Sentencia Penal Nº 1074/2...io de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 1074/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 543/2013 de 29 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1074/2013

Núm. Cendoj: 28079370272013101119


Encabezamiento

Apelación RP 543/2013

Juzgado Penal nº 35 Madrid

Procedimiento Abreviado 332/2012

SENTENCIA Nº 1074/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

Dña. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a 29/07/2013.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 332/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid y seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Porfirio y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado se dictó sentencia el 10/06/2013 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Porfirio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la reincidencia, mantiene una relación sentimental con Dña. María Consuelo .

El día 1 de marzo de 2012, sobre las 22:15 horas se recibió un aviso en la Policia Nacional para que acudieran al domicilio común de la pareja sito en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid. Cuando los agentes nº NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 llegaron a la casa se encontraron a Porfirio , con síntomas de embriaguez, que era retenido por su hermana Encarna para evitar que agredieses a María Consuelo a la que, con ánimo de atemorizarla, gritaba 'eres una puta, te estás acostando con otro, no voy a parar hasta que te mate' y expresiones semejantes. La Sra. María Consuelo se encontraba atemorizada y llorando.

Los agentes de la policía nacional procedieron a la detención del acusado y durante el traslado a la Comisaria, el acusado continuó diciendo 'como soy hombre, la mato, y antes de matarla la voy a enseñar a ser mujer, pagará la cárcel el tiempo que sea pero la mato, le voy a tirar de los pelos y a arrastrarla'.

Porfirio había ingerido bebidas alcohólicas y se encontraba en estado de embriaguez cuando ocurrieron los hechos, teniendo afectadas ligeramente las capacidades intelectivas y volitivas.

No ha quedado acreditado que el acusado golpeara a su compañera en el curso de la discusión.'

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Debo condenar a Porfirio como autor penalmente responsable del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, ya descrito, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de nueve meses y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dña. María Consuelo , de su domicilio o lugar en que se encuentre por un plazo de un año, nueve meses y un día.

Debo condenar y condeno a Porfirio al pago de la mitad de las costas procesales.

Debo absolver y absuelvo a Porfirio del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que ha sido enjuiciado con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.

Se declara procedente el abono a la pena de prisión de un día de detención sufrida por el penado Porfirio en la presente causa'.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Porfirio , que fue admitido en ambos efectos, y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 25/07/2013.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Porfirio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, en el extremo por el que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas leves, en el ámbito familiar, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la apreciación de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la C.E ., esgrimiendo que el fallo condenatorio, se ha basado únicamente, en la declaración de los agentes policiales, que presenciaron una serie de insultos y amenazas, que como uno de ellos indicó podrían ir dirigidos a ellos mismos.

Señala además, que la Juez a quo, se basa para aplicar el subtipo agravado, en argumentar qué parte los insultos y amenazas leves, se produjeron en el domicilio conyugal, lo que resulta entiende incongruente, con el hecho de que se haya absuelto al acusado, por el delito de lesiones en el ámbito familiar, porque lo ocurrido en el interior del domicilio, no fuera presenciado por los agentes. Concluye que no se ha practicado una prueba de cargo, que enerve la presunción de inocencia del acusado.

b/ Indebida inaplicación de la atenuante de embriaguez, como muy cualificada, prevista en el art. 21.7, en relación con el art. 21.2 del C.P ., por haber actuado el acusado, en grave estado de embriaguez. Señala que, en el informe médico, se describe, que el paciente se encontraba en estado etílico, aún cuando había transcurrido una hora y media, desde la comisión de los hechos, lo que refleja que su estado sería mucho peor, en el momento de los mismos. Señala además que en el informe obrante, en el fol. 34, se indica que el paciente, no recuerda nada de lo sucedido por estar ebrio. Todo lo que unido a la declaración de los agentes, entiende lleva a la pertinencia de aplicar la circunstancia atenuante referida.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada, en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Así mismo, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

TERCERO.-En el presente supuesto, la Juez a quo, analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral, señalando como, aún cuando la presunta víctima, se acogió a la dispensa legal del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el acusado, a su derecho constitucional a guardar silencio, las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional NUM004 , NUM005 y NUM006 , le han llevado a un juicio de certeza, sobre la realidad de los hechos, que se declaran probados, señalando como éstos, manifestaron, que al llegar al domicilio que compartían el acusado, su pareja y su hija, vieron que el primero, estaba sujeto por una mujer, que resultó ser su hermana, oyendo los agentes, insultos y amenazas de muerte, del acusado hacia su pareja, apreciando en ésta, sintomas de miedo. Procediendo a detener al acusado, quien en presencia de los agentes en el trasladado a las dependencias policiales, en referencia a su mujer, manifestó que 'se iba a enterar, que la iba a matar y que se iba a arrepentir.'.

Pues bien, dichas declaraciones, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración, resulta esencial la percepción directa de la misma por el Juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto, es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero , 'la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.'.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que aún cuando es cierto, que tanto la presunta víctima como la hermana del acusado, se acogieron a la dispensa que a no declarar les otorgan los arts. 416 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el acusado se acogió a su derecho constitucional a guardar silencio, se ha contado en el plenario, con las declaraciones de los tres agentes de la Policía Nacional, ajenos a la pareja y a la situacion de violencia que presenciaron, (quienes el dia de los hechos, acudieron al domicilio, alertados de que al aparecer, un individuo estataba agrediendo a su pareja, observando al llegar, que la puerta del domicilio, se encontraba abierta, escuchando gritos de una mujer, pidiendo ayuda, adentrándose aquellos en la vivienda, en donde escucharon como el acusado, insultaba y decía, a quien resultó ser su pareja sentimental, 'eres una puta, te estás acostando con otro, no voy a parar hasta que te mate', refiriendo en el traslado a comisaría, las expresiones que se recogen en la sentencia impugnada), con una prueba de cargo de contenido inequívocamente incriminatoria, suficiente, para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que existan elementos objetivos, que permitan a esta Sala poder efectuar, una valoración de la prueba, distinta a la llevada a cabo por el Juez a quo, desde su inmediación, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por otra parte, es de aplicación, el subtipo agravado referido, al haber acaecido las supuestas amenazas, en el interior del domicilio de la pareja, designado como tal por esta

CUARTO.-Entrando a valorar el segundo motivo esgrimido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo del 2002 (RJ 2002/6713), compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de la circunstancia de embriaguez, señalando que la intoxicación por bebidas alcohólicas, se haya contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas, e integraría la eximente del número 2 del art. 20 del Código Penal , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas, tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo, o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito, para cometer la infracción penal, y que se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta, en relación con el nº 2º del art. 20 del dicho cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª del mismo texto legal , cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6º C.P ., cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer, sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.

En el presente supuesto, esta Sala comparte, las acertadas argumentaciones de la sentencia impugnada, que aplica la atenuante analógica de haber actuado el culpable, bajo la influencia de bebidas alcohólicas, prevista en el art. 21.7, en relación con el art. 22.2 del C.P ., ya que si bien es cierto, como señala el recurrente, que los agentes de la Policía Nacional, manifestaron que aquel, 'estaba exaltado, enrojecido y le costaba razonar', constando parte del hospital, en el que fue atendido, en el que se recoge, que aquel, se encontraba en 'estado etílico'. También lo es, que los agentes actuantes, señalaron que entendían la situación y el motivo de su detención, reflejándose en el parte aludido por el recurrente, como al facultativo que le atendió, le relató su versión de los hechos. Todo lo que apunta, que aún cuando tenía alteradas levemente sus facultades intelectivas y volitivas (motivo por el que se le aplicó la atenuante referida), los elementos anteriores, no permiten apreciar, una mayor afectacion de dichas facultades de las ya tenidas en cuenta en la sentencia impugnada.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Porfirio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 35 de Madrid, con fecha 10/06/2013 , en el Procedimiento Abreviado 332/2012.

Se declaran de oficio las costas de instancia y de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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