Sentencia Penal Nº 1075/2...io de 2005

Última revisión
21/12/2006

Sentencia Penal Nº 1075/2005, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 7038/2004 de 06 de Julio de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ARANGUREN PEREZ, IGNACIO DE LOYOLA

Nº de sentencia: 1075/2005

Resumen:
RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LIQUIDACIÓNS POLO IMPOSTO DO INCREMENTO DO VALOR DOS TERREOS DE NATURALEZA URBANA A resolución impugnada apreciou desviación procesual na actora ó considerar que a mesma plantexara cuestións novas novas non expostas ante á Administración demandada. Asimesmo declara inadmisible a pretensión subsidiaria da apelante en canto que supón que se estean acatando unhas liquidacións firmes e consentidas. TRIBUNAL SUPERIOR DE XUSTIZA DE GALICIA, SALA DO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Na Cidade da Coruña, a seis de xullo de dous mil cinco.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

RECURSO Nº: 7038/2004

SENTENCIA Nº: 1075/2005

FECHA DE RESOLUCIÓN: 06/07/2005

PONENTE: IGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ

A Coruña, Seis de julio de dos mil cinco

En el recurso de apelación que, con el número 3/7038/2004 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS (INVIFAS), representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO contra Sentencia de fecha 29-1-2004 dictada en el procedimiento PO 114/2003 sobre desestimación de recurso contra liquidaciones por impuesto del incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Santiago de Compostela. Es parte apelada CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA representada y dirigida por el Letrado D. CARLOS GONZALEZ- CONCHEIRO ALVAREZ

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ARANGUREN PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

I.- Dictada sentencia por el Juzgado de instancia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo presentado por el INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS (INVIFAS), en relación con cuarenta y dos liquidaciones del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de Naturaleza Urbana practicadas por el Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela a carga de INVIFAS, por la venta bienes inmuebles de su propiedad, en el ejercicio de 1999, correspondiendo a los recibos números 1000036800, 1000036900, 1000037000, 1000037100, 1000037200, 1000037300, 1000037400, 1000037500, 1000037600, 1000037700, 1000037800, 1000037900, 1000038000, 1000038100, 1000038200, 1000038300, 1000038400, 1000038600, 1000038700, 1000038800, 1000038900, 1000039000, 1000039100, 1000039200, 1000039300, 1000039400, 1000039500, 1000039600, 1000039700, 1000039800, 1000039900, 1000040000, 1000040100,1000040200, 1000040300, 1000040400, 1000040500, 1000040600, 1000040700, 1000040800, 1000040900 y 1000041000, con una cuantía total de 22.882,50 euros, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de los actos administrativos recurridos, no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio' y notificada en forma, se interpuso contra la misma recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en las actuaciones, sin que ninguna de las partes hubiesen solicitado la practica de pruebas ni la celebración de vista pública, por lo que, en su día, se acordó dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver el recurso.

II.- En la tramitación del recurso se observaron las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por la cantidad de asuntos pendientes en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo num. 1 de los de Santiago de Compostela de 29 de enero de 2004 que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la hoy apelante frente a la desestimación del recurso de reposición entablado contra 42 liquidaciones del impuesto sobre el incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana. En síntesis, la resolución impugnada apreció desviación procesal en la actora al considerar que la misma había planteado cuestiones nuevas no planteadas ante la Administración demandada. Asimismo declara inadmisible la pretensión subsidiaria de la apelante en cuanto ello supone que se estén acatando unas liquidaciones firmes y consentidas.

Frente a la resolución dictada se alza en esta instancia la parte apelante alegando que no ha existido desviación procesal considerando que no puede declararse la inadmisibilidad con base en tal argumento, señalando que la cuestión de la exención ya la planteó ante la Administración demandada al impugnar la actuación realizada por ésta, señalando que el órgano judicial conoce de un asunto y de sus incidencias. Alega asimismo inexistencia de acto firme y el derecho a la exención impositiva que se discute.

Se opone la representación de la parte apelada que solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto alegando que si ha existido desviación procesal ya que la parte apelante al interponer recurso de reposición, solicitó la emisión de recibos de liquidación de plusvalías, en los que se indicará como periodo sujeto a liquidación las fechas 23.01.91 a 14.02.95 mientras en la demanda lo que solicitó fue la nulidad de las liquidaciones impugnadas. Considera asimismo que las liquidaciones devienen firmes por no ser recurridas en plazo y unos recibos que se giran en base a aquellas liquidaciones, señalando finalmente, que la apelante invoca una exención impositiva sin introducir ningún elemento.

SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), la competencia de las Salas de dicha jurisdicción es improrrogable, presupuesto que por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquéllas, tanto a instancia de parte como incluso de oficio (como aquí acontece), con carácter previo al estudio de las cuestiones de forma y de fondo que ante las mismas se planteen.

La primera cuestión que debe ventilarse en el presente recurso de apelación consiste en determinar si el mismo ha sido debidamente admitido por razón de la cuantía y se han cumplido las previsiones establecidas en el artículo 33 de la Ley 29/1998. Las prevenciones legales en materia de cuantía, contenidas en el artículo 41 (que dispone que la cuantía del recurso contencioso- administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo) y en el artículo 42 de la LJCA, han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, no siendo obstáculo al examinar y en su caso apreciar la inadmisión, por razón de la cuantía, de un recurso como el que ahora nos ocupa, el que se haya admitido el recurso de apelación en la instancia, el que se haya tramitado el procedimiento como de cuantía indeterminada, o, en fin, que se haya hecho ofrecimiento del recurso de apelación al notificar la Sentencia correspondiente.

Examinadas las circunstancias concurrentes en el caso de autos, resulta oportuno traer determinada Jurisprudencia: así la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 que ya estableció que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación, su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas. En el supuesto a examen, ninguna de las 42 liquidaciones que del impuesto sobre el incremento de terrenos de naturaleza urbana se han impugnada en este proceso alcanza ni siquiera aproximadamente, la cuantía legalmente exigible para acceder al recurso de apelación.

Debe recordarse asimismo que es el devengo del tributo, el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizare, sin que la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo pueda alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, ya que lo contrario significaría que en muchas ocasiones, quedaría el acceso al recurso de apelación al arbitrio o criterio de cualquiera de los sujetos tributarios.

No resulta discutible que nos encontramos ante 42 liquidaciones, y por tanto ante 42 actos administrativos distintos y autónomos, que en su día fueron impugnados acumuladamente por la representación del Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas. Al ser la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la ya citada Jurisprudencia, reiterada posteriormente por las Sentencias de 26 y 30 de abril de 1999, procede de acuerdo con lo antes expuesto y al no alcanzar, ninguna de las dos liquidaciones practicadas la cuantía de tres millones de pesetas (18.030,35 euros) declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- La decisión acordando inadmitir el recurso de apelación resulta plenamente respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). En efecto, desde la Sentencia 37/1995, el Tribunal Constitucional ha venido afirmando de manera reiterada que 'el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el Art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione'. Expresado en otros términos, 'el sistema de recursos (...) se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales' (STC 119/1998, FJ 1), que en el caso que analizamos no es otra que la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-Administrativa de 1998. Estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, como el contemplado en el caso presente en el articulo 81.2 c) de la citada LJCA que limita por razón de la cuantía el acceso al recurso de apelación, y cuya interpretación tiene afirmado el Tribunal Constitucional es 'competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, como regla general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad' (STC 181/2001, FJ 3).

CUARTO.- Si bien de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la LJCA 29/1.998, de 13 de julio, procedería imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, dadas las circunstancias concurrentes, no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de apelación número 7038/2004, interpuesto por la representación del Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia de fecha 29 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de los de Santiago de Compostela, Sentencia que en consecuencia debemos declarar y declaramos firme; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible de recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto, dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas.

La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha y para que conste, en cumplimiento de lo acordado, y su remisión al Consejo General del Poder Judicial, a los efectos prevenidos en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, expido y firmo la presente. A Coruña, seis de julio de dos mil cinco

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.