Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1073/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 62/2012 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 1073/2012
Núm. Cendoj: 28079370172012100681
Encabezamiento
Apel. 62/12
Juzgado Penal nº 9 de Madrid
Juicio oral 51/10
SENTENCIA NUMERO 1073 / 12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SÉPTIMA
DÑA CARMEN LAMELA DIAZ
D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO
DÑA. ROSA BROBIA VARONA.
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En Madrid, a 27 de julio de 2012
Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral 51/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid y seguido por delito robo con fuerza, siendo partes en esta alzada como apelante la Procuradora Sra. Bermejo García en representación de Bartolomé , Y EL Procurador Sr. Fernández Rosa en representación de Raquel como apelado el Ministerio Fiscal y como Ponente la Magistrada Suplente Sra. ROSA BROBIA VARONA que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 20 de julio de 2011, cuyo fallo decretó " Que debo CONDENAR y CONDENO a Bartolomé y Raquel como autores de un delito intentado de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costa por mitad"
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por de Bartolomé Y de Raquel , fueron admitidos en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, se formó el Rollo de Sala y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la apelante Sr. Bartolomé error en la valoración de la prueba. Mantiene que los agentes no vieron fracturar la ventanilla del vehículo, que no hubo testigo alguno del forzamiento, que el hecho de que los acusados llevasen destornilladores no prueba la fuerza. Mantiene que han existido contradicciones en las declaraciones de los agentes en cuanto a qué distancia estaban del vehículo. Y por último mantiene que no existe prueba de que los objetos que les encontraran pertenecieran al vehículo F- ....-FY , puesto que su propietaria ni reconoció nunca los objetos ni le fueron devueltos. Entiende que no existe prueba de cargo alguna contra él. Por último solicita que le debe ser aplicada la eximente completa o incompleta o la atenuante muy cualificada de drogadicción, porque consta que es adicto a la heroína desde hace 20 años. Que según consta en el informe del CAD de Latina lleva en tratamiento con metadona desde 1991. Alega que además el médico forense informó que llevaba tres años de tratamiento con metadona, habiéndole prescrito Tranquimazin. Entiende que su drogadicción ha degenerado afectando a sus facultades de autocontrol y a su actuar de forma que se hallaban anuladas o notablemente mermadas .
SEGUNDO.- Recurso de apelación de la Sra. Raquel : Manifiesta que la perjudicada no llegó nunca a reconocer los objetos. Que la misma tuvo contradicciones en cuanto a la marca del equipo de música sustraído. Añade que los agentes también se contradicen en cuanto a si los vieron entrar o salir o estaban en el interior del vehículo. Por último también alega que debe apreciársele la eximente completa de drogadicción, ya que según los informes médicos padece VIH y hepatitis, y ella manifestó que consume drogas y tóxicos y por su apariencia se puede ver que es una persona enferma. Añade que en la actualidad está recibiendo tratamiento como drogodependiente. Alega que no era consciente de lo realizado puesto que estaba bajo la influencia de drogas tóxicas.
TERCERO.- En primer lugar debemos decir que examinada la grabación del acto del juicio oral que se practicó suficiente prueba de cargo en dicho acto del juicio oral capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de los dos acusados. Así es la testigo perjudicada propietaria del vehículo manifestó que le faltaron una serie de objetos que describió, objetos que si bien en efecto nunca le fueron mostrados por la Policía, concuerdan perfectamente con los hallados en poder de la acusada. Así le faltaron un radiocaset Kenwood, un cargador de CDs y algún peluche. Por su parte lo hallado por la Policía, según consta en el atestado, fue un radiosacet marca Kenwood, un cargador de cds, dos peluches y algún cable. La perjudicada en el acto del juicio oral también manifestó que la correcta marca del radiocaset era Kenwood, marca que concuerda exactamente con lo que llevaba la acusada. Como se puede comprobar todos los objetos son coincidentes, incluso los peluches, objetos que nos son comunes en el interior de un vehículo. Pero es más, uno de los agentes, el número NUM000 manifestó que entre los CDs que encontraron a la acusada en el bolso hallaron un papel de la dueña del vehículo, lo que es prueba clara de la procedencia de dichos efectos.
En cuanto al forzamiento del vehículo ya explicaba la juzgadora que la inmediatez de la actuación policial, el hecho que llevasen ellos todos los objetos que le faltaron a la propietaria del vehículo, el hecho de que la Policía los encontrase en su interior y llevasen cada uno de ellos un destornillador, instrumento válido para forzar la cerradura y desencajar el radiocaset, son pruebas suficientes de que ellos mismos fueron los autores del forzamiento y la posterior sustracción. Por otra parte la tesis defensiva de que encontraron los objetos abandonados en la calle, no es coherente con la acción de un tercero que abriese el vehículo se apoderase de todos sus objetos e inmediatamente los abandonase en la calle. Tampoco hay que olvidar que la tesis de los acusados en la que mantenían que ni siquiera se acercaron al vehículo fue desvirtuada por los agentes, quienes vieron como la acusada estaba en el interior de la parte trasera del vehículo y el acusado ya fuera, saliendo la Sra. Raquel del mismo en presencia de los agentes.
En cuanto a las contradicciones de los agentes que denuncian los apelantes debemos decir que éstas no son tales, puesto que uno fue el que actuó en primer lugar y pudo ver a los acusados en el vehículo, y los otros acudieron al poco para dar apoyo a sus compañeros, por lo que evidentemente no pudieron ver el inicio de la actuación.
Todas las pruebas se practicaron en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa. La Magistrada de lo Penal ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión inculpatoria sobre la base de unas pruebas lícitas y suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, por lo que su resolución no se puede tildar de arbitraria.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo . Entendemos que la valoración del juzgador resulta perfectamente razonable y las alegaciones del recurrente no demuestran que sea errónea, esta Sala considera su sentencia razonada y razonable, compartiendo su criterio, y llegando a la misma conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos.
CUARTO.- En cuanto a las eximentes completas o incompletas de drogadicción que los apelantes entienden que concurren, entendemos que en este punto la valoración de la juzgadora también ha sido correcta.
Con respecto al acusado Bartolomé consta en la causa que está en tratamiento en el CAD desde 1991 en programa de sustitución de opiáceos con metadona. El médico forense que le atedió al ser detenido recogió en su informe que estaba en tratamiento con metadona desde hacía 3 años, y le recetó Trankimacin, sin embargo ningún síntoma apreció ni de hallarse con síndrome de abstinencia, ni afectado por el consumo de sustancias.
Por su parte Raquel consta que también ha estado en tratamiento de sustitución de opiaceos en el CAD y cuando estuvo en prisión, y que padece una serie de enfermedades asociadas a las drogodependencias. El médico forense que le atedió al ser detenida recogió en su informe que estaba en tratamiento con metadona desde hacía 1 año y también le recetó Trankimacin, no recogiendo tampoco ningún síntoma de hallarse con síndrome de abstinencia o afectada por el consumo de sustancias.
Los policías que les detuvieron manifestaron en el juicio oral que no les notaron que estuviesen bajo los efectos de drogas, manifestando uno de ellos que su hablar era coherente.
En cuanto a la eximente o atenuante pretendida decir que en relación a la drogadicción o toxicomanía el Tribunal Supremo en Sentencias 1539/1997, de 17 de diciembre EDJ 1997/10543 y 312/1998, de 5 de marzo EDJ 1998/777, manifiesta que "al incluir el actual Código penal expresamente en los artículos 20 y 21 la toxicomanía, su tratamiento jurídico debe adaptarse a la nueva regulación, en la que se puede distinguir tres estadios:
1) El consumo de drogas puede ocasionar verdaderas psicosis, con deterioros cerebrales que eliminan la imputabilidad del sujeto. La solución legal para el caso de que cometa un delito, en tal estado, se encuentra en la aplicación del artículo 20.1, como incurso en "anomalías o alteraciones psíquicas", siempre que concurra el requisito de no comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. La intoxicación plena por consumo de drogas puede ocasionar una absoluta anulación de las facultades del sujeto que le produzcan un estado de inimputabilidad absoluta, lo que ocasionaría la aplicación del artículo 20.1 y su exención de responsabilidad en aquellos escasos supuestos en que el delito puede cometerse en tal estado. Actuar bajo la influencia de un síndrome de abstinencia a causa de la dependencia del sujeto a las drogas, cuando le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a su comprensión, también llevaría aparejada la concurrencia del artículo 20.2 del Código penal .
2) Cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de comprensión del ilícito o sobre la actuación conforme a esa comprensión, cuando la intoxicación por consumo de drogas no sea plena, o cuando actúe bajo el síndrome de abstinencia, teniendo su imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, ya que podría con grandes esfuerzos haber actuado de otro modo, sería aplicable la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal .
3) La simple atenuante del núm. 2 del artículo 21 sólo debe aplicarse cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. Estaríamos en presencia de un sujeto que normalmente necesita en un momento determinado consumir drogas. En aquellos instantes no las tiene a su alcance y mediante la comisión del delito accede a ellas o a dinero necesario para su compra; es decir, el beneficio de la atenuación establecida en el artículo 21.2 CP sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Teniendo en cuenta que no consta que los acusados cometieran la acción delictiva con una grave alteración de sus facultades psíquicas y físicas, y que nadie ha declarado que en el momento de ocurrir los hechos se notase en ellos alguna alteración, falta el sustento fáctico de la eximente solicitada, pues no existe prueba de una anulación grave, alteración o limitación de las facultades psíquicas y físicas en la realización de los concretos hechos objeto de acusación, tal como exige el precepto penal. Sin embargo considerando que ha quedado acreditado que eran drogodependientes de larga duración, que estaban en tratamiento con metadona, según los informes aportados, como así lo corroboran los propios acusados, entendemos que ha quedado acreditado que en cierto modo tenían un medio para controlar médicamente el consumo de drogas tóxicas y estupefacientes o posibles síndromes de abstinencia, por lo que el posible deterioro físico y psíquico alegado, o su posible larga dependencia, entendemos que no demuestran la situación que de alteración importante de las facultades psíquicas y físicas exige su posible consideración como eximente incompleta, teniendo mejor ubicación la drogadicción reconocida en la literalidad de la atenuante simple del artículos 21.2 del Código Penal , pues estar en tratamiento de metadona conlleva una larga dependencia y un cierto deterioro de sus capacidades que es lo que aquí se valora, y no que en el momento del hechos se encontrase bajo el síndrome de abstinencia o bajo los efectos de una intoxicación. (En este mismo sentido la SAP Madrid de 21 febrero 2006 , Pte: Ventura Faci, Ramiro). Circunstancia ésta que ya ha sido apreciada por la juzgadora a quo.
En definitiva debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos, confirmando la sentencia recurrida.
QUINTO.- A tenor del art. 240. LECr . Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bermejo García en representación de Bartolomé , y por el Procurador Sr. Fernández Rosa en representación de Raquel , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en el Juicio oral 51710, resolución que CONFIRMAMOS íntegramente.
Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente. Doy fe.
