Sentencia Penal Nº 107/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 107/2022, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 247/2022 de 26 de Abril de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES

Nº de sentencia: 107/2022

Núm. Cendoj: 47186370022022100123

Núm. Ecli: ES:APVA:2022:667

Núm. Roj: SAP VA 667:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00107/2022

-C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: NVV

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 43 2 2018 0017095

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000247 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000064 /2020

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Belarmino

Procurador/a: D/Dª MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª GUILLERMO DE LA FUENTE FERNANDEZ-CEDRON

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Verónica , Borja , Virginia

Procurador/a: D/Dª , ISABEL HERRERA SANCHEZ , ,

Abogado/a: D/Dª , LUIS CARLOS GARCIA BUEY , ,

SENTENCIA Nº 107/2022

==========================================================

ILMOS/AS MAGISTRADOS/AS:

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL-ANGEL DE LA TORRE APARICIO

Dª MARIA LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

==========================================================

En VALLADOLID, a veintiséis de abril de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid, por delito de robo con fuerza, estafa y receptación seguido contra Belarmino y Verónica, siendo partes, como apelante Belarmino, defendido por el Letrado Sr. De la Fuente Fernández-Cedrón y representado por la Procuradora Sra. Muñoz Rodríguez y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Dª. Lourdes del Sol Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO. -La Magistrada del Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid, con fecha 26 de marzo de 2021 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

' ÚNICO. -Los acusados Belarmino y Verónica mayores de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener beneficio económico realizaron lo siguiente:

A.-En el mes de julio de 2017, la acusada Verónica tuvo acceso, de forma que no ha quedado precisada, a los datos personales de Virginia, e ideó contratar líneas de telefonía e internet en la compañía Jazztel durante el mes de julio del año 2017, efectuando las contrataciones mediante el servicio de tele-contratación (llamando por teléfono) donde la acusada afirmaba ser Virginia utilizando sus datos personales como contratante y su número de DNI.

El perjuicio ocasionado a la compañía Jazztel (actualmente absorbida por ORANGE ESPAGNE S.A.U) asciende a 1.076,41 euros, que reclama por ello.

La perjudicada Virginia no ha abonado ninguna cantidad de las que le reclamaba Jazztel por la contratación telefónica, por lo que no formula reclamación alguna.

B.-Sobre las 20:40 horas del día 30 de junio de 2018, el acusado Belarmino, compañero sentimental de la acusada Verónica, se dirigió al establecimiento ' DIRECCION000' en el centro comercial DIRECCION001 de DIRECCION002 (Valladolid), regentado por Borja, y tras acercarse al expositor de la pared, con ánimo de obtener beneficio económico, manipulando y forzando el anclaje de seguridad, se apoderó de un teléfono marca Samsung Galaxy S6 Edge con nº de IMEI NUM000 valorado en 449 euros, causando desperfectos en el sistema de seguridad por valor de 157,32 euros.

Posteriormente se dirigió al domicilio de su compañera sentimental, la acusada Verónica, a quien le entregó el referido teléfono, donde la acusada, conociendo el origen ilícito del teléfono, procedió a asociar el terminal sustraído al número de teléfono móvil NUM001 a las 02:25 horas del día 2 de julio de 2018.

El referido nº de teléfono NUM001 así como otras 3 líneas NUM002, NUM003 y NUM004 habían sido contratadas por la acusada Verónica, en julio de 2017 de la forma indicada inicialmente.'

SEGUNDO. -La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

' Que debo condenar y condeno a Verónica como autora criminalmente responsable de un delito continuado de estafa y de un delito de receptación, ya definidos, a las siguientes penas:

a)Por el delito continuado de estafa, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

b)Por el delito de receptación, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil, Verónica indemnizará a JAZZTEL (actualmente absorbida por ORANGE ESPAGNE S.A.U) en la cantidad de 1.076,41 euros, más el interés legal.

Que debo condenar y condeno a Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, ya definido, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado abonará a ' DIRECCION000', a través de su representante legal, la cantidad de 606,32 euros, más el interés legal.

Todo ello con expresa condena a los acusados al pago de las costas causadas. '

TERCERO. -Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Belarmino, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO. -Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegó en primer lugar nulidad de actuaciones por indefensión, en segundo lugar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y, en tercer lugar, aplicación indebida de los artículos 234.2 y 3 del Código Penal solicitando que se dictara sentencia en la que se absuelva a Belarmino del delito de hurto por el que ha sido condenado y, subsidiariamente, se condene a Belarmino por la comisión de un delito leve de hurto a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por la representación de Belarmino recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid, en la que fue condenada Verónica como autora de un delito continuado de estafa y de un delito de receptación [al conformarse con los hechos, calificación jurídica y penas, mostrando su conformidad también su Letrado], dictándose respecto de la misma sentencia in voce que fue declarada firme en el acto y siendo condenado el ahora recurrente como autor de un delito de hurto del artículo 234.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión, y a que indemnice a DIRECCION000 en la cantidad de 606'32 euros, más el interés legal.

Se invoca por el recurrente en primer lugar la nulidad de actuaciones, considerando que la declaración que se prestó por Verónica en dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION003 el día 21 de noviembre de 2018 se prestó sin las debidas garantías legales ya que no consta que hubiera sido instruida de sus derechos y no estuvo asistida de Letrado, y esa declaración es lo que motivó que la causa se dirigiera contra Belarmino.

Según consta en autos, las diligencias se iniciaron por denuncia presentada por Borja en las dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION004 el día de julio de 2018, donde comunicaba que era el propietario del establecimiento DIRECCION000 en el centro comercial DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 y que el día 30 de junio de 2018, sobre las 20'40 horas le fue sustraído de un expositor del establecimiento por un varón de unos 30 años, con gorra y barba, un teléfono móvil Samsung Galaxy S6 Edge con número de IMEI NUM000, valorado en 449 euros. A partir de esta denuncia, se dio inicio a las investigaciones por el puesto de la Guardia Civil de DIRECCION003 que es al que corresponde el establecimiento en el que se produjo la sustracción y se solicitó a las operadoras de telefonía móvil facilitando el IMEI del teléfono información sobre si éste había sido conectado a alguna de ellas, contestando afirmativamente la compañía Orange que indicó que ese número de IMEI había sido asociado al número de abonado NUM001 el día 2 de julio de 2018, del que figuraba como titular Virginia. Consta en el atestado que los agentes llamaron al número de teléfono que se había asociado al terminal y contestó un menor de edad, entrevistándose los agentes telefónicamente con la madre del menor, Verónica, quien les contestó que era amiga de Virginia, quien le cedió el uso de la tarjeta telefónica, consta igualmente que se recibió declaración en las dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION005 a Virginia y que ésta negó tener ninguna relación con el teléfono sustraído, ni con Verónica ni con Valladolid, desconociendo todo lo relativo a las líneas contratadas a su nombre en la operadora Jazztel (actualmente, Orange).

Continuando con la práctica de las diligencias para la averiguación de los hechos denunciados, se requirió a Verónica para que compareciera en las dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION003, lo que así hizo el 21 de noviembre de 2018 a las 11'08 horas, haciéndose constar que comparecía libremente, que lo hacía en calidad de denunciada y que previamente se le había informado de sus derechos, prestando manifestación en los términos que constan en el folio 12 del atestado, refiriendo entre otros extremos que el terminal había sido sustraído por Belarmino (con el que había tenido una relación sentimental), exponiendo además lo relativo a la contratación de las líneas de teléfono, y seguidamente se acordó la finalización de esta toma de declaración y se le informa de que se va a proceder a su investigación como persona investigada no detenida. Consta seguidamente la lectura de los derechos que le asistían como persona investigada no detenida en presencia del Letrado de Oficio y que Verónica se acogió a su derecho a no declarar en tal condición.

En consecuencia, dentro de las diligencias que se van realizando en el atestado para la averiguación de los hechos denunciados, se van encadenando unas a otras según van evolucionando las pesquisas, de tal forma que tras la información de la operadora Orange se contacta con el teléfono asociado al IMEI del terminal sustraído y con la titular de ese número de teléfono y de estas diligencias surge la citación a Verónica que inicialmente presta declaración como denunciada, sin Letrado, y seguidamente se pone fin a esa declaración y se le comunica que pasa a tener condición de investigada no detenida, le asiste un Letrado del turno de oficio y Verónica se acogió a su derecho a no declarar, del que fue debidamente instruida. En ningún momento Verónica o su defensa han argumentado que se produjera ninguna irregularidad en la toma de declaración en dependencias de la Guardia Civil y de hecho la sentencia respecto de esta acusada se dictó de conformidad y se declaró firme en el acto. No se puede considerar por tanto que se causara indefensión a la única persona a la que en ese momento se le podrían haber vulnerado sus derechos, la Sra. Verónica, puesto que en ningún momento ha formulado queja o protesta al respecto.

Se trata por tanto de una diligencia de las que se practican en averiguación de los hechos denunciados y que se integra por ello en el atestado, permitiendo la continuación de las investigaciones ya incluyendo en las mismas al ahora apelante, puesto que, como indicó el agente instructor de las diligencias, hasta ese momento no tenían conocimiento de que Belarmino pudiera ser el autor de la sustracción, ya que en las imágenes facilitadas por DIRECCION000 no se identificaba a nadie. Como indicaba la STS de 2 de noviembre de 2006 y el ATS de 10 de septiembre de 2020 en relación con el valor probatorio del atestado, solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo, y ello es así porque únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del Juzgador para conseguir así, en su caso, la convicción de esté sobre los hechos enjuiciados, mediante el contacto directo con los elementos utilizados. El atestado policial, así como los datos de investigación policiales que constan en el mismo, tienen en principio, únicamente, valor de denuncia, lo que deriva del art. 297 LECrim.

En el presente supuesto compareció como testigo al juicio oral el agente que intervino como instructor del atestado, que lo ratificó y explicó el iter de las investigaciones policiales en el modo en el que se han recogido de forma somera anteriormente, añadiendo que hasta que no declaró Verónica como denunciada no tenían constancia de que el autor de la sustracción hubiera sido Belarmino, que él no le identificó en ese momento en los fotogramas extraídos de la grabación facilitada por DIRECCION000 pero que pocos meses después instruyó unas diligencias a raíz de una sustracción en DIRECCION006 con Belarmino, y ahí sí que identificó a Belarmino como el varón que se observa en las imágenes incorporadas al atestado (y que fueron observadas durante la celebración del juicio oral), identificando él ya en ese momento a Belarmino.

En consecuencia, no puede considerarse que se haya producido ninguna irregularidad causante de indefensión y con ello de la nulidad que se interesa, puesto que la única persona que podría haber cuestionado su comparecencia en el atestado, la Sra. Verónica, no ha impugnado esas diligencias ni ha invocado que se le pudiera haber causado indefensión, por lo que procede la desestimación del primer motivo de recurso.

SEGUNDO. -Como segundo motivo de recurso se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, debiendo tenerse en cuenta a este respecto que, como indica la STS de 4 de febrero de 2020, con cita de las de 15 de diciembre de 2006, 26 de septiembre de 2007 y 5 de febrero de 2008, la labor que corresponde al Tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador a quo, porque solo a este corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julioJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-07-2001 (rec. 2559/1999 )), y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Considera el recurrente que no se ha practicado en el juicio oral ninguna prueba que enerve la presunción de inocencia que ampara al Sr. Belarmino, indicando que cuando Belarmino declaró en el Juzgado de Instrucción no conocía por qué sustracción se le estaba preguntando y así lo expuso en el plenario, donde negó que él hubiera sustraído ese teléfono, señalando que el Ministerio Fiscal debería haber solicitado la lectura en el plenario de la declaración prestada por Belarmino ante el Juzgado de Instrucción y no lo hizo, por lo que no puede atribuirse valor probatorio a la declaración prestada por Belarmino en el Juzgado de Instrucción.

Respecto de la declaración prestada por el Sr. Belarmino en el Juzgado de Instrucción y que obra en el Acontecimiento 47, debe destacarse en primer lugar que lo hizo asistido de la Letrada que defendía sus intereses en aquél momento y que, lógicamente, aunque se trate de un profesional distinto al que compareció a la vista oral, no puede presumirse que la Letrada no diera cumplimiento a sus obligaciones profesionales entre las que obviamente se encuentra el que el detenido al que asiste tenga cabal conocimiento respecto de los hechos por los que se le va a recibir declaración, derecho que se recoge en el artículo 118 de la Ley Adjetiva de los que fue informado antes de prestar declaración, para seguidamente ser 'preguntado acerca de los hechos que han dado lugar a la instrucción de estas diligencias' como se recoge en el acta de su declaración, es decir, el Sr. Belarmino fue informado por el Letrado de la Administración de Justicia de los derechos que le asistían, entre los que se encuentra la información sobre los hechos que se le atribuyen, y garantía de esta información es la presencia del Letrado (que además intervino de modo activo en la declaración, formulando preguntas) y el propio Magistrado que dirigía el acto, por lo que no puede tenerse duda alguna de que el Sr. Belarmino conocía de modo preciso que el interrogatorio se refería a la sustracción del teléfono en el establecimiento DIRECCION000 que dio origen a las diligencias y sobre ello declaró con plena libertad y garantías, y reconoció que había hurtado el móvil del que recordaba que era un Samsung aunque no el modelo, añadiendo a preguntas de su Letrada que el móvil lo cogió en el apartado de los de segunda mano, que no era de los nuevos, coincidiendo por tanto la marca y la carácterística de ser de segunda mano con el teléfono móvil que fue sustraído en DIRECCION000.

Señala el recurrente que debió el Ministerio Fiscal introducir esta declaración en el plenario solicitando su lectura, pero olvida un detalle importante como es que el acusado se negó a contestar a otras preguntas que no fueran las de su Letrado y que en el interrogatorio de éste fue preguntado de forma reiterada por la declaración que había prestado ante el Juzgado de Instrucción.

Como indica la STS de 31 de octubre de 2019, la incorporación de una declaración sumarial mediante lectura, comporta una serie de exigencias que el Pleno del Tribunal Constitucional en su STC 134/2019, de 12 de diciembre, relacionó en los siguientes términos: a) Es preciso que exista imposibilidad efectiva de reproducir la diligencia en el juicio oral; b) Es necesario que en la diligencia intervenga el juez, dado que sólo a él le corresponde funcional y constitucionalmente la facultad de preconstituir prueba con garantías de independencia; c) se debe garantizar la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada de los investigados a fin de que puedan interrogar al declarante y d) La declaración debe ser introducida en el juicio mediante lectura, conforme al artículo 730 de la LECrim, o mediante los interrogatorios,lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción ante el juez o tribunal sentenciador ( SSTC 80/2003, de 28 de abril; 187/2003, de 27 de octubre y 344/2006, de 11 de diciembre). En este supuesto ha sido el propio interrogatorio de la Defensa lo que ha introducido la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción en el acervo probatorio del que ha dispuesto la Juez a quo, por lo que, ante el ejercicio del acusado de su derecho a contestar solamente a las preguntas que le iba a formular su Defensa y al propio interrogatorio que ésta le hizo, comprendiendo todos los aspectos relativos a la forma en la que se había producido esa declaración, es perfectamente posible que, como ha sucedido, la Juez de instancia atribuya fuerza probatoria a dicha declaración ya que, en su contenido, como se ha destacado anteriormente, se recogen datos respecto del teléfono sustraído plenamente coincidentes con el que fue sustraído en DIRECCION000, la marca y el hecho de que se tratara de un teléfono de segunda mano, como destacó el acusado en su declaración. En consecuencia, sí era posible que la Juez de instancia atribuyera fuerza probatoria a esta declaración, máxime si se tiene en cuenta que, además, el instructor del atestado manifestó en el juicio que con posterioridad él sí identificó al Sr. Belarmino en las fotografías extraídas de la grabación que facilitó DIRECCION000 (y que fueron sometidas a contradicción al ser observadas en el plenario, como consta en la grabación) al tratar con él por motivo de otras diligencias policiales, dándose además la circunstancia de que la coacusada que activó el teléfono en Orange, Verónica, había sido su pareja. Por tanto, no se considera que se haya producido ninguna vulneración de la presunción de inocencia, al sustentarse el pronunciamiento condenatorio en pruebas de cargo aptas para enervar la presunción de inocencia.

TERCERO. -Se alega también en el recurso la aplicación indebida de los artículos 234.2 y 3 del Código penal, considerando que en el supuesto de mantenerse la condena ha de ser por un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal, ya que considera que en el acto del juicio oral no resultó acreditado que el valor del móvil sustraído superara los 400 euros ya que el representante del establecimiento DIRECCION000 no emitió la factura que se incorporó al procedimiento ni sabía el precio de venta al público del móvil sustraído, conociendo únicamente que se trataba de un teléfono de segunda mano.

En la declaración como denunciante de Borja en el Juzgado de Instrucción (Ac. 32) el 4 de febrero de 2019 éste aportó la factura de compra del teléfono y la correspondiente al anclaje de seguridad. En la vista oral manifestó que ahora no recordaba el valor del móvil, relatando que él había aportado las facturas en las que se reflejaba el valor del móvil y del elemento de seguridad que habían roto, que a lo mejor se trataba de una factura total y su socio para que no aparecieran los demás móviles pudo cortarla. Examinando los documentos que aportó al Juzgado de Instrucción, en relación con el teléfono se trata de una factura que gira DIRECCION000. a la entidad DIRECCION007., que figura en la factura de los elementos de seguridad y cuyo domicilio coincide con el de la factura que se gira por los teléfonos. Al tratarse de franquicias, son facturas que gira la matriz contra las sociedades o personas que regentan los establecimientos que venden sus productos, reseñándose específicamente en la factura de los teléfono la marca, modelo, capacidad de memoria e IMEI del teléfono, estableciéndose un precio de 449 euros que es lógicamente el que cobra la marca al establecimiento, por lo que esos 449 euros comprenden únicamente el precio pagado por el establecimiento de DIRECCION001 a DIRECCION000., siendo lógicamente superior el precio de venta al público, puesto que es posible que de cara a los compradores en el establecimiento se incrementara el precio de la factura con el beneficio de la entidad que explota la tienda de DIRECCION001 y la aplicación del IVA correspondiente.

En la STS de 23 de Diciembre de 2013 se señala que 'es notoria la doctrina de esta Sala (STS de 27 de Abril de 2001) conforme a la cual, y como regla general, para determinar el valor de lo sustraído o defraudado no debe atenderse a su valor de coste sino a precio o valor de cambio, que naturalmente incluye los impuestos correspondientes' que es asimismo el criterio sostenido como regla general en la Consulta 2/2009 de la Fiscalía General del Estado que establece que, conforme a la redacción del artículo 365.2 de la LECrim, que precisa que la valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales, se fijará atendiendo a su precio de venta al público, valor que la resolución citada estima que 'indudablemente, incluye el IVA, conforme a la normativa del impuesto', precisando la STS de 23 de Diciembre de 2013 citada que con la nueva redacción de este precepto se intentó poner fin a la inseguridad jurídica derivada de las diferentes interpretaciones existentes hasta aquel momento en esta específica materia en las diferentes Audiencias, habiendo despejado el Tribunal Constitucional en el Auto del Pleno de 26 de Febrero de 2008 las dudas acerca de la constitucionalidad del párrafo segundo del artículo 365 de la LECrim, afirmando que 'la norma analizada es susceptible de ser interpretada y aplicada de una forma natural, dada su sencillez, sin que su contenido pueda generar confusión o dudas de ninguna índole, ya que su carácter absolutamente objetivo permite, por un lado, la previsibilidad del sujeto activo respecto de las eventuales consecuencias de su conducta, en tanto que le es posible conocer, incluso antes de actuar, la valoración que realizará el órgano judicial y, por otro, propicia la eliminación de la eventual apreciación subjetiva que implica remitir a un informe pericial la valoración de este elemento normativo, valoración que siempre sería ex post'. Este criterio fue sostenido también en el Auto del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2013 en relación con un delito de apropiación indebida y se reitera en el Auto del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2016 respecto de un delito de estafa, al señalar que 'la aplicación del artículo 365.2 de la LECrim debe garantizar la seguridad jurídica en esta materia, unificando la valoración de lo sustraído en función del precio de venta al público del producto, incluido el IVA correspondiente', en consecuencia, atendiendo a la factura que obra en el acontecimiento 34, a los efectos de la determinación del valor del teléfono sustraído, los 449 euros operan como un mínimo sobre el que se aplicaría, en su caso, el beneficio del establecimiento y el impuesto, por lo que la calificación jurídica es correcta al estar perfectamente identificado el teléfono en la factura de su adquisición.

Es en la factura relativa a los elementos de seguridad que resultaron dañadas donde se han hecho unas anotaciones manuscritas al margen para concretar los elementos que fueron dañados en el hecho, extremo que corresponde al ámbito de la responsabilidad civil y no a la calificación del hecho sin que haya sido objeto de concreta impugnación lo relativo a la indemnización, por lo que procede la desestimación también de este motivo y con ello de la totalidad del recurso.

TERCERO. -Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, las costas de esta alzada deben ser declaradas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Muñoz Rodríguez en representación de Belarmino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Valladolid el día 26 de marzo de 2021 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la indicada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.