Sentencia Penal Nº 107, A...yo de 2001

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25/05/2001

Sentencia Penal Nº 107, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 933 de 25 de Mayo de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2001

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SUAREZ MIRA RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 107

Resumen:
A juicio de esta Sala, la magistrada de lo penal actuó correctamente al desatender dicha petición puesto que los hechos son constitutivos de delito, no de falta, y se estaba tramitando el procedimiento como Diligencias Previas. El motivo, por ello, debe ser desestimado. Como segundo motivo de apelación, la defensa argumenta -ya sobre el fondo del asunto- que los hechos, a lo sumo, debieron ser calificados como falta, no como delito, basándose en dos informes de médicos forenses que aluden a una primera asistencia facultativa, pero no a tratamiento médico o quirúrgico. En el caso presente no hay duda, siguiendo esta consolidada línea jurisprudencial, de que los hechos son constitutivos de delito y no de falta. El motivo debe ser desestimado. Como tercer motivo de apelación, la defensa del recurrente solicita la aplicación del párrafo 2° del art. 420 del CP de 1973 imponiendo una pena de un mes y un día de arresto mayor, tomando en consideración la dilación en la celebración del juicio. Se desestima el recurso.      

Fundamentos

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 1

Rollo: 933 /2000

órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 134 /1999

 

N U M E R O 107

 

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores DON MIGUEL HERRERO DE PADURA-PRESIDENTE, DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA, DON CARLOS SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, Magistrados,

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a veinticinco de mayo de dos mil uno.

 

En el recurso de apelación penal número 933/00 procedente del Juzgado de lo penal de Ferrol, sobre LESIONES, entre partes de la una como apelante ELISA, y de la otra como apelado MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo Sr DON CARLOS SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal de Ferrol, con fecha treinta de junio de dos mil, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Debo condenar y condeno a ELISA como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones ya expresado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y ACCESORIAS LEGALES, con abono proporcional de costas procesales, y libre absolución de la anterior acusada de la falta de lesiones que le fue imputada por el Ministerio Público. Elisa Rodríguez, deberá indemnizar a Manuel en la suma de ciento veinticuatro mil pesetas por lesiones y secuela. Asímismo, debo ABSOLVER y LIBREMENTE ABSUELVO a la acusada MARIA JESUS del delito de lesiones y la falta de lesiones que le fueron imputadas por la acusación.".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha seis de septiembre de dos mil, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por el Ministerio Fiscal.

 

TERCERO.- Por proveído de fecha veintisiete de septiembre de dos mil, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Magistrado Ponente.

 

CUARTO.-  En la sustanciación del presente recurso se han observado  las prescripciones y formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se  admiten los hechos probados de la sentencia impugnada, que  son del tenor literal siguiente:

 

Resulta probado y así se declara expresamente, que sobre las 21:20 horas del día 7 de julio de 1995, las acusadas MARÍA JESÚS y ELISA, ambas mayores de edad y con antecedentes penales no computables la primera de ellas, previamente concertadas se dirigieron al domicilio de Manuel sito en  Ferrol. Una vez en el lugar, guiada por el ánimo de menoscabar su integridad física, la acusada ELISA, se dirigió al citado Manuel, golpeándole con un palo y causándole una herida inciso contusa frontal derecha y contusión en mano izquierda que precisó puntos de sutura con posterior retirada para su curación, en la que empleó ocho días y quedándole como secuela una cicatriz de dos centímetros en zona supraciliar derecha. A su vez, María Dolores, hija de Manuel que se hallaba en el domicilio expresado, resultó con una contusión parietal con mínima tumefacción a dicho nivel, que precisó una primera asistencia médica para su curación, en la que empleó seis días sin sufrir incapacidad, y sin que se hubiere acreditado su mecanismo de producción.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Se  acepta la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, y:

PRIMERO.- La defensa del acusado aduce en su escrito de recurso, como primer motivo de apelación, que lo procedente hubiera sido decretar la prescripción de la falta de que venían siendo acusadas Elisa y María Jesús por estar paralizado el procedimiento más de dos meses, petición que no se estimó al inicio del juicio oral en los artículos de previo pronunciamiento.

 A juicio de esta Sala, la magistrada de lo penal actuó correctamente al desatender dicha petición puesto que los hechos son constitutivos de delito, no de falta, y se estaba tramitando el procedimiento como Diligencias Previas. El motivo, por ello, debe ser desestimado.

 

SEGUNDO.- Como segundo motivo de apelación, la defensa argumenta -ya sobre el fondo del asunto- que los hechos, a lo sumo, debieron ser calificados como falta, no como delito, basándose en dos informes de médicos forenses que aluden a una primera asistencia facultativa, pero no a tratamiento médico o quirúrgico. Sin embargo, el segundo de dichos informes (folio 30) habla de sutura y de retirada de los puntos salvo que se haya empleado "cagut" Es reiterada la jurisprudencia que considera que toda sutura lleva implícita la necesidad de dicho tratamiento (Vid. STS de 19 de septiembre de 2000, 23 de febrero de 1998, entre otras muchas). La STS de 18 de octubre de 1999 dice textualmente, citando entre otras las SSTS de 23 de febrero y 30 de abril de 1998, 14 de noviembre de 1996 y 2 de marzo de 1994 que "uno de los actos médicos que merecen la consideración de tratamiento quirúrgico es la sutura o costura de los tejidos que han quedado abiertos como consecuencia de una herida y que es preciso aproximar para que la misma cierre y quede la zona afectada, en lo posible, tal como estaba antes de la lesión". En el caso presente no hay duda, siguiendo esta consolidada línea jurisprudencial, de que los hechos son constitutivos de delito y no de falta. El motivo debe ser desestimado.

 

TERCERO.- Como tercer motivo de apelación, la defensa del recurrente solicita la aplicación del párrafo 2° del art. 420 del CP de 1973 imponiendo una pena de un mes y un día de arresto mayor, tomando en consideración la dilación en la celebración del juicio (5 años después de cometidos los hechos). Sin embargo, la posible aplicación del 2° párrafo tiene como posibles causas la naturaleza -menos relevante- de la lesión y las demás circunstancias del hecho, pero a la posible incardinación en el mismo de los hechos es ajena la cuestión del mayor o menor retraso en la celebración del juicio oral. Por otra parte, la pena a imponer por el correspondiente párrafo 1° es la de prisión menor (seis meses y un día a seis años), y el juzgador de grado la ha impuesto en su límite inferior, lo cual es perfectamente adecuado. Por ello, el motivo debe correr la misma suerte que los anteriores.

 

CUARTO.- En cuanto a las costas, no apreciándose temeridad, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada. Vistos  los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ELISA contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2000 dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol en autos de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución judicial en su integridad. Sin costas.

 

 

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