Sentencia Penal Nº 107/20...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 107/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2528/2021 de 16 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 107/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022100089

Núm. Ecli: ES:APM:2022:1815

Núm. Roj: SAP M 1815:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0011310

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2528/2021

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 77/2020

Apelante: D./Dña. Eleuterio

Procurador D./Dña. SANTOS CARRASCO GOMEZ

Letrado D./Dña. SARA CRISTINA RASERO REY

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 107/2022

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Presidente)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM, el Procedimiento Abreviado núm. 77/2020 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, seguido por dos delitos de quebrantamiento de medida cautelar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Eleuterio, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Santos Carrasco Gómez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 16 de septiembre de 2021, la núm. 600/2021, que contiene los siguientes hechos probados:

'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:

En virtud de auto de fecha de 26 de septiembre de 2018, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 5 de Madrid (Diligencias Urgentes núm. 860/2018), se impuso al acusado, D. Eleuterio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Dña. Carlota, a su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, y ello mientras no finalizara el procedimiento por resolución firme, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran acordarse. La indicada resolución fue notificada al acusado el mismo día en que se dictó, siendo requerido a fin de que cumpliera las prohibiciones antes expuestas, así como apercibido de las consecuencias de su incumplimiento.

Sobre las 14.43 horas del día 28 de enero de 2019, el acusado, con conocimiento de la prohibición de aproximación y de comunicación antes indicada, así como de su vigencia, envió tres mensajes de texto (sms) desde su número de teléfono móvil ( NUM000) al número de teléfono de Dña. Carlota ( NUM001).

Asimismo, el acusado, sobre las 13.45 horas del día 3 de febrero de 2019, incumpliendo las medidas cautelares antes expresadas, fue sorprendido por agentes de la Policía Municipal en el domicilio donde residía Dña. Carlota, sito en la CALLE000, nº NUM002, NUM003, de Madrid, en compañía de la misma.

La presente causa ha estado paralizada sin causa imputable al acusado desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha de 16 de diciembre de 2019 hasta que se dictó auto resolviendo sobre la admisión de prueba en fecha de 21 de junio de 2021.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado D. Eleuterio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante a de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Eleuterio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Eleuterio, según escrito de 28/09/2021, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, la núm. 600/2021, de fecha 16/09, en su Procedimiento Abreviado núm. 77/2020, viniendo a sostener los siguientes motivos de impugnación:

1.- Por infracción de los arts. 142 LECRIM y 24 CE, por vulneración del derecho la presunción de inocencia, del derecho la tutela judicial efectiva, y del principio 'in dubio pro reo', con alusión doctrinal al efecto de tales vías argumentales.

2.- Por error en la valoración de la prueba, dado que, en ningún momento había quedado acreditado que el acusado le enviase mensajes a la denunciante, no obstante, aludir que sí había probado que los mismos se remitieron desde su teléfono móvil, pero que en ningún momento se probó la autoría de los mismos, según constaba de la declaración del acusado sobre la relación familiar entre su pareja y la familia de él mismo. Y con referencia a los oficios de las compañías telefónicas, aunque en los mismos se acreditase la comunicación entre ambos números telefónicos, se incidió que no quedaba acreditada la autoría de los mensajes, al no haber sido aportados por la denunciante a lo largo del procedimiento.

Se dijo, igualmente, que la versión de los hechos que ofrecía el acusado concordaba con la realidad, lo que se confirmaba con la testifical de la Agente de la Policía Local, así como por la declaración de la denunciante en sede de instrucción obrante al folio 78. Se dijo que la propia denunciante sufría una enfermedad psiquiátrica, y que no era creíble, y no podía constituir prueba alguna en el presente supuesto, entendiéndose que sus manifestaciones se contradecían, según sus distintas declaraciones en sede policial y judicial. Se señaló también que en la denuncia de fecha 27/01/2019, la denunciante manifestó que el acusado había entrado en su domicilio y que se había llevado dinero que ella tenía guardado, lo que no había sido siquiera objeto de acusación, y constando, a su vez, la testifical de ?D. Eleuterio, al folio 180, que negó tal versión de los hechos.

Se mantuvo, igualmente, que la presencia del acusado en el domicilio de la denunciante, no obstante existir una orden de alejamiento, fue debida a que la denunciante le llamó advirtiéndole de una situación de emergencia, y que ella no se encontraba en tal vivienda. Se dijo que la citada Agente de la Policía señaló en el acto del juicio que la denunciante no colaboró con ellos, y que únicamente les comento que el acusado le había quitado dinero. Se incidió que la denuncia reflejaba hechos que no reflejaban la realidad, por lo que se entendió que las declaraciones de la denunciante eran completamente incoherentes y carentes de sentido, lo que era comprensible debido a la enfermedad mental que padecía.

Se señaló, a la par, que la sentencia recurrida también vulneraba el principio 'in dubio pro reo', al no existir prueba directa y/o indiciaria que desvirtuase la presunción de inocencia que amparaba al acusado, ya que era imprescindible que concurriese certeza sobre la culpabilidad, lo que no se había producido, causando la vulneración del principio de presunción inocencia, al no existir en el presente procedimiento prueba que pudiese atribuir la autoría de los hechos a su representado.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se dictase resolución más ajustada a derecho, por la que, estimando esta apelación, se absolviese a ?D. Eleuterio del delito por el que había sido condenado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de 11/10/2021 se formuló impugnación al recurso interpuesto, señalándose que la sentencia objeto de recurso era plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el acto del juicio oral, como en la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpretaba, por lo que debía ser confirmada plenamente. Se sostuvo también que el propio análisis que hacía el hoy Recurrente de la prueba practicada en el juicio oral, y que había sido valorada por la Juez, evidenciaba que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que el Recurrente pretendía vulnerado. Se señaló que, aunque la valoración no fuese coincidente con la del Recurrente, ello no conllevaba infracción a dicho precepto. Se expuso, además, que el principio 'in dubio pro reo' no es absoluto, y que sólo debe operar cuando concurren dos opciones igualmente posibles, debiendo acogerse siempre la que sea más favorable al acusado, lo que no ocurría en el presente caso en el que la convicción judicial sobre la forma de ocurrir los hechos había sido formada sin dudas.

Se sostuvo, a la par, que la Parte Recurrente simplemente trataba que la Sala aceptase, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, naturalmente interesada, sustituyendo así el convencimiento de la Juez de Instancia que había sido libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal, según disponía el art. 741 LECRIM. Y se dijo, por último, que la Juzgadora de Instancia había apreciado la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales que fueron practicadas en el acto del juicio oral, no apreciándose de tal análisis, elementos que demostrasen error alguno, concurriendo suficiente prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatorio que enervaba la presunción de inocencia del acusado.

Y por la Magistrada a quo, en la sentencia impugnada, de fecha 16/09/2021, tras aludir al delito objeto de acusación, quebrantamiento de medida cautelar, y a sus elementos normativo, objetivo y subjetivo, además de al bien jurídico protegido por este tipo penal, se procedió, tras la valoración conjunta de la prueba obrante en autos, así como de la practicada en el acto del juicio oral, a realizar las siguientes consideraciones. Se valoró, inicialmente, la prueba documental obrante en las actuaciones, el auto de fecha 26/09/2018, que el acusado reconoció que le fue notificado, con las prohibiciones cautelares de aproximación y de comunicación, siendo requerido por el propio Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5, y constando su vigencia al momento de los hechos, según la certificación obrante a los folios 151 y siguientes de las actuaciones.

Se valoró, seguidamente, la declaración del acusado, D. Eleuterio, de quien se dijo que, de forma evasiva, había manifestado en el acto del juicio oral que en aquella fecha él tenía dos líneas de teléfono, indicando primero que la correspondiente al número NUM000 la utilizaba Dª. Carlota, admitiendo después que podía ser una de tales líneas de su titularidad, aunque se dijo a continuación que, al respecto que nada de ello había manifestado cuando declaró en sede de instrucción. Sin embargo, se procedió a analizar los informes remitidos por las distintas compañías telefónicas, Orange España y Telefónica, que acreditaban que el titular de la expresada línea era el acusado (folio 272); que del registro de llamadas y mensajes de esa misma línea telefónica (folios 269) había quedado demostrado que sobre las 14,43 horas del día 28/01/2019, se remitieron tres mensajes al teléfono NUM001, que era titularidad de Dª. Carlota (folio 317), documentos todos los aludidos que no fueron impugnados por ninguna de las partes. Se señaló, además, que el acusado había manifestado, por primera vez, en el acto de la vista que su teléfono lo podían utilizar sus familiares, pero indicando que ninguna testifical se había instado por la Defensa dirigida a demostrar, siquiera indiciariamente, dicho extremo.

Y en relación a la presencia del acusado en el domicilio de Dª. Carlota, donde residía en fecha 3/02/2019, se mantuvo que el acusado había tratado de justificar su presencia, por el mismo reconocida, y acreditada igualmente por la testifical de la Agente de la Policía Municipal núm. NUM004, manifestando que ella le llamó por teléfono para que fuese a dar de comer a los peces, haciéndole creer que no se encontraba allí, y que no habría problema para que fuese a tal vivienda. Se mantuvo, al margen de que era independiente la titularidad de la vivienda en cuestión, que lo cierto era que el acusado tenía la prohibición judicial de aproximarse a domicilio donde residía Dª. Carlota. Y se afirmó, además, que siendo tan buena la relación que, según expuso el acusado, Dª. Carlota tenía con su familia, la de ?D. Eleuterio, no se entendía el motivo por el cual conociendo que no podía acudir al domicilio donde ella residía, no pidió a algún familiar que fuese allí para dar de comer a los peces. Se sostuvo, en todo caso, que tampoco justificaba la presencia del acusado, el hecho que Dª. Carlota padeciese esquizofrenia, pues, en ningún momento se había expuesto por ?D. Eleuterio que ella le pidiese ayuda porque se encontraba mal en las fechas antes indicadas, además de no poder pasar por alto, aunque ello no fuese computable a efectos de reincidencia, que el acusado poseía varios antecedentes penales por delitos de quebrantamiento de medida cautelar/condena.

Y, por todo ello, se entendió que quedaba debidamente acreditada la comisión por parte del acusado del delito de quebrantamiento cautelar, no obstante, aplicar la continuidad delictiva prevista en art. 74 CP, dado que, aunque tales quebrantamientos se produjeron en dos fechas distintas, la proximidad de las mismas determinaba la posibilidad de sancionar ambas infracciones conforme a tal precepto. Se entendió aplicable en el Fundamento Jurídico Tercero, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, y se impuso las penas antes previstas, así como la condena en costas.

SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM, y art. 117.3 CE,), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985, 23/06/1986, 13/05/1987, y 2/07/1990).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004).

Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 124/1983 y núm. 17/1984); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989, núm. 134/1991 y núm. 76/1993); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981, núm. 217/1989 y núm. 117/1991). Además, esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02). Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además es el 'eje' alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003).

Señala también el Tribunal Constitucional (desde la STC núm. 137/1988 de 7/07) que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Indicar, a la par, según también subraya la jurisprudencia, que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el citado principio 'in dubio pro reo', el cuál es expresamente alegado en la apelación interpuesta. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas, este principio no aparece recogido expresamente, pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM., cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho'.

La doctrina también señala que debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo', de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21/06/2006), sino por el contrario que 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28/06/2006).

CUARTO.-Ha de señalarse también que el delito de quebrantamiento, tutela un doble bien jurídico, a saber, la protección de la víctima de un presunto delito, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar; y el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado en el Capítulo VIII, del Título XX, del Libro II C.P. (STAP Tarragona, Sección 2ª, 7/03/2005 y Vizcaya, Sección 1ª, 15/07/2005).

Más recientemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 12/05/2020 y núm. 650/2019, de 20/12) precisa, en relación al bien jurídico del art. 468 CP, que 'es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los Órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS núm. 557/2015, de 9/04)'. Esta resolución además señala que 'el art. 468.2 CP tipifica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la Autoridad Judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, cuyo cumplimiento y subsistencia no puede quedar a merced de la víctima (entre otras SSTS núm. 268/2010 de 26/02, núm. 39/2009 de 29/01 y núm. 803/2015 de 9/12). La STS núm. 664/2018, de 17/12 (Pleno), subraya que nuestra evolución normativa revela un marcado espíritu tendente a procurar la máxima protección de las víctimas ampliamente reconocido, por otro lado, por diversos pronunciamientos de esta Sala (STS núm. 886/2010, de 20/10, núm. 511/2012, de 13/06 y núm. 799/2013, de 5/11), y que, en lo que ahora nos afecta, incide en una especial configuración de la modalidad que analizamos, la del art. 468.2 CP, que además de compartir con los quebrantamientos incluidos en el número 1 del artículo 468 CP, como bien jurídico objeto de protección, la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución de penas, medidas de seguridad y medidas cautelares acordadas durante el proceso, persigue como finalidad última la de prevenir situaciones de peligro para las víctimas. En palabras de la STS núm. 846/2017 de 21/12 'se justifica en el aseguramiento de la concordia social y la evitación de futuros males adicionales' ( SSTS núm. 369/2004, de 11/03, núm. 803/2011 de 15/07, núm. 110/2010, de 12/06, y núm. 48/2007 de 25/01)'.

Y sobre los elementos que caracterizan a este tipo delictivo, cabe indicar que son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo, o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).

Igualmente, la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito, también ha señalado que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 C.P., además de este dolo, no requiere de ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006, y Jaén 21/03/2006, y Murcia 23/07/2007). Y en este sentido, la doctrina ha excluido el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009).

Conviene, igualmente, precisar, según doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 664/2018 de 17/12) que 'actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal. Sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. En consecuencia, para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP, a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada. La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS núm. 735/2013 de 10/10, núm. 260/2016, de 4/04 y núm. 376/2017 de 24/05). Recordaba la STS núm. 1010/2012 de 21/12, con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar ( STS núm. 90/2016, de 17/02). En consecuencia, como indicaron las SSTS núm. 990/2012 de 18/10, núm. 688/2013 de 30/09, núm. 439/2014 de 10/07 y núm. 553/2015 de 6/10, los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor'.

En el presente caso las medidas que se entienden vulneradas ha sido las medidas de prohibición de comunicación con la víctima, y siendo Dª. Carlota, la pareja sentimental del acusado al momento de los hechos, y, en consecuencia, persona determinada en el art. 173.2 CP.

QUINTO.-Conviene también tener en cuenta, en lo que es de aplicación a este supuesto, dada la vía argumentada en el recurso, que el Tribunal Supremo ( STS, Sección 1ª, núm. 650/2019 de 20/12), sobre una cuestión análoga a la ahora sometida a esta alzada, tras analizar la ubicación de este tipo penal, y el bien jurídico objeto de protección, ya antes aludidos, viene a mantener que en 'la realización de una llamada telefónica a la ex pareja 'perdidas' y no atendidas por la destinataria ... ha de tenerse en cuenta que no solo es relevante el incumplimiento de la orden emanada de un Órgano Jurisdiccional, contenida en una sentencia o en otra resolución firme, como una conducta seriamente atentatoria al correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, específicamente en relación con la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones de Jueces y Tribunales, prevista en el art. 118 CE, referida ahora al ámbito penal, sino que también ha de valorarse que el quebrantamiento de la medida, o de la pena, supone un ataque a la seguridad y a la tranquilidad de la persona a la que se pretende proteger con la resolución en la que se acuerda la medida o se impone la pena'.

Y tal resolución sigue manteniendo que 'cuando la pena consiste en prohibición de comunicación, ha de tenerse en cuenta que el propio Código dispone en su art. 48.3 que impide al penado establecer, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal', sosteniéndose, en todo caso, 'la relevancia penal de los hechos' ... 'ya que 'el acusado practicó todos los actos que objetivamente debían permitir la comunicación con la denunciante. Pues, efectivamente realizó la llamada con una evidente intención de establecer comunicación, y si no fue respondida no fue por su desistimiento, que ya no era posible, sino porque la parte receptora no la atendió, por la razón que fuere. Por lo tanto, superando los actos preparatorios, llevó a cabo actos 'directamente encaminados a la ejecución', desconoció el mandato derivado de la pena impuesta y llegó a poner en peligro los bienes jurídicos protegidos. Es entonces cuando puede decirse que ya hay un peligro para el bien jurídico protegido en la norma penal ( STS núm. 92/2019, de 20/02). No es, pues, una conducta irrelevante penalmente'.

Y sostiene también, tal criterio que 'si se entiende, como se hace en general, que es un delito de resultado (el de quebrantamiento), la consumación exige que la conducta provoque una alteración en el mundo exterior, que, en el caso, sería la comunicación entre la persona obligada a cumplir la prohibición y la persona a la que se pretende proteger con la misma. En ese sentido, comunicar con otra persona significa poner algo en su conocimiento. Según el diccionario de la RAE, entre otras acepciones, 'descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo'. En relación con el art. 48.3 CP, establecer contacto escrito, verbal o visual. En este artículo no se exige un contacto, escrito o verbal, de doble dirección; por lo tanto, no es preciso que encuentre respuesta. Tampoco se establecen límites mínimos al contacto, siendo suficiente con su existencia. Lo que importa es que alguien haga saber algo a otro. En el caso, la conducta que se declara probada consistió en realizar una llamada al teléfono de la persona con la que estaba prohibido comunicar, llamada que esa persona no atendió. Pero la llamada quedó registrada y fue posible saber quién la efectuó... y, en la interpretación del precepto, no puede prescindirse de la finalidad del mismo, ni del actual estado de la técnica. En cuanto a lo primero, hemos admitido que se pretende proteger a las víctimas de determinados delitos, garantizando su seguridad y tranquilidad frente a la acción de determinadas personas, lo cual se vería comprometido mediante la mera realización de llamadas telefónicas, aunque la persona destinataria de las mismas no las atendiera. La perturbación de su tranquilidad, y la amenaza a su seguridad, es apreciable desde el momento en que es consciente de la existencia de la llamada efectuada por aquella otra persona a la que, en función de los hechos que se le atribuyen, se le ha impuesto una prohibición de comunicación. Y respecto del segundo aspecto, como el propio artículo ya prevé, la prohibición de establecer contacto se refiere a cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático. Cualquier terminal móvil, e incluso la mayoría de los de línea fija, refleja en su pantalla el número desde el que se hace la llamada, y, en caso de que no sea atendida, aparece en el registro del teléfono como llamada perdida, constando la hora y el número de procedencia. En realidad, esta es una forma de contacto escrito equivalente a un mensaje que se hubiera remitido a la persona destinataria de la llamada haciendo constar que ésta se ha efectuado; incluso aunque tenga lugar de forma automática, ejecutada por el propio sistema, se trata de un mensaje en el que se pone en conocimiento del destinatario que se le ha efectuado una llamada desde un determinado terminal. El sistema de los terminales telefónicos, que cualquiera conoce, funciona así de forma automática proporcionando esa información. De manera que el mero hecho de llamar, cuando es posible identificar la procedencia, ya supone en esos casos un acto consumado de comunicación'.

Y concluye esta sentencia por afirmar que 'en los casos en los que se efectúe una llamada al teléfono de la persona protegida por la medida o la pena, y ésta no la atienda, el delito quedará consumado, si ha sido efectiva la comunicación de la existencia de esa misma llamada efectuada por quien tiene prohibida la comunicación. En esos casos habrá existido un acto de comunicación consumado'.

SEXTO.-Ha de incidirse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM, para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

SÉPTIMO.-Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, y del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, en modo alguno, puede justificarse la pretendida existencia del aludido error valorativo, dado que existe suficiente prueba de cargo respecto a los elementos típicos del delito objeto de condena, el de quebrantamiento de medida cautelar, por sendos incumplimientos, los reflejados en el 'factum' de la sentencia.

En efecto, y sin haber sido siquiera cuestionado su elemento normativo, consta de forma indubitada que el auto de fecha 26/09/2018 estableció, al amparo del art. 544 TER LECRIM, las prohibiciones de acercamiento en favor de la perjudicada, Dª. Carlota, de aproximación a esa misma, a su domicilio, y a una distancia de seguridad de 500 metros, así como la de comunicación por cualquier medio o procedimiento, que fue debidamente notificado al acusado, siendo requerido en igual data, además de estar acreditada su vigencia a la fecha de los hechos, extremos que fueron reconocidos por el ahora Apelante en sede de instrucción (folio 84), y del plenario (minutos 01,22 a 07,50 de la grabación del juicio oral).

Y sobre los extremos que si son combatidos, los distintos actos de vulneración expresamente reflejados en los Hechos Probados de la sentencia, ha de recordarse, dada la carga probatoria aplicable al proceso penal, que el acusado viene obligado, según reiterada doctrina ( STS 18/11/1987 y 29/02/1988, y más recientemente STS, Sección 1ª, núm. 51/2017 de 3/02), una vez admitida, o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar, sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que, de otro modo, se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos o impeditivos, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado de acuerdo con los principios procesales 'onus probandi incumbit qui decit non qui negat' y 'afirmati non neganti incumbit probatio, negativa non sinut probanda'.

Y partiendo de tal parámetro interpretativo, ha de sostenerse que el hecho sorpresivo, como así lo catalogó la instancia, de indicarse por D. Eleuterio que los tres mensajes remitidos sobre las 14,43 horas del día 28/01/2019, al número telefónico de Dª. Carlota, el NUM001 -aunque tal línea pudiese estar siendo abonada por el Recurrente, según expuso en el juicio oral- desde el suyo el núm. NUM000, cuyas titularidades constan debidamente acreditadas por el análisis, lógico y racional efectuado por la Juzgadora a quo, de los informes remitidos por sendas Compañías Telefónicas, Orange y Telefónica, obrantes a los folios 269, 270, y 317, sobre que los mismos pudieron haber sido realizados por ciertos familiares suyos que se llevaban muy bien con Dª. Carlota -la madre del acusado o su sobrino- y sin que tales alegaciones fuesen efectuadas en sede de instrucción (folios 84), donde, el entonces investigado, en todo caso, negó su realización, afirmando que 'no llamó a Carlota amenazándole que si no le quitaba la denuncia se iba a enterar', carecen, por tal vía de toda adveración justificativa, compartiéndose por esta alzada que la Parte Recurrente podría haber propuesto a tales testigos para acreditar tal hecho, impeditivo y/o exonerativo, pero sin hacerlo, por lo que tal afirmación carece de toda trascendencia a los efectos impetrados. Consta efectuado tal tráfico de mensajes, obrante al folio 269, debiendo considerarse, como así hizo la Magistrada de Instancia, que tales meras manifestaciones han de ser entendidas en el legítimo derecho a la defensa de sus intereses absolutorios.

Igualmente, ha de decirse que también consta probado el otro acto de incumplimiento, es decir, la personación del acusado el día 3/02/2019, en el domicilio de Dª. Carlota, dada la testifical de la Agente de la Policía Municipal núm. NUM004 (minutos 08,09 a 11,54), hecho que no fue negado por el acusado ni en el plenario, ni en sede de instrucción (folio 137 y 138) -aunque pretendiese justificar su presencia por la propia llamada de Carlota, para dar de comer a sus peces, aunque luego dijese que era para cambiarles de agua porque se estaban muriendo- afirmando la Agente que ante la llamada de una mujer por estar su pareja llamando a la puerta de su domicilio, acudieron al domicilio reflejado en el 'factum' de la sentencia, hallando al acusado encerrado en un pequeño cuarto de baño, y ello, aunque, de una parte, la misma requirente, Dª , Carlota, no colaborase en su actuación profesional, y de otra, aunque tal Policía no recordase la existencia de una pecera, pero afirmando que en ese domicilio no había signos propios de un altercado.

Incidir a este respecto que la jurisprudencia, ya desde antiguo, viene sosteniendo que el consentimiento de la víctima en la vulneración, o quebrantamiento, de las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación impuestas por resolución judicial para su protección, ha sido objeto de un contundente y claro rechazo. En efecto, y sin necesidad de aludir a la doctrina antes expresada sobre el dolo y el móvil, debiendo éste quedar excluido del análisis del elemento subjetivo de este ilícito penal, ya desde el Acuerdo de la Sala General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25/11/2008, se viene afirmando, sin ambages, que en los casos de medidas cautelares de alejamiento, en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP, criterio que ha sido recordado recientemente por el Excmo. Tribunal Supremo, que en su STS núm. 140/2020, de 12/05, que sobre tal consentimiento llegó a afirmar que '... la idea de la irrelevancia de su indiscutible comisión cuando es consentido por la víctima, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia (la última resolución judicial en este sentido la constituye la STS núm. 667/2019, de 14 de enero de 2020, que sostiene que el consentimiento de la persona en cuyo favor se fija una prohibición de acercamiento como pena o medida, no es -ni siquiera- idóneo para sustentar una atenuante analógica). En ese caso, hemos dicho que el consentimiento de la víctima se torna indiferente porque el bien jurídico protegido es el recto funcionamiento de la Administración de Justicia y especialmente el obligado acatamiento de sus resoluciones, razón por la cual se demuestra que si bien el delito puede afectar a una persona, esa persona, como hemos dicho, no es el perjudicado por el delito'.

Y que sea factible para pretender justificar este comportamiento aludir, ni a la supuesta enfermedad mental de Dª. Carlota, que consta fallecida en el mes de agosto o septiembre de 2020 (folio 399), esquizofrenia según afirmó D. Eleuterio en el plenario, ni a los términos de la prueba documental consistente en el atestado núm. NUM005 de la Comisaría de Usera, de fecha 3/02/2019, en el que solo se hizo referencia a la detención del acusado en tal domicilio, por haber accedido al mismo, vigente esas prohibiciones, a las 15,45 horas del día 3/02/2019 (folios 102 y siguientes), careciendo igualmente de virtualidad a los efectos pretendidos las cuestiones relativas a la supuesta sustracción de cierta suma de dinero, y sin poder obviar, como la jurisprudencia también exige de forma taxativa ( STC de 18/06/2001 y SSTS de 20/09/1996, 4/02/1997, 23/06/1999, 26/07/1999 y 3/11/2000) que las únicas pruebas que vinculan al Juzgado o Tribunal encargado de dictar sentencia, son las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolla ante el mismo Órgano sentenciador, y ello sobre la testifical en sede de instrucción, que no del plenario, de D. Eleuterio (folios 180 y 181), que es aludida en el escrito de interposición.

Y sin que conste, a pesar de la lectura de la testifical de Dª. Carlota en el plenario, a instancia del Ministerio Fiscal, y sin oposición de la Sra. Letrada de la Defensa, por cauce del art. 730 LECRIM, dado su fallecimiento, que tal elemento probatorio (folio 78) se haya tenido en cuenta por la Juzgadora a quo, dada la vaguedad de sus afirmaciones al no recordar los hechos, en el expresado examen de los elementos típicos de este delito.

Y entendiéndose, a su vez, por la Magistrada de Instancia, a través del expresado principio de inmediación -del que esta Sala de Apelación carece- que la versión del acusado no era verosímil, frente a la credibilidad otorgada a la prueba documental y documentada, y al testimonio de la expresada Agente Municipal, y sin que, precisamente, por tal inmediación pueda sostenerse, según visionado del plenario, la existencia de duda alguna en la Juzgadora a quo, por lo que esta Sala de Apelación, necesariamente, ha de ratificar la valoración propia de la instancia.

Pues bien, de tal elemento probatorio, debe también necesariamente inferirse que de este comportamiento del hoy Recurrente, según se refleja igualmente en la sentencia recurrida, pese a ser D. Eleuterio, conocedor de los elementos normativo y objetivo de este tipo penal, actuó con intención de vulnerar esas medidas de prohibición de comunicación y aproximación, y todo ello, denota y demuestra necesariamente una voluntad renuente en su ilícito actuar, que satisface el citado elemento subjetivo de este ilícito penal, lo que inevitablemente determina la confirmación del ilícito penal por el que resultó condenado.

Ha de recordarse, a la par, que la doctrina al valorar el elemento subjetivo del injusto, señala que ha de concurrir suficiente prueba de cargo, de la que pueda deducirse que ha quedado plenamente desvirtuado el principio de presunción de inocencia de la persona acusada. Y como también se indica por la jurisprudencia ( STS núm. 1348/2011, de 14/12) ante la ausencia de criterios objetivos en la determinación de este extremo, ello obliga a acudir a la valoración de la voluntad de la persona involucrada en este tipo de ilícitos penales que, como todo elemento o dato subjetivo, ha de acreditarse acudiendo a elementos y circunstancias externas, que han de ser tratadas como indicios. Su pluralidad, lógica concomitancia y univocidad en la inferencia que se obtenga es lo que permitirá, a la postre, considerar acreditada o no la concurrencia de este elemento subjetivo. Esta Sala de Apelación comparte con la Juzgadora de Instancia, según inferencia de los actos coincidentes y posteriores al momento de los hechos, antes referidos, que es plenamente factible entender que el acusado al realizar esas llamadas perdidas, o al personarse en su domicilio, era plenamente conocedor de hallarse vulnerando las prohibiciones impuestas, y, en consecuencia, que, en el mismo acusado existía un ánimo de vulnerar los elementos, cognoscitivo y volitivo, de este tipo penal, expresamente negados por la Defensa.

OCTAVO.-Destacar, por otra parte, que la aludida prueba, la expresada testifical de la Agente núm. NUM004, a quien la instancia, de forma racional y motivada, atribuyó la necesaria virtualidad probatoria, además de la declaración del acusado, D. Eleuterio, a quien se le negó verosimilitud, en los términos ya aludidos, junto con la prueba documentada y documental, antes expresada, se integran en las de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por la Juzgadora a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien falta de lógica, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar, como señala la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02), que 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Circunstancias, las alegadas, que han de entenderse como inoperantes, o irrelevantes en el caso que nos ocupa, y sin que existan otros elementos objetivos que permitan a este Tribunal ad quem, seguir un criterio distinto al mantenido por la Magistrada a quo que, desde su inmediación, conforme determina el art. 741 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento condenatorio. Se ha contado, en consecuencia, con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatorio, suficiente y lícita para enervar su presunción de inocencia, lo que ha permitido a la instancia llegar a un juicio de certeza, sin duda alguna, sobre la realidad de los hechos que declara probados. De todo ello, solo cabe afirmar que la valoración probatoria desarrollada por el Órgano Jurisdiccional no pone de manifiesto la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos, ilógicos, irracionales o arbitrarios que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que el recurso formulado por la representación de D. Eleuterio no puede prosperar, al no concurrir, y al no apreciarse, ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni por ende, del principio de 'in dubio pro reo', ni error en el proceso valorativo, y es por ello, que su análisis ha de ser respetado por las razones anteriormente expuestas, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy Recurrente, debiendo considerar, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho. Y entendiendo, a su vez, que la Parte Recurrente ha obtenido una respuesta jurisdiccional, racional y motivada, que cumple el canon exigido en el art. 120.3 CE, obteniendo así la satisfacción a la tutela judicial efectiva, derecho, en todo caso, que no queda conculcado por una respuesta adversa al pedimento absolutorio pretendido, que insistimos, ha sido racional y motivado por la instancia, conociendo perfectamente la Parte Recurrente la 'ratio decidendi' de tal pronunciamiento ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 15/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001, de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01, de 14/01/2004, y núm. 1282/2001, de 29/08).

NOVENO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a la Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Eleuterio, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, la núm. 600/2021, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 77/2020; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 LECRIM, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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