Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1071/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 88/2011 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1071/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100593
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 88/11
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 108/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Dña. Carmen Lamela Díaz
Don José Luis Sánchez Trujillano
Dña. Rosa Brobia Varona
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1071/12
En la Villa de Madrid, a veintisiete de julio de dos mil doce.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados doña Carmen Lamela Díaz, don José Luis Sánchez Trujillano y doña Rosa Brobia Varona ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales doña María Isabel Ramos Cervantes en nombre y representación de Admiral Insurance Company Limited, contra la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2010, en procedimiento abreviado 108/2010 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 16 de diciembre de 2010, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 108/2010, del Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"Se declara probado que sobre las 2,25 horas del día 17 de enero de 2.008, el acusado Evelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la Avenida de la Albufera de Madrid conduciendo el vehículo de su propiedad Opel Astra matrícula ....RRR , con póliza de seguros en vigor en la compañía Balumba (actualmente, Admiral Insurance Company Limited), vehículo en el que circulaba como ocupante el también acusado Gerardo , mayor de edad y sin antecedentes penales.
El acusado, con carácter previo a la conducción, había ingerido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente, que mermaron sus capacidades físicas y psíquicas, incapacitándole para la conducción, consecuencia de lo cual, al llegar al cruce de la calle sierra de Jabalambre, faltando a las más elementales medidas de cuidado, no respetó el semáforo en rojo que le afectaba, colisionando con el vehículo Citroen Jumpi matrícula R-....-RF , conducido por su propietario Isaac , quien circulaba correctamente por la Avenida y atravesaba en ese momento el cruce, teniendo preferencia al estar el semáforo de su vía en fase verde.
Como consecuencia del accidente, el señor Isaac padeció un traumatismo cranoencefálico, lesiones en axonal difusa, SCALP en cráneo, fractura de hueso frontal, techo de la órbita, huesos propios de la nariz y en maxilar derecho, contusión en pulmón derecho, hemperitoneo, desgarro mesaenteruico y laceración pancreática, que requirieron para su curación 316 días, que lo fueron de hospitalización, y que le dejó las siguientes secuelas:
Grave deterioro postraumático de las funciones cerebrales superiores integradas, que supone una limitación grave que le impide una actividad útil en casi todas las funciones sociales e interpersonales diarias, con necesidad de supervisión continuada de las actividades de la vida diaria (75 puntos).
Hispomia (5 puntos).
Ptosi palpebral Izquierda (5 puntos).
Diplopia con mirada a la derecha (10 puntos).
Disfonía y alteración de la fluidez y comprensión verbal (15 puntos).
Escápula alada derecha y limitación de la movilidad del hombro derecho (5 puntos).
Perjuicio estético importante constituido por la Ptosis palpebral, cicatrices de laparotomía abdominal y déficit en la expresión mímica (20 puntos).
Incapacidad absoluta para la ocupación o actividad laboral.
Necesidad de ayuda para las actividades instrumentales como afeitarse, ducharse... y necesidad de supervisión permanente dada las alteraciones conductuales importantes.
Como consecuencia de las secuelas descritas Isaac fue declarado incapaz parcial por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid, por Sentencia de fecha 6 de mayo de 2.009 , por incapacidad para cuidar de su salud y área económica, siendo nombrada curadora su hija Camila .
Por Resoluciones de fecha 10 de junio de 2.009 y de 12 de junio de 2.009 de la Dirección general de Servicios Sociales de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, se reconoció a Isaac un grado de minusvalía del 80% con necesidad de concurso de tercera persona, con efectos desde el día 17 de enero de 2.008.
Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de febrero de 2.009 se concedió a Isaac pensión por incapacidad permanente en el grado de Gran Invalidez.
El 11 de mayo de 2.010 falleció Isaac como consecuencia de una bronconeumonía aguda en el pulmón derecho, sin que haya quedado acreditada la existencia de relación causal directa con el accidente sufrido el 17 de enero de 2.008.
En la furgoneta Jumpi viajaba como copiloto Juan Miguel , quien sufrió múltiples fracturas costales derechas, contusión pulmonar, esguince cervicalgia, que requirieron 217 días de curación, de los cuales 213 fueron impeditivos y los otros 4 días lo fueron de hospitalización habiendo precisado tratamiento farmacológico y rehabilitador, curando con secuela consistente en síndrome postraumático cervical leve y transtornos neurológicos, habiendo sido indemnizado con las cantidades de 8.607,52 euros y de 5.616,47 euros. Siendo requerido judicialmente a lo largo de la instrucción y en el acto del Juicio para que concrete si reclama más cantidad y en que concepto, no lo ha concretado, manifestando en el acto del juicio reservarse las acciones que le puedan corresponder para ejercitar en procedimiento civil independiente.
Agentes de la Policía Local, observando en el acusado Evelio síntomas externos de intoxicación etílica, procedieron a someterle a las correspondientes pruebas de alcoholemia, solicitando el acusado analítica sanguínea que dio un resultado positivo de 2,4 gramos por litro de sangre.
El vehículo Citroen Jumpi tiene un valor venal de 950 euros, y como consecuencia del accidente resultó siniestro total.
Por la entidad aseguradora responsable se procedió a consignar ante el Juzgado instructor la cantidad e 107.606,30 euros en fecha 2 de abril de 2.008 y la cantidad de 180.829,76 euros en fecha 14 de julio de 2.009 en concepto de pago a cuenta de las indemnizaciones procedentes a favor de Isaac .
Asimismo, obra consignada en el Juzgado la cantidad de 492.393,07 euros en concepto de fianza".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que, absolviendo a Evelio en relación al delito de omisión del deber de socorro de que venía siendo provisionalmente acusado por la Acusación Particular, debo condenar y condeno a Evelio como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379.2 del Código Penal y de dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1.2 ° Y 2 del Código Penal , a penar conforme al art. 382 C.P ., a la pena, por cada uno de los dos delitos de lesiones de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años, con pérdida del permiso vigente, así como a que indemnice a Camila y a Constancio , en su calidad de herederos legales y perjudicados como consecuencia de las lesiones sufridas por el finado Isaac , con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Admira! Insurance Company Limited en las siguientes cantidades, que les corresponderán por partes iguales: veinte mil seiscientos noventa y un euros con sesenta y ocho centimos de euro (20.691,68 euros) por las lesiones de Isaac (316 días de hospitalización), en la cantidad de ciento setenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro euros (172.444 euros) en concepto de secuelas; en la cantidad de veinte mil ochocientos sesenta y dos euros, con cuarenta centimos de euro (20.862,40 euros) en concepto de perjuicio estético; en la cantidad de treinta y ocho mil seiscientos sesenta y un euros con veintiocho centimos de euro (38.661,28 euros) en concepto de 20% de factor de corrección por perjuicio económico; en la cantidad de setenta y cinco mil euros (75.000 euros) en concepto de daños morales; en la cantidad de ciento cuarenta mil euros (140.000 euros) en concepto de lesiones permanentes que constituyen una incapacidad absoluta para la ocupación habitual de la víctima; en la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros) en concepto de grandes inválidos; en la cantidad de ochenta mil (80.000 euros) en concepto de perjuicios morales de familiares en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada; en la cantidad de novecientos cincuenta euros (950 euros) en concepto de daños materiales en el vehículo propiedad de Isaac y en la cantidad de ochenta y un mil cuatrocientos ochenta y ocho euros con ocho centimos de euro (81.488,08 euros) en concepto de gastos médicos y asistenciales sufragados por la víctima; cantidades suman un total de setecientos ochenta mil noventa y siete euros con cuarenta y cuatro centimos de euro (780.097,44 euros), cantidad de la que se descontarán las cantidades consignadas y/o entregadas a los perjudicados en su día acreditadas o que se acrediten en ejecución de Sentencia; todo ello con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Admiral Insurance Company Limited, con los intereses legales desde la fecha de la Sentencia hasta el día del pago, con condena al pago de tres cuartas partes de las costas del Juicio, incluidas las costas de la Acusación Particular, y declaración de oficio de una octava parte de las costas procesales del Juicio.
Que debo absolver y absuelvo a Gerardo en relación al delito de omisión del deber de socorro del art. 195 del código Penal de que venía siendo provisionalmente acusado por la Acusación Particular, con declaración de oficio de una octava parte de las costas procesales".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Isabel Ramos Cervantes en nombre y representación procesal de Admiral Insurance Company Limited.
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Proc. Sra. Ramos Cervantes, en la representación procesal que ostenta de la entidad Admiral Insurance Company Limited, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 108/2010, que condenó a Evelio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, por conducción de vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas en concurso con otro de lesiones por imprudencia de los artículos 151.1 y 2 del Código Penal , a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los dos delitos y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por cuatro años por cada uno de los dos delitos, con la pérdida del permiso vigente, habiendo de indemnizar a Camila y a Constancio , como herederos de Isaac , en la cantidad de 780.097,44 € con los intereses legales hasta el pago de la mencionada cantidad, habiendo de satisfacer tres cuartas partes de las costas procesales causadas en el presente procedimiento y declarando de oficio una octava parte de las mencionadas costas, declarando como responsable civil directo de la mencionada cantidad a Admiral Insurance Company Limited, y absolviendo a Gerardo del delito de omisión del deber de socorro por el que venía siendo acusado, declarando de oficio una octava parte de las costas procesales causadas en el procedimiento y haciendo expresa reserva de acciones civiles por las lesiones sufridas por Juan Miguel .
Considera el recurrente que se ha producido error en la valoración de la prueba -en cuanto o la secuela consistente en el grave deterioro postraumático de las funciones cerebrales superiores integradas que supone una limitación grave que habría de impedir al perjudicado una actividad útil en casi todas las funciones sociales e interpersonales diarias con necesidad de supervisión continuada de las actividades de la vida diaria- en tanto en cuanto se le ha asignado la cifra de 75 puntos cuando habría de haber sido valorada en la de 50 puntos; infracción de las reglas contenidas en la Tabla IV del sistema indemnizatorio contenido en la LRCSCVM, en cuanto a la concesión del factor de corrección por daños morales complementarios; infracción de las reglas contenidas en la mencionada Tabla en cuanto a la estimación de la incapacidad permanente absoluta; infracción de las reglas contenidas en la mencionada Tabla en cuanto a la asignación de indemnización por ayuda de tercera persona; infracción de las reglas contenidas en la mencionada Tabla en cuanto a la estimación de indemnización por perjuicios morales a familiares e infracción del contenido del art. 110 LECrim . y error en cuanto a la valoración de la prueba en relación con las cuantías indemnizatorias al haberse tenido que moderar las mismas por consecuencia del prematuro fallecimiento de Isaac .
SEGUNDO.- Siendo diferentes los motivos son los que se apoya el recurso, para una mejor comprensión de lo que, seguidamente, se va a exponer, van a ser tratados los distintos motivos en los que se apoya la apelación de manera separada.
Por lo que se refiere, en primer lugar, al primer motivo, no se considera procedente el recurso de apelación.
Se afirma, en sustancia, que, habida cuenta del contenido de la causa, la secuela principal acogida y la puntuación asignada que habría de haberse concedido a la misma, habría de haber sido la expresada por el informe médico forense de sanidad obrante en autos, ratificado en todos sus términos el día 29 de julio de 2009 y vuelto a ratificar por el propio médico forense, Dr. Luis Enrique , en el acto del juicio antes de acogerse "...unos informes médicos asistenciales, que no periciales, que en ningún momento entran a efectuar una valoración pericial de la mencionada secuela..."
No ha lugar el motivo que se está examinando. Cierto que, en cuanto tal, Don. Luis Enrique , estableció como secuela la de deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas de carácter moderado, en la medida en que habría de suponer una limitación moderada de algunas, pero no de todas, las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana, con necesidad de supervisión de las actividades de la vida diaria del paciente, y que habría de haber valorado en 50 puntos.
Sin embargo, habida cuenta del informe confeccionado por los Dres. Torcuato , Adriano y Andrés -a la postre ratificado en el acto del juicio oral- y, habida cuenta del cuadro clínico que presentaba el lesionado, que pasaba por una situación de desorientación en tiempo y espacio, sialorrea continua, limitación evidente de movimientos, pérdida absoluta del control de esfínteres y la necesidad constante de una persona que hubiera de estar pendiente de todo lo que pudiera realizar, el mismo habría de acomodarse más al deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas de carácter grave, en la medida en que suponía una limitación grave, esto es, severa, importante, considerable, que habría de impedir una actividad útil en casi todas las funciones sociales interpersonales diarias, y habría de requerir supervisión continua, produciendo como resultado la restricción de la víctima al hogar o a un centro.
En el presente supuesto no existía una limitación moderada de algunas de las funciones interpersonales sino una situación de pérdida absoluta de la capacidad de actuar -de manera inteligente y eficaz- por parte de lesionado en el mundo social que le rodeaba de tal manera que, por un lado, era incapaz de realizar una actividad mínimamente ordenada, desde el punto de vista social -piénsese que el descontrol de esfínteres que prácticamente habría de suponer la reclusión del individuo en determinado entorno, tanto para poderse cambiar como para, por una simple cuestión de dignidad, evitar que el resto de la gente no tuviera por qué conocer la limitación severa en la que se encontraba- por otro, era incapaz de llevar a cabo una vida acorde a su situación -recuérdese el comentario que hizo uno de los médicos que le atendieron que mencionaba la expresión del paciente, convencido de ello, de "...querer conducir un camión o querer salir de caza..." (sic) - y, por otro la situación en la que se encontraba suponía un riesgo potencial para él y para los demás -recuérdese la manifestación de otro de los médicos que vino a indicar que se trataba de un niño grande en el sentido de que cualquier cosa que se le pudiera ocurrir, podría llevarla a cabo, cosa que había que poner de manifiesto con la declaración del primer testigo, Camila , la hija del perjudicado, que relató cómo tiraba cosas desde la ventana de casa a la calle, lo que suponía una necesidad de contención permanente con el cansancio que ello suponía, abocándolo a vivir de manera controlada en su propio hábitat, en este caso, en su casa, hasta que, por consecuencia de un empeoramiento de su situación, hubo de ingresársele de nuevo en el centro Santa Cristina- que habrían de acomodarse mejor al cuadro de deterioro de funciones cerebrales superiores grave, de tal modo que la asignación de 75 puntos por tal secuela -habida cuenta del carácter incapacitante y de la magnitud del cuadro- se considera adecuada.
Por lo que se refiere al segundo motivo, no ha lugar su estimación.
Supuesto que la puntuación de la secuela consistente en el deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas -acogida- fuera grave y tuviera una cuantificación de 75 puntos y que la Tabla IV, regulando esta materia, dice que "... Daños morales complementarios. Se entenderán ocasionados cuando una secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos..." ocurriendo que las secuelas permanentes relativas al perjuicio estético "...: por este concepto se sumarán aritméticamente resultantes de las incapacidades permanentes..." y tales secuelas, no discutidas, habrían de valorarse en 20 puntos, habría de arrancarse para el examen de dicho concepto de la cifra de 95 puntos, que entraría dentro de la previsión contemplada en dicho aspecto de la mencionada Tabla IV.
Por tal motivo, el recurso no puede prosperar.
Por lo que se refiere al tercer motivo, no ha lugar el recurso.
Supuesta la declaración administrativa de incapacidad permanente absoluta concedida al perjudicado -cfr. f. 698- la misma habría de tener su traslación al ámbito de la responsabilidad civil con más motivo en el presente supuesto en el que el cuadro que debería de haber generado en la persona del lesionado no habría de permitirle el llevar a cabo ningún tipo de actividad.
Por lo que se refiere al motivo cuarto, ha de decirse lo siguiente.
No es procedente el argumento que se expone en el recurso de asimilar dicha partida a los gastos acreditados porque una cosa habrían de ser los gastos efectivamente acreditados -derivados de conceptos múltiples, que habrían de acogerse para el caso de que los mismos hayan sido probados- y otra los factores de corrección como consecuencia de la existencia de una lesión permanente -que habría de ser el caso-.
Por otro lado, no es de recibo el argumento de asimilar la partida que ahora se está examinando a estados de coma vigil o vegetativos crónicos porque, en principio, habría de aplicarse a "... personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas... indicándose una serie de ellas entre las que señala «importantes secuelas neurológicas o neuropsíquicas con graves alteraciones mentales o psíquicas» ..."
Este es el caso, en el que se produce una importante secuela neurológica con graves alteraciones mentales o psíquicas, en esta hipótesis, fundamentalmente, conductuales que, como ya se ha visto, habrían de requerir la ayuda de otras personas, tanto para realizar las actividades esenciales de la vida diaria como para impedir la posibilidad de causarse la víctima daño para así como de causárselo a los demás.
Cierto es que el fallecimiento del perjudicado hace desaparecer el fundamento de la indemnización pero no lo es menos que la secuela tuvo lugar mientras vivió el perjudicado.
No habría de ser de recibo la inexistencia de prueba acerca de tal concepto porque el emotivo, pero no menos elocuente por eso, testimonio de Camila habría de ponerlo de manifiesto.
No habría de asimilarse a los gastos acreditados porque estos son los que se habrían causado como consecuencia del desenvolvimiento de la evolución de las lesiones del paciente mientras que la partida que ahora se examina habría de derivar de la situación, no exactamente de postración, sino de incapacidad en la que habría de encontrarse la víctima, que habría de requerir la presencia de una tercera persona para llevar a cabo los actos de la vida cotidiana -y, de manera particular, en este supuesto, para impedir la posibilidad de que el propio perjudicado pudiera actuar contra otros o contra sí mismo-.
Se afirma que "...lo que parece que no ha tomado en consideración la juzgadora de instancia es que dichos gastos por su propia naturaleza han de tener un carácter menor, caso contrario habrían sido reclamados y justificados, y estar en consonancia con los ingresos del perjudicado, ya que nadie realiza gastos sin justificar por encima de un pequeño porcentaje de sus ingresos, que cifraremos a efectos expositivos en un 10% de los ingresos de la víctima. A partir de dicha cifra, lo que se espera del normal comportamiento de los perjudicados es que documenten el gasto, máxime cuando están a la espera del reconocimiento de sus derecho indemnizatorios..."
Sin embargo no es de recibo tal afirmación porque, una vez más, se insiste, lo que sucede es que se está indemnizado determinado cuadro en la medida en que es un sufrimiento para el sujeto paciente y en la medida en que el mismo habría de demandar una atención permanente que requiere el hecho de proporcionársele atención por parte de otra persona diferente.
Dicho lo que antecede, habida cuenta de la entidad del cuadro, su duración, la edad en la que se encontraba la víctima en el momento de sufrirlo y el fallecimiento sobrevenido en un período relativamente breve, se va a ponderar dicha indemnización reduciéndola a la cifra de 120.000 € acogiéndola en dicha cantidad por la magnitud objetiva del resultado que se está examinando, recuérdese que es de gran invalidez-con todo lo que habría de suponer- habría de suponer una incapacidad objetiva del sujeto que se produjo mientras tuvo lugar, aunque falleciera relativamente pronto.
Por lo que se refiere al motivo quinto, ha de decirse lo siguiente.
No procede la excepción de carácter procesal-por falta de legitimación activa-de la que parte el recurrente.
En el sentido indicado, se comparten los argumentos expresados por el Juez a quo.
Salvo error, se solicita el concepto mencionado por "... perjuicios morales de familiares en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivado de los cuidados y atención continuada según sus circunstancias..." habiéndose pedido la cantidad de 131.000 €.
Cierto que la personación de los apelados pudo haber sido en concepto de herederos del fallecido pero no es menos cierto que, en relación con la partida que se está examinando, existe una hipótesis de doble titularidad al ser tales herederos las mismas personas que los beneficiarios de dicho concepto y al haber reclamado-cosa que es de prever que lo hayan venido a realizar en uno y otro concepto-.
A mayor abundamiento de lo expuesto y de la argumentación contenida en la resolución combatida, un criterio de economía procesal-porque la hipotética estimación del argumento Que se está analizando no habría de impedir la reproducción de la pretensión en otro momento y en otro lugar-aconseja a desestimar la pretensión del recurrente por el principio contemplado en el art. 11.3 LOPJ .
Dicho lo cual, combate el recurso la estimación del concepto que se examina por entender que la situación de hecho no habría venido a suponer la hipótesis contemplada en la ley-que habría de requerir una sustancial modificación de la vida y convivencia y tal alteración derivarse de los cuidados y atención continua prestados-.
Una vez más, el relato de Camila habría de poner de manifiesto la procedencia de la partida que se analiza cuando, a través del mismo, se habría de deducir la constante atención manifestada en la disponibilidad tangible que habría de suponer atender todas las incidencias que se producían al hilo de la progresión o regresión de la evolución de su padre y que le llevó, por la propia situación laboral en la que se encontraba y por desempeñar su trabajo en Madrid, a diferencia de su hermano que lo hacía fuera, a estar más pendiente de su padre, cosa que le supuso, de facto-y no habría de haber ningún inconveniente en acoger tal afirmación porque no habría de haber motivo ninguno para cuestionarse la credibilidad que proporcionó el testimonio de la hija del fallecido-el cierre de una de las tiendas que tenía con su socia.
Cierto que, en cuanto tal, es razonable deducir que la situación que se está poniendo de manifiesto la hubo de sufrir con más intensidad Camila que su hermano pero no es menos cierto que, incluso para el supuesto de considerar que Camila fuera la única de los hijos que prestara su atención a su padre en los términos de disponibilidad antes expuestos, habría de ser razonable el mantenimiento de la indemnización en la cuantía otorgada tanto por la disponibilidad misma como por el resultado que tal situación hubo de producir-se insiste que se manifestó en el cierre de una de las tiendas-.
No habría de ser de recibo, por último, la alegación que se contiene en el recurso en relación con el periodo de 15 días en que se afirma que vio la perjudicada sustancialmente alterada su vida porque no habría de haber base para ello y porque en el acto del juicio se puso de manifiesto, a través del testimonio mencionado, la imposibilidad de poder acoger al lesionado en el propio domicilio de la testigo -por sus pequeñas dimensiones y por estar viviendo con su hija menor-y por las propias circunstancias- que demandaban la existencia de una persona que estuviera permanentemente a su cuidado, cosa que de una manera real no podía llevar a cabo Camila por tener que atender su negocio y su vida personal, recuérdese la mención que hacía de dejar a su hija con amigas-.
Y por lo que se refiere al motivo sexto, ha de decirse lo siguiente.
No se discute que el sistema indemnizatorio que se recogen el Baremo tiene por objeto graduar determinada indemnización que habría de tener como referente una media basada en una-cierta-expectativa de vida.
Pero, en el presente supuesto, no es procedente la reducción que se solicita por el argumento que se está examinando-la relativamente prematura muerte el perjudicado-porque, abstracción expresa de determinadas otras consideraciones, el cuadro- que no fue nunca menor, recuérdese-se produjo y hubo de padecerlo el perjudicado mientras vivió con la carga de sufrimiento que hubo de tener para sí y para su entorno más próximo, a quien se proyectó determinada situación sobrevenida que modificó su forma ordinaria de vida
Procede, por consecuencia del expuesto, la estimación parcial del recurso y la reducción de la indemnización concedida a la cifra de 750.097,44 €
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Proc. Sra. Ramos Cervantes, en la representación procesal que ostenta de la entidad Admiral Insurance Company Limited, contra la sentencia de 16 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 108/2010, que condenó a Evelio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, por conducción de vehículo de motor bajo influencia de bebidas alcohólicas en concurso con otro de lesiones por imprudencia de los artículos 151.1 y 2 del Código Penal , a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los dos delitos y privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por cuatro años por cada uno de los dos delitos, con la pérdida del permiso vigente, habiendo de indemnizar a Camila y a Constancio , como herederos de Isaac , en la cantidad de 780.097,44 € con los intereses legales hasta el pago de la mencionada cantidad, habiendo de satisfacer tres cuartas partes de las costas procesales causadas en el presente procedimiento y declarando de oficio una octava parte de las mencionadas costas, declarando como responsable civil directo de la mencionada cantidad a Admiral Insurance Company Limited, y absolviendo a Gerardo del delito de omisión del deber de socorro por el que venía siendo acusado, declarando de oficio una octava parte de las costas procesales causadas en el procedimiento y haciendo expresa reserva de acciones civiles por las lesiones sufridas por Juan Miguel , debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de reducir la indemnización concedida a la cifra de -s. e. u o.- 750.097,44 €, confirmando en todo lo demás la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
