Sentencia Penal Nº 1072/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1072/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 286/2012 de 27 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 1072/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012101010


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona. P.Abreviado nº 549/10

Rollo de Apelación nº 286/12-MK

SENTENCIA nº 1072

Ilmo Sr Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a veintisiete de noviembre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, o en grado de apelación el P.A. nº 549/10 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, seguido por delito contra la seguridad del tráfico, habiendo sido partes, en calidad de apelantes D. Eleuterio , representado por el Procurador D. Jordi Navarro Bujia, y el M. Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 6 de julio de 2012 y por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona, se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 549/10, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia, añadiéndose al mismo que la causa estuvo paralizada entre el 8 de noviembre de 2010 en que se recibió la misma en el Juzgado de lo Penal y el 16 de marzo de 2012 en que se dictó auto resolviendo sobre las pruebas.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugnada la sentencia de instancia por parte del acusado D. Eleuterio , su recurso viene a asentarse en la existencia de error en la valoración de la prueba por el Juzgador, con la consiguiente vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, ello por cuanto no ha quedado acreditado que dicha persona llevase a término los hechos que se le atribuyeron en el reseñado pronunciamiento y que sirvieron de base para imputarle la autoría del delito de conducción temeraria del art 380.1 del C. Penal , postulando a la luz de ello la revocación del pronunciamiento apelado y su sustitución por otro de signo absolutorio.

SEGUNDO.- El motivo enunciado debe ser desestimado por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora 'a quo', sustrato de la atribución de responsabilidad criminal al acusado, lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma huérfana de toda prueba, están apoyadas en el testimonio de los Policías locales de Sant Feliú de Llobregat con carnet profesional nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , el primero de los cuales relató la conducción que llevó a cabo el acusado en los términos que se describen en el relato fáctico, en tanto los otros dos detallaron la maniobra evasiva que tuvieron que hacer con su vehículo oficial no logotipado para evitar ser colisionados por el coche del acusado, precisando el último de dichos agentes, en su condición de conductor del vehículo policial, que pegar un volantazo y subirse a la cera para eludir el impacto, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que la Juzgadora creyera de modo razonado la versión que le ofrecieron determinadas personas, en el caso de autos los reseñados testigos, en detrimento de la de signo contrario dada por el acusado.

En función de todo ello en modo alguno cabe hablar de error en la valoración de la prueba, ostentando la misma naturaleza de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.- Con carácter subsidiario denunció el recurrente la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art 21.6 del C. Penal .

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas aparece reconocido como fundamental en el art 24.2 de

Proyectando todo ello al caso de autos entiende el Tribunal que en el mismo se vulneró de modo evidente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El examen de los autos pone de manifiesto, admitiéndose así en la sentencia de instancia, que la causa estuvo paralizada entre el 8 de noviembre de 2010 en que se recibió la misma en el Juzgado de lo Penal y el 16 de marzo de 2012 en que se dictó auto resolviendo sobre las pruebas. Tal dilación, no imputable al acusado, debe ser calificada de indebida, sin que ello quede enervado por la coincidencia con otros procedimientos de resolución preferente como las causas de violencia doméstica y las causas con preso. Estar la causa unos dieciséis meses pendiente de que la Juzgadora resolviese sobre las pruebas propuestas, como paso previo a poder efectuarse el señalamiento del juicio, excede claramente de lo razonable.

La entrada en juego de la atenuante llevará a reducir la pena en los términos que se concretarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jordi Navarro Bujía, en representación de D. Eleuterio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona en los autos de P. Abreviado nº 549/10, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el único sentido de apreciar en la actuación de dicho acusado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndosele por el delito contra la seguridad vial del que fue autor, las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, dejando inalterables el resto de sus pronunciamientos y declarándose de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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