Última revisión
04/12/2007
Sentencia Penal Nº 1071/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 236/2007 de 04 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 1071/2007
Núm. Cendoj: 08019370072007100630
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13253
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 236/07-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 577/06 (JUICIO RÁPIDO)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANOLLERS
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Ingelmo Fernández
D. Enrique Rovira del Canto
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 04 de diciembre de 2007.
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 236/07, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado Rápido nº 577/06, seguido por un delito de falsificación en documento oficial frente a Luz , siendo parte apelante este mismo, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Molina Gimeno y parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría , la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Granollers en fecha treinta y uno de julio de dos mil siete, es del tenor literal siguiente:
"Fallo: Que debo condenar y condeno a Luz como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial, tipificado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión y doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros y con responsabilidad personal subsidiaria de 180 días en caso de impago del total, y las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, y recibidas se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, que será sustituida por la que sigue:
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Luz , quien resultó condenado en ella como autor de un delito de falsedad en documento oficial, tipificado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal , descansa el recurso interpuesto por la representación procesal del citado en la alegación de vulneración del principio acusatorio y por tanto a un proceso con todas las garantías dimanante del artículo 24 de la Constitución Española y subsidiariamente en la indebida aplicación de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.2º por entender que no existe dolo falsario preciso para la subsunción típica y que no ha quedado suficientemente acreditada la falsedad del documento en cuestión. Por ello interesaba se dictase nueva sentencia absolviéndole del delito por el que había resultado condenado. Por su parte el Ministerio Fiscal interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En primer lugar alega el apelante vulneración del principio acusatorio al considerarse probados hechos no objeto de acusación, al asegurar la Juez a Quo en el apartado de hechos probados al referirse al NIE de autos que "no lo obtuvo de la Administración que previamente había rechazado su concesión", cuando el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación simplemente se refería a un NIE" que no era auténtico". Pues bien de la simple comparación de entre lo acusado por el Ministerio Fiscal y lo establecido como acreditado por la Juez a Quo se desprende que son expresiones sustancialmente coincidentes y sinónimas. Un NIE no autentico es un NIE no elaborado ni entregado por la Administración, única que tiene potestad de elaboración de las cartas de identidad de los ciudadanos nacionales o extranjeros que en habiten en el territorio que ella gestiona. Por tanto esa supuesta vulneración del principio acusatorio debe sin más ser rechazada, como también debe serlo la segunda, a saber la condena por un subtipo penal, el previsto en el artículo 390.1.2º del Código Penal distinto de aquel que era objeto de acusación por parte el Ministerio Fiscal que acusaba, según el apelante de uno de los previstos en el artículo 390.1.1º Y que esto no es así se comprueba fácilmente acudiendo a la fuente, esto es, al escrito de acusación del Ministerio Fiscal obrante al folio 28 donde se observa que la conclusión segunda interesaba la condena del acusado como autor de un delito del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1º del Código Penal ; sin especificar y la Juez, obligada además por la sentencia de esta misma Sección de fecha 29 de junio de 2007 , especifica y concreta.
Debe tenerse en cuenta además que la jurisprudencia tiene declarado, en sentencias entre otras de 22 de marzo de 1990 y 20 de marzo de 2001 , que carece de trascendencia el cambio o mutación de la incriminación dentro de los números del artículo 390 , siempre que no exista mutación fáctica esencial, ya que no se altera la unidad del objeto normativo ni la conceptuación penal del hecho, y la aplicación de distintos números del artículo 390 como elemento tipificador no infringe el principio acusatorio (sentencia 1954/2002 de 29 de enero )
TERCERO.- A continuación alega el apelante la indebida aplicación de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1.2º por entender que no existe dolo falsario preciso para la subsunción típica y que no ha quedado suficientemente acreditada la falsedad del documento y en cuanto a este último motivo considera que hubiera sido necesario en autos una prueba pericial que viniera a acreditar sin duda ninguna la falsedad del documento en cuestión y si esta es o no burda con lo que quedaría extramuros de la configuración como falsedad penal de los hechos en cuestión Ello es así en primer lugar y en relación con el delito de falsedad en documento mercantil de los artículo 390 apartado 1º y 392 del Código Penal del que se le acusa, por cuanto, podría inicialmente entenderse que concurren todos los elementos que, según una conocida jurisprudencia, configuran dicho tipo penal como son de forma sintetizada:
a) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos legalmente previstos en el art. 390 del Código como es, en el presente caso, el recogido en el número 2 .
b) Que esa mutación se efectuó sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídica.
c) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
Sin embargo es sabido que la falsedad ha de tener una capacidad de crear una apariencia de verdad o, dicho de otra manera, ha de ser apta para inducir a error en el ámbito de las relaciones jurídicas en el que el documento debería producir sus efectos y en consecuencia si según la pericial realizada, esta es una burda imitación, en cuyo caso ni siquiera puede hablarse de mudamiento de la verdad al crearse un documento que a nadie podía convencer en orden a la identificación de quién aparecía en la misma y, por tanto, ningún efecto jurídico debería producir, lo que debería ya dar lugar inicialmente a la absolución del acusado respecto de tal delito. En este caso no existe prueba pericial que determine fuera de toda duda que el documento en cuestión es falso, pero todos los elementos obrantes en autos llevan a pensar que esta falsedad es tan burda que difícilmente puede llevar a error sobre la autenticidad del documento. En efecto, ya en el atestado al folio 4 se hace constar como desde un primer momento en el Ayuntamiento se duda de la autenticidad del documento en cuestión y por ello llaman a la Policía Local que nada mas llegar en el atestado declara que "se observa a un primer golpe de vista que falta la marca de agua de un NIE original, los números del NIE son diferentes a los de un NIE original y consta la dirección de la calle Córdoba 2, 2º 3º de Canovelles, cuando nunca ha estado empadronado en este municipio". En el plenario declaró el Policía Local 1033 declara que había un NIE falso y a simple vista se veía que es falso y si bien el otro Policía Local declaró en sentido contrario la propia Juzgadora en la sentencia asegura que la simple observación del documento, sin necesidad de pericial, le lleva a dicha conclusión. Evidentemente no puede concluirse que el documento en cuestión induzca a error sobre su autenticidad luego faltaría uno de los elementos típicos del subtipo penal por el que resulta finalmente condenado el acusado, que por todo ello merece ser absuelto.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Gutiérrez, en nombre y representación de Luz , contra la sentencia dictada a 31 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granollers en el Procedimiento Abreviado Rápido núm. 577/06 debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, y en su lugar absolvemos a Luz del delito de falsedad en documento oficial del que venía siendo acusado y por el que había sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÖN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
