Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 1074/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 138/2016 de 12 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MONTSERRAT ARROYO ROMAGOSA
Nº de sentencia: 1074/2016
Núm. Cendoj: 08019370222016100961
Núm. Ecli: ES:APB:2016:12196
Núm. Roj: SAP B 12196/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimo Segunda
Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación juicio sobre delitos leves ) núm.
138/2016 - N
Referencia de procedencia:
JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 BARCELONA
Juicio sobre delitos leves nº. 12/2016
Fecha sentencia recurrida: 16/08/2016
SENTENCIA Nº 1074/2016
Magistrada:
Montserrat Arroyo Romagosa
La dicta la Magistrada expresada, de la la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial
de Barcelona, actuando com Tribunal unipersonal, en recurso de apelación de delitos leves nº 138/2016,
interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado Violencia sobre la Mujer 1 Barcelona en fecha
16/08/2016 , en Juicio de Faltas nº 12/2016. Han sido partes apelante, Eulogio , asistido por la Letrada Mercè
Voltà Sánchez, y el Ministerio Fiscal.
Barcelona, doce de diciembre de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 16 de agosto de 2016 el Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de Barcelona dictó sentencia en cuya parte dispositiva acordaba: 'Condeno a Don Eulogio como autor de un delito leve de injurias del art. 173.4 CP a la pena de 10 días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima Doña Elvira .
Se imponen las costas a Don Eulogio .' En la referida sentencia se declaran probados los siguientes hechos: ' que Doña Elvira y Don Eulogio . En agosto del 2015 ella decidió poner fin a la relación. Eso motivo que él le enviará, desde su número de móvil NUM000 al de ella NUM001 , una serie de whatssap en los que, entre otras expresiones, le decía 'loca, vete a la mierda paranoica (9 de septiembre), paranoica, eres una pena de persona (11 de septiembre), pseudo paranoica (15 de septiembre)', cesando esos mensajes a finales de septiembre del 2015.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por D. Eulogio fue admitido a trámite y finalmente fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal para su resolución. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida en sus mismos términos.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente funda su recurso en la aplicación indebida del artº. 173.4º del CP pues estima que si bien el apelante reconoció en el acto de juicio oral haber proferido y dirigido a Doña. Elvira las expresiones 'loca, paranoica, vete a la mierda, eres una pena de persona, pseudo paranoica' las mismas no fueron proferidas con ánimo o finalidad vejatoria y concluye afirmando que dichas expresiones, por su levedad, carecen de relevancia penal.
SEGUNDO.- En primer lugar dar por reproducidos en esta alzada los fundamentos y razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia que se comparten en su totalidad.
El apelante discrepa de la sentencia de instancia por estimar atípicas las expresiones consignadas en el relato fáctico y ello en aplicación de los criterios hermenéuticos recogidos en el artº. 3.1º del Código Civil con especial mención a la atención al contexto y la realidad social del tiempo en el cual han de ser aplicadas de tal suerte que conforme al criterio del recurrente con ser expresiones 'desafortunadas' y 'sin ser en modo alguno correctas' no tienen la relevancia y capacidad suficiente para vilipendiar el honor de una persona.
Las razones expuestas por el recurrente no pueden ser acogidas en esta alzada.
El recurrente reconoce haber proferido y dirigido, tal como ya efectuó en el plenario, a la denunciante las referidas expresiones. Las expresiones 'loca, vete a la mierda, paranoica', 'paranoica', 'eres una pena de persona' 'pseudo paranoica' dirigidas a la persona con la cual se ha mantenido, hasta fechas inmediatamente anteriores, una relación personal integran el delito leve de injurias por el cual viene condenado el recurrente pues las indicadas expresiones tienen objetivamente un claro e inequívoco significado injurioso y como tales son percibidas por la sociedad. Dichas expresiones integran un ataque, leve, al honor y a la dignidad de la persona a la cual van dirigidas y es precisamente por su carga vejatoria que son empleadas. Determinados vocablos por su sentido gramatical son claramente insultantes y ofensivos y el ánimo ofensivo está insito en ellos como ocurre en el caso que nos ocupa. El delito leve de injurias que tipifica el artº 173.4º del Código Penal comprende un elemento objetivo integrado por las expresiones proferidas las cuales por su significado deben atentar contra el honor y la honorabilidad del sujeto pasivo y un elemento subjetivo que lo integra el ánimo o voluntad de causar un dolor morales través de las expresiones hirientes y denigratorias proferidas.
Las expresiones proferidas por el hoy apelante no quedan extramuros del campo o ámbito del Derecho. El derecho penal protege el honor y la dignidad de la persona frente a ataques de diversa intensidad y en atención a la mayor o menor gravedad del ataque al bien jurídico protegido y a la condición del sujeto pasivo y su previa relación con el sujeto activo articula su respuesta. En los supuestos como el presente atendida la menor gravedad del ataque al bien jurídico y atendida la relación preexistente entre las partes dicho quebranto integra un delito leve.
El recurrente interesa, subsidiariamente, en caso de ser desestimada su petición de revocación que se proceda a la aminoración de la pena imponiéndose el mínimo legal de cinco días de localización permanente frente a los diez días impuestos por la sentencia de instancia. Dicha petición debe ser rechazada debiendo ser respetada la proporcionalidad entre los hechos declarados probados y la respuesta penal acordada por el Juez a quo.
TERCERO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 241 y ss de la LECr
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación expresado en el antecedente de hecho segundo de esta resolución y confirmo la sentencia apelada.2.- Declaro de oficio las costas procesales de esta alzada.
Esta sentencia es firme.
Así lo dispone y firma el Magistrado que la dicta.
