Sentencia Penal Nº 1071/2...re de 2009

Última revisión
13/10/2009

Sentencia Penal Nº 1071/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 268/2009 de 13 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1071/2009

Núm. Cendoj: 28079370172009100611

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12120


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº : 268/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 430/2008

Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

Dª. MANUELA CARMENA CASTRILLO

(Presidente)

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO (Ponente)

D. RAMIRO VENTURA FACI

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1071/2009

En la Villa de Madrid, a 13 de octubre de 2009.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba referenciados ha visto el recurso de apelación nº 268/2009 interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Jiménez en nombre y representación procesal de doña María Dolores , contra la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2009, en la causa registrada en el mismo como Procedimiento Abreviado con el número 430/2008, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Villa de Madrid; intervino como parte apelada el Procurador Sr. Argos Linares en la representación procesal que ostenta de Metro de Madrid S.A. y el Ministerio Fiscal.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de abril de 2009, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 430/2008 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Villa de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Se declara probado que el día 19 de septiembre de 2007 María Dolores , mayor de edad y sin antecedentes penales, accedió al interior de las instalaciones de Metro de Madrid, superando los tornos de entrada haciendo uso de una tarjeta de abono transporte auténtica expedida a nombre de Estanislao y un cupón mensual correspondiente al mes de septiembre de la zona B3, abono al que había superpuesto sobre la fotografía del titular una propia, tras levantar la lámina plástica que cubre el documento, que luego plastificó de nuevo, siendo sorprendida con dicho documento en el interior de la estación de Ventas por personal de Metro, siendo el valor del cupón mensual de 60'25 euros".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A María Dolores como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer, y a que abone las costas procesales causadas, si las hubiere, e indemnice a Metro en la suma de 60'25 euros".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña María Dolores .

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que dentro del plazo común de diez días pudieran presentar escritos de adhesión o impugnación al mismo, presentando escrito de impugnación a dicho recurso la representación procesal de Metro Madrid S.A. y el Ministerio Fiscal. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos en ambos efectos a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso de apelación.

Recibidos los autos en esta Sección a la que por reparto correspondió, se registró y formó el correspondiente rollo de apelación, y se pasó al Magistrado Ponente a quien por turno preestablecido correspondió para deliberación, votación y fallo. No habiéndose propuesto práctica de prueba en segunda instancia, ni estimándose precisa la celebración de vista, quedó pendiente el recurso de resolución en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Procuradora Sra. Fernández Jiménez en la representación procesal que ostenta de doña María Dolores , la sentencia de fecha 14 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo como Procedimiento Abreviado con el número 430/2008, que condenó a María Dolores como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer, y a que abone las costas procesales causadas, si las hubiere, e indemnice a Metro en la suma de 60'25 euros.

Considera el recurrente que se ha incurrido en infracción de precepto legal al aplicarse indebidamente el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del Código Penal , improcedencia de pago de la indemnización, y como último motivo alega infracción de ley por aplicación indebida del artículo 52 del Código Penal .

SEGUNDO. - Ha lugar el recurso.

Uno de los caballos de batalla del presente asunto ha sido el carácter de falsificación burda -o acaso no- que pudiera haber tenido la manipulación efectuada, extremo que ha sido analizado por el Juez a quo en sentencia negándolo expresamente.

Sin embargo, la Sala discrepa de tal criterio. Examinada el acta del juicio, la declaración del testigo relevante, Nemesio , acaso habría de llevar a la convicción de la calidad de la alteración efectuada en el abono de transporte.

Sin embargo, es lo cierto que, con motivo del examen de tal abono, cuando el mismo se verificó en el propio entorno de la estación de Ventas de Madrid, el testigo pudo llegar a la conclusión de que el abono de transporte tenía una fotografía de la denunciada colocada sobre la del titular, extremo que, tal cual, relató a la Policía- que lo registró textualmente así-.

Pues bien, supuesto que la impresión que generase el documento fuera la que se acaba de indicar y, fundamentalmente, que tal percepción la pudiera obtener el testigo antes del examen del abono llevado a cabo por un especialista y en lo que habría de ser un entorno diferente a aquél en el que se lleva normalmente a cabo su examen, como lo habría de haber de ser un laboratorio, existiría la posibilidad de cuestionarse la aptitud de la alteración efectuada en el documento para poder engañar a un interventor, que era quien en principio habría de examinarlo, que fue detectada, prácticamente desde el primer momento, por el sujeto que habría de ser el destinatario de su examen.

Y hasta tal punto las cosas como se están poniendo de manifiesto que, ex post facto, después de examinar personalmente el documento o de observar el informe pericial y particularmente el folio 83 de las actuaciones, se habría de llegar a la misma conclusión por la prueba pericial a las mismas conclusiones a las que llegó el testigo sin hacer el análisis del documento que hicieron los peritos.

Pues bien, si el testigo pudo llegar a las mismas conclusiones con carácter inicial se debe plantear, como se ha dicho, la aptitud del acto mendaz realizado.

Así las cosas, esta Sala tiene la duda acerca de la bondad de tal manipulación, lo que habría de determinar la aplicación de la doctrina de que no habría de integrar el delito aquellos supuestos en que la manipulación habría de considerarse burda -cfr. por todas, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de noviembre de 2.005 , (Pte. Sra Prada Bengoa)- duda que, en el orden jurisdiccional en el que nos encontramos, no puede sino interpretarse en beneficio de reo, lo que lleva consigo la estimación del primero de los motivos en que se apoya el recurso y, por extensión, de este mismo, careciendo de fundamento examinar el resto al tener su base en una situación que no se ha producido como la habría de ser la desestimación del primero de tales motivos.

TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada que de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio.

Vistos además de los artículos citados, los demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Jiménez en nombre y representación procesal de doña María Dolores , contra la Sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2009, por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta Villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo como Procedimiento abreviado con el número 430/2008, que condenó a María Dolores como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer, y a que abone las costas procesales causadas, si las hubiere, e indemnice a Metro en la suma de 60'25 euros, y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA ABSOLVIENDO A María Dolores del delito de falsedad en documento mercantil por el que venía siendo condenada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente no cabe recurso, salvo el extraordinario de revisión, si fuera el caso, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 de la L.O.P.J .

Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento a los efectos oportunos, notificándose la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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