blancas' y 'dos de lo otro' en clara referencia a heroína y cocaína

Transcripción 426: El hablante le pide que traiga ' dos gramitos y dos piedras, tres piedras mejor'

Del tenor de lo hablado se infiere que el acusado distribuye sustancias que causan grave daño (quedando ello claro en la referencia a piedras y gramos); que los hablantes se conocen, dando por entendido el punto de entrega y, que la actividad de distribución es habitual, o cuando menos muy frecuente.

Añadimos, la conversación intervenida en el teléfono de la coacusada 'La Gansa' que motivo la identificación de Ignacio, teniendo en cuenta la previa investigación sobre Gansa.

-Las vigilancias y seguimientos efectuados por los agentesconfirman que el acusado realiza funciones de taxi a DIRECCION003, acompañando a toxicómanos que van a adquirir droga ('cundas') y que compra él en el Poblado por encargo de los consumidores, pasando la droga en el coche.

El agente NUM095 (f. 3112-3214) declaró que sabían que Ignacio iba a reunirse en DIRECCION051 con alguien. Lo vieron en un Renault Scenic matrícula NUM096, luego lo perdieron y cuando lo vieron otra vez llevaba personas en su coche, después volvieron a verlo solo con una persona en sentido DIRECCION050.

A preguntas aclaratorias del Fiscal, sobre como sabía que iban a quedar explicó el testigo que, por medios técnicos, que se había intervenido alguna llamada de personas que querían que los acompañase a Son Baña para ir a comprar sustancia estupefaciente.

El testigo TIP NUM097, declaró sobre la vigilancia del día 7-3-18, cuando vio a Ignacio en la C/ NUM019 de DIRECCION003.

El guardia civil también fue testigo de los viajes del acusado en su coche desde el centro de Palma a DIRECCION003, llevando a personas que recogía desde PLAZA000. Hizo varios transportes y él siguió el vehículo. Lo vieron entrar el coche en DIRECCION003, por lo menos 3 veces y volver a recoger a toxicómanos. Y en la vigilancia de fecha 11-4-18- relató que su compañero lo vio con Adoracion, ' Gatita' integrante del Clan DIRECCION002 quien reconoce dedicarse al tráfico de sustancias es diversos puntos de DIRECCION003.

El TIP NUM084 corroboró que en la vigilancia del día 7-3-18 el acusado llegó hasta la C/ NUM098, de DIRECCION003 se paró en el NUM099 - NUM035 regentado por 'El Bola' ( Sebastián), donde lo vio entrevistarse con una persona de pelo blanco, mientras en el punto entraban y salían personas que estaban un minuto.

Es cierto que no pararon a ninguna de estas personas, pero los datos fácticos que se desprenden de las testificales son objetivos: el acusado hace repetidos viajes desde Palma a DIRECCION003, las personas son distintas en cada ocasión, las deja en el Poblado y vuelve de nuevo a realizar la misma operativa; y está operativa encuentra su explicación en el contenido de lo hablado según ha sido previamente expuesto: el acusado distribuye sustancias estupefacientes de distintos puntos del poblado.

Esta hipótesis se confirma, con el resultado de la entrada y registro judicialmente autorizada en su domicilio sito la DIRECCION021 NUM058, NUM059) de Palma, en el que se intervinieron, numerosos móviles, (18) un juego de llaves, una llave de un Sea Ibiza, 4.3260 euros y 65 libras en efectivo.

El acusado ha explicado la posesión de estos efectos relatando que se dedica a la venta de móviles y aparatos eléctricos, aportando documental (escrito de defensa) de la que desprendería que en la fecha de los hechos estaba de alta fiscal como autónomo; así como un contrato de venta de un móvil efectuado a Rogelio quien ha declarado como testigo en el juicio y así lo ha manifestado.

En este contexto sostiene Ignacio que los teléfonos proceden de su actividad comercial lícita de venta de móviles de segunda mano y el dinero hallado en su domicilio procedía de un préstamo que le hicieron unos amigos de Marruecos para desarrollar un negocio de coches; y a fin de acreditarlo ha aportado más documental consistente en los contratos de préstamo (f. 6413 y sigs. de T. XX) y ha declarado en el acto del juicio el prestamista en uno de los dos contratos, amigo suyo de Marruecos. Pese a ello, su versión que no ha convencido al Tribunal.

En cuanto al origen de los móviles, estimamos que las manifestaciones del acusado carecen de credibilidad en su contraste con la declaración del agente NUM100 quien fue uno de los que realizó el registro ( f. 4510-4511) y relató que muchos de los móviles eran de usar y tirar y que el dinero estaba esparcido por distintos espacios de la casa, en el interior de un bolso negro, en la butaca, pero también en el dormitorio, en el mueble tv; es decir, los móviles no eran de tipología habitual en la venta a terceros y la conducta consistente en repartir el dinero en distintas estancias es compatible con la intención de ocultarlo, de que no sea descubierto y por ende indicador de su procedencia ilícita.

A ello no obstan los contratos de préstamo aportados, pues su contenido es de un tenor tan amplio que podría responder a cualquier tipo negocio, (el prestamista simplemente manifiesta que Ignacio le debe 200.000 dirhams en concepto de préstamo). Y aunque en el juicio ha dicho el testigo que era para un negocio de coches, se trata de una manifestación carente de corroboración y que tiene único origen en el propio acusado, con quien el testigo ha evidenciado tener escasa relación, salvo ser conocido del pueblo, de la infancia. Preguntado si ene la año2018 se veían asiduamente ha dicho que lo vio una vez en el año 2018 y antes de esos dos veces al año; lo que hace difícil creer que le interesara participar en una negocio de coches con el acusado. Otra prueba de su escasa credibilidad es que el importe del préstamo no le ha sido devuelto y cuando se le ha preguntado si reclamó al acusado la devolución del dinero, dado el tiempo transcurrido ( el documento suscrito está fechado supuestamente en febrero de 2018) sus respuestas han sido del todo inconcretas. (de vez en cuando le decía que lo pagaría a plazos) . Además, de ser cierta esta fecha, sería dos meses anteriores a la detención del acusado, sin que se haya acreditado haber realizado inversión ni gestión alguna para conseguir un local ni actuaciones relacionadas con el negocio de coches.

Tampoco convence la documental aportada en relación con las obligaciones fiscales, ni la venta del móvil a Rogelio. Es posible que el acusado haya vendido este móvil u otro (dejando de lado que tampoco ha acreditado la legitima tenencia de los que le fueron hallados en su domicilio) pero ello no impide que se dedique paralelamente al ilícito tráfico de sustancias, hipótesis que se desprende claramente del resto del acervo probatorio practicado.

Por lo demás se ha querido justificar la presencia en DIRECCION003 alegando la adicción a las drogas, pero el acervo practicado tampoco resulta suficiente a tales efectos. Tras la detención del acusado se realizó la diligencia de análisis de cabello para detectar la presencia de sustancias estupefacientes y el resultado fue negativo; según ha dicho Ignacio, porque se había cortado el pelo; motivo que por más que pueda ser cierto, no altera el dato incontestable que se desprende del infirme y es que no tenemos un análisis demostrativo del consumo que sostiene el acusado.

Consecuentemente, se ha practicado prueba de contenido incriminatorio suficiente para afirmar su dedicación al tráfico de sustancias estupefacientes en su modalidad de las que causan grave daño a la salud, ( art. 368 del C.P.) en los términos interesados por el Fiscal en su acusación. El contenido de las conversaciones es muy claro en cuanto al tipo de sustancia pese a que esta no haya sido materialmente intervenida.

Ahora bien, dado el tipo de actividad que realizaba, llevando a cabo suministro a diversos clanes, se desprende de ello una autonomía delictiva que nos impide afirmar su integración en un grupo criminal. En algunas de las conversaciones se desprende que lo que hace este acusado es ir a los distintos puntos de venta a petición de los compradores, sin que podamos afirmar la existencia de un concierto con todos o algunos de los vendedores, faltando la nota de estabilidad y acuerdo común que definen el grupo criminal, por lo que procede su libre absolución por este delito.

OCTAVO.-Respecto del acusado Isidro,en cambio, si bien se ha practicado prueba incriminatoria, estimamos que carece de entidad suficiente para afirmar más allá de toda duda, que participe en el ilícito tráfico al que se dedicaba su hermano Ignacio, por lo que debe prevalecer su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Es cierto que, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Público, de las escuchas del móvil de Ignacio existen dos conversaciones que pueden aludir a este acusado; las transcripciones núm. 529 y 545, en las que puede interpretarse que se trata de clientes que contactan con Ignacio para adquirir sustancias estupefacientes y comoquiera que Ignacio no puede atender, el comprador pregunta por su hermano, de lo que se inferiría que se está refiriendo a Fabio y que éste participa o coadyuva a su hermano en la actividad ilícita; sin embargo, a nuestro juicio, no se ha superado el umbral de la sospecha fundada, no habiéndose practicado prueba en el acto del plenario por la que podamos afirmar más allá de toda duda que a quien el hablante se refiere como 'hermano' sea el acusado Sr. Isidro.

Desde luego es una hipótesis plausible, pues el acusado reside en el domicilio en el que se hallaron los efectos descritos, pero Fabio ha negado los hechos y ha relatado que llevaban vidas separadas, recordando que la mera convivencia no tiene por qué suponer participación en el delito. Además, el acusado Ignacio ha declarado que los móviles y el dinero hallados eran de su propiedad (no de su hermano) y no hay vigilancias ni seguimientos sobre Fabio. Finalmente, la defensa ha aportado documental acreditativo de que Fabio lleva 15 años residiendo en España y el acusado ha manifestado que tiene 5 hermanos. Este último dato tampoco podeos considerarlo acreditado pues contamos solo con su declaración, pero tampoco ha declarado ningún agente sobre la participación de Fabio; salvo el instructor del atestado, quien relató la hipótesis policial obtenida de las llamadas, si bien al propio tiempo dijo que no era él quien de quien procedía la inferencia, sino del analista o del traductor. La conversación está en marroquí y el término 'hermano' se presta a confusión puesto que suele ser utilizado como equivalente a colega o compañero. Hay otras llamadas en las que se utiliza de este modo. No podemos descartar, pues, que el hablante haya oído antes a Ignacio referirse de este modo a una persona con quien no tenga precisamente este vínculo y a hora aluda a él en el mismo sentido. Tampoco existe la segunda llamada del presunto cliente llamando a Fabio; y aunque ello se deba a que Fabio no tenía el teléfono intervenido, este es el cuadro probatorio practicado, único que hemos de valorar, en el cual todos estos factores nos generan una duda razonable que impone un pronunciamiento absolutorio.

NOVENO. - CLAN DEL Zurdo:

9.1.- Candelaria:

I.-/Cuestión previa.Vulneración del derecho al secreto comunicaciones reconocido en el artículo 18.3 de la CE, derecho a la intimidad, tutela judicial efectiva y derecho de defensa con efectiva indefensión de su patrocinada, al acordarse la intervención de su teléfono núm. NUM101 sin una investigación previa suficiente y mediante una resolución, el Auto de fecha 3-7-2017 f. 260 y sigs. carente de la mínima motivación.

Interesa la nulidad del referido auto, y de las pruebas conectadas con el resultado de dicha intervención de conformidad con el artículo 11 de la LOPJ, pretensión que ha de ser rechazada, a la vista de sus fundamentos y del oficio que le precede, de 20-6-17 (atestado 140 de la Guardia Civil) folios 195 y sigs.

Así puede verse en la resolución (f. 287) que respecto de la referida acusada Candelaria, la Juez incluye que: ' El día 24 de mayo de 2017 se establece una vigilancia como motivo de la conversación interceptada en el teléfono Indalecio. A las 13.35 horas del día citado se observa a Indalecio salir del punto de venta sito en la calle NUM019, nº NUM077 dirección a la CALLE023. Una vez en la CALLE023 accede a la c/ NUM004 dirigiéndose hacia el fondo a la derecha según se entra al poblado. Parando a media calle y entrando donde se encuentra ubicado el identificado como punto de venta que regenta Candelaria. Permanece en el interior del mismo hasta las 13:44, un periodo de unos 6 minutos, volviendo por el camino anteriormente recorrido al punto de partida inicial. Durante la vigilancia se observa entrar en mismo lugar un individuo que por las trazas que presenta se trata de un drogodependiente que accede al lugar y permanece en su interior por espacio inferior a los dos minutos, no siendo reconocido por los agentes actuantes.'

Hay que tener en cuenta que la medida se interesa tras dos meses de investigación explicando el oficio el resultado de todos los operativos, y entre ellos, el análisis del resultado de las escuchas del teléfono del acusado Indalecio (f. 273 a 275) incluyendo el auto las transcripciones, 20, 23 (f. 203) 29 de las que se desprende la existencia del ilícito tráfico.

Asimismo, el oficio y el auto se basan en el contenido de conversaciones de terceros, los llamados Cesar y Juana, que se refieren de forma explícita a la droga que vende Candelaria:

-Conversación 36 (f.212) de fecha 26-5-2017, Cesar llama a Juana y hablan de que no quiere la mierda de 'la Candelaria'

-Transcripciones 43 y 44: de fecha 1-06-17 Cesar le dice a Juana que vaya a comprar a la Candelaria. La conversación es explícita porque hablan de ' piedras' y 'polvo' y de lo que han de consumir.

Ya antes en el Oficio de fecha 27-5-17 (atestado 125) hay conversaciones de los mismos hablantes, como la nº 25 en la que Juana pregunta a Cesar si le compra a Candelaria y hablan de ' perico', término alusivo en el argot a cocaína; O la transcripción 26, en la hablan de 'perico' Juana y Cesar y Juana le dice que va a la Candelaria; siendo estas conversaciones el punto de partida de la investigación operativa sobre Candelaria, como expresamente refiere el oficio de la Guardia Civil.

Luego el oficio policial informa al Juzgado del resultado de dichas vigilancias, exponiendo que los guardias TIP NUM084, NUM083 e NUM079 detectaron afluencia de compradores en la C/ NUM004 de DIRECCION003 (folios 213), punto al que al que ven acceder al investigado y cuyas conversaciones venían escuchando Indalecio, indicios que eran en aquel momento suficientes para acordar una medida de investigación como la que se autorizó.

La cuestión previa por tanto ha de ser desestimada.

No podemos, pues, acoger la tesis de la defensa cuando sostiene la nulidad por falta de motivación, considerando que no basta la vigilancia ' de pasada' del folio 213 puesto que el Auto que autoriza la injerencia alude al oficio policial, en el cual hay otros indicios que también son valorados por la instructora, tal y como ha sido expuesto.

También se ha alegado que la investigación, cuando se inició, se refería a otras personas, apareciendo su patrocinada mucho después por las llamadas de los consumidores, que usan los nombres de ' puntos históricos' que no suponen que 'la Candelaria' que está vendiendo sea necesariamente la acusada Candelaria. Y el Capitán así lo reconoció en su declaración plenaria, pero matizando que eran puntos actualmente activos y con llamadas que se refieren a ella, como comprobamos con las transcripciones citadas.

Finalmente, la defensa ha alegado error en una de las transcripciones, la obrante la f. 9044 pues se transcribió omitiendo que el hablante se refiere al punto 'de en frente de Candelaria' y no al de la Candelaria; Ello es cierto pues hemos oído la llamada en el plenario, pero no impide que existieran datos indiciarios objetivos y significativos de que la acusada se venía dedicando al tráfico de sustancias estupefacientes, derivada del resto acervo de acuerdo con lo previamente analizado.

En similar sentido, el acusado Felix, interesa la nulidad del auto de fecha 5-09-2017 (folio 508 y sigs.) al acordarse la intervención de su teléfono NUM102 sin indicio alguno.

La cuestión ha de ser rechazada.

No cabe afirmar la nulidad del auto que acuerda la medida, viendo en sus fundamentos que existe una clara motivación por remisión al oficio policial, y que incluye una hipótesis de participación de este acusado junto con Adoracion, derivada de diligencias anteriores y en el que se trascribe una llamada en la que Felix le dice a Candelaria ' que riega 'eso' en alusión a sustancia estupefaciente. Transcripción 83 de 1-08-2017.

Como hemos dicho anteriormente, no consta que la Guardia Civil supiera que los acusados estaban siendo investigados por la policía, por lo que la medida estuvo justificada en base a la investigación previa. Cuestión distinta es que estos datos indiciarios no puedan ahora ser valorados, por haberse producido el periodo temporal ya enjuiciado.

El acusado Hermenegildo también interesa la nulidad de la diligencia de entrada y registro en su domicilio, por ausencia de indicios que justifiquen la medida; pretensión que al igual que las anteriores ha de ser desestimada. El auto ciertamente por remisión al oficio policial, acuerda la entrada y registro en el domicilio de la DIRECCION018 nº NUM017, de este acusado sobre la base de una conversación con el co-acusado Carlos Jesús alusiva al negocio de sustancias estupefacientes, relacionadas con las visitas de Carlos Jesús a los domicilios de este acusado y de su madre, a quien también se alude en la conversaciones (f. 3145) . Se incluye el resultado de escuchas de otros acusados , como Ignacio, y se afirma la hipótesis de lo que los tres se dedicarían al ilícito tráfico, lo que teniendo en cuenta que la medida se adopta al término de la investigación y el oficio expone el resultado conjunto de todas las diligencias, era razonable pensar que en las casa de estos acusado pudieran ser halladas pruebas acreditativas de la actividad que indiciaria y fundadamente se desprendía, en cuanto a Hermenegildo, de la llamada obrante al f. 3145.

II.-/Se ha planteado, en segundo lugar, por la defensa de ambos acusados la existencia de cosa Juzgada, pues Candelaria también fue investigada en el mismo lapso temporal por la Policía Nacional, dando lugar al PADD 1544/2017 que concluyó con Sentencia absolutoria de la Sección Segunda de esta misma Audiencia. En aquel procedimiento se imputaban a la acusada hechos sucedidos desde enero de 2016 hasta el 3 de noviembre de 2017, fecha en que se la detuvo e ingresó en prisión preventiva hasta el día 23-1-2018, por lo que existiría cosa juzgada sobre los medios de prueba, al referirse el material probatorio al momento en que fue investigada por la Policía Nacional, siendo posteriormente absuelta como acredita la documental.

En definitiva, el material incriminatorio pudo aportarse al procedimiento de la Secc. 2ª y en el periodo que va desde 23-1-2028 hasta el 25-4-2018 fecha de la entrada y registro no existe ningún acto de intervención de la acusada y así lo dicen los informes.

Expuesto cuanto antecede, se trata de una cuestión que ha quedado delimitada durante el acto del juicio oral, puesto que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas ha circunscrito los hechos cuya participación atribuye a la acusada, a lo sucedido partir de que Candelaria salió de prisión, de febrero de 2018 en adelante.

Consta en el F. 842, Oficio Policial de fecha de 3-12-2021 en el que se informa a la instructora de que la acusada fue detenida el día 3-11-207 por la Policía Nacional solicitando el cese de la intervención de su móvil, que continúa solo sobre Felix ( NUM103).

Estimamos que esta circunstancia no afecta a la validez del auto inicial de intervención, puesto que, a la sazón, los agentes de la Guardia Civil ignoraban que la acusada también estaba siendo investigada por la Policía Nacional. Lo relevante para valorar la procedencia de las escuchas es si se cumplieron los requisitos legales y constitucionales, estimando que sí en base a las circunstancias existentes en el momento de adoptar la medida, lo que ya ha sido resuelto.

Ahora bien, lo que es claro es que solo podrán tenerse en cuenta como pruebas para enervar el derecho a la presunción de inocencia las referidas al periodo objeto de acusación; es decir a partir de febrero de 2018, y así lo ha expuesto el Fiscal en su informe.

III.-/Dicho ello, a nuestro juicio de las pruebas referidas a este periodo temporal se desprende que los acusados Candelaria e Felix continuaron con la dedicación al tráfico a terceros al salir del Centro penitenciario, actividad a la que se dedica su hijo el también acusado Hermenegildo, destacando:

-Declaración testifical de los agentes que observan el domicilio del acusado viendo que Carlos Jesús, persona que admite su participación en los hechos como suministrador de los acusados, acude entre el 28-2-18 y el 3-4-18 a la DIRECCION018, NUM038 y NUM104 de Palma inmuebles en los que residen DIRECCION017 e Bernardo (en el nº NUM038, y su hijo, en el nº NUM017) (f. 3128 y sigs.) visitas detectadas en numerosas ocasiones, (9 en el periodo indicado, F. 3144)) y en las que permanece escaso tiempo.

-Conversaciones de fechas posteriores a febrero 2018, como la núm. 475 (2-3-2018) o la 544 (de fecha 30-3-2018) interceptadas en el teléfono del acusado Ignacio, en las que los clientes le piden ' piedras'o ' caballo del Zurdo';apodo con el que es conocido el acusado Felix.

-Transcripción núm. 555 de fecha 8-4-18 entre Carlos Jesús y Hermenegildo, hijo de Candelaria, que fue descrita al Tribunal por los agentes (f.3128) y en la que Prudencio llama a Carlos Jesús y mantienen una conversación en lo que se desprende del conjunto de las pruebas que utilizan un lenguaje en clave. Carlos Jesús le dice a Hermenegildo que ' él quiso hacer las cosas de otra manera'y Prudencio ' que su madre no le importa, que lo que le importa es lo suyo'Y Carlos Jesús: 'que le recibió la moto para hacerle un favor'y que ' está intentando reingresarle las piezas que quedaron de la moto', Prudencio le dice ' que al menos le de la mitad', conversación con doble sentido en la que los interlocutores se refieren a alguna operación de sustancia estupefacientes, siendo lo relevante que Prudencio alude a que ' lo de su madre'a él no le importa.

Que se refieren a sustancias estupefacientes se confirma si ponemos en relación esta conversación con otras intervenidas a Carlos Jesús en las que puede verse que se utiliza terminología alusiva a vehículos.

-Transcripción 475 de 2-3-2018 comprador llama a Ignacio y le pide 'tres piedras del Zurdo'; 'si son buenas, en roca por favor' y....uno y medio'

Transcripción 544, de fecha 30-3-2018: Ignacio recibe llamada de desconocido con el siguiente tenor:

D: ' vente para aquí que estos que me has traído no lo quiero, tío'

Ignacio: que esto

D: Que no vale tío, siempre me traes lo mismo tío, a mi este caballo no me gusta.

Ignacio: Escúchame, no hay otro no hay otra cosa ¿Qué hago?'

D: ¿Cómo no hay otra cosa si a veces me los traes de 15?

Ignacio: Eh... Solo eso, de momento no hay porque chillando siempre, vendo tú sabes de todos lados, no hay solo eso, que hago yo. (...)

D: ' Si, el Zurdo. El Zurdo lleva que yo he ido esta tarde, he estado allí, no me digas que no tío.'

La hemos transcrito literal por cuanto se trata de una conversación que proporciona información relevante, sobre el tipo de sustancias estupefaciente (heroína, caballo y cocaína (gramo y medio); demuestra la consolidación de la actividad de Ignacio (vende de varios clanes) y acredita la relación estable con la adquirente de sustancias evidenciando ello la actividad constante a la que se dedican.

Finalmente, demuestra, en lo que ahora nos ocupa, 'el Zurdo' sigue vendiendo sustancias estupefacientes tras el anterior procedimiento penal.

Ha sostenido la defensa que al ser un punto famoso cabe la posibilidad de que los clientes se refieran de forma genérica con el nombre al margen de si interviene o no sus patrocinados, hipótesis que descartamos como ya ha sido valorado al tratar la cuestión previa; dado el tenor de las llamadas, en las que los compradores piden de un punto en concreto, luego ello es porque está funcionando como tal, máxime si se tiene en cuenta la actividad constante del acusado Ignacio.

Y quienes integran el grupo familiar con Candelaria, su marido Felix ('el Zurdo') y el hijo de ambos Hermenegildo, existiendo relación entre todos ellos en la ilícita actividad de tráfico estupefacientes, como se infiere de la conversación de fecha 8-4-18 (núm. 555) , antes valorada, entre el acusado Carlos Jesús y Hermenegildo estando este último en Valencia ( DIRECCION052) en la que Carlos Jesús le da la culpa a Candelaria de alguna incidencia en relación con sustancias estupefacientes. Y Prudencio diferencia 'lo suyo'· de lo 'de su madre.' Este lenguaje opaco, y el tenor de la conversación unida al dato que el interlocutor en la misma reconoce las funciones de suministrador conducen a la conclusión de que madre e hijo se dedican al ilícito tráfico, y teniendo en cuenta la fecha, ello se produce tras la salida de prisión de los acusados.

-f. 945 y sigs.: Oficio que refleja la actividad operativa llevada a cabo en el interior del Poblado de DIRECCION003 en fecha 5-12-2017, e incluye fotos de vehículos aparcados junto a puntos de venta de sustancias estupefacientes, y la mención a su titularidad obtenida de las bases de datos de tráfico. Y al f. 965, el coche de Felix junto al inmueble calle NUM019 de DIRECCION003 (puede verse la fotografía y la constancia de su titularidad). Se trata de diligencias de fecha posterior al 3-11-2017 valorables, pues tal y como ha expuesto el Fiscal la Guardia Civil continuó investigando a Felix.

f.1406. Oficio de fecha 20-2-2018. Se deja constancia de que Candelaria ha sido excarcelada y vuelve al poblado y que siguen activos puntos de venta nº 80 y frente a este.

-Lo hallado en el registro de la DIRECCION018 NUM038, NUM003, de Palma, domicilio de Candelaria e Felix, en el que se intervinieron dos terminales móviles Samsung, un envoltorio con 6,085 grs. de cafeína, un recibo de un préstamo con Bankia, un reloj festina, un reloj Guses, un reloj Guses, una llave de unas mercedes NUM055; destacando la sustancia de corte compatible con al usada para rebajar la pureza de sustancias estupefacientes, sobre lo que los acusados no han dado explicación alguna.

-Resultado entrada y registro judicialmente autorizada en DIRECCION018 n o NUM017 fachada NUM005, domicilio de Hermenegildo, en el que se intervinieron una báscula digital sf-400, tres terminales móviles Samsung, cuatro terminales móviles Alcatel, un terminal Telefoneen, un terminal Nokia, 8 tarjetas portasen, una hoja con anotaciones manuscritas, una ps4, una Nintendo Smith y 7970 euros en efectivo. Efectos que interrelacionados y teniendo en cuenta que el acusado no ha dado ninguna explicación alternativa evidencian la dedicación al tráfico que le atribuye el Fiscal.

-Consta finalmente otra dato que apunta a la relación con Carlos Jesús y es que el vehículo Golf NUM105 cuyo usuario es Carlos Jesús, tiene como tomador del segundo y conductor habitual a Hermenegildo (f.1105) ; relacionado con ello no podemos pasar por alto que al reconocer los hechos que el Fiscal le atribuye este acusado implica a los anteriores.

En definitiva, los inicios son plurales: las llamadas transcritas tienen un contenido muy explícito en relación con la participación de dichos acusados; al referirse al punto de El Zurdo ( Felix) los hablantes aluden a gramos o piedras; en el registro del domicilio de Candelaria e Felix se halló un envoltorio con 6,085 grs. de cafeína, sustancia utilizada habitualmente para el corte; Hermenegildo habla sobre ' lo de su madre'con Carlos Jesús evidenciando con ello que Candelaria participa y él también como confirma el registro de su domicilio, en el que se hallan útiles de los destinados para el pesaje de la droga y una elevada cantidad de dinero, efectos sobre cuya procedencia el acusado no ha dado explicación alguna. Al igual que los demás acusados respecto de los indicios que los incriminan.

Por todo ello, estimamos que se ha practicado prueba de contenido incriminatorio suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, en cuanto a su participación en el delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

Con todo, lo que no podemos afirmar es la existencia del grupo criminal. Hay un parentesco entre los acusados y los tres se dedican al ilícito tráfico, son un 'grupo familiar' pero la llamada entre Hermenegildo y Carlos Jesús parece apuntar a que sea posible que cada uno tiene su propio negocio. Ante el concreto acervo practicado el dato del parentesco es ambiguo y sería compatible con un contexto en el que se dedican padres e hijo por separado a las actividades ilícitas, por lo que procede la libre absolución por este delito.

DECIMO. - Sebastián, 'El Bola' f.4827 y sigs. Se le atribuye (f. 951) poseer su propio punto de venta, y colaborar con Paulino y el Clan del DIRECCION002.

Ha quedado acreditado que este acusado regentaba el punto de venta ubicado en la calle NUM098, nº NUM035 del Poblado, hecho visto por los agentes ya desde el inicio de la investigación, como han manifestado en el acto del juicio relatando el resultado de las vigilancias sobre la C/ NUM098 DIRECCION003.

El TIP núm. NUM079 realizó vigilancias en el punto de la calle NUM098 y vio 'cundas' que acompañan a toxicómanos hasta el punto. Declaró que como está ubicado próximo a la carretera habían colocado pales a modo de biombos para evitar ser vistos. Y que había una afluencia bastante numerosa de personas ajenas al poblado que venían a comprar sustancias estupefacientes. Si bien, aclaró a preguntas de las partes, que a pesar de los pales conseguían ver como entraba y salía la gente y también la presencia del acusado Sebastián en el punto de venta, extremo corroborado por las fotografías incorporadas al atestado.

A preguntas de la defensa sobre la identidad de la persona a la que vieron, el testigo no ha manifestado dudas, remitiéndose a las citadas fotografías. Preguntado sobre si vio algo más allá de su mera presencia en el lugar, contestó que sí, pues él estaba presente mientras 3 personas accedían al lugar, permanecían poco tiempo y salían, respondiendo el agente a pregunta aclaratoria del presidente del Tribunal que el acusado evidenciaba una actitud de control, que lo vieron en la puerta de la casa, que entraba y salía y permanecía en el quicio de la puerta, mientras gente entraba y salía en su presencia.

El TIP núm. NUM084 realizó los seguimientos del coacusado Ignacio el día 7-3-2018, viendo que entro en el Poblado, llegó hasta la Calle nº NUM098, y se paró en el núm. NUM035- NUM099 donde se entrevistó con una persona de pelo blanco, viendo simultáneamente personas que entraban, permanecían en su interior y salían al cabo de unos minutos.

Esta misma vigilancia fue relatada por el TIP NUM086 quien corroboró que el acusado Ignacio recogió a un comprador y lo llevo al punto de 'El Bola'.

-El TIP NUM093 declaró que vio al acusado Ignacio dejando a dos individuos en DIRECCION051; seguidamente recogió a otros tres, inició la marcha al poco tiempo se bajó del coche uno de los tres, siguiendo hasta DIRECCION003 donde entró en el punto de 'El Bola'.

Lo anterior se confirma con el resultado de las comunicaciones intervenidas, de los siguientes acusados:

- Ignacio, persona a quien se atribuye hacer funciones de taxi a DIRECCION003, que es visto por los agentes en el punto de la C/ NUM098 y que en las transcripciones núm. 533 o 545 queda claro que un cliente le pide que le lleve sustancia de 'El Bola'. En la primera, de fecha 27-3-2018, Cristobal llama Ignacio y le pide 'una pequeña del Bola' y en la núm. 545, de fecha 1-4-2018, Desconocida le dice a Ignacio ' Tráeme cuatro' Y Ignacio: ' Pero la cosa floja, no fuerte'. Contestando la Desconocida: ' Si. ¿no?, porque donde El Bola de mierda'y él le contesta: ' todo igual, todo igual'.

-Transcripción 416, de fecha: 2-2-2018 en la que la llamada Debora Llama a Ignacio diciéndole que 'El Lucio te tiene que dar 50 euros míos Ah, ¿ Lucio? Si, de Bola'.

-Transcripción 471 de 2-3-2018, entre Mauricio y el hijo de Purificacion en el teléfono de esta última, hablan sobre ir a comprar a DIRECCION003 y distintos puntos de venta:

' Leoncio: Vale, pero no, ¿cuánto quieres comprar?

Mauricio: No, pero yo quiero ir con ella, díselo.

Leoncio: si es que nosotros estamos en DIRECCION003. Tío.

Mauricio: Vale pues dile que me compre tres, pero buena.

Leoncio: ¿Tres?

Mauricio: Si, que me compre tres micras pero que sean buenas.

Leoncio: ella no tiene dinero te lo voy a comprar yo, me das veinte euros.

Mauricio: Si es bueno si, si es una mierda, no

Leoncio: Si es buena, la misma que va a comprar al Bola

Mauricio: Bola no, vete a la Cristal...' (f. 1587 y 1588).

Esta conversación acredita que la sustancia objeto de tráfico es cocaína o heroína y que el Bola vende esta sustancia que es la que Mauricio encarga a Leoncio como se infiere de la referencia a micras, medida no usada cuando se trata de marihuana.

-El Instructor, TIP NUM081 relató que, del análisis de la información obtenida durante la investigación, se llegó a la conclusión de que se trataba de un punto vinculado con el Clan de la Nicolasa, regido por Paulino ' Torero', marido de Nicolasa a quien le intervienen un paquete de sustancia estupefaciente cocaína. La Transcripción núm. 254 revela la vinculación condicho coacusada 'La Nicolasa'. Se trata de una conversación entre esta última y la llamada Esperanza en la que Nicolasa le cuenta que Sebastián 'El Bola' ha hecho un directo en una red social en el que se ve a la pareja de 'El Bola' bailando y él, ubicado detrás de ella saca dos fajos de dinero echándoselos encima; y que eso iba a ser la ruina del Bola y más adelante da a entender que también ella se verá perjudicada, que ese video será la ruina de su vida.

Los acusados Paulino y Nicolasa admiten su responsabilidad y entre los hechos reconocidos se expresa que integran un grupo dedicado a la venta de sustancias estupefacientes, del que forma parte el punto de venta de la C/ NUM098 era dirigido por el acusado Sebastián 'El Bola' y era un punto muy activo; sus reconocimiento se ve corroborado por la conversación antes citada de la acusada 'La Nicolasa 'en la que expresa su preocupación por la conducta de Sebastián y las consecuencias que para ella ha de tener. Hay otro dato que apunta a la relación entre ellos y es que, según el propio Bola, Paulino ante el peligro de ser detenido le entregó una pistola que custodió en su domicilio.

Finalmente, en el registro judicialmente autorizado de su domicilio, en C/ NUM098, n o NUM035 de DIRECCION003, sobre el que declaró el agente TIP NUM106 se intervinieron dos básculas de precisión Tanta y una pistola marca llama, calibre 9mm corto, no de identificación NUM070, cuya tenencia requiere estar en posesión de licencia de armas tipo b, de la que carecía, y que entregó a la guardia civil.

En base a todo ello queda claro que el acusado se integra en el grupo criminal y regenta el punto de venta, los viajes de Ignacio, puesto en relación con las conversaciones intervenidas en su móvil, alusiva a venta de sustancias que causan grave daño acreditan que es un taxi quien acerca a consumidores a comprar o que él va a comprar para llevarlo; los agentes ven constante acceso al punto de la C/ NUM098, NUM035 conductas compatibles con consumidores; el acusado es visto en clara actitud de vigilancia control del punto de venta, y 'La Nicolasa' que admite su responsabilidad penal y reconoce como ciertos los hechos del escrito de acusación (entre ellos, que se relaciona con este acusado y que cuenta con un punto de venta en la C/ NUM098 NUM035 de DIRECCION003) habla en una conversación sobre las consecuencias que para ella tendrá la exhibición en redes sociales del video de 'El Bola'; habiendo admitido está acusada, así como el coacusado Paulino, que eran poseedores de dos paquetes conteniendo 2 kg. de cocaína que fueron entregados a la Guardia Civil por el acusado Virgilio, tras su detención, con lo que queda claro que la sustancia que se distribuye es cocaína.

Los indicios son plurales y todos conducen a la misma dirección: el acusado vende a terceros sustancias estupefacientes, realizando el control de las personas que acuden el punto de la C/ NUM098, NUM035 y la sustancia allí distribuida es de las que causan grave a la salud.

Asimismo, es un hecho reconocido que el acusado poseía un arma sin licencia, que fue entregada voluntariamente a la Guardia Civil por el propio acusado a las 21: 30 horas del mismo día de su detención y tras haber sido puesto en libertad.

DECIMO. - CLAN Culebras

Los acusados integrantes de dicho grupo criminal han admitido su participación en los hechos, a excepción de la acusada Magdalena:a quien se le atribuye formar parte de dicho Clan, realizando funciones de venta a terceros de marihuana y hachís y labores de planificación de horarios de los distintos trabajadores, regentando el punto de Calle NUM019, NUM033 DIRECCION003 y controlando turnos del nº NUM107, situado en frente.

La existencia del punto de venta ha quedado acreditada por la testifical del TIP NUM100, que declaró sobre la vigilancia del 6-7-18 en la C/ NUM019 de DIRECCION003 (f. 616).

Relató que él hacía fotos de coches que entraban al punto de venta, remitiéndose al atestado en el que constan varias de estas fotografías. Se trata de personas que estaban muy poco espacio de tiempo en el interior de la casa y había afluencia de vehículos yendo a al nº NUM077 de la C/ NUM019.

El testigo TIP NUM079 vio en otras vigilancias sobre la C/ NUM019 a los acusados Indalecio, y Magdalena, así como al llamado Jenaro, determinando en base a dichos operativos que era un punto de venta de drogas; en el que el que a su juicio el control se ejercía por Magdalena o Hermenegildo y los demás hacían la venta directa.

El agente declaró que pudo ver constante afluencia personas entraban salían, permaneciendo un corto espacio de tiempo en el interior, comprobando que tenían procedimientos incoados por tenencia drogas, corroborando con ello el testimonio de su compañero.

La función de control de quienes venden en el punto se desprende de la Transcripción núm. 239 de fecha 7-12-17 (f.9108) en la que la acusada Magdalena pregunta al llamado Jenaro si ha de venir hoy. Y él contesta que pensaba que era otro día. (El jueves, te lo dije, que el jueves se va la mujer de Remigio era por hoy. Porque hoy se va la mujer de Remigio:

Magdalena: Ah.! Vale.

Jenaro: SI. ¿Vale? Estoy aquí.

Magdalena: ¿Eh?

Jenaro: Si quieres si... si quieres voy yo mañana como tú quieras

Magdalena: Me da igual

Jenaro: Si tú quieres yo te digo que hoy iba a hacer un día aquí, hago solo hoy, si quieres mañana voy allí a tu casa igual.

Magdalena. Pues vente para la casa.

Jenaro: Vale

Deduciéndose de ello que tal y como sostiene el Fiscal la acusada está al tanto de organizar los puntos. La defensa se ha quejado de que no se haya citado a Jenaro, pero la llamada en el contexto es clara, se intervino en el móvil de la acusada y concuerda con lo hallado registro del domicilio de Magdalena, sustancias estupefacientes y efectos que son compatibles con la dedicación al tráfico: 4,05 grs. de hachís, un sobre conteniendo lo que resultó ser 53,07 grs. de marihuana, un sobre con lo que resultó ser marihuana con un peso de 18,12 grs. cuatro terminales móviles, una carabina de aire comprimido y 1.565 euros en efectivo; teniendo en cuenta que la acusada no ha justificado la procedencia lícita del dinero, ni ser consumidora de sustancia marihuana, por lo que es claro que quienes acudían a la casa y vieron los testigos agentes de la Guardia Civil eran personas que iban a comprar droga.

Hay otra llamada, la transcripción 296 (f. 1180) efectuada por Jenaro a su madre en al que le cuenta el dinero cobrado, y entre otras manifestaciones le cuenta: ' madre mía, ayer 31 ayer que cobre ayer, un día 1200.-€'y ' madre si te digo que tengo 4000.-. -€bajo un colchón guardados' 'aconsejándole su madre que los ponga en el banco, Jenaro contesta: ' al colchón le hice un hueco como los gitanos.'

Conversación introducida por el Fiscal en el acto del plenario que viene a confirmar la hipótesis acusatoria, dotando de significación incriminatoria la relación constatada entre Jenaro y la acusada Magdalena.

Finalmente, no puede pasarse por alto que el resto de acusados de este grupo criminal y entre ellos, Prudencio reconocen los hechos que a ellos se les atribuye, y entre ellos que formaban un grupo concertado dedicado a la venta de sustancias en el domicilio citado. Así, que el control de la venta de marihuana en la C/ NUM019 nº NUM033 y NUM107 lo asumía el propio Prudencio 'El Culebras' ; que contaba en la ilícita distribución con varios colaboradores quienes también admiten su participación, los acusados Martin, Melchor e Luciano; y el también acusado Indalecio, junto a quien fue vista la acusada Magdalena por el agente de la Guardia Civil, mientras acudían al punto compradores; admisión que supone un indicio más de la participación de esta acusada, que no ha dado en cambio alternativa explicación sobre las pruebas que la incriminan.

Procede por tanto la condena a la misma como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y de integración en grupo criminal.

UNDECIMO. - Calificación jurídica, autoría y participación.

Los hechos relatados son constitutivos de los siguientes delitos:

A)Un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan y no causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 CP ,del que son responsables los acusados Jacinta, Ángel, Adoracion ' Gatita', Bernardo ' Chato', María Inmaculada, Carlos Jesús, en concepto de coautores, y los acusados Luis Angel, Nicolasa y Sabino, en concepto de cómplices.

A1) Un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 CP ,del que son responsables los acusados Candelaria, Hermenegildo e Felix. Esta calificación responde a que la prueba plenaria no ha sido suficiente para afirmar que la droga objeto de tráfico incluyera la de sustancias que no causan grave daño. No es valorable la conversación en la que Felix 'riega eso' por haberse producido en el periodo que ya ha sido objeto de enjuiciamiento, y no se halló de este tipo de droga en los registros, resultando que las llamadas avalan la inferencia de que se trata de sustancias que causan grave daño, de acuerdo con lo expuesto en la valoración probatoria de dichos acusados.

B) Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño, previsto y penado en el art. 368 del CP . de que son responsables los acusados Cornelio, Amanda, Donato, Serafina, Tarsila ' Gansa', Yolanda, Francisco, Geronimo, Gustavo ' Rana', Tarsila, Ismael, Antonia, Aurelia, Justo, Leoncio, Lucio ' Virutas', Santos, Serafin, Teodoro, Carlos Alberto, Urbano, Jose Antonio, Luisa, Jose Luis, Jesús Manuel, Otilia, Penélope ' Santa', Alberto, Alonso, Prudencio ' Culebras', Indalecio, Magdalena, Martin, Melchor, Nemesio, en concepto de coautores.

La acusada Gracia, ha de responder en concepto de cómplice;

C) Un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa y no causa grave daño, con agravante de notoria importanciarespecto de la sustancia que causa grave daño, previsto y penado en el art. 368 y 369-5 del CP. del que responden los acusados Paulino y Virgilio, en concepto de coautores.

D)Un delito de atentado con instrumento peligrosocontra agente de la autoridad previsto y penado en los arts. 550 y 551 del CP. del que responde el acusado Teodoro, en concepto de autor.

E) Un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en el art, 570.2 ter del CP. del que responden los acusados Serafina, Tarsila ' Gansa', Yolanda, Francisco, Geronimo, Gustavo ' Rana', Tarsila, Ismael, Antonia, Aurelia, Justo, Urbano, Leoncio, Lucio ' Virutas', Santos, Serafin, Jacinta, Jose Luis, Jose Antonio, Luisa; Carlos Alberto, Ángel, Adoracion ' Gatita', Bernardo NUM000', María Inmaculada, Amanda, Donato, Prudencio ' Culebras', Fermina, Indalecio, Martin, Melchor e Nemesio en concepto de coautores;

F) Un delito de tenencia de armas prohibidas, previsto y penado en el art. 563.del CP, responde el acusado Serafin a título de autor.

G) Un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 564.1.1 del CP. el acusado Sebastián, en concepto de autor.

En todos los casos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal; artículo 29 en cuanto a los cómplices.

DUODECIMO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

I.-/Concurre en los acusados Serafina, Antonia, Serafin, Urbano, Otilia, Penélope, , Candelaria, Carlos Jesús, Paulino, Nicolasa, Virgilio y Ángel, respecto del delito para la salud pública,la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el artículo 22.8 del CP .al haber sido condenados por sentencia firme en la fecha de los hechos y por el mismo delito, como acredita la documental consistentes en las hojas histórico penales de dichos acusados introducidas en el acto del plenario.

II.-/Concurre en el acusado Virgilio, la circunstancia atenuante muy cualificada de colaboración, prevista en el art. 21.4 del CP.

III.-/Concurre en el acusado Sebastián, en relación con el delito de tenencia ilícita de armas, la circunstancia atenuante simple de colaboración, prevista en el art. 21.4 del CP .; no estimamos acreditado el plus de intensidad de dicha atenuante postulado por la defensa, para poder conceptuarla como muy cualificada, que es la que revista la entidad muy superior a la de la respectiva circunstancia; el acusado no puso de manifiesto la existencia del arma en su primera manifestación ante la policía, una vez fue detenido, sino horas más tarde y cuando ya había sido puesto en libertad.

IV.-/La defensa de Bernardo, Cornelio y Ismael ha interesado la aplicación de la atenuante del artículo 21.2 del C.P . respecto de sus patrocinados, de forma subsidiaria a su petición de libre absolución.

Ismael: Ha alegado este acusado que su adicción a la marihuana influyó en la realización de los hechos objeto de acusación.

El consumo de dicha sustancia en la fecha de los hechos, o por lo menos en época muy próxima, queda acreditado por el informe del INT (f. 5943 y 5945). Y de la documental aportada en el rollo de Sala se desprende que dicho acusado siguió un programa de rehabilitación de dicha adicción a la marihuana en la UCA nº 4, con resultado satisfactorio y obteniendo la alta terapéutica de fecha 5-4-2019.

En su declaración también ha dicho que consumía marihuana para paliar el dolor de la hernia. Las fechas de la documental médica aportada no cuadran pues se desprende que esta dolencia es muy posterior a los hechos, y no consta la antigüedad de la misma en el año 2017.

Con todo, estimamos acreditado que su consumo era adictivo (lo evidencia el hecho de haber sido admitido en un programa rehabilitador que finalizó) y que de alguna manera influyó dicha adicción en el delito, facilitando su colaboración en el ilícito tráfico, lo que le permitía satisfacer sus necesidades de consumo, por lo que se apreciará la atenuante como analógica, al no constar más datos sobre su intensidad, como mera atenuante funcional.

Bernardo: En su caso, en cambio, el único informe médico aportado (Rollo de Sala) es insuficiente prueba para avalar la atenuación de su responsabilidad que postula su defensa. El documento, un Informe del PADIB (, Uñita de Conductas Adictivas 4) se inicia poniendo de manifiesto que el informado acude por vez primera en octubre de 2018, con una motivación judicial por tener una causa pendiente; continúa recogiendo la manifestación del paciente de que consume solo marihuana; seguidamente refleja consumos de cocaína sin analizar número y entidad de los mismos; y finaliza dejando constancia del abandono del seguimiento que tiene lugar en diciembre de 2019. Se carece de otros datos que puedan apoyar la intensidad y/o gravedad de la adicción, (y si esta lo es o fue un mero consumo puntual), su duración, tipos de sustancias estupefacientes y vinculación con la actividad delictiva, con lo que estimamos que no se acreditan los elementos de la atenuante, cuya aplicación a la conducta del acusado se desestima.

Cornelio: postula la atenuante del art. 21.2, alegando un mero consumo, cuya entidad y vinculación con el delito no avala documentalmente, s.e.u.o de la Sala, la defensa ha elevado a definitivas sus conclusiones, y en la prueba documental no consta información médica relativa a adicción a sustancias estupefacientes.

Se desestima, en consecuencia dicha atenuación.

V.-La defensa de 'la Gansa' Tarsila, interesa la aplicación a su defendida la aplicación de la atenuante en su modalidad prevista en los arts. 21.1 y 2 y 21.7 del C.P. , sobre la base del informe forense de su patrocinada tras su detención, que acredita que la misma esta sufriendo un síndrome de abstinencia; petición que se estimará por cuanto de dicho informe se infiere la adicción, la existencia de un síndrome de abstinencia y ello es compatible con el contenido de las conversaciones acredita efectivamente que la acusad, además de coadyuvar al tráfico consumía sustancias estupefacientes; no le consta trabajo estable, luego la adicción tuvo incidencia funcional en el delito en el sentido de que a través del mismo la acusada se procuraba las sustancias que la adicción necesitaba.

VI.-La defensa de Ignaciointeresa la atenuante del artículo 21.2 del C.P. petición no será estimada. El Informe de asistencia en PAC Escola Graduada (aportado junto al Escrito de defensa) refleja dos consumos de cocaína los dos últimos días y que el paciente se siente 'raro' desde la noche anterior, si bien en el momento del informe está asintomático, datos insuficientes para acreditar los elementos de la atenuante que exigen una grave adicción y que los hechos se hayan cometido como consecuencia de la misma, o cuando menos existiendo algún tipo de relación funcional, ya difícil dada la tipología de los hechos que se atribuyen a este acusado, pero que en cualquier caso estimamos que no se ha probado en el acto del plenario. Ya hemos valorado el hecho de que su análisis de cabello haya salido negativo; el motivo de que ello sea así es inocuo, siendo el dato relevante que no se cuenta con prueba suficiente del consumo adictivo.

VII.-La defensa de Jose Augusto interesa (aunque no es muy claro pues no consta expresamente en el escrito de defensa elevado a definitivo, la Sala lo ha entendido así de las alegaciones de la defesna y de la documental aportada) la misma atenuante, sobre la base de un único documento que no resulta prueba suficiente de los elementos exigidos por la circunstancia, conforme al art 21.2 del C.P.

Se trata de una Informe del Departament de Benestar i Drets Socials (rollo de Sala) que resume su historia toxicológica, y del mismo se desprende un consumo de sustancias según referencia del propio acusado. Con todo, es posible que tuviera un consumo más o menos adictivo porque se le propone para ingreso en Unidad Hospitalaria de desintoxicación, pero esto no llega a producirse. Según el informe la última intervención con el acusado tuvo lugar en mayo de 2017 y retoma el contacto en fecha muy reciente, (14-1-2021). Se carece da datos sobre el periodo intermedio y en cambio la tipología de hechos es poco compatible con la atenuación postulada.

Consecuentemente. Se desestima la aplicación al mismo de la referida circunstancia.

VII.-La común defensa de Ángel, Bernardo, Cornelio, Tarsila y Ismael, así como las de Jose Augusto, Amanda y Donato, Ignacio interesan asimismo la aplicación de la atenuante a de dilaciones indebida, como muy cualificada ( art. 21-6 del C.P .)

Sobre dicha atenuante, la STS 236/2015 de 20-4 recuerda sus elementos, ' Según la literalidad del art. 21.6 CP la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a)que tenga lugar una dilación indebidaen el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c)que ocurra durante la tramitacióndel procedimiento, lo que suscita la duda de la favorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d)que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidaddel litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas .'

Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, se ha dicho a veces que es requisito inmanente que aquel que postula su aplicación no haya sido beneficiario de las dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta...) acarrean molestias y padecimientos que se acrecientan a medida que el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto que, paradójicamente no obtendrá contrapartida alguna por lo general). Ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (al margen de otras posibles a través de instituciones como la razonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 CP ).

No admite discusión que el tiempo de duración de este proceso ha sido excesivo. Pero tampoco es discutible que la complejidad del asunto es real y objetiva.

Solo las dilaciones extraordinarias, es decir las que están 'fuera de toda normalidad', abren paso a la atenuante.' ( STS 867/2015 )

En el caso, las detenciones se producen el 2 de mayo de 2018, y el Auto de PADD se dicta el 13-7-2020, son dos años de tramitación, pero la complejidad de la causa esta fuera duda, ante el elevado número de acusados, con alegaciones que resolver, recursos y numerosas diligencias, viendo que a tramitación seguida ha sido continuada sin sufrir paralizaciones.

El 30-3-21 se elevan los autos a la Audiencia y el 26-4-2021, se dicta auto prueba; el 28-6-21 se señala una vista previa para el día 8-09-2021; día en el cual se procede al señalamiento, a juicio en sesiones consecutivas desde el 10-1-2022, en que la vista tiene lugar.

Es cierto que es una duración larga y una tramitación algo ralentizada pero no es extraordinaria ni injustificada por las circunstancias del caso, la necesidad de instruir una causa y finalizada la de señalar un juicio oral con numerosos acusados, testigos y pruebas, que requiere un tiempo de previsión que permita cohonestar todos los intereses en juego.

Consecuentemente, estimamos que no procede su aplicación.

V.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el resto de los acusados.

DECIMOTERCERO. -En cuanto a las penas a imponer a cada uno de los acusados:

I.-/Respecto de aquellos que concordaron en conclusiones definitivas la calificación, se impondrá la pena interesada por el Fiscal en su escrito de acusación, la cual, lo hemos indicado, considera la Sala que es la penalidad que se corresponde al delito conformado, siendo proporcional a la naturaleza de los hechos y la entidad de las conductas realizadas.

II.-/En cuanto a los demás acusados, imponemos la mínima legal o pena dentro de la mitad inferior, salvo que existieran razones que justifiquen otra pena superior, lo que será razonado de forma individualizada, en su caso.

- Ángel, por el delito contra la salud pública (A) concurriendo la agravante de reincidencia, la pena de 4 años 6 meses y 1 día de prisión y multa de 1272,78 euros; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Bernardo ' Chato', por el delito contra la salud pública (A), la pena de 3 años de prisión y multa de 1272, 78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Cornelio, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

-A Amanda, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión,

-A Donato, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Ignacio, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 3 años y 6 meses de prisión de prisión, un poco superior al mínimo ante la intensidad de la actividad desplegada por este acusado.

- A Serafina, por él delito contra la salud pública (B), concurriendo la agravante de reincidencia, la pena de 2 años y 3 meses de prisión y multa de 17912,72 euros; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Tarsila ' Gansa', por el delito contra la salud pública (B), pese a que correspondería imponer una pena un poco superior al mínimo ante la intensidad de la actividad desplegada por esta acusada, al concurrir la atenuante de toxifrenia, imponemos la pena de 2 años de prisión y multa de 17912,72 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Tarsila, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 5249,68 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Ismael, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 3 meses de prisión, al concurrir la atenuante analógica de toxifrenia, y multa de 5249,68 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Candelaria, por el delito contra la salud pública (A1), concurriendo la agravante de reincidencia la pena de 4 años, 6 meses y 1 día prisión y multa de 591785,4 euros ( art. 66.1 3º del C.P.) con responsabilidad subsidiaria de 1 mes en caso de impago y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Felix, por el delito contra la salud pública, (A1) la pena de 3 años de prisión y multa de 591785,4 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Hermenegildo, por el delito contra la salud pública (A1), la pena de 3 años de prisión y multa de 591785,4 euros, con 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Magdalena por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 6177,66 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

-A Sebastián, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 3 años y 6 meses de prisión; un poco superior al mínimo ante la intensidad de la actividad desplegada por este acusado y por el delito de tenencia ilícita de armas (G), la pena de un año de prisión.

-A Jose Augusto, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 3 años y 6 meses de prisión, un poco superior al mínimo ante la intensidad de la actividad desplegada por este acusado.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 56 del Código, en las penas de prisión de hasta diez años, podrá imponerse la suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, o la inhabilitación especial para el desempeño de profesión, oficio, industria o comercio cuando haya tenido relación directa con el delito cometido, penas que son de aplicación a todos los acusados que han sido condenados.

Las pena de multa conllevan la de responsabilidad subsidiaria en caso de impago, ( art. 53 del C.P.) optándose por mantener la interesada por el Fiscal de 1 mes, al igual que respecto de los acusados que han admitido su responsabilidad.

DECIMOCUARTO. -Conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal procede acordar el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, así como el comiso del dinero, efectos, y vehículos intervenidos a los acusados y su adjudicación al Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, estimando acreditado que procedían del ilícito tráfico al que se dedicaban y/o eran usados en dicha actividad, no habiéndose acreditado otro origen; a excepción del vehículo Mercedes de Felix, por cuanto de la documental aportada e invocada en el escrito de defensa, no podemos descartar que, como alega este acusado, el referido coche fuese adquirido con producto de la devolución de un dinerario tras ser absuelto en procedimiento penal seguido ante la Sección Segunda de la Audiencia de Palma.

En el folio 6.469 consta aportado el mandamiento de devolución de fecha 10-1-2017, por el motivo 'absolución' como indica el propio mandamiento; y una factura en concepto de vehículo Mercedes Benz matrícula NUM055 por importe de 17.000.-€, fechada el día 13-1-2017, documentación del vehículo y resguardo de Caixabank acreditativo del pago del precio en la misma fecha de la factura (f. 6471). De dicha documental privada, no impugnada, resulta que el vehículo fue adquirido en fecha anterior a los hechos (que respecto de este acusado se han concretado a partir de Enero de 2018) con dinero cuyo origen no podemos afirmar tuviera procedencia ilícita al proceder de una causa que finalizó con sentencia absolutoria. Las fechas de devolución del importe por la Sección Segunda y la de compraventa son muy próximas en el tiempo con lo que resulta difícil sin prueba alguna al respecto concluir que el efectivo de la compraventa tiene otro posible origen.

Tampoco tenemos indicios para afirmar que el coche fuera un elemento vinculado al delito, pues no se le imputa transporte de sustancias, ni los indicios valorados tienen que ver con el vehículo como instrumento del delito.

DECIMOQUINTO.-Respecto de los acusados que habían sido previamente condenados se acuerda, conforme solicitó en Fiscal en otrosíes de su escrito de calificación, remitir testimonios de la sentencia a los órganos judiciales en que se está tramitando la correspondiente ejecutoria, por si procediera la revocación del beneficio de suspensión otorgado.

-Al Juzgado de lo Penal no 8 de Palma, para su unión a la Ejecutoria 2481/2017, referente a Serafina.

-A la Audiencia Provincial de Palma, Sección l a referente a Candelaria, para su unión a la ejecutoria 149/2014,

-A la Audiencia Provincial de Palma, Sección 2 a, referente a Ángel, para su unión a la ejecutoria 122/2016.

DECIMOSEXTO. -De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del C.P. Y 239 y sigs. de la Lecr. las costas procesales deberán imponerse a las personas criminalmente responsables de delito o falta. No obstante dicha previsión genérica, especifica el art. 240.2º de la LECrim que, al condenar a los procesados al pago de las costas, se señalará ' la parte proporcional de que cada uno debe responder, si fueren varios'.

En tal sentido, se pronuncian las SSTS 379/2008, de 12 de Junio y 275/2011, de 14 de Abril -entre otras- al disponer, en síntesis, que cuando son varios los delitos objeto de acusación y, existe condena por unos y, no por otros, deben hacerse las partes correspondientes para imponer las costas respecto de aquellas infracciones por las que se condena y, declararlas de oficio, con relación a las que fueron objeto de acusación y se ha emitido un pronunciamiento absolutorio.

Del mismo modo debe procederse cuando son varias las personas acusadas y, unas son absueltas y, otras, no. Abunda en ello la STS 676/2014, de 15 de Octubre que, además, determina el modo en el que debe procederse a su cálculo: 'esta Sala en las esporádicas ocasiones en que ha de pronunciarse sobre esta cuestión apuesta decididamente por el sistema basado en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados. El reparto 'por cabezas' opera después, una vez hechas las porciones correspondientes a cada delito objeto de acusación y excluidas las correspondientes a los delitos por los que se ha absuelto a todos ( arts. 123 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y 240.1.2º LECrim (LEG 1882, 16) y SSTS 385/2000, de 14 de marzo (RJ 2000 , 1471 ) , 1936/2002, de 19 de noviembre (RJ 2002 , 10580 ) , 588/2003, de 17 de abril (RJ 2003, 4662 ) ; ó 2062/2002, de 27 de mayo (RJ 2003, 5512) , entre otras).'

En el supuesto presente, en aras a simplificar y dada la similitud de participación entre todos los acusados respondiendo la distinta calificación al tipo de sustancia, partiremos en el cálculo de las costas de que todo ellos han sido condenados a un único delito, por lo que procede la condena al pago de 1/70 parte de las costas a cada uno de los acusados que han resultado penados; declarando de oficio las costas respecto de quienes han sido absueltos. (17/70 partes)

En el delito de integración en grupo criminal, se condena a los acusados al pago de 1/44 parte de las costas, declarando de oficio las que corresponden a los acusados absueltos. (11/44).

En cuanto a los delitos de tenencia ilícita de armas y atentado a la autoridad, procede condenar al pago de las costas correspondiente a estos delitos respectivamente a cada uno de los autores de los mismos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho

Fallo

I.-/ABSOLVEMOS a los acusados Camila, Candida, Carla, Raimundo, Celsa, Remigio, Epifanio, Consuelo, Romeo, Eleuterio, con todos los pronunciamientos favorables, al no haberse mantenido la acusación frente a los mismos, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas correspondientes a dichos acusados y delitos.

II.-/ABSOLVEMOS a los acusados Virginia, Encarnacion, Eladio, Isidro, Cipriano, Bárbara y Eugenio, de los delitos contra la salud pública e integración en grupo criminal por los que venían siendo acusados, por falta de prueba de cargo, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas correspondientes a dichos acusados y delitos, de conformidad con el fundamento decimosexto de la presente resolución.

III.-/ABSOLVEMOS a los acusados Cornelio, Ignacio, Candelaria, Felix, y Hermenegildo del delito de integración en grupo criminal por el que venían siendo acusados, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas correspondiente a dichos acusados y delito de conformidad con el fundamento decimosexto de la presente resolución.

IV.-/CONDENAMOS a los siguientes acusados, por los siguientes delitos (cuya definición y circunstancias constan en el fundamento decimotercero) y penas:

1. -A Serafina, por él delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años y 3 meses de prisión y multa de 17912,72 euros con un mes de responsabilidad subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

2. -A Tarsila ' Gansa', por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años de prisión y multa de 17912,72 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

3. -A Yolanda, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 17912,72 euros, con un mes de responsabilidad Personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

4. -A Francisco, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años de prisión y multa de 17912,72 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

5. -A Geronimo, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 17912,72 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

6. -A Gustavo ' Rana', por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años de prisión y multa de 17912,72 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

7. -A Tarsila, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 5249,68 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

8. -A Ismael, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 3 meses de prisión y multa de 5249,68 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

9. -A Antonia, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años y 1 día de prisión y multa de 3624,08 euros; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), pena de 6 meses de prisión.

10. -A Aurelia, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 2797,26 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

11. -A Justo, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 2797,26 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

12. -A Urbano, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años y 1 día de prisión y multa de 3252,42 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

13. -A Leoncio, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 2797,26 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

14. -A Lucio ' Virutas', por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 2 meses de prisión y multa de 3196,24 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

15. -A Santos, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 4592,54 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

16. -A Serafin, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años y 1 día de prisión y multa de 7730,2 euros con responsabilidad subsidiaria de 1 mes en caso de impago; por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión; y por el delito de tenencia de armas prohibidas (F), la pena de 12 meses de prisión.

17. -A Teodoro, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 4 meses de prisión; y por el delito de atentado contra agente de la autoridad (D), la pena de 8 meses de prisión.

18. -A Jacinta, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 3 años de prisión y multa de 28134,58 euros con responsabilidad subsidiaria de 1 es en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión,

19. -A Jose Luis, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 7010,46 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

20. -A Jose Antonio, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 8268,28 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

21. -A Luisa, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año de prisión y 6 meses y multa de 8268,28 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión,

22. -A Carlos Alberto, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 2937,16 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

23. -A Jesús Manuel, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años de prisión y multa de 2797,26 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

24. -A Otilia, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años y 3 meses de prisión y multa de 9655,02 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

25. -A Penélope ' Santa', por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años y 3 meses de prisión y multa de 9655,02 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

26. -A Alberto, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 8502,66 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

27. -A Alonso, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años de prisión y multa de 6158,98 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

28. -A Ángel, por el delito contra la salud pública (A) concurriendo la agravante de reincidencia, la pena de 4 años 6 meses y 1 día de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

29. -A Adoracion ' Gatita', por el delito contra la salud pública (A), la pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

30. -A Bernardo ' Chato', por el delito contra la salud pública (A), la pena de 3 años de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

31. -A María Inmaculada, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 3 años de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

32. -A Cornelio, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

33. -A Amanda, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión,

34. -A Donato, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 1272,78 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

35. -A Candelaria, por el delito contra la salud pública (A1), la pena de 4 años, 6 meses y 1 día prisión y multa de 591785,4 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

36. -A Felix, por el delito contra la salud pública (A1), por el delito contra la salud pública, la pena de 3 años de prisión y multa de 591785,4 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

37. -A Hermenegildo, por el delito contra la salud pública (A1), la pena de 3 años de prisión y multa de 591785,4 euros, con 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

38. -A Ignacio, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 3 años y 6 meses de prisión de prisión. -

39. A Prudencio ' Culebras', por el delito contra la salud pública (B), la pena de 2 años de prisión y multa de 6177,66 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 9 meses de prisión.

40. -A Gracia, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 10 meses de prisión y multa de 3000 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

41. -A Magdalena por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año años de prisión y multa de 591785,4 euros, con 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

42. -A Indalecio, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 6177,66 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 6 meses de prisión.

43. -A Martin, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 6177,66 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

44. -A Melchor, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 6177,66 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

45. -A Nemesio, por el delito contra la salud pública (B), la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 6177,66 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; por el delito de pertenencia a grupo criminal (E), la pena de 6 meses de prisión.

46. -A Paulino ' Torero', por el delito contra la salud pública (C), la pena de 7 años y 8 meses de prisión y multa de 1249544 euros.

47. -A Nicolasa, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 2 años y 3 meses de prisión.

48.- A Sabino, por el 'delito contra la salud pública (A), la pena de 2 años de prisión.

49.- A Sebastián, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 3 años y 6 meses de prisión; y por el delito de tenencia ilícita de armas (G), la pena de un año de prisión.

50-A Virgilio, por el delito contra la salud pública (C), la pena de 5 años de prisión y multa de 661330,95 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

51-A Jose Augusto, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

52-A Carlos Jesús, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 1600 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

53-A Luis Angel, por el delito contra la salud pública (A), la pena de 2 años de prisión y multa de 425 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

V.-/CONDENAMOS, asimismo, a todos los acusados que han resultado con pena de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, en la proporción indicada a cada uno de ellos en el fundamento decimosexto de la presente resolución judicial.

VI.-/Se acuerda el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida a todos los acusados, así como el comiso del dinero, efectos y vehículos intervenidos a los acusados que han sido condenados y su adjudicación al Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal. Ello con la excepción del vehículo Mercedes Benz propiedad de Felix, respecto del que se desestima el comiso;

VII.-/Para el tiempo de privación de libertad se abonará el sufrido como prisión preventiva por razón de la presente causa.

VIII.-/Respecto de los acusados que ya habían sido previamente condenados se acuerda, remitir testimonio de la sentencia a los órganos judiciales en que se está tramitando la correspondiente ejecutoria, por si procediera la revocación del beneficio de suspensión otorgado:

-Al Juzgado de lo Penal no 8 de Palma, para su unión a la Ejecutoria 2481/2017, referente a Serafina.

-A la Audiencia Provincial de Palma, Sección l a referente a Candelaria, para su unión a la ejecutoria 149/2014,

-A la Audiencia Provincial de Palma, Sección 2 a, referente a Ángel, para su unión a la ejecutoria 122/2016.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo declaramos, pronunciamos y mandamos y firmamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que no es firme y que procede RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, a interponer en el plazo de diez días desde su notificación

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.