Sentencia Penal Nº 1075, ...io de 2000

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23/06/2000

Sentencia Penal Nº 1075, Audiencia Provincial de Pontevedra, de 23 de Junio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1075

Resumen:
   Del examen de los autos del recurso, se aprecia que la acusada MARIA  ANGELES L y su compañero, el también acusado JESUS S conocían que JUAN CARLOS Y MONICA tenían tres millones de pesetas porque se lo dijeron, y porque MARIA ANGELES pudo observar que llevaban bastante dinero en una mochila cuando lo cambiaron de la mochila para debajo del colchón de la cama, circunstancia ésta reveladora de que no se ocultaban de MARIA ANGELES Y JESUS, y de que no les importaba que estos conocieran que llevaban consigo el dinero de aquella forma tan característica de una procedencia ilícita, y además estos dos acusados MARIA ANGELES Y JESUS, estuvieron dos días en el hotel de BAYONA invitados precisamente por JUAN CARLOS Y MONICA, cosa que corrobora que éstos últimos no se ocultaban de los acusados que podían conocer sus movimientos y dentro de esta línea de conducta Jesús observó que JUAN CARLOS guardó un fajo de billetes de diez mil pesetas en la cazadora, y por demás JUAN CARLOS, pagó los gastos de hotel e incluso le dio diez mil pesetas " que la acusada MARIA ANGELES dijo las invirtió en comprar una cazadora, de manera que existe una pluralidad de indicios de los que lógicamente puede inferirse que los acusados MARIA ANGELES Y JESUS conocían la procedencia l lícita del dinero, (STS 26-11-86, 7-7-87, 16-1-89, 20-3-91 entre otros) y aunque MARIA ANGELES sólo admita que JUAN CARLOS Y MONICA le dijeron que el dinero que tenían era dinero negro, suponiendo MARIA ANGELES, que querían decir que no era de procedencia legal, resulta creíble la opinión del coacusado JUAN CARLOS D que mantuvo en todo momento, de que le dijeron a MARIA ANGELES Y JESUS que el dinero lo habían robado en la casa de los padres de Mónica y de que entregaron a estos últimos una cantidad que no se concreta por la ausencia de Mónica en el juicio y que no impide llegar a las anteriores conclusiones de dinero porque si pasaba algo o eran descubiertos por la policía, y que sin circunstancias que explican que Juan Carlos y Mónica no tuviesen el elemental reparo de ocultar el dinero y de invitarles a pasar dos días en un hotel en las fechas del robo, y por consiguiente se aprecia que los acusados MARIA ANGELES Z y JESUS S son autores del delito de encubrimiento con ánimo de lucro del artículo 546 bis del Código Penal de 1973, artículo 298 del Código Penal vigente.Por sentado lo expuesto, se aprecia que el acusado JOSE LUIS M , aunque dijo que escuchó en un bar que JUAN CARLOS tenía el dinero por un accidente variando la versión de la "herencia", es lo cierto que pudo escuchar la procedencia del dinero en el bar aunque no fuera con grandes precisiones y que explica que este acusado JOSE LUIS M declarase que suponía que era de mala procedencia, y la petición del dinero a JUAN CARLOS, con la seguridad de que no iba a denunciar tal exigencia mejor que petición, y que con la entrega de unas trescientas mil pesetas en un sobre no permite duda alguna, del hecho de que JUAN CARLOS tenía el dinero de procedencia del delito, y lo mismo se concluye respecto del acusado MANUEL A , que estaba con el anterior JOSE L , en los tratos con JUAN CARLOS e incluso MANUEL A hizo un ademán amenazante de llevar la mano derecha a la espalda, y que intimidó a JUAN CARLOS a ir por el dinero, revelando MANUEL ARIAS al igual que MOURE que conocían claramente la procedencia del dinero y no cabe duda alguna que con la entrega del sobre con las trescientas mil pesetas que repartieron MANUEL ARIAS Y MOURE, obviamente se corrobora la procedencia delictiva del dinero que aseguraba sus exigencias frente a JUAN CARLOS, y por consiguiente se concluye que MANUEL A Y JOSE MANUEL M son autores de un delito de encubrimiento con ánimo de lucro del artículo 546 bis a) del Código Penal, y con la concurrente en MANUEL ARIAS de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 10-15 del Código Penal y por lo expuesto se desestima el recurso de apelación y adhesión al recurso sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 4

 

Rollo: 1075 /1998

 

órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO

 

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 332 /1995

 

SENTENCIA

 

En PONTEVEDRA, a veintitrés de Junio de dos mil.

 

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. HIPOLITO HERMIDA CEBREIRO y los Magistrados D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA Y D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, las actuaciones del recurso de apelación 1075/98 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en juzgado de lo Penal 2 de Vigo en el Procedimiento Abreviado 332/98, sobre robo y otros y en el que es parte como apelante María Angeles L y Jesús S , representado por el Procurador D. Juan Pintos Vieites y D. Santiago García de la Pena Calderón respectivamente y defendido por el Letrado D. Roberto Lagoa Santodomingo y Sonia Fernández Villar respectivamente y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, quién expresa al parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal n° 2 de Vigo dictó sentencia, con fecha 8 de julio de 1998 en la que constan como hecho probados los siguientes: Siendo noche, sobre las 2 horas del día 28 de septiembre de 1994, Mónica R y Juan Carlos   , a través de una ventana de la sexta planta que da al patio de luces del inmueble n°  de la Travesía de Vigo, descendieron por una tubería hasta el balcón, que da al expresado patio, de la cocina del piso 5° D, domicilio del padre de Mónica, Leopoldo R , en el que aquellos penetraron guiados por el ánimo de obtener un beneficio económico, que lograron violentando para ello una caja fuerte situada dentro del armario de la habitación de matrimonio, para lo cual se valieron de diversos útiles entre ellos una sierra metálica, arrancando de su emplazamiento la caja y practicando una abertura en la misma, que guardaba en su interior tres millones de pesetas (3.000.000 pesetas) en efectivo, dinero del que se apoderaron; así como de unas llaves del vehículo propiedad de Leopoldo, marca Peugeot matrícula PO-4768-Y, que utilizaron para marcharse del lugar. Con posterioridad, el mismo día de los hechos, se encontraron en esta ciudad con Jesús S y María Angeles L , desplazándose a la localidad de Bayona, en la que permanecieron unos días con éstos, a los que costearon la estancia y entregaron una cantidad de dinero en cuantía que no ha quedado determinada, que los mismos se quedaron en su propio beneficio económico en el conocimiento de su procedencia ilícita, circunstancia que al constarle también a José Luis Moure Pardellas resolvió a éste a ir en la búsqueda de Juan Carlos y Mónica, los cuáles, ya de regreso de la mencionada villa, en esa ocasión se hallaban en Teis donde las viviendas de F , pidiéndole entonces José Luis, que iba acompañado de Manuel A igualmente moticioso del irregular acopio pecunial, dinero a Juan Carlos   que en un momento, no de buen grado, accedió a dárselo yendo hasta donde se encontraba Mónica, la que portaba el dinero, que en cantidad al menos de trescientas mil pesetas percibieron aquéllos para posteriormente repartir por mitad entre os dos, es decir José Luis M y Manuel A (quién en Hoja de Antecedentes figura condenado en varias ocasiones, entre ellas en Sentencia de 25-4-88, siendo ya reincidente, a dos penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor). Consta que Juan Carlos D y María Angeles L , al tiempo de cometerse los hechos eran consumidores de heroína via intravenosa y que padecían, a la sazón, con tal motivo una dependencia estructurada a dicha sustancia. Constando asimismo una dependencia a la heroína, vía parental de Jesús S , situación de toxicomanía la de cada uno de ellos que influyó en la comisión de los hechos probados que le son atribuidos. El vehículo propiedad de Leopoldo R fue localizado días más tarde, de la entrada en su domicilio, en concreto el día 4 de octubre de 1994 en un callejón sito a la altura del n°  Vigo. Del dinero sustraído se recuperaron setecientas setenta y una mil novecientas pesetas (de las que 134.900 pesetas se le ocuparon a José Luis M ; y 637.000 pesetas a Juan Carlos D y Mónica R ); así como se les intervino a Juan Carlos y Mónica unas motocicleta marca Suzuki PO y varios efectos que los mismos habían adquirido con el dinero del que se habían apoderado. No se han valorado los daños causados en la vivienda y tampoco los que pudieran presentar los vehículos reseñados, CONSTANDO LA EXPRESA RENUNCIA a todas cuantas acciones pudieran corresponderle, "apartándose totalmente del procedimiento", de LEOPOLDO R .

 

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a JUAN CARLOS D , como autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, en casa habitada, ya definido, y un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor absorbido por el anterior; apreciando la atenuante analógica de DROGADICCIÓN como muy cualificada; a la pena de PRISION MENOR de DOS AÑOS con ACCESORIAS de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y PRIVACION DEL PERMISO DE CONDUCCION o facultad de obtenerlo por TIEMPO de SEIS MESES; y al pago de una SEXTA parte de las COSTAS. Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO a JESUS S Y MARIA ANGELES L , como autores de un delito de ENCUBRIMIENTO CON ANIMO DE LUCRO, también definido, apreciando en AMBOS la atenuante analógica de DROGADICCIÓN; como muy cualificada en María Angeles; a las penas, para Jesús Salgado de PRISION MENOR DE SEIS MESES Y UN DIA con ACCESORIAS de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS (200.000 pesetas) sufriendo supuesto de impago por cada diez mil pesetas (10.000 pesetas) o fracción insatisfechas UN DIA de Arresto Sustitutorio; y para María Angeles Limes, ARRESTO MAYOR DE TRES MESES con ACCESORIAS de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS (150.000 pesetas) sufriendo supuesto de impago por cada diez mil pesetas (10.000 pesetas) o fracción insatisfechas UN DIA de arresto sustitutorio; y al pago, cada uno de ellos, de una SEXTA parte de las COSTAS.  Por último debo CONDENAR Y CONDENO A JOSE LUIS M Y MANUEL A como autores también de un delito de ENCUBRIMIENTO CON ANIMO DE LUCRO, apreciando en Manuel Arias la agravante de REINCIDENCIA, a las penas, para José Luis M PRISIÓN MENOR DE NUEVE MESES con ACCESORIAS de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (250.000 pesetas) sufriendo supuesto de impago por cada diez mil pesetas (10.000 pesetas) o fracción insatisfechas UN DIA de arresto sustitutorio; y para Manuel A , de PRISION MENOR de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA con ACCESORIAS de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUATROCIENTAS MIL PESETAS (400.000 pesetas) sufriendo supuesto de impago por cada diez mil pesetas (10.000 pesetas) o fracción insatisfechas UN DIA de arresto sustitutorio; y al pago, cada uno de ellos, de una SEXTA parte de las COSTAS.  Finalmente SE ABSUELVE libremente de los hechos de autos MONICA R  y se declaran de OFICIO la sexta parte restante de las COSTAS. Hágase entrega definitiva del dinero recuperado y objetos adquiridos con parte del dinero sustraído, a Leopoldo R .

 

El tiempo durante el cuál los condenados por méritos de esta causa y en el curso de un tramitación, preventivamente, permanecieron privados de libertad, llegado el caso, les será de abono en su totalidad.

 

TERCERO.- Por la representación de MARIA ANGELES L Y JESUS S , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado  del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

 

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se  aceptan los que se declaran probados por la sentencia apelada y que se dan aquí por reproducidos.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada.

 

PRIMERO.- Del examen de los autos del recurso, se aprecia que la acusada MARIA ANGELES L y su compañero, el también acusado JESUS S conocían que JUAN CARLOS Y MONICA tenían tres millones de pesetas porque se lo dijeron, y porque MARIA ANGELES pudo observar que llevaban bastante dinero en una mochila cuando lo cambiaron de la mochila para debajo del colchón de la cama, circunstancia ésta reveladora de que no se ocultaban de MARIA ANGELES Y JESUS, y de que no les importaba que estos conocieran que llevaban consigo el dinero de aquella forma tan característica de una procedencia ilícita, y además estos dos acusados MARIA ANGELES Y JESUS, estuvieron dos días en el hotel de BAYONA invitados precisamente por JUAN CARLOS Y MONICA, cosa que corrobora que éstos últimos no se ocultaban de los acusados que podían conocer sus movimientos y dentro de esta línea de conducta Jesús observó que JUAN CARLOS guardó un fajo de billetes de diez mil pesetas en la cazadora, y por demás JUAN CARLOS, pagó los gastos de hotel e incluso le dio diez mil pesetas " que la acusada MARIA ANGELES dijo las invirtió en comprar una cazadora, de manera que existe una pluralidad de indicios de los que lógicamente puede inferirse que los acusados MARIA ANGELES Y JESUS conocían la procedencia l lícita del dinero, (STS 26-11-86, 7-7-87, 16-1-89, 20-3-91 entre otros) y aunque MARIA ANGELES sólo admita que JUAN CARLOS Y MONICA le dijeron que el dinero que tenían era dinero negro, suponiendo MARIA ANGELES, que querían decir que no era de procedencia legal, resulta creíble la opinión del coacusado JUAN CARLOS D que mantuvo en todo momento, de que le dijeron a MARIA ANGELES Y JESUS que el dinero lo habían robado en la casa de los padres de Mónica y de que entregaron a estos últimos una cantidad que no se concreta por la ausencia de Mónica en el juicio y que no impide llegar a las anteriores conclusiones de dinero porque si pasaba algo o eran descubiertos por la policía, y que sin circunstancias que explican que Juan Carlos y Mónica no tuviesen el elemental reparo de ocultar el dinero y de invitarles a pasar dos días en un hotel en las fechas del robo, y por consiguiente se aprecia que los acusados MARIA ANGELES Z y JESUS S son autores del delito de encubrimiento con ánimo de lucro del artículo 546 bis del Código Penal de 1973, artículo 298 del Código Penal vigente.

 

SEGUNDO.- Por sentado lo expuesto, se aprecia que el acusado JOSE LUIS M , aunque dijo que escuchó en un bar que JUAN CARLOS tenía el dinero por un accidente variando la versión de la "herencia", es lo cierto que pudo escuchar la procedencia del dinero en el bar aunque no fuera con grandes precisiones y que explica que este acusado JOSE LUIS M declarase que suponía que era de mala procedencia, y la petición del dinero a JUAN CARLOS, con la seguridad de que no iba a denunciar tal exigencia mejor que petición, y que con la entrega de unas trescientas mil pesetas en un sobre no permite duda alguna, del hecho de que JUAN CARLOS tenía el dinero de procedencia del delito, y lo mismo se concluye respecto del acusado MANUEL A , que estaba con el anterior JOSE L , en los tratos con JUAN CARLOS e incluso MANUEL A hizo un ademán amenazante de llevar la mano derecha a la espalda, y que intimidó a JUAN CARLOS a ir por el dinero, revelando MANUEL ARIAS al igual que MOURE que conocían claramente la procedencia del dinero y no cabe duda alguna que con la entrega del sobre con las trescientas mil pesetas que repartieron MANUEL ARIAS Y MOURE, obviamente se corrobora la procedencia delictiva del dinero que aseguraba sus exigencias frente a JUAN CARLOS, y por consiguiente se concluye que MANUEL A Y JOSE MANUEL M son autores de un delito de encubrimiento con ánimo de lucro del artículo 546 bis a) del Código Penal, y con la concurrente en MANUEL ARIAS de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 10-15 del Código Penal y por lo expuesto se desestima el recurso de apelación y adhesión al recurso sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.

 

FALLAMOS

 

Se desestima el recurso de apelación y las adhesiones al mismo y se confirma la sentencia dictada el 8 de julio de 1998 por el juzgado de lo penal n° 2 de Vigo en autos de procedimiento abreviado 332/95 a que se contrae el presente rollo de apelación 1075/98 y no se hace pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia. Contra  la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

 

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- La anterior sentencia leída y publicada por el Iltmo. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, en Audiencia Pública de la Sección cuarta, en el día de sus fecha. Doy fe.

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