Sentencia Penal Nº 107, A...io de 2001

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12/06/2001

Sentencia Penal Nº 107, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 403 de 12 de Junio de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 107


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 6

 

Rollo: 403 /2000 APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

 

órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE

COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 315 /1999

 

 

 

SENTENCIA

 

NÚM.- 107/01

 

En Santiago de Compostela (A CORUÑA ), a 12 de Junio de 2001

 

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por D. Angel Pantín Reigada, Presidente, D. José Ramón Sánchez Herrero y Dª María del Carmen Vilariño López, Magistrados, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal número 1 de Santiago de Compostela con el número 315/1999, que han constituido el Rollo de Apelación número 403/2000, que versan sobre delito Robo con violencia y uso de armas, falta de lesiones; y en los que son parte, como apelante D. DIEGO , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Silva, con la defensa de la Letrada Doña Belén Hospido Lobeiras, y como apelados el MINISTERIO FISCAL, JOAQUÍN MANUEL , representado el Procurador Sr. Raniero Fernández Pérez y defendido por el Letrado Jesús V. Maroño Gargallo; y siendo Ponente el Magistrado D. José Ramón Sánchez Herrero, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santiago se dictó sentencia en los autos de Procedimiento abreviado número 315/1999, con fecha 31 de Octubre de 2000 de los que el presente Rollo dimana, cuyo Fallo es del tenor literal  siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a DIEGO  como autor de un delito de robo con violencia referido, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas. Así mismo, indemnizará a Juan en la cantidad de 2.300 pesetas. Se absuelve a JOAQUIN MANUEL  de un delito de robo."

 

SEGUNDO.- Contra la reseñada sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Sánchez Silva en representación del Sr. , en el que, con base en las alegaciones que dejó consignadas interesaba la estimación del recurso, revocando la anterior sentencia.

 

TERCERO.- Por ninguna de las partes se impugnó el expresado recurso.

 

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 7 de Junio de 2001, para la deliberación de este recurso.

 

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

            Se admiten los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: "Primero.- Sobre las 2,00 horas del día 5 de diciembre de 1.998 el acusado DIEGO , sin antecedentes penales y mayor de edad, después de haber tomado unas consumiciones con Juan  y cuando ambos transitaban por la calle Lugo de Ribeira, con ánimo de propio beneficio se abalanzó contra el Sr. P...sujetándole por el cuello y empujándole contra una pared, al tiempo que le conminaba para que le entregara todo el dinero que portaba, registrándole a continuación y arrebatándole 2.300 pesetas que portaba."

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la recurrida, y

 

            PRIMERO.- El apelante en su escrito de recurso muestra su disconformidad con que se le haya condenado por un delito de robo con la atenuante de drogadicción, sin que se haya atendido su petición de que sea acogida la eximente del art. 20.2 CP, o en su caso la eximente incompleta del art. 21.1 CP, o la del art. 21.2 como muy cualificada, reduciendo la pena impuesta al Sr H.... Hay que recordar que la sentencia ahora recurrida sí estimó la circunstancia atenuante del art. 21.1 CP, reduciendo la pena de tres años solicitada por el Ministerio Fiscal, a la de un año con la que ahora muestra su disconformidad.

 

            SEGUNDO.- La jurisprudencia más reciente de la Sala 2 respecto a la drogadicción se puede sintetizar de la siguiente manera:

            a) Eximente por intoxicación plena: se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (STS 18 Ene. 2000, S 17 Jul. 2000). La STS de 14 Jul. 1999 dice que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición, y la de 20 Ene. 2000, que en uno y otro caso la persona que actúa en tales circunstancias deviene inimputable por el efecto psíquico que le impide el conocimiento de la ilicitud de su conducta, o caso de comprenderlo, la incapacidad de su voluntad para obrar de conformidad con lo que comprende es ilícito.

            b) Eximente incompleta por drogadicción. Se apreciará la eximente incompleta 1) En los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello (Ss. TS de 22 May. 1998, 12 Jul y 18 Nov. 1999, 17 Jul. 2000); 2) Cuando, aun no estando acreditado que el hecho se cometió bajo los efectos del síndrome de abstinencia, sí lo está que, de un lado, la infracción pertenece al género de la llamada delincuencia funcional por estar vinculada a la necesidad de proveerse de las sustancias de que el delincuente depende y que, de otro, la dependencia ha causado en el sujeto, por su antigüedad, permanencia y toxicidad de los productos consumidos, un grave deterioro de su estructura personal y, concretamente, de su capacidad para elegir un comportamiento distinto y ajustado a las exigencias del ordenamiento jurídico-penal (Ss. TS. de 3 y 11 Sep. 1998, 14 Jul. 1999 28 Jun y 17 Jul. 2000, y 3) En aquellos otros casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad. (Ss. TS. 14 Jul. 1999, 17 Jul. 2000).

            c) Atenuante por drogadicción. El art. 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2° del articulo anterior, es decir, cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto y esa adicción grave ha condicionado su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad), y no concurran las circunstancias expresadas en los otros dos casos expresados anteriormente (Ss. 20 Feb., 20 y 23 Mar., 21 Abr., 26 May y 19 oct. 1.998, 20 Ene. 2000, entre otras).

 

            TERCERO.- A la vista de la anterior doctrina, es evidente que el acusado no se hallaba en estado de intoxicación plena o bajo el efecto del síndrome de abstinencia, ya que con anterioridad había tomado varias consumiciones con la víctima de un modo normal, esperando el mejor momento de realizar su acción, esto es, fuera de los establecimientos y en lugar oscuro y no transitado, y además su actuación de intimidación y luego huida ante la aparición de un tercero, resulta incompatible con los efectos de una intoxicación de tal naturaleza. Tampoco la eximente, incompleta por tratarse de una intoxicación semiplena, al ser reproducibles los anteriores argumentos: si fue capaz de esperar el mejor momento para dar el golpe, es porque no tenía sus facultades tan mermadas. No se ha acreditado del mismo modo que el recurrente padeciera un trastorno del psiquismo suficiente para entenderlo mitigado. La única vinculación posible ha de hallarse con la reseñada en el apartado b) 2) anterior: ha de tratarse de un hecho de la llamada delincuencia funcional, y la dependencia a las sustancias estupefacientes le debe haber ocasionado un grave deterioro de su estructura personal.

 

            Del relato de hechos probados puede llegar a deducirse que el hecho de atacar a una persona con la que antes se han compartido unas consumiciones y que fácilmente le puede reconocer, para llevarse la cantidad de 2.000 pts., pertenece a esa delincuencia funcional, siquiera peligrosa. Del informe de la UAD de Ribeira aportado en el acto del juicio oral se deduce que el condenado ya en febrero de 1993 acudió a sus dependencias refiriendo un consumo de heroína y cocaína por vía intravenosa de 2 años de evolución, sin que lo haya abandonado a pesar de haberlo intentado en diversas ocasiones, por lo que ha de entenderse acreditada una antigüedad y persistencia en el consumo, así como la toxicidad de los productos consumidos. Que en concreto en noviembre y diciembre de 1998 en que tuvieron lugar los hechos sentenciados, se le realizaron análisis, resultado positivas las determinaciones de cocaína.

 

            A pesar de lo expuesto, no se ha acreditado que le haya producido un grave deterioro de su estructura personal en los términos antes señalados, pues desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la actualidad ha estado acudiendo normalmente a clases de alfabetización con resultados positivos, ha seguido de modo normal un el tratamiento de deshabituación implantado, con periodos de abstinencia más prolongados, y ha abandonado conductas marginales, sin que se derive de dicho informe una desestructuración importante de su personalidad, razón por la cual ha de desestimarse el recurso interpuesto. Además, atendiendo a las circunstancias del caso la sentencia dictada, en un razonable análisis y poderación de lo que se hallaba en juego, aplicó el tipo atenuado del art. 242.3 CP y luego ha aplicado la atenuante de drogadicción para imponer la pena en el grado más bajo posible.

 

            CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

 

            Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

 

FALLO

 

            Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Silva en representación de D. DIEGO  contra la sentencia de 31 de octubre de 2000 dictada en el juicio oral n° 315/1999 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Santiago de Compostela, debemos confirmarla y la confirmamos, ello sin hacer especial condena en las costas causadas en esta alzada.

 

            Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

            Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

 

            Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

            AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA SECCION 6ª SANTIAGO DE COMPOSTELA.

 

            ACUERDO PRESIDENTE SR. DON ANGEL PANTIN REIGADA.

 

            En Santiago de Compostela, a 13 de junio de 2.001.

 

            Habiendo sido cubierto el cupo de señalamientos previsto para la Magistrada de refuerzo DOÑA CARMEN para el periodo para el que ha sido nombrada, prosígase el turno de ponencias entre los Magistrados titulares de la Sección, lo que se hará constar por diligencia en el libro de turno de ponencias.

 

Así lo acuerda.

 

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