Sentencia Penal Nº 107/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia Penal Nº 107/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 19/2022 de 22 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 107/2022

Núm. Cendoj: 09059370012022100108

Núm. Ecli: ES:APBU:2022:232

Núm. Roj: SAP BU 232:2022

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. ACOSO

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 19/22.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 78/21.

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NÚM.00107/2022

En Burgos, a veintidós de marzo del año dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO y DELITO LEVE DE INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS,contra Segismundocuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Dº Luis Rodríguez Martín y asistido por el Letrado Dº Florencio Pérez Palacios, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercida por Araceli representada por el Procurador Dº Marcos Mª Arnaiz de Ugarte y asistida por la Letrada Dª Cecilia Cuesta Altable; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana.

Antecedentes

PRIMERO.-En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos se dictó sentencia nº 332/2021 de fecha 23 de noviembre de 2.021, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que:

- Segismundo y Araceli tuvieron una relación conyugal cesada ya en el año dos mil veinte, fruto de la cual tuvieron un hijo, aún menor de edad, cuya guarda y custodia ostenta la madre.

- Durante los años dos mil diecinueve y dos mil veinte Segismundo ha mantenido una actitud consistente en pasar de manera frecuente, unas dos veces por semana, con el coche por la calle en la que vive Araceli, sin tener ningún motivo para pasar por allí, haciéndolo despacio, y en alguna de esas ocasiones, como el veintiocho de febrero de dos mil veinte sobre las 23.00 horas, ha estacionado el vehículo en calles aledañas, se ha acercado al portal de Araceli, ha llamado al timbre y se ha marchado, todo ello con intención de perturbar el ánimo de Araceli; y con la misma finalidad, durante ese periodo, en repetidas ocasiones Segismundo ha grabado a Araceli con su teléfono móvil.

- En al menos una ocasión, cuando se realizaba la entrega del hijo menor para disfrute de régimen de visitas con el padre, Segismundo, este se dirigió a Araceli con la expresión 'hija de puta, no olvides que soy su padre, cabrona'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº 332/2021 de fecha 23 de noviembre de 2.021, dice literalmente: 'CONDENO A Segismundo como autor penalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad (si el acusado presta consentimiento) u ocho meses de prisión (si no lo presta), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximación a Araceli, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella en un radio no inferior a 300 metros durante un año y seis meses, y prohibición de comunicar con Araceli por cualquier medio procedimiento durante un año y seis meses.

CONDENO A Segismundo como autor de un delito de injurias y vejaciones injustas de carácter leve a la pena de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad (si el acusado presta consentimiento) o cinco días de localización permanente (si no lo presta) a cumplir en domicilio diferente y separado del de la víctima.

Se impone al condenado la obligación de abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Segismundo, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Segismundo con referencia entre sus alegaciones:

.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 172.2 y artículo 173.4 ambos del Código Penal y el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Con referencia al respecto que en la propia denuncia consignada en el atestado policial existen graves y serias contravenciones, desmentidos e irregularidades, como que: Segismundo no la llama insistentemente por teléfono ni se persona en el domicilio; sospecha que la vigila constantemente (en contradicción evidente con lo puesto de manifiesto en la sesión de juicio oral); no es violento que es la mirada'; el día 21 de febrero de 2.021 estaba con un amigo cenando en su casa y llamaron al telefonillo, (amigo respecto del que se alega que su presencia ha brillado por su ausencia tanto en fase de instrucción como en fase de juicio oral); tampoco se asomó al exterior, a fin de comprobar quien estaba llamando, lo que conduce al recurrente a efectuar las consideraciones que detalla en el escrito de recurso y las cuales aquí se dan por reproducidas.

.- Los testimonios de los testigos que han depuesto en la sesión del juicio oral, con puestos en duda por la parte recurrente, con base a los argumentos que exponen en relación con los siguientes testigos: Flor (hermana de la denunciante); y Gabriela.

.- Principio de Presunción de Inocencia, con mención a posturas jurisprudenciales, así como que el testimonio de la víctima adolece de los necesarios requisitos para poder ser tenido en consideración en aras a una eventual enervación del derecho a la presunción de inocencia del acusado, había cuenta que ha de constituir y conformar la prueba esencial pues las testificales, en modo alguno aparecen mencionadas en el atestado ni en la propia denuncia, así como tampoco ha comparecido el 'eventual' testigo y amigo de la denunciante que se encontraba con ella en el domicilio presumiblemente cuando manifiesta que llamaron al timbre.

Con referencia en cuanto al testimonio de la víctima, que aparece impregnado de severas y ostensibles contracciones, vaguedades y constantes desmentidos, lo que unido al hecho del reconocimiento por parte de la denunciante de la existencia de diversos procedimientos en materia de custodia y visitas en relación al hijo menor común de ambos, se sostiene que ello hace pensar, que la finalidad de la presente causa obedece a la obtención de un pronunciamiento de condena, aunque la misma ostente un carácter leve o menos grave, como elemento director y habilitador para entroncar los derechos de visitas y custodia del acusado, habida cuenta de su condición de padre del menor hijo común de ambas partes litigantes.

.- De la documental aportada por la denunciante sobre redes sociales, se afirma no sirve para imputar al recurrente la comisión de hecho ilícito alguno.

.- De la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 300 metros establecida en sentencia. Dado que, en referencia a una localidad como DIRECCION000, provincia de Burgos, el establecimiento de esa distancia supone, de manera incontestable, la imposibilidad de movimiento y/o ejercicio de sus derechos ambulatorios por resultar excesiva, entroncando con el principio de proporcionalidad. Y, en todo caso, la precitada distancia habría de resultar reducida a menos a 150 metros como máximo.

Solicitándose, por todo ello, que se acuerde la libre absolución de Segismundo; y, en todo caso, se proceda a la reducción de la distancia de prohibición de acercamiento consignada en la sentencia de instancia.

De modo, que comenzando por el motivo de recuso alegado sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia, cabe indicar con respecto a este consagrado con rango de fundamental en el art. 24 de la Constitución Española, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades Fundamentales y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Por lo que, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto del recurso de casación, que puede fundamentalmente trasladarse al recurso de apelación, máxime después de la doctrina del TC establecida a partir de la sentencia 167/2002, sobre los límites del recurso de apelación para condenar a una persona absuelta en la instancia, podemos señalar que, cuando se alega la vulneración de aquel derecho fundamental en el proceso penal, ello obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta una prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los Derechos Fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina del TS y del TC, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS. 20/2001 de 28 de marzo; 1801/2001 de 13 de octubre; 511/2002 de 18 de marzo y 1582/2002 de 30 de septiembre).

Cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio).

En virtud de lo cual, estando al presente supuesto que nos ocupa, la sentencia recurrida basa su pronunciamiento condenatorio por un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2, y un delito leve de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4, con base en la declaración del acusado, que ha negado todos los hechos; la declaración de la perjudicada, Araceli, de la que se indica que ha prestado una declaración extensa y detallada; la testifical de Gabriela, vecina de Araceli; la testifical de Flor, hermana de Araceli; y la prueba documental, obrante en la causa y aportada en la vista oral, (según se analiza detalladamente por la Juzgadora de Instancia).

Por lo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y valorada por dicha Juzgadora, se parte de la postura exculpatoria del acusado, Segismundoel cual, en el acto de juicio, tras hace referencia a que estuvo casado con Araceli, negó haberla seguido, ni buscado por su casa (reiterando su negativa a pasar por casa de ella,en referencia a la época de confinamiento él fue por el niño el primer día, al ser la orden de un Juez, ella no se le dio y ahí quedó; yendo el declarante a la Guardia Civil hablar con ellos, y sosteniendo no haber recuperado aún las visitas), ni la ha esperado, ni llamado por teléfono insultándola, ni le ha dicho 'hija de puta', que la va a quitar el niño, cabrona, añadiendo ser esto mentira. Ni va por la casa de ella por las noches, con el coche.

Así como negando haberla amenazado con quitarle el niño, ni ha publicado en redes mencionándola indirectamente, (en referencia a los padres no les dejan a sus hijos, dijo que no va para ella), ni la ha llamado hija de puta, ni cabrona. La demanda de divorcio la presentó ella, y ésta le denunció el viernes justo antes de ir al Perito psicosocial, (era el lunes, en el procedimiento de modificación de medidas que inició él, donde se solicitó un informe psicosocial).

Igualmente, en dependencias policiales(acontecimiento nº 1; página nº 5), dijo ser falso todo lo denunciado, sosteniendo que además estaba en el domicilio de su madre en la localidad de DIRECCION000 (Burgos). Y, en referencia, entre sus manifestaciones, que alguna vez ha pasado andando, pero dando un paseo cuando ha hecho buen tiempo, antes de dejar el bar que regentaba le era imposible pasear, pero ahora que ya no lo regenta sí que suele pasear. El hecho de pasear por la calle del domicilio de ella es porque es la ruta habitual de los vecinos para dar la vuelta al pueblo.

Y, en fase de instrucción, (acontecimiento nº 21), declaró residir desde que dejó de regentar el bar, en la localidad de DIRECCION000 (desde el mes de febrero), negando también los hechos denunciados, y en referencia a llamar por el telefonillo, afirmó que estaba en DIRECCION000. Alegando en justificación de la denuncia interpuesta por Araceli, en que iba a salir el nuevo régimen de visitas (con guardia y custodia compartida solicitada), y tiene una pareja nueva, por lo que afirma que ella está que rabia, poniendo la denuncia poco antes de tener que ir al psicólogo, para evaluar la nueva custodia, y de haber sido detenido se hubiese suspendido y retrasado todo.

Por su parte, la denunciante Aracelien el acto de juicio, sostuvo que una vez divorciados, el acusado habitualmente pasa por su casa, tenga que recoger o no al niño, cuando su casa en DIRECCION000 se encuentra al final del pueblo donde no hay nada más, solo hay viviendas, el cementerio y el tanatorio, sin establecimientos para pasar tan asiduamente, mañana, tarde, noche, ella le ha visto bastante veces, también le han visto familiares(su hermana vive enfrente), y vecinosigualmente se lo han comentado. Pasa con el coche, a veces aparca en otras calles colindantes a la suya, para acercarse andando, sin decirle nada. Ella se siente acosada, ya que no es normal que pase tantas veces, insistiendo que allí no hay nada.Ella le ha visto en reiteradas ocasiones, varios días de la semana, en horas diferentes, sin que a él le pille de paso esa zona, fuera aparte de las entregas y recogidas del menor. Alguna vez le ha llamado por teléfono, en la manera en que al recoger al niño la increpa o insulta,pero no lo dice a voces, es de manera que ella lo escuche y no los demás. La graba cuando recoge o entrega al niño,siempre la está grabando se lo dice el niño, que para el coche dos calles antes para poner a grabar el móvil, el niño tiene 6 años y se da cuenta, la he grabado en la puerta del colegio, pero lo hace de manera disimulada, (Le graba las conversaciones, se lo ha confirmado por DIRECCION001; en redes sociales hace publicaciones ofensivas, sin mencionarla a ella, pero todo el mundo sabe que van dirigidas a la declarante). Ella tiene miedo. Le ha dicho 'que no se te olvide nunca que él siempre va a ser el padre, le va a quitar el niño, hija de puta', en algún establecimiento se ha acercado a ella y le ha dicho ahora no te acuerdas de mí, hija de puta, cabrona. Ha ocurrido durante todo el proceso de divorcio.

A preguntas de su Letrada añadió que, tras esta denuncia, él ha seguido grabándola en las entregas y recogidas del niño, entrando en establecimientos en los que ella está, si se encuentra ella con su familia se sienta en un bar durante tres horas mirándolos, grabando. Así como con referencia a llamadas al telefonillo, estando en su casa un compañero de trabajo y después le faltó el anagrama de su coche.

En dependencias policiales, al interponer la denuncia el 29 de febrero de 2.020 (acontecimiento nº 1; página nº 1) hizo mención a que desde hace unos tres años su ex- marido la sigue en su vehículo o andando, pasa por el domicilio varias veces al día; cuando se encuentra en un local de hostelería en compañía de familiares o amigos, Segismundo pasa por el mismo y al observar que la denunciante se encuentra en el interior a los pocos segundos entra en el local; en cuanto al día 21 de febrero de 2.020 sobre las 00:30 horas estaba en su domicilio con amigo cenando y llamaron al telefonillo, lo que hace sospechar a la denunciante que la vigila constantemente, ella no respondió ya que se quedó asustada, y cuando su amigo se marchó, le dijo a la mañana siguiente que le habían sustraído el anagrama de BMW.

Ante el Juzgado de Instrucción, (acontecimiento nº 22) mantuvo la denuncia, así como preguntada por los seguimientos por parte del acusado, relató que se refiere a que pasa varias veces al día por su calle, aparca el coche en otras calles pasando andando, encontrando su coche rallado. Ella llamar el timbre no le ha visto. Con expresiones amenazantes a través del niño, que se lo va a tratar de quitar como sea, al ir a recoger al niño, siempre la graba, y al irse saca la mano por el coche para grabarla. Puntualizando que en su barrio no hay nada, solo el cementerio y el tanatorio, sin supermercados, ni bares, ni ningún sitio de ocio. Así como que cuelga cosas en redes sociales, donde no ponen su nombre, pero todo el mundo sabe que se refieren a ella. Y, con referencia a que hay una vecina que le comentó que el acusado aparca en su calle y va andando hacia su calle. Así como que ella también se le ha cruzado andando, cuando por allí él no vive, ni tiene familiares, solo al niño, pero puntualiza que ella se refiere a fechas en las que no tiene que ir a recoger a éste, y, sin embargo, también está por allí.

Por lo tanto, nos encontramos ante dos posturas, discrepantes, en relación con los hechos que se imputan al acusado, siendo negados por éste, alegando para justificar el motivo de la interposición de la denuncia en que escasos días después estaban citados por el Psicólogo para realizar el informe psicosocial, y que ella estaría contrariada por una nueva relación de él. Mientras que la denunciante sostiene la frecuente presencia del acusado, sin causa justificada alguna al margen de las fechas en las que va a recoger el hijo de ambos, por las inmediaciones de su casa, (la cual, como afirma se encuentra en una zona residencial a las afueras de la localidad de DIRECCION000, donde tan solo se encuentra el cementerio y el tanatorio, sin ningún establecimiento por allí); así como con referencia también a llamadas al telefonillo sin justificación alguna; a como al ir a recoger al niño la increpa o insulta, la graba, a colgar publicaciones en redes sociales en las que sin poner expresamente su nombre, todos saben que se refiere a ella; a permanecer mirando durante tiempo en establecimientos en los que ella esta con su familiar.

Por lo que, ante ello, cabe tener en cuenta, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la valoración que cabe dar a la declaración de la víctima como prueba de cargo capaz de producir la enervación del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española, recogida entre otras muchas en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1.999 que indica ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de mayo de 1998 ).

Y en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello, no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' Siendo este el mismo criterio recogido por esta Sala de Audiencia Provincial de Burgos Sección 1ª en sentencia de fecha S 24-06-2002, rec. 84/2002. Pte: Marín Ibáñez, Francisco Manuel.

Y en sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre 2.008, Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel se indica ' La declaración de la víctima, aunque requiera una valoración cautelosa, es reconocida como prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible. Su poder de convicción se refuerza cuando viene acompañada de elementos externos de corroboración. No se trata de exigir tales corroboraciones como requisito previo para proceder a la valoración, tal como ocurre con las declaraciones de los coimputados, según la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular. Pero es claro que las dificultades de valoración que suelen presentar esta clase de pruebas se reduce si se cuenta con corroboraciones externas a la versión de la víctima.'

Así, en cuanto a:

.- Persistencia de la incriminación. Lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: ' a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1.998, entre otras).

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.'

Y, en sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de julio 2.007 y 20 de julio de 2.006 'la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones'.

En aplicación de ello por lo que se refiere en este caso y tras el análisis conjunto de las distintas declaraciones prestadas por la denunciante cabe determinar que ésta es persistente y coincidente en cuando al núcleo central de sus manifestaciones al describir el comportamiento del acusado que ella denuncia.

Puesto que, aun cuando el acusado y ahora recurrente alega en el escrito de recurso, que en la denuncia interpuesta por Araceli existen contravenciones, desmentidos e irregularidades, a las que se hace mención en el mismo.

No obstante, ante ello se reitera que tras valorar en su conjunto las declaraciones prestadas por la misma a lo largo de las actuaciones, no se encuentra contradicciones ni discrepancia de tal entidad que permitan descarta la veracidad de sus manifestaciones. Dado que según se indica por el Tribunal Supremo Sala 2ª en relación con las alegaciones de la Defensa, en cuando a la existencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas por la víctima, en sentencia de fecha 19 de abril 2.010, Pte: Jorge Barreiro, Alberto G. ' Esta alegación entra dentro de la lógica argumental del derecho de defensa cuando se trata de cuestionar pruebas personales. En efecto, las defensas de los acusados suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral, con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las quedesactivar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de virtualidad probatoria necesaria para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación( SSTS 20-II-1997, 18-IX-1998, 15-III-1999 y 6-IV-2001, entre otras muchas).

Pues bien, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han ya transcurrido varios meses (unos dos años en este caso). En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.'

Así como achacando el recurrente a la denunciante que, si se ha sido afectada durante varios años, como es posible que no haya interpuesto denuncia de ningún tipo en ningún momento. Pero ante lo cual, igualmente el cabe tener en cuenta lo indicado por en la Sentencia nº 38/2019, de 30 de enero, del TS, Sala Penal, recurso 573/2018Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-01-2019 (rec. 573/2018) ' Por ello, un retraso en la denuncia en delitos contra la libertad sexual, o los delitos en el entorno familiar de malos tratos no debe conllevar consigo una presunción de duda de la veracidad de la denuncia o la declaración de la víctima, ya que concurren factores muy personales que llevan a la víctima a no saber qué hacer cuando han ocurrido los hechos ante la situación de soledad que se vive en ese estado post delictivo en el que pueden concurrir pensamientos de no credibilidad por su entorno, reacciones en contra de la víctima por su denuncia y sometimiento al proceso penal de la persona que ha cometido el delito , etc.'

Cuando, además, en el presente caso existen un hijo en común entre ambas partes.

En cuando, al segundo elemento a tener en cuenta, para la valoración de la declaración de la denunciante como prueba de cargo, relativo a la no existencia de un móvil espurio, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de diciembre de 2.021 indica ' La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalíassensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y las víctimas, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando puede atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusiónno puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (SSTS 609/2013, de 10 de julio y 553/2014, de 30 de junio, entre otras) el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima'.

En relación con lo cual, el recurrente insiste en que la denuncia se interpuso escasos dos días antes de que ambas partes hubiesen sido citadas para la elaboración de un informe psicosocial, dentro de un procedimiento de modificación de medidas en relación con el hijo común, iniciado a su instancia, así como que éste había iniciado una nueva relación, por lo que según sus palabras ella estaba rabiosa.

Sin embargo, al respecto lo actuado no lleva en base a tales alegaciones a privar de veracidad a la postura inculpatoria de la denunciante.

Cuando, además, por otro lado, en cuanto al tercer elemento sobre la verosimilitud, como apoyo de datos objetivos de carácter periférico, dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva.

Contando al respecto con la declaración de Gabriela (vecina de Araceli), quien dijo que ésta vive a unos 300 metros de su chalet, en diferentes calles, pero que son pequeñas. En cuando al acusado le conoce, afirmando que le ha visto por la zona, en concreta referencia al día 28 de febrero de 2.020, le vio venir por la calle andando al portal donde él vivía antes, llamó al timbre, se escondió y se volvió. Eras las 11 de la noche. Después la ha visto más veces, puntualizando:2-3 veces andando por la noche a la una de la mañana y otra sobre las 10-11 de la noche,escondiendo el coche en su CALLE000, para ir andando hasta el portal de Araceli, llamar al timbre y se va; mientras que con el coche le ha visto pasar muchas veces, (con el coche le ve pasar de día), muchísimo, pero no le ve todos los días porque la declarante trabaja, siendo al sacar al perro (a preguntas de la Letrada de la Acusación Particular contestó (que ella en la casa de DIRECCION002 está seis meses en invierno hasta Mayo, y en ese tiempo veía al acusado una o dos veces a la semana). Y, después del día 28, a una amiga la ha visto grabando a Araceli, la declarante le dijo que no podía hacerlo que era ilegal, y la otra contestó que la mandaba el acusado.

Preguntada por el Letrado de la Defensa de cómo es que en su declaración en instrucción (acontecimiento nº 108), no había dicho nada de esto, contestó que, por haber sido posterior, (si bien, la misma si relató lo ocurrido el día 28 de febrero de 2.020). Igualmente, en relación con esta declaración prestada por esta testigo en fase de instrucción, preguntada por la Defensa sobre que vestía el acusado, contestó que siempre va igual, con camisas de cuadros de leñador, sudaderas, deportivas y un vaquero; y al decírsele por el Letrado que en la declaración ante el Juzgado de Instrucción ella dijo que llevaría unos vaqueros y unos zapatos, a lo que la testigo insiste que no, que nunca lleva zapatos.

Ante la argumentación que se hace por el recurrente al interponer el presente recurso, a fin de desvirtuar lo manifestado por esta testigo, en cuanto a que ' durante el periodo instructor, lo cual consta en la grabación, al ser preguntada por este letrado a cerca de la vestimenta del presunto infractor, Don Segismundo, llegó a manifestar, de manera expresa e inequívoca: 'Llevarla Unos Zapatos y nos Vaqueros'; mientras que en la fase de juicio oral, ya con eventual aleccionamiento, dicho sea con el debido respeto, precitada testigo llegó a manifestar, de manera contundente que' Don Segismundo siempre lleva zapatillas'.

Sin embargo, cabe indicar que pese a que, en todo caso, dicha discrepancia carecería de relevancia, sin embargo, es que en contra de lo sostenido por el recurrente, se constata tras la visualización de la correspondiente grabación de la declaración prestada por Gabriela ante el Juzgado de Instrucción, acontecimiento nº 108, que cuando por la Defensa del entonces investigado esta testigo fue preguntada expresamente sobre la ropa que llevaba esos días Segismundo, la misma contestó no saber, pero con referencia a que llevaría 'deportivas como va siempre, un vaquero y un jersey', añadiendo que habitualmente va con esa ropa no se le quita nunca, minuto 10'39 (es decir, sin mención alguna a unos zapatos), y manifestación al respecto plenamente coincidente con la realizada en el acto de juicio, (por lo que se descarta cualquier contradicción sobre dicho extremo).

Y, además se descarta en contra de lo también pretendido por el recurrente, en su línea de defensa, que esta testigo haya modificado totalmente su declaración en la fase de juicio oral; ni tampoco se puede calificar sus manifestaciones como efectuadas de manera imprecisa y vaga, sino que esta Sala muestra su conformidad con la Juzgadora de Instancia al calificar correctamente lo manifestado por esta testigo de ser una ' declaración muy explícita, en la que no se ha apreciado ningún motivo o circunstancia que pueda llevar a dudar de la misma'...así como ' Ha sido muy clarificadora la declaración de la testigo Gabriela, que no tiene nada que ver con el asunto y ha explicado con detalle y de modo muy gráfico,...'

Al igual que declarando la hermana de la denunciante, Florquien dijo vivir enfrente de su hermana, viendo al sacar al perro por la noche, al acusado pasar por la calle por donde ellas vive,en coche a velocidad corta, puesto que es una urbanización y tampoco se puede ir rápido, pero le resulta extraño, puesto que en su barrio no hay nada, siendo una urbanización al final del pueblo, para pasar por su calle, y además después hay que dar toda la vuelta para salir, puesto que allí no hay nada, solo el cementerio. Afirmando que le ha visto en varias ocasiones, una docena o más de veces, antes del confinamiento, durante un año y pico o dos años. Por lo general no se para, pero alguna vez le ha visto acercarse al domicilio y llamar al timbre.

Su hermana vive bastante nerviosa, al ser una situación muy incómoda, sin saber muy bien a que se debe ese comportamiento, entendiendo que la separación no es fácil y si la otra persona está todo el día rondando por tu casa, al final no sabes lo que busca, teniendo algo de miedo, de hecho su hermana cena alguna vez en su casa, tiene niños pequeños, y ellos siempre la acompañan a su casa, además espera a que llegue arriba y de la luz de la cocina, siendo cuando ya la declarante se queda tranquila y se mete en su casa.

A preguntas de la Letrada de la Acusación afirmó que cuando el acusado entregar el niño, a su hermana le dice en voz baja 'hija de puta y cabrona'; estando ellos en un bar, el acusado ha estadosentado tres horas enfrente, mirándolos; el niño ha comentado que su padre ha dicho que se lo va a quitar a su madre, lo cual le parece preocupante a la declarante, y a su hermana la estresa y desestabiliza bastante. Así como con referencia a mensajes en redes sociales conpublicaciones que la declarante no considera apropiadas con un niño pequeño de por medio,acusando al otro cónyuge de cosas que no tienen demasiado sentido, (además ellos bloquean las publicaciones, pero al final viven en un pueblo pequeño, y lo ven otras personas que se lo mandan, sin hacer falta que ponga su nombre, se sabe a quién se refiere). Al entregar el niño, Segismundo siempre va con el móvil, y en invierno al ser de noche, se ve mucho la luz, incluso lo saca cuando se va conduciendo, lo que resulta incómodo, puesto que graba a Araceli o a quien esté.

Declaración, a su vez, coincidente con la efectuada por esta testigo en fase de instrucción (acontecimiento nº 109), según se contrasta con la visualización de la correspondiente grabación.

Testigo esta segunda que el recurrente igualmente pretende desvirtuar sus manifestaciones con base en la relación de parentesco que mantiene con la denunciante. Pero ante lo cual, cabe indicar que, dada la naturaleza de los hechos enjuiciados, resulta evidente que son las personas del entorno familiar las que mejor pueden conocer lo que está ocurriendo. Máximo cuando en correlación a sus manifestaciones y corroborando las mismas, compareció la anterior testigo, ajena al entorno familiar, sobre la que como se argumentó tampoco existe motivo alguno para dudar de la veracidad de sus manifestaciones.

Por otro lado, se achaca a la hermana de la denunciante que ' no manifiesta ni concreta hecho alguno relativo a la situación que nos comprende, pues fue incapaz de precisar y referir fechas y/o episodios específicos, lo cual supone un cambio evidente en la declaración que tuvo lugar en fase de juicio oral, modificando su testimonio, faltando a la verdad,...'.Pero estando a lo llevado a cabo al respecto, se constata como en el acto de juicio, donde rige el principio de contradicción, por la Defensa no se formuló pregunta alguna a esta testigo a fin de si consideraba que sus manifestaciones eran inconcretas, haber podido requerir de la aportación de alguna aclaración o puntualización. Pero, en todo caso, estando a la grabación de la declaración de dicha testigo prestada en fase de instrucción, acontecimiento nº 109 minuto 10'46, se constata que preguntada entonces por dicha Defensa sobre la hora en la que el acusado estaba por el barrio, contestó 'que, de noche seguro, siendo mínimo a partir de las nueve y media o diez de la noche, que es cuando la declarante saca al perro, y algún día que ha salido más tarde es cuando le ha visto llamar al timbre, sobre las once o así. Y, encuanto a las fechas dijo poder consultar la agenda, donde lo ha apuntado, puesto que le estaba empezando asustar, pero sin saber exactamente los días, sí que fue antes del confinamiento'.

Es decir, manifestaciones testificales que también han sido correctamente valoradas como prueba de cargo por la Juzgadora de Instancia, toda vez que hay que tener en cuenta que se trata de hechos reiterados en el tiempo, lo que dificulta el poder recordar con precisión todas y cada una de las fechas, pero sin que por ello se considere que lo manifestado por esta y por la anterior testigo carezca de veracidad.

A lo que se añade, la DOCUMENTALaportada con carácter previo por la Acusación Particular, (sin haber sido impugnada la autenticidad de esta prueba, conforme se indica en la sentencia de instancia), referida a pantallazos de publicaciones en redes sociales con textos como ' mi abuelo me decía: Los Padres qué están separados, pero aman a sus hijos. no pierden el tiempo poniendo DENUNCIAS FALSAS, ya que esas cosas son para padres envidiosos y frustrados, qué no pueden entender qué su ex-pareja tiene él absoluto DERECHO de convivir con sus hijos,(acontecimiento nº 34).

Así como en el acontecimiento nº 35, que permite avalar lo manifestado por la denunciante, en cuanto a que el acusado la graba habitualmente, (página nº 2).

Puesto que aun cuando dicha documental según argumenta el recurrente por sí sola no imputa al mismo la comisión de hecho ilícito alguno, sin embargo, cabe añadir que el contenido de tales mensajes, valorados en el contexto de los hechos denunciados, si permite, ser considerado como un dato periférico más.

A lo que se añade, lo igualmente recogido en la sentencia ' el acusado se ha limitado a negar, sin aportar explicación alguna que pudiera justificar su presencia en la calle en que reside Araceli'.En relación con lo cual, cabe añadir que si bien el mismo en su declaración en fase de instrucción sostuvo ' llevar en la localidad de DIRECCION000 (desde el mes de febrero), negando también los hechos denunciados, y en referencia a llamar por el telefonillo, afirmó que estaba en DIRECCION000'. Sin embargo, ninguna prueba de descargo, se ha practicado al respecto, (cuando por el contrario resulta relevante sobre dicho extremo lo declarado por la testigo de cargo Gabriela, conforme ya se analizó anteriormente. Por lo que cabe tener en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia 4-7-2006, nº 758/2006, rec. 1134/2005. Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón ' Explicación que califica de irrazonable y que constituye un elemento más que refuerza la convicción de la Sala. Posibilidad admitida por la jurisprudencia ( SSTS. 17.11.2000 , 9.6.99 ), que recuerda que, si el acusado carece de la carga probatoria, introduce definitivamente un dato en el proceso que se revela falso o bien efectúa manifestaciones exculpatorias no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no son suficientes para declarar culpable al acusado, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos. Es decir que la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio 'nemo tenetur', cuando existan otras pruebas relevantes de cargo que, por sí mismas, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada'.

Así como la STS 15.3.2002 ' es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'.

De modo que, el análisis conjunto de todo lo anteriormente expuesto permite también a esta Sala inclinarse, por la veracidad de la versión que sobre los hechos se sostiene por la denunciante, y se considera que constituye prueba de cargo suficiente para estimar acreditada la conducta por parte del acusado consistente en habituales presencias del mismo por las inmediaciones del domicilio de la denunciante, con llamadas en alguna ocasión al telefonillo, y grabaciones a la denunciante, sin causa justificada para ello, según se da correctamente por probado en la sentencia de instancia. Y, todo ello dando por acreditado también que su actuación lo es con el ánimo de restringir la libertad de la misma.

En consecuencia, por todo lo expuesto, en el presente caso se considera que la Juzgadora de Instancia ha contado con prueba de cargo suficiente, para dar por enervado el citado principio, dando credibilidad a la versión de la denunciante, en la que concurren los parámetros fijados por la jurisprudencia para constituir prueba de cargo capaz de producir la enervación de este principio, y avalada por la declaración de dos testigos directos de parte de los hechos imputados, según se expuso anteriormente. Lo que lleva a desestimar el motivo de recurso en relación a infracción del principio de presunción de inocencia; y a considerar que la valoración del conjunto de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por dicha Juzgadora se considera por esta Sala que se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Por lo que, en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por ambos participantes junto con lo manifestado por los distintos testigos comparecientes al acto de juicio, han sido valoradas libre, racional y motivadamente, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.

SEGUNDO.-Finalmente, en relación con la prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 300 metros establecida en sentencia, pretendiéndose la reducción a 150 metros, por las razones expuestas en el escrito de recurso; al sostenerse la imposibilidad de movimiento y/o ejercicio de sus derechos ambulatorios por resultar excesiva para una localidad como DIRECCION000.

Cuando, en la sentencia de instancia ' considera adecuada establecerla por tiempo de un año y seis meses y a una distancia de 300 metros'.

Ante lo cual, esta Sala cuenta con la propia manifestación del ahora recurrente prestada en fase de instrucción, (acontecimiento nº 22), con referencia en ese momento ' él no vive en DIRECCION000, tiene una vivienda alquilada, pero casi siempre está en otro pueblo con sus padres, sin vivir cerca de ella,...' Mientras que en el escrito de recurso alega 'que tiene hacer todo tipo de gestiones (médicas, administrativas, ocio, así como de cualquier otra naturaleza) en la localidad de DIRECCION000, provincia de Burgos'. Pero no tratarse esto último más de unas meras manifestaciones sin prueba alguno sobre ello.

Por lo que esta Sala no cuenta con argumentos sólidos para disminuir la distancia fijada, tal como pretende el recurrente, lo que lleva a confirmar también en este extremo la sentencia de instancia, al considerar que la distancia de 300 metros es ajustada a los efectos de salvaguardar la tranquilidad de la perjudicada, y por ello procede ser mantenida en esta Alzada.

TERCERO.-Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Segismundo, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. ' en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Segismundo contra la sentencia nº 332/21 de fecha 23 de noviembre de 2.021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en su causa nº 78/21 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, en los términos fijados en el art. 847 de la L.E.Cr.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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