Sentencia Penal Nº 1073/2...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1073/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 200/2010 de 06 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1073/2010

Núm. Cendoj: 28079370172010100707


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº 200/10 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 88/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Dña. Rosa Brobia Varona

Dña. María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1073/10

En la Villa de Madrid, seis de octubre de dos mil diez.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Rosa Brobia Varona y doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña María Dolores Moreno Gómez en nombre y representación de don Juan Antonio , contra la sentencia nº 82/10 dictada con fecha once de marzo de dos mil diez, en procedimiento abreviado 88/10 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha once de marzo de dos mil diez, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 88/10, del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Probado y así se declara expresamente que el día 12 de febrero de 2010, en la C/ Hermanos de Pablo, de esta ciudad de Madrid, efectivos de policía municipal que acudieron al lugar por hechos ajenos a esta causa, vieron al acusado Juan Antonio , (mayor de edad, sin antecedentes penales), que se dirigía a su vehículo, Citroën C3, matrícula ....-JRF , que se hallaba aparcado, presentando un fuerte olor a alcohol y síntomas de haber bebido en exceso, por lo que le sugirieron que no condujese, ya que en su estado no debía hacerlo, marchándose a pie el acusado.

Posteriormente, los agentes volvieron a pasar por la zona, por otra intervención, comprobando que el vehículo del acusado no se hallaba en el lugar y vieron que el mismo iba circulando unas calles más arriba, por lo que se dirigieron hacia él y, ante los síntomas evidenciados, decidieron que realizase la prueba de alcoholemia.

El acusado, al ser requerido para la práctica de dicha prueba, comenzó a dirigirse a los agentes diciéndoles "no voy porque no me sale de la polla", "ir a coger a terroristas, iros a tomar por culo" y frases similares, realizando movimientos para evitar la detención y forcejeando con los agentes, llegando incluso a abalanzarse sobre uno de ellos, sin llegar a alcanzarle. El acusado fue reducido y, antes de ser engrilletado, depuso su actitud, aunque les siguió insultando.

El agente n° NUM000 , en el forcejeo para reducir al acusado, se causó un esguince leve de muñeca, que no necesitó tratamiento médico alguno, no reclamando indemnización.

Realizada por el acusado la prueba de detección de alcohol, arrojó sendos resultados positivos de 0Ž82 y 0'78 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado. "

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"PRIMERO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Antonio , sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD por tiempo de TREINTA Y UN DÍAS (31 días) y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA; y como autor de un DELITO DE RESISTENCIA, concurriendo la circunstancia ATENUANTE por embriaguez, a la pena de PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas del proceso ocasionadas por estos hechos, si las hubiere.

SEGUNDO.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Antonio , como autor de la FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO y de la FALTA DE LESIONES, que le venían siendo imputadas en las presentes actuaciones y de oficio las costas del proceso por estos hechos."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña María Dolores Moreno Gómez en nombre y representación procesal de don Juan Antonio .

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente:

Probado y así se declara expresamente que el día 12 de febrero de 2010, en la C/ Hermanos de Pablo, de esta ciudad de Madrid, efectivos de policía municipal que acudieron al lugar por hechos ajenos a esta causa, vieron al acusado Juan Antonio , (mayor de edad, sin antecedentes penales), que se dirigía a su vehículo, Citroën C3, ....-JRF , que se hallaba aparcado, presentando un fuerte olor a alcohol y síntomas de haber bebido en exceso, por lo que le sugirieron que no condujese, ya que en su estado no debía hacerlo, marchándose a pie el acusado.

Posteriormente, los agentes volvieron a pasar por la zona, por otra intervención, comprobando que el vehículo del acusado no se hallaba en el lugar y vieron que el mismo iba circulando unas calles más arriba, por lo que se dirigieron hacia él y, ante los síntomas evidenciados, decidieron que realizase la prueba de alcoholemia.

No consta- en los términos que se van a exponer a continuación- que Juan Antonio se abalanzara sobre uno de los agentes de la Policía Municipal.

El agente n° NUM000 , en el forcejeo para reducir al acusado, se causó un esguince leve de muñeca, que no necesitó tratamiento médico alguno, no reclamando indemnización.

Realizada por el acusado la prueba de detección de alcohol, arrojó sendos resultados positivos de 0Ž82 y 0'78 mgrs. de alcohol por litro de aire espirado

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Moreno Gómez, en la representación procesal que ostenta de Juan Antonio , contra la sentencia de 11 de marzo del 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Villa de Madrid, dictada en la cusa registrada en el mismo como Procedimiento Abreviado, con el nº 88/2010, que condenó a Juan Antonio como autor criminalmente responsable del delito contra la seguridad vial a determinadas penas y por otro de resistencia, concurriendo la circunstancia de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión así como al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento absolviéndole de una falta contra el orden público por la que venía siendo acusado y ordenando, una vez que fuera firme la resolución, la deducción de testimonio contra Celestina y de Ismael por si los hechos fueran constitutivos del delito de falso testimonio.

Considera el recurrente, en sustancia, que no se ha producido el delito de resistencia por el que se ha condenado a Juan Antonio .

SEGUNDO.- Examinada la sentencia, el motivo por el cual se ha condenado a Juan Antonio como autor del delito de resistencia ha sido por las declaraciones de los agentes de la Policía Municipal cuyo resultado se califica como inequívoco y concluyente.

Frente al mismo contrapone el Juez a quo el resultado de la prueba testifical de la defensa sobre la que se dice "... y a ello no obstan las declaraciones exculpatorias de los testigos Dña. Loreto (pareja del acusado) y Ismael (hijo de la anterior) según los cuales, el acusado en ningún momento insultó, ni pegó a los policías, ni les amenazó, sino al contrario, siendo el acusado el agredido, pues le tiraron sin razón alguna contra el coche y le esposaron, pues se consideran de mayor objetividad la de los agentes que intervinieron, que de nada conocían al acusado y de los que ningún motivo espúreo ha sido apreciado y ni tan siquiera alegado en su actuar, debiéndose tener en cuenta que ni siquiera el agente lesionado formula reclamación por la lesión que sufrió careciendo de cualquier interés y siendo las de los segundo de una mayor parcialidad y menor objetividad, dad la relación que mantiene con el acusado..."

No es de recibo.

Cierto que la prueba de la acusación, en relación con el tipo concreto que ahora se está examinando, podría acogerse por ser, en lo esencial, coincidente entre sí y concordante con el contenido del atestado. Pero tal dato, el hecho de ser coincidente entre sí también podría predicarse de la prueba testifical de la defensa -no pudiéndose examinar la mayor o menor coincidencia con el contenido de otras declaraciones que se hubieran podido prestar en el atestado por no haber ninguna declaración anterior, por la naturaleza del proceso, que poder contrastar-.

Existiría la posibilidad de que las lesiones apreciadas en el agente de la Policía Municipal pudieran haberse configurado como elemento periférico que hubiera venido a corroborar la hipótesis de la acusación pero no es plausible tal argumento porque, reconociendo la eventual imparcialidad y carácter objetivo del testigo, tales lesiones no se habrían de vincular al ademán de propinar un golpe que se relató sino el hecho -así se reconoció expresamente por el sujeto paciente- de la reducción.

Por otro lado, Celestina manifestó, a la pregunta formulada acerca de las lesiones sufridas por Juan Antonio "...que le dieron en el costado para reducirle y forzarle y darle contra el coche y le pusieron las esposas. Que se quejó de que le estaban haciendo daño y no se las desabrochaban..." sucediendo que tal parte de afirmación habría de venir corroborada por el parte de asistencia que figura en el f. 16 en el cual el médico que lo autoriza- el colegiado con nº NUM001 - aprecia en Juan Antonio que "... aqueja dolor en hipocondrio derecho y en parrilla costal izquierda. Impronta de grilletes en ambas muñecas..."

De ese modo, se habría de producir una nivelación en el ámbito de convicción causado por cada una de tales declaraciones.

Por último, habría de quedar la cuestión relativa a los insultos. No se va a entrar en la cuestión de si los mismos se profirieron o no y no tanto por una cuestión de prueba sino de calificación porque, supuesta su existencia, los mismos hubieran de haber constituido una falta del art. 634 del Código Penal y aquella por la que se acabó acusando -que no se acogió- no hubo de construirse por tales insultos sino por la desobediencia que hubo de suponer el hecho de haber vuelto Juan Antonio de conducir el coche una vez que se produjo el incidente inicial del bar.

Por último, ha de recordarse el criterio de que nadie tiene la posibilidad de andar escogiendo a los individuos que vengan a configurarse como personas procesalmente idóneas que puedan proporcionar información de los hechos que a cada cual le vengan a suceder de tal manera que, supuesto que Juan Antonio fuera con su pareja y con el hijo de ésta, habrían de ser tales personas las que hubieran de relatar lo que hubo de pasar.

Cierto, por último, que es inevitable un tanto de parcialidad en la declaración de un testigo relacionado con un pariente pero no lo es menos que la prueba testifical de la acusación tampoco habría de ser absolutamente pura ya que el primer testigo era sujeto paciente del suceso mismo y los demás declaraban en relación con lo sufrido por un compañero y siendo oídos por éste.

Existe, pues, en torno de esta parte del suceso una duda -mínima pero cualitativamente existente- acerca de lo efectivamente sucedido, duda que, en el orden jurisdiccional en el que nos encontramos, no puede ser resuelta si no en beneficio de reo.

Procede, por tal motivo, la estimación del recurso lo que lleva, por un criterio estricto de coherencia, a dejar sin efecto la deducción de testimonio acordada.

TERCERO.- Dado el carácter estimatorio de la presente resolución procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de genera y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. nombre, en la representación procesal que ostenta de Juan Antonio , contra la sentencia de 11 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 88/2010 , que condenó a Juan Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial y de otro de resistencia concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, en relación con este último, y que le absolvió de la falta contra el orden público por el que venía siendo acusado, debemos absolver y absolvemos a Juan Antonio del delito de resistencia por el que se declaró su responsabilidad criminal; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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