Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1076/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 307/2013 de 03 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 1076/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100719
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 307/13 RP
JUICIO ORAL Nº 457/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 27 de Madrid
SENTENCIA Nº 1.076/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSÉPTIMA
ILMOS. SRES.:
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO
D. RAMIRO VENTURA FACI
En Madrid a tres de septiembre de dos mil trece.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 457/12, en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Cesareo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, de fecha cuatro de marzo de dos mil trece , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia fecha cuatro de marzo de dos mil trece , cuyo relato fáctico es el siguiente:
' Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 16:30 horas, del día 7 de abril de 2011, el acusado Cesareo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuando se encontraba en la Avenida de la Albufera de Madrid, se dirigió al aparcamiento público donde se encontraba el vehículo Citroen Xsara, matrícula ....-RBM , propiedad de Jeronimo y sin que conste el empleo de fuerza, abrió el maletero, apoderándose de una bolsa con varias prendas de ropa, no pudiendo disponer de las mismas al ser retenido por el propietario hasta la llegada de la Policía.'
Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' FALLO: Condeno al acusado Cesareo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una falta intentada de HURTO, asimismo definida, a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 3€, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas. Pago de costas.
Hágase entrega definitiva de lo sustraído y recuperado.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el procurador D. Álvaro Herrera Aguilar, en representación de D. Cesareo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-En fecha siete de agosto de dos mil trece, tuvo entrada en esta Sección Decimoséptima el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día tres de septiembre de dos mil trece para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
CUARTO.-SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Muestra el recurrente su discrepancia con la sentencia impugnada señalando que se ha producido infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al no haber quedado acreditado que D. Cesareo participara en los hechos por los que ha sido condenado.
Conforme señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS 05.12.11 ), en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala se ha concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, ha declarado, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. ( STS de 20 de marzo del 2.003 ).
En consonancia con tal doctrina, estimamos que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas a su presencia, explicando, de forma razonada y suficientemente motivada, los motivos que le llevan a concluir en la forma expresada en la sentencia impugnada. En la misma se analizan las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral y se expone el razonamiento, totalmente lógico, que ha llevado a aquélla a dictar el pronunciamiento de condena frente al acusado.
Señala el recurrente que lo único que ha quedado acreditado es que el acusado se encontraba junto al vehículo pero no que se apoderara de objeto alguno. Frente a ello, en el acto del juicio oral declaró en primer lugar el acusado quien explicó que se encontraba junto al vehículo y que vio una bolsa con ropa de trabajo y la quería coger pasando en ese momento su dueño quien le preguntó qué hacía y manifestándole que iba a llamar a la policía. A continuación declaró el propietario del vehículo Sr. Jeronimo quien explicó que cuando iba a recoger su vehículo se encontró con el acusado junto al mismo hallándose abierto el maletero. Añadió que el acusado tenía una bolsa en la mano con ropa y unas botellas que procedían del maletero de su vehículo. Le preguntó qué era lo que hacía y que el acusado le dijo que se lo llevaba, procediendo a avisar a la policía. También explicó que antes de los hechos los objetos se encontraban sueltos en el interior del maletero no siendo suya la bolsa que los contenía y que se encontraba en poder del acusado. Y, a preguntas de la defensa, señaló que, cuando llegó, se encontró al acusado con una bolsa en la mano 'y estaba cogiendo las cosas'. Por último, el agente de policía nº NUM000 explicó en el acto del juicio oral que cuando llegaron al lugar el requirente y su hermano tenían retenida a la persona que presentaron como detenido quien vino a reconocer los hechos aunque no de forma expresa sino asintiendo con la cabeza.
Tales testigos han merecido total credibilidad para la juzgadora de instancia quien ha explicado suficientemente los motivos que le asisten para ello. Y no existe en las actuaciones ninguna circunstancia que haga pensar que los citados testigos faltaran a la verdad en sus declaraciones en el acto del juicio oral, donde, a diferencia del acusado, declararon bajo juramento de decir verdad y bajo apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio. Además, los citados testigos son ajenos al acusado, y el Sr. Jeronimo ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle, no existiendo dato alguno del que se infiera que exista frente al mismo enemistad o animadversión de ningún tipo, por lo demás tampoco alegada por el acusado.
Además, el acusado fue sorprendido al lado del vehículo cuyo maletero se encontraba abierto. Solo faltaban del interior del vehículo los objetos que le fueron intervenidos, tal y como explicó el Sr. Jeronimo en el acto del juicio oral. De tales hechos puede inferirse que fue el acusado y no otra u otra persona quien procedió a la apertura del maletero con ánimo de proceder a apoderarse de los objetos que se encontraban en su interior, lo que efectivamente se encontraba realizando a la llegada de su propietario. Así, no parece lógico que una tercera persona hubiera accedido al interior del vehículo a través de la ventanilla del copiloto cuyo cristal se encontraba medio bajado, hubiera abierto el maletero, se hubiera apoderado de los objetos que se encontraban en su interior, los hubiera metido en una bolsa y, seguidamente, dejara los objetos junto al vehículo y se marchara del lugar sin obtener beneficio alguno, pese a no haber sido sorprendida por nadie. Por ello, resulta lógico y racional pensar que fue el acusado y no otra persona quien accedió al maletero del vehículo a fin de apoderarse de los objetos de valor que pudieran encontrarse en su interior.
Conforme a lo expuesto, estimamos que las pruebas comentadas constituyen prueba de cargo suficiente para formar la convicción de culpabilidad a que ha llegado la juez de instancia conforme a lo expresado en la sentencia impugnada, habiendo razonado suficientemente por qué otorga credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por la testigo, sin que los razonamientos expuestos por el recurrente tengan virtualidad suficiente para estimar que la juzgadora de instancia haya podido incurrir en error en la valoración que efectúa, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso formulado.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Álvaro Herrera Aguilar en representación de D. Cesareo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid con fecha cuatro de marzo de dos mil trece , en el procedimiento al que el presente rollo se refiere, CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las personas y en la forma que determinan los arts. 248.4 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y cúmplase lo dispuesto en el art. 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en Audiencia Pública de la Sección Diecisiete, en el día de su fecha. Doy fe.-.

