Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 1075/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 318/2013 de 23 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 1075/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100514
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION VEINTITRES
ROLLO DE APELACION Nº 318/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 390/12
SENTENCIA Nº 1075/13
MAGISTRADOS SRES.
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid, a 23 de Octubre de 2013
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 390/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por un delito de Estafa y falsedad de documentos mercantiles, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Camino , Javier Y Maite , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 10 de abril de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'con fecha 1 de agosto de 2011 los acusados Javier , Camino , puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio ilícito se dirigieron al establecimiento comercial 'Calvo y Munar' situado en el complejo Európolis de la localidad de las Rozas de Madrid, con la finalidad de adquirir artículos en dicho establecimiento, solicitando para ello, un préstamo tramitado ante la financiera Finan-Madrid- Fracciona
Para solicitar el préstamo la acusada Camino , presentó al establecimiento la siguiente documentación: un Documento Nacional de Identidad a nombre de Modesta , una fotocopia en color del extracto bancario de una cuenta y una nómina de la empresa Apisolano S.L, en la que aparecía como trabajadora.
Con fecha 2 de agosto de 2011, regresaron los dos acusados junto con Maite al establecimiento, y de nuevo actuando de consuno, entraron en el interior únicamente Javier y Camino para finalizar la gestión de la venta de los artículos de hogar y la concesión del préstamo, permaneciendo Maite a la espera en el interior de su vehículo, sin que lograran su propósito al ser alertada la policía por la financiera que sospechó de la ilicitud de la documentación recibida, siendo detenidos ese mismo día los acusados.
En el momento de la documentación a los acusados les fue incautada documentación diversa para cometer este tipo de hechos delictivos en poder de cada uno de ellos.
Entre la documentación incautada a Camino , se halló fotocopia en blanco y negro del DNI a nombre de Modesta , una fotocopia en color del extracto bancario del Banco Popular a nombre también de Modesta , así como la copia de un contrato de trabajo a nombre la misma empresa Arpisolano.'
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Javier , Maite Y Camino como autores criminalmente responsables de UN DELITO DE ESTAFA en grado de tentativa y de UN DELITO DE FALSEDAD DE DOCUMENTO MERCANTIL precedentemente definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE NUEVE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Artículo 53 del Código Penal , por el delito de falsedad, y a la pena, para cada uno de ellos, DE TRES MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa.
Igualmente, están condenados al pago de las costas procesales.'.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Por resolución judicial de esta Sala, se señaló para deliberación el día 22 de octubre de 2013.
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensas de los acusados se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal en la que se les condena como autores responsables de un delito de falsead en documento como medio para cometer un delito de estafa en grado de tentativa, alegando infracción del precepto constitucional de la presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , ya que el material probatorio en el que se ha basado el Tribunal para dictar la sentencia condenatoria no tiene la suficiente virtualidad para la destrucción de la presunción de inocencia, y más concretamente respecto al delito de falsedad en documento mercantil no se ha probado que ninguno de los acusado hubiera estampado firmal alguna en los documentos objeto de la falsedad ya que no se ha practicado ningún cuerpo de escritura ni la pericial correspondiente a tal efecto. Y por lo que se refiere al delito de estafa no se ha practicado ninguna rueda de reconocimiento ni identificación alguna de los acusados como las posibles personas que intentaran cometer el hecho denunciado.
No podemos compartir en absoluto los argumentos que se exponen en el recurso de apelación. En primer lugar, y en cuanto al principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , ha sido analizado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia que ha afirmado respecto a dicho principio constitucional que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003 , describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que '...'Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150]).
La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [ RTC 1983 105 ], y 44/1989, de 20-2 [RTC 198944]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138]). La apreciación di? los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978 2836) sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron ( Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6 [RTC 198998]). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria 'inculpatoria', es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 [RTC 1985145 ]; y 175/1985, de 17-12 ), de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12 , 44/1989, de 20-2 ).
La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882]).
La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional...'.
SEGUNDO.- De la anterior doctrina jurisprudencial se desprende que el objeto del presente recurso es analizar, por un lado, si en el presente caso existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es decir, si se ha realizado una mínima actividad probatoria tendente a esta finalidad, y en segundo lugar, si existiendo actividad probatoria, la misma ha sido valorada correctamente por la Juzgadora de instancia.
En cuanto al primero de los extremos, y rehiriéndonos al delito de estafa en grado de tentativa y contestando al argumento de la defensas de que no hubo ninguna rueda de reconocimiento que identificara a los acusados como los autores de dicha infracción, entendemos y debemos contestarnos de manera afirmativa, pues la Juzgadora de instancia ha contado en el plenario, en primer lugar, con la declaración de uno de los Agentes de la Policía Nacional que se personó en las dependencias del establecimiento ya que había sido avisado por el personal del mismo que iban a venir unas personas para pedir un préstamo con documentación irregular, y una vez allí los acusados fueron detenidos dado que aportaron un DNI que resultó ser falso. Dicho Agente de la Policía relata cómo además de esto se les ocupó un 'pen drive' con fotocopias escaneadas de DNI, nóminas y otros documentos necesarios para la comisión de esta infracción penal patrimonial, detención que se produjo tras haber firmado uno de los acusados el préstamo que días anteriores habían solicitado y a la vista de la entrega de la documentación correspondiente que había resultado ser falsa totalmente. Se cuenta además con otros dos testigos fundamentales como son el empleado del establecimiento que 'tramitó' el préstamo que previamente dos de los acusados habían solicitado, y el empleado de la entidad financiera que fue la persona que avisó del intento de fraude al propio establecimiento, sospechando desde el primer momento que los documentos aportados para la petición del préstamo eran falsos. Queda pues acreditada la existencia de un dolo falsario y de fraude pues los acusados sabían y conocían perfectamente que los documentos aportados para la concesión del préstamo eran totalmente irregulares y falsos, y existía además una voluntad plenamente defraudatoria ya que su intención era tomar el dinero en préstamo y no proceder en ningún momento a su devolución, pues en otro caso no se hubiera utilizado documentación falsa. La existencia del 'pen drive' con fotocopias, escaneado de documentos, etc.., revela igualmente la participación de los acusados en el delito de falsedad en documento oficial y mercantil y, como decimos, la intención de obtener un beneficio de carácter ilícito. En consecuencia entendemos que existe prueba de cargo suficiente, tanto para el delito de falsedad como para el delito de estafa en grado de tentativa acabada pues incluso de había firmado ya el préstamo por parte de los acusados, y de ahí que la sentencia sea correcta y ajustada a derecho, procediendo su entera confirmación.
Prueba de cargo, por lo tanto, existe, ya que va dirigida de forma clara y precisa a incriminar a los acusados de los hechos que previamente se le imputan y que son objeto de acusación. Es preciso a continuación analizar si tales pruebas han sido no correctamente valoradas por la Juzgadora de instancia, concluyendo esta Sala en sentido afirmativo, tanto la prueba documental como la prueba testifical practicada al efecto, la cual no ha sido desvirtuada en ningún momento por cualquier otra prueba de signo contrario. Se aprecia pues una correcta y justa valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, valoración que se basa esencialmente en la aplicación de los principios de oralidad concentración e inmediación y acorde con el criterio jurisprudencial según el cual ' los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción ( STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim . 'no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...', y es por esa razón por la que '...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...', inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no '...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia...' ( STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es '...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados' ( STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 '...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la LECrim . Ha de otorgar mayor credibilidad a unas u otras declaraciones...'. Y esta doctrina general es aplicable ya de forma particular a la valoración de las declaraciones de los testigos en el acto del plenario, respecto de la cual la jurisprudencia afirma que 'es función del Juez 'a quo' valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. Y en este sentido la STS de 24-5-96 ha establecido en consonancia con la STC de 21-12-89 que 'la oralidad, publicidad, contradicción, y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones, las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario todo lo cual permite a aquéllos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendicidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en los 'dueños de la valoración', sin que este Tribunal pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración'. Y exactamente igual sucede con los testigos respecto a los que debe indicarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a unos testigos sobre otros es parte de la esencia misma de la función de juzgar y que no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas '.Por último citar la STS de 3-3-99 cuando afirma que '...la valoración de la prueba es competencia del Tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no solo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia'.
TERCERO.-No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Gonzalo Santander Illera en nombre y representación de Camino Y OTROS ,debemos confirmar la sentencia de fecha 10 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _____________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
