Sentencia Penal Nº 1073/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1073/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 121/2011 de 07 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 1073/2011

Núm. Cendoj: 08019370062011100860


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 121/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 353/2010

JUZGADO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmas. Sras. Magistradas :

Presidente: Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

Dña. Mª MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

Dña. Mª CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En Barcelona a siete de Diciembre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 353/2010 , por un delito intentado de robo con violencia y dos faltas de lesiones, contra Jesús Ángel , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Andreu Oliva Basté y defendido por la Letrada Dña. Laura Amor Quevedo, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el mencionado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 3-11-10 , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"DECIDO: 1. Condenar a Jesús Ángel como autor penalmente responsable de un delito de robo violento intentado, previsto y penado en el art 237 , 242.1 y 2 , 16 y 62 del CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia del art 22.8, a la pena de dos años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Condenar a Jesús Ángel como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones previstas y penadas en el art 617.1 a la pena por cada una de ellas de un mes de multa con una cuota de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago o insolvencia En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Edmundo en la cantidad de 100,00 euros por las lesiones causadas y Enma en la cantidad de 100 euros por las lesiones causadas.

3. Condenar al acusado al pago de las costas".

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso por el condenado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de ellos traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal para oponerse al recurso, siendo elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido, al que se añade la siguiente frase: "sin que haya quedado acreditado que las lesiones sufridas por la Sra. Enma hayan sido causadas por el acusado".

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO .- El recurso que interpone el Sr. Jesús Ángel se fundamenta, como primer motivo, en la indebida aplicación del art 242 del CP , al no haber subsumido los hechos en el apartado tercero de dicho precepto, argumentando que la violencia e intimidación utilizadas fueron de tono menor.

El motivo no puede ser acogido. Tras un examen de las pruebas practicadas por medio del visionado de la grabación del juicio constatamos que la intimidación no fue de tono menor por los siguientes argumentos: a) El arma blanca utilizada era un cuchillo tipo "carnicero" de 21 cm de hoja, folio 28, b) la intimidación no fue breve y fugaz, al contrario duró cierto tiempo, fue mantenida pues el cuchillo fue esgrimido contra las víctimas, primero reclamándoles más dinero y al decir estas que no tenían, adelantando el cuchillo hacia ellas con la finalidad de arrinconarlas hacia otra estancia del local, c) al intentar desarmarle las víctimas, se resistió, forcejeando, arañando y mordiendo al Sr. Edmundo y d) el acusado llevaba en la cabeza un casco de motorista que además de dificultar su identidad y contribuir a la impunidad, aumenta la intimidación al poder ser utilizado como elemento agresivo y disminuir la capacidad de defensa de la víctima.

Si bien, la entidad del hecho, en cuanto al dinero sustraído, puede considerarse no grave, la intimidación y violencia, que llegó a causar lesiones, por lo menos a una de las víctimas, como a continuación argumentamos, no puede estimarse de menor entidad, por los motivos expuestos.

Pese a que no se impugna directamente la condena por una de las faltas de lesiones, las sufridas por la Sra. Enma , si se afirma que no consta exactamente como se produjeron, lo que en aras al derecho a la tutela judicial efectiva del reo debe entenderse como una impugnación de tal condena. Examinada la declaración de esta víctima en el acto del juicio, la afirmación del recurso se corresponde con lo relatado por la testigo en dicho acto, pues dijo que no sabía muy bien como se le produjo el corte en el dedo, añadiendo que podía ser al avanzar el acusado hacia ella y su compañero el cuchillo, cuando estaban dentro de la trastienda, pero sin poder asegurarlo. Puesto que también dijo que ella cogió el cuchillo, cuando consiguieron quitárselo al acusado y lo entró en la tienda, no puede descartarse que el pequeño corte se lo hiciera en esa circunstancia. En todo caso la duda a favor del reo impide tener por probado que como consecuencia de la conducta del mismo se produjo a la Sra. Enma la lesión que presentó. Por ello, procede absolverle de una de las faltas de lesiones por la que se le condena.

SEGUNDO .- Como segundo motivo de impugnación, se alega la concurrencia de la circunstancia modificativa de drogadicción, ya como eximente incompleta, ya como completa. La sentencia la rechaza por no haber quedado debidamente acreditada la drogodependencia que se alega, con la grave afectación que exige el art 21.2 del CP .

El recurso argumenta que de la documental aportada, incluido el informe del Médico Forense se deriva que el acusado ha sido consumidor de sustancias estupefacientes desde hace muchos años y que consta que al salir de prisión recayó en el consumo de heroína, razón por la que estima que el acusado, en el momento de los hechos, se encontraba bajo el síndrome de abstinencia o bajo el influjo de sustancias tóxicas.

Lo cierto es que tal extremo no ha quedado acreditado, pues los testigos víctimas del hecho manifestaron haberle oído hablar con claridad y no notaron nada al respecto. En el atestado obra a folio 19 informe de asistencia del acusado, a las dos horas aproximadamente de la detención, en el que solamente se hace constar que presenta múltiples contusiones en cara, tórax y espalda, sin que se recoja dato alguno sobre una posible abstinencia a drogas o estado de intoxicación por las mismas. El informe del Médico Forense recoge una historia de politoxicomanía de muchos años de evolución, en tratamiento con metadona a dosis bajas, un trastorno antisocial de la personalidad y unas capacidades volitivas y cognoscitivas conservadas.

Debemos, pues, asumir el criterio de la sentencia porque ni se han acreditado los hechos que permitirían aplicar el art 21.1 en relación con el 20.2 CP , o en su caso, como atenuante analógica, ni tampoco el art. 21.2 del mismo texto, pues el acusado manifestó en su declaración en instrucción estar siguiendo un tratamiento con metadona y pastillas: transilium y trankimazin, lo que se corresponde con el historial de asistencia del Cap Guineueta que obra a folios 148 a 151. Aunque en dicho historial se hace constar, en 10-5-2010, que "ha vuelto a engancharse" y que se le advierten muchas marcas de venopunción, ese mismo día se le pauta Tranxilium, hasta que inicie el CAS, teniendo la primera visita el 1-6-2010, donde se le pauta Rexer, Tranxillium y Termalgin Codeina, con nueva visita el 18-6-2010, es decir, que está bajo control, pese a la recaída, no advirtiéndose circunstancia alguna que disminuya sus facultades tal como ha concluido la Forense.

Como tercer motivo, se alega la indebida condena al pago de responsabilidad civil, habida cuenta que ambas víctimas han renunciado a ser indemnizadas, motivo que debe prosperar, pues efectivamente, se consta en la grabación del juicio y en el acta que renunciaron a cualquier indemnización.

TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Jesús Ángel contra la Sentencia de fecha 3-11-2010 del Juzgado de lo Penal nº 7 de los de esta ciudad de Barcelona, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución SALVO LA CONDENA POR UNA DE LAS FALTAS DE LESIONES, DE LA QUE ES ABSUELTO Y EL PRONUNCIAMIENTO RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL QUE SE SUPRIME, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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