Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 1074/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 206/2014 de 28 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1074/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100963
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 206/14-C APPEN
P.A. : 172/14
Juzgado de Procedencia: Penal nº 28 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 1074/2014
ILMOS. SRES. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil catorce
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 206/14, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado número 172/14 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por dos delitos de
maltrato en el ámbito familiar delito de quebrantamiento de medida cautelar y delito de maltrato habitual; siendo
parte apelante Luis Miguel , representado por la Procuradora doña Mónica Jordana Díaz y defendido por
el Abogado don Antonio Vallbona Méndez; y partes apeladas Paula , representada por el Procurador don
Sergi Bastida Batlle y defendida por la Abogada doña Susana Osuna Cámara; y el Ministerio Fiscal, actuando
como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 12 de junio de 2014 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Condeno a Luis Miguel como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a una pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento, absolviéndole del resto de cargos penales vertidos en su contra en esta causa, declarando de oficio los dos tercios de costas restantes. Absuelvo a Paula del delito de malos tratos en el ámbito familiar cursado en su contra en este pleito, sin costas'.
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Miguel en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la anulación de la sentencia recurrida y subsidiariamente su revocación y que se dictara otra absolutoria.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal
QUINTO: Se admiten parcialmente los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida , en consecuencia: Se admite la redacción de hechos probados hasta el punto y seguido de la línea vigésimosegunda .
A continuación, se añaden los siguientes párrafos: 'Sobre las 13 horas del día 1 de marzo de 2013 Luis Miguel y Paula se encontraban juntos en una vivienda, sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Hospitalet de Llobregat, no habiendo quedado probado que discutieran, ni que forcejaran mutuamente, ni que se empujaran.
Luis Miguel fue atendido por presentar una erosión en línea medial frontal, por la que tardó en curar cuatro días no impeditivos, sin que haya quedado probada la causa de la referida lesión.
No ha quedado probado que el día 1 de marzo de 2013 estuviera vigente alguna medida cautelar por la que Luis Miguel tuviera prohibida la aproximación a su pareja Paula y/o la prohibición de comunicación con la misma; tampoco ha quedado probado que estuviera vigente alguna pena de prohibición de aproximación y/o comunicación con Paula No consta en las actuaciones que con fecha 30 de marzo de 2013 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Hospitalet de Llobregat hubiera dictado un auto imponiendo a Luis Miguel la prohibición de aproximación a Paula y/o prohibición de comunicación con la misma.
Solo consta en las actuaciones un auto de fecha 19 de agosto de 2011 dictado por Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Hospitalet de Llobregat en las diligencias urgentes 317/11 por el que se impuso a Luis Miguel la prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Paula hasta que recayera sentencia definitiva; tales diligencias dieron lugar al Procedimiento Abreviado nº 394/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, que dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2012 por la cual se condenó al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Paula , sin que en la citada sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 se prorrogara la medida cautelar durante la tramitación de los eventuales recursos ; la referida sentencia fue revocada por la sentencia de fecha 24 de abril de 2013 dictada por esta Sección Vigésima en el Rollo de Apelación 364/12 , absolviendo Luis Miguel del delito de malos tratos' .
Fundamentos
PRIMERO : De forma principal la parte apelante solicita la nulidad de la sentencia porque en el fundamento de derecho segundo se dijo que el acusado es autor de un delito del art. 468,1 del C.P . y en el antecedente de derecho segundo se refiere a que el objeto de acusación es el art. 468,2 del C.P ., por lo que siendo dos delitos diferentes, no pudo condenar por el art. 468,1 del C.P . al ser distinto al que fue objeto de acusación.
Es cierto que se dijo en la sentencia que los hechos eran constitutivos del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468,1 del C.P . (habiéndose acusado por el art. 468,2 del C.P .), pero a tenor de los fundamentos de derecho se desprende que el Juez 'a quo' entendió que el acusado había infringido una medida cautelar de prohibición de aproximación a su pareja, que sólo puede incardinarse en el ordinal segundo del repetido artículo, lo que nos lleva a concluir que se trató de un patente error material de transcripción y por ello no concurrió el vicio de nulidad invocado.
También se alega como motivo de nulidad que se declarara probado que por auto de fecha 30 de marzo de 2013 se impuso al acusado el alejamiento y la prohibición de comunicación con Paula y que se le condenara porque el día 1 de marzo de 2013 estuvieran juntos.
Ciertamente, como luego se dirá, los hechos probados tal y como están redactados son atípicos, pero ello no puede llevar a la nulidad de la sentencia porque se declararon probados de la forma imputada por el Mº Fiscal.
El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO : Como motivo subsidiario del recurso se invoca infracción de la presunción de inocencia, significando la incongruente redacción de hechos probados.
En la sentencia recurrida se condenó al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar (prohibición de aproximación y comunicación a su pareja) basándose en unos hechos probados no sólo farragosos, sino atípicos.
Se declaró probado que el acusado había sido condenado en sentencia de fecha 11 de abril de 2007 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona por delito de malos tratos a la pena de tres meses de prisión, accesorias de un año y tres meses (Ejecutoria 1394/08); en sentencia de fecha de fecha 29 de mayo de 2008 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona por delito de amenazas en el ámbito familiar y delito de lesiones en el ámbito familiar, a penas de sesenta y cuarenta día de trabajos en beneficio de la comunidad, sendas privaciones del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y accesorias de alejamiento y no comunicación por un año cada una; y en sentencia de fecha 3 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Barcelona (firme 18 de octubre de 2012) a penas de nueve meses de prisión, accesorias de un año y nueve meses y privación de la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.
No se declaró probado si las penas de prohibición de aproximación y comunicación a Paula estaban vigentes en la fecha de autos (1 de marzo de 2013); no obstante, revisadas todas las actuaciones podemos afirmar que tales penas accesorias estaban extinguidas en aquella fecha, tal y como se desprende de la hoja de antecedentes penales y liquidaciones de condena obrantes en la denominada pieza separada de resoluciones acompañada a la causa.
Se declaró probado igualmente, como ya hemos adelantado, que '...en fecha 30 de marzo de 2013 se dictó en su contra auto por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de l'Hospitalet de Llobregat, por el que se le imponía alejamiento y prohibición de comunicación con Paula y a sabiendas de ello reinició la convivencia con la mujer en el domicilio arriba indicado, y encontrándose ambos en la dicha residencia a las 13 horas del 1 de marzo de 2013'.
Se recogieron los hechos tal y como los imputó el Mº Fiscal, por lo que aunque fuera cierto que existió el referido auto del Juzgado de Hospitalet de Llobregat, el día de autos -1 de marzo de 2013- no estaba vigente porque aún no se había dictado, por lo que la conducta descrita es totalmente atípica.
No podemos presumir que existió un error de trascripción de la fecha del auto porque no consta en las actuaciones ninguna resolución del Juzgado de Hospitalet de Llobregat de fecha aproximada o coincidente en el día o el mes.
El único auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Hospitalet que obra en las actuaciones, consta en la pieza separada de resoluciones y es de fecha 19 de agosto de 2011 dictado en las diligencias urgentes 317/11, imponiendo al aquí acusado la prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Paula (folios 5 al 7); tales diligencias dieron lugar al Procedimiento Abreviado nº 394/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, que dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2012 por la cual se condenó al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, entre otras, a la pena de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a Paula (folios 24 a 28), si bien la referida sentencia fue revocada por la sentencia de fecha 24 de abril de 2013 dictada por esta Sección Vigésima en el Rollo de Apelación 364/12 , absolviendo al aquí acusado del delito de malos tratos.
En el auto de fecha 19 de agosto de 2011 por el que se impuso la prohibición de aproximación se dijo que la duración de la medida era hasta que recayera sentencia definitiva (que pusiera fin al procedimiento); tal sentencia definitiva no era otra que la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en fecha 30 de marzo de 2012 .
Es de aplicación lo dispuesto en el art. 69 de la L.O. 1/04 que establece 'Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas'.
Dado que en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 no se prorrogaron las medidas cautelares impuesta por el auto de fecha 19 de agosto de 2011 durante la tramitación de los eventuales recursos, la prohibición de aproximación a Paula perdió vigencia en la citada fecha 30 de marzo de 2012; lo que supone que no existía tal medida cautelar el día 1 de marzo de 2013 (fecha de autos).
Consecuentemente, se vulneró el derecho a la presunción de inocencia del acusado por cuanto no existió ninguna prueba de la que pudiera inferirse que el día 1 de marzo de 2013 estuviera vigente una medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación con Paula ; por ello procede estimar el motivo del recurso y absolver al acusado del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que se le acusaba.
SEGUNDO: Al recaer sentencia absolutoria por todos los delitos objeto de acusación procede declarar de oficio las costas procesales.
Se declaran también de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 28 de Barcelona en fecha 12 de junio de 2014 en Procedimiento Abreviado número 172/14 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución y ABSOLVEMOS a Luis Miguel del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que se le acusabay declaramos de oficio las costas procesales, manteniendo el resto de pronunciamientos absolutorios; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituída en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
